TA HUI - Sentencia 41001-33-33-003-201200144-01 (17-06-2025)

Tribunal Administrativo de Huila

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Detalles

Título
TA HUI - Sentencia 41001-33-33-003-201200144-01 (17-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, junio diecisiete (17) de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 41001-33-33-003-201200144-01

DEMANDANTE : VÍCTOR ALFONSO ORTIZ MOLINA y O.

DEMANDADO : INVIAS y O.

MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA No. : 14-06-125-25/RD 15-2-15

ACTA No. : 50 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia del 24 de septiembre de 2018 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva que accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1. Posición de la parte actora (f. 1 a 16 y 315 a 316 c. ppal.).

2.1.1. La señora Carolina Murcia Godoy, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Andrés Felipe y Robin Daniel Ortiz Murcia y, los señores : Segundo Antonio Ortiz Castro, María Ilma Molina Cuellar, Luisa Fernanda Ortiz Molina, Nini Yojana Ortiz Molina, Lorena Patricia Ortiz Molina, Jennifer Alejandra Ortiz Molina, Víctor Alfonso Ortiz Molina y Alba Vianey Ortiz Molina, interponen el medio de control de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías (Invías) y los integrantes del Consorcio Uno: ARA Ingeniería y

Jennifer Alejandra Ortiz Molina, Víctor Alfonso Ortiz Molina y Alba Vianey Ortiz Molina, interponen el medio de control de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías (Invías) y los integrantes del Consorcio Uno: ARA Ingeniería y Arquitectura LTDA, José Alberto Rojas Prieto, Medina & Rivera Ingenieros Asociados S.A.S. – MEDIR ING ASOC S.A.S. y Orlando Rivera Mora, pretendiendo que se les declarare patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por la muerte de Rovinson Ortiz Molina el 13 de marzo de 2011.

2.1.2. El sustento fáctico señala que el 13 de marzo de 2011 el señor Rovinson Ortiz Molina se desplazaba en su bicicleta junto a un grupo de ciclistas, cuando fue2

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arrollado por un vehículo que transitaba en sentido contrario, al adelantar a otro automotor sin visibilidad y sin señalización, debido al cierre del carril por obras ejecutadas, sin control de tránsito, ni señalización adecuada, en medio de la ejecución del contrato No. 587 del 2 de septiembre de 2010 por cuenta del consorcio demandado y adjudicado por Invías.

Agrega que la Policía Nacional, en el informe policial de accidentes de tránsito No. C-757947, deja constancia de que no existía ningún tipo de control vehicular en el lugar del accidente (numeral 7.9) y en la hipótesis alternativa registra el código

C-757947, deja constancia de que no existía ningún tipo de control vehicular en el lugar del accidente (numeral 7.9) y en la hipótesis alternativa registra el código 302, correspondiente a mala señalización de la vía; en igual sentido, el concejo municipal de Pitalito en la proposición No. 017 del 25 de marzo de 2011, advierte la falta de medidas preventivas en las obras de recuperación vial, instando a las autoridades a adoptar acciones urgentes para proteger la vida de los ciudadanos.

En la reforma de la demanda expone que la víctima integraba una caravana de ciclistas que transitaba por una zona en obras , donde el carril derecho estaba cerrado sin adecuada señalización ni control del flujo vehicular y l a falta de visibilidad generada por una semi-curva, obligaba a los ciclistas a invadir el sentido contrario, lo que provoc a que, al intentar orillarse por la aproximación de un motociclista que adelantaba a otro automóvil, el deportista pierda el control y termine colisionando contra éste último, exactamente en el kilómetro 121+410 metros de la vía Mocoa – Pitalito según el informe de tránsito.

En consecuencia, refiere que los perjuicios sufridos surgen de la omisión en la adopción de medidas mínimas de seguridad vial en la ejecución de los trabajos viales, como lo son: ausencia de personal para controlar el flujo vehicular, inexistencia de señalización preventiva, presencia de gravilla suelta sobre la vía y la ocupación de una curva con cierre del carril derecho sin precaución ni mitigación del riesgo, todo lo cual constituy e una falla en el servicio atribuible tanto a la entidad contratante, de manera solidaria, como a los contratistas encargados de

la ocupación de una curva con cierre del carril derecho sin precaución ni mitigación del riesgo, todo lo cual constituy e una falla en el servicio atribuible tanto a la entidad contratante, de manera solidaria, como a los contratistas encargados de la obra, por la ejecución misma.

