TA HUI - Sentencia 41001-33-33-003-2021-00106-02 (20-05-2025)
Detalles
- Título
- TA HUI - Sentencia 41001-33-33-003-2021-00106-02 (20-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
MAG. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE BÁRBARA ANDREA PERDOMO GÓMEZ
DEMANDADO AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT
PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001333300320210010602
APROBADO SALA DE LA FECHA
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 14 de julio de 2023, mediante el cual se accedió a las pretensiones - de la demanda.
1. LA DEMANDA1
Bárbara Andrea Perdomo Gómez , a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C PACA, demanda a la Agencia Nacional de Tierras -ANT y solicita que se declare la nulidad del Oficio 20216100088501 del 4 de febrero de 2021, por medio del cual se niega la petición de reconocimiento de un vínculo laboral.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que existió una relación de carácter laboral por el lapso del 14 de septiembre de 2015 al 31
reconocimiento de un vínculo laboral.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que existió una relación de carácter laboral por el lapso del 14 de septiembre de 2015 al 31 de enero de 2019 y se condene a la demandada a pagar todas y cada una de las prestaciones sociales y acreencias laborales a favor de la demandante, tales
1 Archivo 002 DemandayAnexos expediente digitalizado One drive primera instancia C01Principal - OneDriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Bárbara Andrea Perdomo Gómez.
Demandado: Agencia Nacional de Tierras - ANT Rad. 41001333300320210010602
como cesantías, intereses a las cesantías, dotaciones, prima de los meses de junio y diciembre , vacaciones, reconocimi ento de los pagos a la Caja de Compensación FamiliarComfamiliar, el reconocimiento del tiempo laborado para efectos de seguridad social y la sanción del art 65 del CST por el no pago de prestaciones sociales.
Finalmente solicita se condene en costas y a gencias en derecho a la demandada.
1.1. Menciona los siguientes HECHOS:
- Que estuvo vinculada con la CORPORACIÓN COLOMBIA INTERNACIONAL C.C.I y LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES O.I.M, mediante contratos de prestación de servicios entre el 14 de septiembre de 2015 y el 31 de enero de 2019 y que siempre prestó sus servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida en
las instalaciones de la Agencia Nacional de Tierras, en la carrera 5 ª No.
entre el 14 de septiembre de 2015 y el 31 de enero de 2019 y que siempre prestó sus servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida en las instalaciones de la Agencia Nacional de Tierras, en la carrera 5 ª No. 14-07 de Pitalito -Huila, desarrollando funciones inherentes al cargo de apoyo jurídico, enunciadas en los contratos de prestación de servicios a título de obligaciones contractuales.
- Que las labores desarrolladas fueron bajo la continuada subordinación y dependencia del Director de la Unidad Territorial del Huila, su jefe directo, cumpliendo sus órdenes y el horario de trabajo impuesto por él, bajo instrucciones de manera personal y vía correo electrónico.
- En este contexto, considera que existió una relación laboral en lugar de una simple prestación de servicios, pues la naturaleza de su vinculación y las condiciones en las que desarrollaba sus actividades (horario fijo, subordinación, y permanencia) son características propias de una relación laboral.
- A pesar de qu e la Agencia Nacional de Tierras negó esta petición en el Oficio N° 20216100088501, sostiene que dicho acto administrativo es ilegal por haberse expedido en contravención a las normas aplicables, por falsa motivación. Considerando que, en desarrollo de la ejecución de los sucesivos contratos de prestación de servicios firmados, se configuraron los elementos esenciales de una verdadera relación laboral subordinada en la modalidad de contrato realidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 23
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Demandante: Bárbara Andrea Perdomo Gómez.
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1.2 Normas y Concepto de Violación:
Señala como transgredidos los artículos 1 a 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia. Artículo 23, 24, 64 y 65 del C. S del T, el Decreto 2363 de 2015 y el Decreto 508 de 2012.
