TA HUI - Sentencia 41001-33-33-003-2022-00304-02 (02-09-2025)

Tribunal Administrativo de Huila

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Detalles

Título
TA HUI - Sentencia 41001-33-33-003-2022-00304-02 (02-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE JULIETH DE LOS ÁNGELES

VILLABONA ORTÍZ

DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001333300320220030402

APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia del 30 de octubre de 202 4, dictada por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

Julieth de los Ángeles Villabona Ortiz, actuando por intermedio de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), solicitando la declaratoria de nulidad de los actos administrativos medi ante los cuales se negó la reliquidación de las diferencias salariales y prestacionales que le fueron

Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), solicitando la declaratoria de nulidad de los actos administrativos medi ante los cuales se negó la reliquidación de las diferencias salariales y prestacionales que le fueron

1 Índice 003 documento 001 del expediente electrónico de primera instancia en Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julieth de los Ángeles Villabona Ortiz Demandado: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 41001333300320220030402

pagadas erróneamente, correspondientes a bonificaciones, primas, vacaciones y cesantías, derivadas de la diferencia existente entre el cargo de Abogado Asesor Grado 23 y el de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, de conformidad con los Decretos que regulan la asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

En este sentido, se controvierte lo dispuesto en el Oficio DESAJNEO22825 del 1° de abril de 2022, expedido por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila, mediante el cual se negó la reliquidación solicitada; en la Resolución DESAJNEO22-1061 del 2 de mayo de 2022, proferida por l a misma autoridad, a través de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto; y en la Resolución RH4426 del 9 de junio de 2022, expedida por el Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual se decidió de forma negativa el recurso de apelación presentado contra el acto administrativo inicial.

4426 del 9 de junio de 2022, expedida por el Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual se decidió de forma negativa el recurso de apelación presentado contra el acto administrativo inicial.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, con efectos retro activos, las diferencias salariales existentes entre los valores cancelados en el cargo de Abogado Asesor Grado 23 y el salario fijado para el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial por el Gobierno Nacional, de conformidad con los Decretos de asignación salarial y prestacional aplicables a los empleados de la Rama Judicial, causadas durante el periodo comprendido entre el 5 de abril de 2017 y el 23 de septiembre de 2020 , así como durante el tiempo en que se mantenga vigente la relación laboral entre la demandante y la Rama Judicial en el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Superior. , y que las sumas de dinero resultantes sean debidamente indexadas.

Finalmente, peticiona que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la entidad demandada.

1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:

➢ Afirma que laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 05 de abril de 2017 y el 23 de septiembre de 2020, en el cargo de abogado asesor grado 23, cread o por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA15 -10402 de 2015 , clasificación que desconoció que la Ley 4ª de 1992, había ordenado al Gobierno

23, cread o por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA15 -10402 de 2015 , clasificación que desconoció que la Ley 4ª de 1992, había ordenado al Gobierno Nacional que fijara en los Decretos anuales la remuneraciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julieth de los Ángeles Villabona Ortiz Demandado: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 41001333300320220030402

correspondiente al cargo de abogado asesor de tribunal judicial , sin contemplar grados adicionales.

➢ Que la diferencia en la denominación tuvo como consecuencia que a la demandante se le liquidara un salario y prestaciones sociales inferiores a los que correspondían, generándose un desajuste en asignación básica, bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías y demás emolumentos , pese a que la normativa nacional establecía con claridad la escala salarial aplicable al cargo de abogado asesor de tribunal judicial, se le aplicó la escala residual del grado 23, prevista únicamente para cargos no mencionados en los Decretos.

➢ Ante esta situación, presentó reclamación administrativa solicitando la inaplicación del Acuerdo en lo referente al grado 23 y la reliquidación de sus derechos. Sin embargo, mediante los actos demandados, se negó tal solicitud.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Invocó como transgredidos los artículos Constitución Política:

sus derechos. Sin embargo, mediante los actos demandados, se negó tal solicitud.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Invocó como transgredidos los artículos Constitución Política: Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53 y 93 ; Ley 4ª de 1992, que confiere al Gobierno Nacional la competencia exclusiva para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial; la Ley 270 de 1996, que delimita las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; así como la s Leyes 54 de 1962, 16 de 1972, 19 de 1996 y la Ley 1496 de 2011, todas relacionadas con la protección del salario, la igualdad de remuneración y la incorporación de tratados internacionales de derechos humanos al ordenamiento intern o. De igual manera, se invocan los Decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional (1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020, 982 de 2021 y 456 de 2022), en los cuales se regula expresamente la remuneración del cargo de abogado asesor de tribunal judicial, sin contemplar grados adicionales.