2.1.3. En los fundamentos de derecho cita el artículo 149 del CAPCA sobre el medio de control de reparación directa y la sentencia del 28 de noviembre de 20023

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del Consejo de Estado 1, sobre la responsabilidad extracontractual de la entidad estatal por daños ocasionados por sus contratistas de obra pública.

2.1.4. Al alegar de conclusión (f. 593 a 611 Id.) itera los argumentos expuestos en la demanda y refiere como aspectos contribuyentes del accidente de tránsito, la a usencia de controladores viales (bandereros) , lo que incluso confirman los testigos de la demandada, Víctor Manuel Ramírez Prieto y Sergio Villamizar Carrasco, vinculados a la obra, quienes reconocen que no había personal de seguridad operando al momento del accidente. Esta omisión fue justificada por razones de costos, lo cual evidencia una falla por omisión en la prestación del servicio.

Asimismo, se constató la presencia de material granular sin limpieza , lo que se obtiene de las declaraciones de Villamizar Carrasco, Yony Emerson Salazar Bonilla (perito) y fotografías aportadas , las cuales demuestran que la vía habilitada

Asimismo, se constató la presencia de material granular sin limpieza , lo que se obtiene de las declaraciones de Villamizar Carrasco, Yony Emerson Salazar Bonilla (perito) y fotografías aportadas , las cuales demuestran que la vía habilitada presentaba residuos de gravilla suelta, lo cual contribuye a la caída del ciclista , además, no existe prueba de contratación de personal para barrer por considerar la limpieza “una utopía”, según el perito.

La deficiente señalización también influye, pues si bien las demandadas afirman que había señalización, ningún testigo logra identificar su ubicación en las fotografías del expediente , y p or el contrario, testigos presenciales como Carlos Julio Herrera y Robert Saldaña Pérez confirmaron que no existían señales, paleteros ni advertencias visibles.

Itera que el punto del accidente corresponde a una vía en zona de curva sin visual, por lo que cuestiona que el cierre se haya efectuado en un tramo sin visibilidad, y la propia declaración de Ramírez Prieto confirma que desde la curva donde iniciaba el cierre no era posible observar la recta donde acaece el accidente, lo cual fue agravante del riesgo para ciclistas y otros transeúntes.

Cuestiona que los t estigos de la demandada hayan aportado versiones contradictorias, básicamente las declaraciones juramentadas presentadas con la

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de noviembre de 2002, expediente 14.397, consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque.4

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consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque.4

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contestación de la demanda se contradicen con lo que expusieron en calidad de testigos en audiencia de pruebas, debilitando su credibilidad. Por ejemplo, Ramírez Prieto modifica su versión sobre el sentido en que circulaba el motociclista.

En cuanto a l as declaraciones de ciclistas que son testigos presenciales , como Carlos Julio Herrera y Jaime Muñoz Valdés, afirmaron que circulaban en fila india, que no había control del tránsito y que el accidente ocurrió cuando, al tratar de evitar un sobrepaso de otro vehículo, el ciclista se orilla hacia una zona con gravilla suelta, pierde el equilibrio y termina arrollado por el otro vehículo que se desplazaba en sentido contrario.

2.2. Posición de la parte demandada.

2.2.1. Instituto Nacional de Vías “INVÍAS” (f. 114 a 120 Id.).

2.2.1.1. Se opone a las pretensiones y frente a los hechos de la demanda, en términos generales, señala que no le constan y deben ser probados, pero aclara que no es cierta la hipótesis del accidente indicada por la actora, pues el informe policial de lo que da cuenta en la casilla No. 12 es de la hipótesis No. 107 correspondiente a “Cambio de carril sin indicación: No utilizar luces direccionales o señales de mano para cambiar de carril” , por lo cual no existe responsabilidad

policial de lo que da cuenta en la casilla No. 12 es de la hipótesis No. 107 correspondiente a “Cambio de carril sin indicación: No utilizar luces direccionales o señales de mano para cambiar de carril” , por lo cual no existe responsabilidad de la demandad a y por el contrario, los hechos deducen culpa de la víctima al invadir el carril contrario al igual que el hecho de un tercero, quien contribuye con su maniobra al accidente.