Indica que el acto acusado viola flagrantemente el art 23 y 24 del C. S del T, la jurisprudencia señala los requisitos y exigencias para que exista un contrato de trabajocontrato realidad, y la Agencia Nacional de Tierras, requirió de los servicios de la demandante, para desempeñar el cargo de apoyo jurídico, cumpliendo los requisitos exigidos de la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y el salario.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
A través de apoderado la entidad demandada solicita sean desestimadas las pretensiones de la demanda, toda vez que no existe vínculo laboral entre la demandante y la entidad, ya que los contratos que ella alega no fueron celebrados directamente con la ANT, sino por medio de convenios de cooperación suscritos con organizaciones como la OIM y la CCI.
Explicó que la demandante no estuvo sometida a subordinación laboral, ya que ejecutaba sus actividades de forma autónoma, sin recibir instrucciones de la Agenc ia y que la coordinación de horarios obedecía a una concertación necesaria para el cumplimiento del objeto contractual, lo cual no implica
ya que ejecutaba sus actividades de forma autónoma, sin recibir instrucciones de la Agenc ia y que la coordinación de horarios obedecía a una concertación necesaria para el cumplimiento del objeto contractual, lo cual no implica subordinación.
Adicionalmente, que en los contratos de prestación de servicios, la coordinación y supervisión del cumplimiento de las obligaciones no equivale a una relación de dependencia. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia para sustentar que la fijación de horarios o la realización de actividades en instalaciones de la entidad no configuran por sí sola subordinación laboral. Sostuvo que la relación fue estrictamente contractual, ajustada a los parámetros de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2209 de 1998, normas que regulan los contratos de prestación de servicios y que permiten con tratar personal externo cuando no exista suficiente planta de personal.
2 Archivo 012 ContestacionAgenciaNTierras expediente digitalizado One drive primera instancia C01Principal - OneDriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Precisó que no se configuraron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración salarial. Señaló que los pagos realizados correspondieron a honorarios por servicios contratados, y no a salarios derivados de un vínculo laboral. De este
decir, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración salarial. Señaló que los pagos realizados correspondieron a honorarios por servicios contratados, y no a salarios derivados de un vínculo laboral. De este modo, concluyó que el acto administrativo que negó el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad se encuentra debidamente motivado, por lo que solicitó la denegación de las pretensiones de la demanda.
Formuló las excepciones de “Prescripción”, “ De la vinculación del Patrimonio Autónomo de Rem anentes del INCODER ”, ”De la falsa motivación”, “Inexistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo frente al caso concreto”, “Inexistencia de subordinación e inexistencia del contrato de trabajo”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
A través de sentencia calendada 14 de julio de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio identificado con serial 20216100088501, fechado el 4 de febrero de 2021, por medio del cual la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS negó la solicitud elevada por la demandante el 28 de enero de 2021, tendientes al reconocimiento de derechos de orden laboral.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS a reconocer y pagar a BARBARA ANDREA PERDOMO GÓMEZ, identificada con la C.C. No. 36.295.212, las prestaciones sociales dejadas de percibir como asesor jurídico, entre el 14 de septiembre de 2015 y el 31 de enero de
GÓMEZ, identificada con la C.C. No. 36.295.212, las prestaciones sociales dejadas de percibir como asesor jurídico, entre el 14 de septiembre de 2015 y el 31 de enero de 2019, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad y debidamente indexadas.
La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones, debidamente indexadas.
Conforme la sentencia CE-SUJ2-005, de 25 de agosto de 2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios.
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada, a título de re stablecimiento del derecho, a tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por BÁRBARA ANDREA PERDOMO GÓMEZ como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo
3 Índice 040 expediente primera instancia Samai. 26_SALIDASENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA_SENTENCIA(.pdf)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Bárbara Andrea Perdomo Gómez.
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fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
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fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador.
CUARTO: Denegar las demás súplicas de la demanda. (…)”
El a quo encontró acreditado que la relación entre la señora Bárbara Andrea Perdomo Gómez y la Agencia Nacional de Tierras (ANT) no se trató de una prestación de servicios independiente, sino de una verdadera relación laboral encubierta bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios suscritos a través de terceros (CCI y OIM). Esto se evidenció en el cumplimiento continuo de funciones misionales propias de la Agencia, en el lugar de trabajo de la misma, con horarios establecidos similares a los de los em pleados de planta y bajo supervisión directa de un coordinador de la entidad. Así, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, se determinó que existió subordinación, remu neración y prestación personal del servicio.
El a quo valoró especialmente los testimonios rendidos, que corroboran la existencia de subordinación, dependencia y cumplimiento de metas impuestas por la ANT, circunstancias que desdibujan la naturaleza de los contratos de prestación
prestación personal del servicio.
El a quo valoró especialmente los testimonios rendidos, que corroboran la existencia de subordinación, dependencia y cumplimiento de metas impuestas por la ANT, circunstancias que desdibujan la naturaleza de los contratos de prestación de servicios. Además, destacó que la demandante desarrollaba funciones permanentes, propias del objeto misional de la entidad, como apoyo jurídico para la formalización de tierras, y que tales actividades no podían ser legalment e contratadas mediante prestación de servicios, dado su carácter estructural y continuo en el funcionamiento institucional.
Adicionalmente, que en las sentencias CE-SUJ2-005-16 y la SUJ-025-CES2-2021 del Consejo de Estado, se han establecido reglas para el reconocimiento del contrato realidad en entidades públicas. Conforme a ello, cuando se desdibujan los elementos del contrato de prestación de servicios y se evidencia subordinación, permanencia y cumplimiento de funciones permanentes, debe declararse l a existencia de una relación laboral, sin que la forma de vinculación utilizada por la administración tenga el poder de desconocer los derechos laborales mínimos del trabajador.
Finalmente, concluyó que la negativa de la ANT a reconocer el vínculo laboral constituye una falsa motivación del acto administrativo acusado, por cuanto desconoció la realidad de la relación existente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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4. RECURSO DE APELACIÓN4
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4. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión, la entidad demandada recurre en apelación, señalando como motivos de reproche, que esta incurrió en error en la apreciación de la prueba documental. Que los contratos de prestación de servicios aportados al proceso fueron celebrados entre la demandante y terceros (CCI y OIM) y no directamente con la ANT, por lo cual no era posible derivar de ellos la existencia de una relación laboral con la entidad estatal. Afirmó que el juez de primera instancia omitió valorar integralmente las pruebas, limitándose a mencionar documentos sin realizar un análisis adecuado de su contenido, ignorando que los contratistas actuaban con autonomía y bajo objetivos de cooperación internacional enmarcados en convenios legítimos.
En segundo lugar, reprochó un error en la valoración de las pruebas testimoniales. Consideró que la supervisión y exigenc ia de informes que la demandante debía cumplir respondía a los deberes legales de control de ejecución contractual, previstos en la Ley 1474 de 2011 y la Ley 80 de 1993, lo cual no configura subordinación laboral. Señaló que el cumplimiento de metas y la ejecución de actividades en las instalaciones de la Agencia obedecían a la necesidad de coordinación de los servicios y no a una relación de dependencia, indicando que incluso existía autonomía en la forma de prestar los servicios, como lo demostraban las manifestaciones de los testigos.
En tercer lugar, cuestionó la interpretación normativa realizada por el a quo,
indicando que incluso existía autonomía en la forma de prestar los servicios, como lo demostraban las manifestaciones de los testigos.