2.2.1.2. En los fundamentos de defensa, insiste en que la muerte de Rovinson Ortiz Molina fue consecuencia de su propia conducta imprudente, al cruzar una vía en reparación sin tomar las medidas necesarias, lo cual califica como culpa exclusiva de la víctima y exonera a la demandada de toda responsabilidad pues el evento fue imprevisible e irresistible para la administración, lo que excluye su obligación resarcitoria conforme ha sido definido por la jurisprudencia (no cita referencia).

Además, invoca la culpa de un tercero, representada en el motociclista que adelantaba un automóvil y termina impactando al ciclista, lo que se deriva de una5

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conducta negligente, imprudente y culposa, constituyendo una causa extraña que rompe el nexo causal entre la administración y el daño.

2.2.1.3. Al alegar de conclusión (f. 589 a 592 Id.) reitera los argumentos de defensa consignados en la contestación de la demanda, agregando que no logran

rompe el nexo causal entre la administración y el daño.

2.2.1.3. Al alegar de conclusión (f. 589 a 592 Id.) reitera los argumentos de defensa consignados en la contestación de la demanda, agregando que no logran demostrarse las circunstancias que asignen responsabilidad estatal a la demandada y los únicos indicios existentes son los construidos por la demandante, además que la experticia no corresponde al lugar de los hechos según lo evidenciado en audiencia.

2.2.2. Consorcio Uno (f. 140 a 155 y 335 Id.).

2.2.2.1. Se opone a las pretensiones y frente a los hechos, los niega en esencia, señalando que el lugar del accidente fue mal identificado por la parte demandante pues en realidad, tuvo ocurrencia en un tramo distinto, lo que es suficiente para desvirtuar su dictamen pericial.

Explica que mientras la demanda ubica e l siniestro en el kilómetro 121 +141, en realidad ocurre en el kilómetro 121+ 550, es decir, 429 metros más adelante , en un tramo con total visibilidad y condiciones adecuadas de tránsito, pues la vía tiene un ancho aproximado de 10 metros, de los cuales solo se intervenían 3.30 metros, quedando 6.60 metros habilitados, todo ello con señalización visible y presencia de controladores de tráfico.

Niega su responsabilidad en el siniestro, porque la víctima incumple las normas de tránsito pues al ir en fila india en una vía en reparación se expone voluntariamente a un riesgo conocido , sin que la motocicleta mencionada haya intervenido en el

Niega su responsabilidad en el siniestro, porque la víctima incumple las normas de tránsito pues al ir en fila india en una vía en reparación se expone voluntariamente a un riesgo conocido , sin que la motocicleta mencionada haya intervenido en el accidente, pero de ser cierto , la misma habría colisionado la víctima y no la camioneta que produjo el suceso fatal y enfatiza que el accidente se origina por imprudencia de la víctima y trasgresión de normas de tránsito.

Destaca que la presencia de gravilla en el lugar no puede considerarse determinante del accidente, dado que es un elemento común en zonas de reparación vial, siendo una situación previsible y esperable para cualquier usuario, pues la vía se encontraba en trabajos de mantenimiento, entonces, no se acredita6

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que dicha gravilla afectara directamente la estabilidad o maniobrabilidad de la bicicleta.

2.2.2.2. En los fundamentos de defensa indica que la jurisprudencia de esta jurisdicción2 establece que la responsabilidad del Estado en obras viales surge cuando se incumple el deber de advertir eficazmente a los usuarios sobre riesgos, o sea que, si las personas son advertidas y deciden continuar, asumen los riesgos y los daños que deriven de su decisión , resaltando que el accidente no ocurr e al inicio de la obra, sino cuando el grupo de ciclistas ya regresaba, por lo que conocían de antemano la situación y decidieron continuar, incluso contrariando normas de tránsito.

inicio de la obra, sino cuando el grupo de ciclistas ya regresaba, por lo que conocían de antemano la situación y decidieron continuar, incluso contrariando normas de tránsito.

2.2.2.3. Con base en lo anterior, propone las siguientes excepciones de mérito: i) culpa exclusiva de la víctima, ii) asunción del riesgo por la víctima, iii) culpa de un tercero (motocicleta no identificada), y, iv) inexistencia de nexo causal.

2.2.2.4. En las alegaciones finales (f. 587 a 588 y 613 a 616 Id.) se enfoca en desvirtuar la prueba pericial aportada por la parte actora, al señalar que carece de veracidad, porque fue realizado en un lugar distinto al del accidente y en consecuencia debe ser desestimado , para en su lugar, darle credibilidad al aportado por las demandadas.

Adicionalmente, controvierte los testimonios y fotografías presentadas por la actora en cuanto la bitácora de obra y los informes de interventoría —incluidos en el expediente— tienen mayor valor probatorio , pues reflejan cumplimiento de la normativa y contienen evidencia objetiva de la existencia de señalización y condiciones aptas de la vía, el tramo intervenido era corto, con visibilidad adecuada y terreno firme, lo cual permitiría el tránsito de vehículos sin peligro y que el ciclista accidentado no contaba con la pericia suficiente para este tipo de actividades, lo cual constituye una causa eficiente del accidente.

Agrega que, si los testigos manifestaron conocer la vía y las obras , pues por allí transitaban regularmente cada ocho días , demuestra que no hubo sorpresa ni

cual constituye una causa eficiente del accidente.

Agrega que, si los testigos manifestaron conocer la vía y las obras , pues por allí transitaban regularmente cada ocho días , demuestra que no hubo sorpresa ni

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de octubre de 2011, Rad. 08001 -23-31000-1996-01149-01, M.P. Ruth Stella Correa.7

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imprudencia por parte del Consorcio y por eso cuestiona la credibilidad de los mismos por ser vagos y por no demostrar vínculo entre las condiciones de la vía y la causa directa del accidente.

En cuanto a las fotografías allegadas con la demanda, señala que no tienen valor probatorio por no poderse determinar su origen, lugar ni fecha, ni haber sido ratificadas o cotejadas con otras pruebas, apoyando esta aseveración en decisiones del Consejo de Estado3.

La defensa concluye que no existía gravilla ni desechos en la vía y que si estos hubieran estado presentes, el primero en caer habría sido otro ciclista y la causa del accidente es atribuible al conductor de la motocicleta o al comportamiento de los mismos ciclistas , advirtiendo que aún no ha concluido la investigación penal por homicidio culposo que se encuentra en curso.

2.3. Los llamados en garantía.

2.3.1. El Invías llama en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.

por homicidio culposo que se encuentra en curso.

2.3. Los llamados en garantía.

2.3.1. El Invías llama en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza con base en las pólizas de garantía de cumplimiento No. 24 GU 035781 y de responsabilidad civil extracontractual No. 24 -RO009508 (f. 1 a 4 C. llamamiento) y, el Consorcio Uno llama en garantía a la misma aseguradora con base en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 24 -RO009508 (f. 1 a 3, cuad. de llamamiento), a fin de que asuma las consecuencias económicas ante una eventual sentencia condenatoria contra las demandadas; siendo admitidos estos llamamientos por autos del 19 de noviembre y 10 de septiembre de 2013, respectivamente (f. 63 y 36 en su orden).

2.3.1.1 El Invías aduce que en la celebración del contrato de obra No. 587 de 2010 con el Consorcio Uno para el mejoramiento y mantenimiento de los sectores Mocoa - San Juan - Pitalito, de la carretera Mocoa -Pitalito, ruta 4503 departamentos de Putumayo, Cauca y Huila, módulo 1, dicho consorcio asumió la obligación de instalar vallas informativas en el lugar de la obra, elementos de

3 Consejo de Estado, sentencia (no indica fecha) proferida en el radicado No. 05001 -23-31-0001997-00227-01, demandante Daniel Valencia Marulanda contra el Invías; Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2006, radicado No. 19001 -23-31-000-199902088-01 (28459).8

1997-00227-01, demandante Daniel Valencia Marulanda contra el Invías; Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2006, radicado No. 19001 -23-31-000-199902088-01 (28459).8

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señalización, mantenimiento de tránsito y demás, al igual que adquirió las pólizas No. 24 GU 035781 y No. 24-RO009508 mencionadas en su escrito.