En tercer lugar, cuestionó la interpretación normativa realizada por el a quo, señalando que se extrajo indebidamente la existencia de una relación laboral a partir de normas y jurisprudencia que no eran aplicables al caso concreto. Que la existencia de contratos de prestación de servicios en entidades públicas está autorizada legalmente para suplir deficiencias de personal de planta, sin que ello implique la generación automática de un vínculo laboral. Criticó que el fallo no exigiera la plena acreditación de los elementos esenciales del contrato de trabajo, previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en especial el requisito determinante de la subordinación.
Finalmente, sostuvo que en el caso concreto no se acreditaron los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo (prestación personal, subordinación y remuneración salarial), pues la remuneración recibida era por concepto de honorarios y no salario, y no se evidenció una dependencia real respecto de la entidad.
4 Índice 031 expediente digital primera instancia SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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5. CUESTIONES PREVIAS
El recurso se rechazó mediante auto del 23 de agosto de 20235, por carencia del derecho de postulación para actuar en representación de la demandada Agencia Nacional de Tierras. Una vez recurrida en reposición y subsidio el de
El recurso se rechazó mediante auto del 23 de agosto de 20235, por carencia del derecho de postulación para actuar en representación de la demandada Agencia Nacional de Tierras. Una vez recurrida en reposición y subsidio el de queja por la demandada, el Juzgado resuelve no reponer la decisión por auto fechado del 13 de septiembre de 20236 y conceder la queja ante el Tribunal.
Mediante providencia de esta Corporación, de fecha 16 de noviembre de 20237, se estimó bien denegado el recurso de apelación propuesto por la abogada en representación de la Agencia Nacional de Tierras, contra la sentencia del 14 de julio de 2023.
Luego de archivarse el proceso, se reactivó el 26 de abril de 20248, en virtud del fallo de tutela allegado del Consejo de Estado con fecha 11 de abril de 2024, en el cual amparan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Agencia Nacional de Tierras, deja sin efectos los autos del 23 de agosto, 13 de septiembre y 16 de noviembre de 2023, expedidos los dos primeros por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, y el último por el Tribunal Administrativo del Huila, y ordena al Juzgado que en el término de 10 días dicte una providencia de reemplazo sobre la concesión del recurso de apelación formulado por la parte demandada.
En providencia del 06 de mayo de 20249, el a quo obedeció lo resuelto por el Consejo de Estado y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Tierras contra la sentencia del 14 de julio de 2023.
el Consejo de Estado y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Tierras contra la sentencia del 14 de julio de 2023.
6. TRÁMITE DE INSTANCIA
El recurso se admiti ó mediante auto del 31 de mayo de 202410 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto
5 Índice 45 plataforma SAMAI expediente primer instancia. 31_AUTORechazaRecursoDeApelación(.pdf) 6 Índice 53 plataforma SAMAI expediente primera instancia. 39_AUTONoReponeConcedeRecursoDeQueja(.pdf) 7 Índice 62 SAMAI primera instancia. 45_RegresoTribunal(.pdf) 8 Índice 72 SAMAI primera instancia. 51RegresoConsejoEstado(.pdf) 9 Índice 74 SAMAI primera instancia. 53AutoObedeceAlSuperiorConcedeApelación(.pdf) 10 Índice 5 SAMAI expediente segunda instancia. 5Auto admite rec_ADMITE REC_20210010602BARBARAAN(.pdf)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).
El 12 de julio de 202411, la abogada Diana Lucía Aldana Giraldo presenta memorial de renuncia al poder conferido por la parte demandada Agencia Nacional de Tierras, adjuntando la comunicación realizada a la entidad.