2.3.1.2. Por su parte, el Consorcio Uno señala que, el presunto hecho dañoso ocurrido el 13 de marzo de 2011, se presenta en desarrollo del contrato en cuestión que contaba para entonces con la póliza No. 24-RO009508, vigente entre el 10 de febrero y el 10 de abril de 2011, la cual ampara los eventuales perjuicios de cualquier índole que pudieran derivarse.

2.3.2. Igualmente, el Invías llama en garantía al Consorcio San Juan Pitalito, fundamentando su petición en la suscripción del contrato de interventoría No. 635 de 2010, para los efectos de la interventoría sobre el objeto contenido en el contrato de obra No. 587 de 2010, quien, por tales efectos, quedó obligada al manual de interventoría del Invías; este llamamiento se admite por auto del 19 de noviembre de 2013 (f. 63 (c. de llamamiento),

2.4. Posición de la Compañía Seguradora de Fianzas S.A.

manual de interventoría del Invías; este llamamiento se admite por auto del 19 de noviembre de 2013 (f. 63 (c. de llamamiento),

2.4. Posición de la Compañía Seguradora de Fianzas S.A.

2.4.1. En escritos separados, pero de idéntico tenor (f. 66 a 74 y 50 a 59 Id.), la compañía de seguros contesta que no le constan los hechos de la demanda por tratarse de circunstancias totalmente ajenas a su gestión y se opone de manera integral a todas las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.

2.4.2. En torno los hechos relacionados con los llamamientos , admite parcialmente los relacionados con la existencia y expedición de los contratos de seguro, sin reconocimiento de responsabilidad y se opone a las pretensiones de los llamantes por considerarlas infundadas, pues el contrato celebrado entre Invías y el contratista es ajeno a su vínculo asegurador, por lo que insiste que no acepta ni niega los hechos, quedando supeditad o a lo que se demuestre en el proceso.

Seguidamente, indica que expidió la póliza No. “36-RO001457” <sic> en favor del Consorcio Uno e Invías, con el objeto de amparar la responsabilidad civil extracontractual que pudiera surgir por daños causados a terceros durante la ejecución del contrato de obra pública No. 587 de 2010, relacionado con el9

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DEMANDADO : INVIAS y O.

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mejoramiento de los sectores Mocoa – San Juan – Pitalito, en la vía Mocoa – Pitalito, ruta 4503.

Precisa que la carátula registra los tomadores integrantes del Consorcio Uno, cada cual con participación del 25% : Ara Ingeniería y Arquitectura Ltda., Medina y Rivera Ingenieros Asociados S.A.S., José Alberto Rojas Prieto y Orlando Rivera Mora y como beneficiarios se estipularon los terceros afectados por los hechos cubiertos, estableciéndose un monto asegurado de $716’956.325 con un deducible equivalente al 10% del siniestro de mínimo $25’000.000 y una vigencia comprendida entre el 13 de septiembre y el 31 de diciembre de 2010 , siendo posteriormente modificada según certificado No. RO019297 con vigencia del 12 de octubre de 2010 al 10 de abril de 2011.

2.4.3. Propone las siguientes excepciones de mérito:

2.4.3.1. Frente a la póliza de RCE No. 24-RO009508 celebrada con el Consocio Uno.

a. Inexigibilidad del seguro extracontractual por exclusiones y no cobertura: aduce que las pretensiones de la demanda se centran en el reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales, como el daño moral y el daño a la vida, así como en el lucro cesante presente y futuro, todos ellos expresamente excluidos de la cobertura conforme a las cláusulas tercera y cuarta de la citada póliza. En particular, la

extrapatrimoniales, como el daño moral y el daño a la vida, así como en el lucro cesante presente y futuro, todos ellos expresamente excluidos de la cobertura conforme a las cláusulas tercera y cuarta de la citada póliza. En particular, la cláusula cuarta excluye el lucro cesante causado al tercero afectado o al asegurado (numeral VIII) y los daños y perjuicios morales por lesiones corporales (numeral IX).

Estas exclusiones están respaldadas normativamente por el artículo 1127 del Código de Comercio, en cuanto delimitan el contenido del contrato de seguro, y por el artículo 1088 Id., que restringe la indemnización a los perjuicios patrimoniales efectivamente causados, comprendido por daño emergente y lucro cesante, pero éste último debe contar con pacto expreso, lo que no se da en la mentada póliza.

b. Inexigibilidad del seguro por falta de prueba del siniestro y su cuantía : resalta que no se ha demostrado que el contratista asegurado haya sido el causante del10

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daño alegado y según el artículo 1077 del Id., corresponde al beneficiario del seguro acreditar no solo el siniestro, sino también la responsabilidad del asegurado y la cuantía del perjuicio según sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 10 de febrero de 2005 y ponencia del magistrado Jaime Alberto Arrubla Paucar , al referir la procedencia de la acción directa de la víctima contra el asegurador cuando

de febrero de 2005 y ponencia del magistrado Jaime Alberto Arrubla Paucar , al referir la procedencia de la acción directa de la víctima contra el asegurador cuando acredita: i) la existencia del contrato de seguro aplicable, ii) la responsabilidad del asegurado y, iii) el daño ocasionado y su cuantía ; estos elementos no se demuestran y por ello el seguro no resulta exigible.

c. Máximo valor asegurado y deducible: solicita que en caso de considerar que la aseguradora tiene la obligación de indemnizar, esta no exceda el límite asegurado en la póliza, esto es $716’956.325 menos el deducible del 10% con un mínimo de $25’000.000 que será siempre asumido por el asegurado según la cláusula séptima de la póliza, en concordancia con los artículos 1079 y 1089 Id.

2.4.3.2. Frente a la póliza de cumplimiento No. 24GU035781 celebrada con el Consorcio Uno.

Inaplicabilidad del seguro de cumplimiento respecto de los hechos de la demanda: aduce que la demanda persigue perjuicios indirectos, morales, lucro cesante y otros relacionados, que no están garantizados bajo dicha póliza , pues los únicos amparados por la misma son los relacionados con incumplimientos del contratista de sus obligaciones contractuales.

2.4.3.3. En la fase de alegaciones finales (f. 580 a 586 c. ppal.) la compañía aseguradora reitera lo expuesto al contestar la demanda y los llamamientos en garantía.

2.5. Posición del Consorcio San Juan Pitalito.

No obra escrito de contestación ni intervención alguna del llamado durante el

aseguradora reitera lo expuesto al contestar la demanda y los llamamientos en garantía.

2.5. Posición del Consorcio San Juan Pitalito.

No obra escrito de contestación ni intervención alguna del llamado durante el trámite procesal.

2.6. Respuesta a las excepciones.

2.6.1. La parte actora expone que si bien el Invías no propone técnicamente excepciones, procede a oponerse a sus argumentos defensivos, señalando que se11

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produjo una confesión de la entidad al admitir que la vía se encontraba en reparación y cerrada a un solo carril, lo que implica responsabilidad administrativa, ya que bajo ninguna circunstancia debieron permitir flujo vehicular al tiempo y en ambos sentidos, asimismo, resalta que las pruebas por informe policial y testimoniales son indicativas de inexistencia de controladores de tráfico al momento del accidente quienes solo llegan con posterioridad al hecho.