El 12 de julio de 202411, la abogada Diana Lucía Aldana Giraldo presenta memorial de renuncia al poder conferido por la parte demandada Agencia Nacional de Tierras, adjuntando la comunicación realizada a la entidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo accedió a las pretensiones de la demanda y la p arte demandada recurrió tal decisión, debe la Sala resolver si procede confirmar o revocar la sentencia de primera instancia y en ese orden establecer si ¿está afectada de nulidad el Oficio N.° 20216100088501 del 4 de febrero de 2021, mediante el cual se negó su petición de reconocimiento de un vínculo laboral , expedido por la ANT y mediante el cual le negó a la señora Barbara Andrea Perdomo Gómez la solicitud de reconocimiento de existencia de una relación laboral y del derecho a las prestaciones laborales, derivadas de los contratos de prestación de servicios celebrados con esta entidad?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia al comprobarse, con base en las pruebas testimoniales, documentales y el interrogatorio de parte, que la demandante prestó sus servicios de manera personal, continua y bajo subordinación directa de funcionarios de la Agencia Nacional de Tierras,
11 Índice 12 SAMAI segunda instancia. 9_RenunciaPoder(.pdf)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 23
subordinación directa de funcionarios de la Agencia Nacional de Tierras,
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ejecutando funciones misionales de forma permanente, en instalaciones de la entidad, y sujeta a órdenes, control de metas y horarios; circunstancias que configuran una verdadera relación laboral con la ANT, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades contractuales.
4. PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES
4.1. El contrato de prestación de servicios y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 122 y 125 de la Constitución Política, existen tres modalidades a través de las cuales una persona puede vincularse con una entidad pública: la primera, a través de una relación legal y reglamentaria, que corresponde a los empleados públicos; la segunda, mediante un contrato laboral , que rige a los trabajadores oficiales ; y, finalmente, la tercera, a través de un contrato de prestación de servicios, que se entiende como una relación de naturaleza contractual con el Estado.
En este contexto, la contratación de servicios personales se e ncuentra regulada por el Decreto-Ley 222 de 1983 , la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de
1995. Específicamente, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece lo
siguiente:
regulada por el Decreto-Ley 222 de 1983 , la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de
1995. Específicamente, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece lo
siguiente:
“Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)” (Subraya de la Sala)
El contrato de prestación de servicios, según la normativa vigente, tiene como propósito suplir actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de las entidades estatales, o desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta. Una característica esencial de este tipo de contrato es la pro hibición de la subordinaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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continuada del contratista, quien debe actuar como un sujeto autónomo e independiente, conforme a los términos del contrato y la ley contractual. No se permite que estos contratos cubran el ejercicio de funciones permanentes.
La vinculación mediante contratos de prestación de servicios es de naturaleza excepcional, ya que no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o aquellas previstas en la ley o reglamento para un empleo público. Esto busca evitar el abuso de esta figura y proteger la relación laboral, evitando que se oculten verdaderas relaciones laborales y se desnaturalice el contrato estatal.
El Estado colombiano ha ratificado varios convenios internacionales que promueven el trabajo en condiciones dignas, lo cual obliga a su aplicación en el ordenamiento interno para evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo. Colombia, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), ratificó el Protocolo de San Salvador, que en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo.
Dichas disposiciones citadas crearon el deber del estado Colombiano de otorgar garantías mínimas que aseguren la materialización del derecho al trabajo. Esto fundamentado en los artículos 1 y 2 del Protocolo de San Salvador, que establecen la obligación de los Estados partes de adoptar las medidas necesarias, tanto a nivel interno como en cooperación con otros Estados, para efectivizar los derechos reconocidos en dicho Protocolo, incluyendo el derecho al trabajo.
En consecuencia, el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia
necesarias, tanto a nivel interno como en cooperación con otros Estados, para efectivizar los derechos reconocidos en dicho Protocolo, incluyendo el derecho al trabajo.
En consecuencia, el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia eleva el derecho al trabajo a rango constitucional, estableciendo principios mínimos fundamentales como la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la remuneración mínima vital y móvil, la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, y la primacía de la realidad sobre las formalidades
4.2. Línea jurisprudencial respecto de los requisitos indispensables para demostrar la existencia de contrato realidad
En sentencia C -154 de 1997, la Corte Constitucional estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, en los siguientes términos:
“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del ser vicio, la continuadaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemen to de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por pa rte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derec ho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para
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