2.6.2. También se opone a las excepciones del Consorcio Uno, en los siguientes términos:

a. Culpa exclusiva de la víctima: se afirma que, aunque ésta conocía la obra y existía señalización, no había personal controlando el tránsito , y el accidente se debió a ingreso de vehículos en ambos sentidos sin control.

b. Asunción del riesgo: reitera que la responsabilidad radica en permitir el tránsito sin supervisión, no en la conducta de la víctima.

debió a ingreso de vehículos en ambos sentidos sin control.

b. Asunción del riesgo: reitera que la responsabilidad radica en permitir el tránsito sin supervisión, no en la conducta de la víctima.

c. Culpa de un tercero: si bien participó un motociclista adelantando, la causa eficiente del siniestro fue la ausencia de controladores y el mal estado del carril habilitado (gravilla suelta).

d. Inexistencia de nexo causal: insiste en que sí existió nexo, ya que el accidente era evitable con medidas mínimas de seguridad vial.

2.7. Ministerio Público.

No rinde concepto ni interviene en el proceso.

2.8. La sentencia de primera instancia (f. 672 a 691 Id.).

El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva profiere sentencia el 24 de septiembre de 2018 en donde decide: declarar probadas las excepciones que liberan de responsabilidad a la aseguradora llamada en garantía (resolutivo 1°), declarar no probada las excepciones propuestas por las demandadas (resolutivo 2°) y declarar administrativa y solidariamente responsables a las demandadas, por los perjuicios12

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causados a los demandantes (resolutivo 3°) y, condena a las demandadas a pagar la indemnización de los perjuicios (resolutivos 4° y 5°) así:

“CUARTO: CONDENAR solidariamente al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS y a ARA INGENIERIA

la indemnización de los perjuicios (resolutivos 4° y 5°) así:

“CUARTO: CONDENAR solidariamente al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS y a ARA INGENIERIA Y ARQUITECTURA LTDA, NIT 830.068.724 – 8; JOSÉ ALBERTO ROJAS PRIETO, C.C. 79.442.593; MEDINA Y RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S., NIT. 830.013.230 -5; ORLANDO RIVERA MORA, C.C. 79.311.791 como integrantes del CONSORCIO UNO; a pagar por concepto de daño moral los montos que a continuación se describen y a favor de las siguientes personas:

NOMBRE CALIDAD EN QUE DEMANDA QUANTUM DE INDEMNIZACIÓN Carolina Murcia Godoy Esposa de la víctima 100 smlmv Andrés Felipe Ortiz Murcia Hijo de la víctima 100 smlmv Robin Daniel Ortiz Murcia Hijo de la víctima 100 smlmv Segundo Antonio Ortiz Castro Papá de la víctima 100 smlmv María Ilma Molina Cuéllar Mamá de la víctima 100 smlmv Jennifer Alejandra Ortiz Molina Hermana 50 smlmv Nini Yojana Ortiz Molina Hermana 50 smlmv Lorena Patricia Ortiz Molina Hermana 50 smlmv Luisa Fernanda Ortiz Molina Hermana 50 smlmv Víctor Alfonso Ortiz Molina Hermano 50 smlmv Alba Vianey Ortiz Molina Hermana 50 smlmv

QUINTO: CONDENAR solidariamente al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS y a ARA INGENIERIA Y

Víctor Alfonso Ortiz Molina Hermano 50 smlmv Alba Vianey Ortiz Molina Hermana 50 smlmv

QUINTO: CONDENAR solidariamente al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS y a ARA INGENIERIA Y ARQUITECTURA LTDA, NIT 830.068.724 – 8; JOSÉ ALBERTO ROJAS PRIETO, C.C. 79.442.593; MEDINA Y RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S., NIT. 830.013.230 -5; ORLANDO RIVERA MORA, C.C. 79.311.791 como integrantes del CONSORCIO UNO; a pagar por concepto de lucro

cesante a los siguientes accionantes:

NOMBRE CALIDAD EN QUE DEMANDA QUANTUM DE INDEMNIZACIÓN Carolina Murcia Godoy Esposa de la víctima $85.451.458 Andrés Felipe Ortiz Murcia Hijo de la víctima $21.300.144 Robin Daniel Ortiz Murcia Hijo de la víctima $34.927.592”

También, niega las demás pretensiones (resolutivo 6°), no condenar en costas a la parte demandada (resolutivo 7°), cumplir el fallo de conformidad con los artículos 192 y 195-4 del CPACA (resolutivo 8°), expedir las copias que se soli

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