Considera, en síntesis, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura excedió sus competencias al crear el cargo de abogado asesor con grado 23, pues ello implicó una fijación salarial que es de competencia exclusiva del Gobierno Nacional. Esta irregularidad produjo una

de la Judicatura excedió sus competencias al crear el cargo de abogado asesor con grado 23, pues ello implicó una fijación salarial que es de competencia exclusiva del Gobierno Nacional. Esta irregularidad produjo una discriminación salarial al otorgar a quienes ocupan el cargo un trato desig ual frente a otros abogados asesores de tribunales judiciales en el país, pese a desempeñar funciones equivalentes. Además, se advierte que esta situaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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contraría compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia laboral y de derechos humanos, en especial los convenios de la OIT sobre protección y remuneración del salario, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, que forman parte del bloque de constitucionalidad. En consecuencia, los actos demandados desconocen la supremacía constitucional, los principios laborales fundamentales y el marco legal que rige la fijación del régimen salarial y prestacional en la Rama Judicial.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad demandada se opone a las pretensiones , en tanto los actos administrativos cuestionados fueron expedidos dentro del marco legal y constitucional, ya que los reconocimientos salariales y prestacionales efectuados a la demandante se ajustaron a las normas legales aplicables. Afirma que la demandante pretende generar confusión entre la denominación del cargo

constitucional, ya que los reconocimientos salariales y prestacionales efectuados a la demandante se ajustaron a las normas legales aplicables. Afirma que la demandante pretende generar confusión entre la denominación del cargo de abogado asesor grado 23, creado por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de planes de descongestión, y el cargo de abogado asesor de tribunal judicial previsto en los Decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional.

Considera que el Consejo Superior de la Judicatura goza de autonomía constitucional y legal para crear, modificar o suprimir cargos, así como para determinar sus funciones y requisitos, especialmente en el contexto de la Ley 270 de 1996 y los planes de descongestión. Por tanto, la creación del cargo de abogado asesor grado 23 fue válida, proporcional a las necesidades de la administración de justicia y distinta al cargo regulado por la Ley 4ª de 1992.

Solicita que se nieguen las pretensiones y, de manera subsidiaria, que en caso de accederse parcialmente a ellas, se limite cualquier reconocimiento a los períodos efectivamente trabajados y dentro de los plazos no prescritos y que se tenga en cuenta como prueba los actos administrativos expedidos en desarrollo del plan de descongestión y las decisiones de la entidad en sede administrativa

Finalmente, propuso como excepciones las denominadas i) Inexistencia de la obligación, ii) falta de causa para demandar, iii) Cobro de lo debido e iv) Innominada.

2 Índice 034 documento 026 del expediente electrónico de primera instancia en Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Julieth de los Ángeles Villabona Ortiz

2 Índice 034 documento 026 del expediente electrónico de primera instancia en Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, mediante sentencia del 30 de octubre de 2024, resolvió:

“PRIMERO. -DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: i) inexistencia de la obligación, ii) cobro de lo no debido, iv) innominada y la iii) prescripción, por las razones señaladas.

SEGUNDO. –INAPLICAR por inconstitucional e ilegal la expresión “Grado 23” a la que se hace referencia el Acuerdo PSAA15 -10402 de 2015, que incluyó de forma permanente el empleo de “Abogado Asesor grado 23” en la planta de cargos de los tribunales superiores.

TERCERO. - -DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en en (sic) el oficio DESAJNEO22 -825 del 1 de abril de 2022, y en las Resoluciones DESAJNEO 22-1061 del 2 de mayo de 2022 y RH -4426 del 9 de junio de 2022 , como se esbozó en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - Como consecuencia de lo anterior, a título de re stablecimiento del

derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIALDEAJ:

como se esbozó en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - Como consecuencia de lo anterior, a título de re stablecimiento del

derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIALDEAJ:

a.- Reconocer y pagar a la señora JULIETH DE LOS ÁNGELES VILLABONA ORTIZ identificada con C.C. 1.095.810.136, las diferencias de sueldo que corresponde al cargo de “Abogado Asesor Grad o 23” de Tribunal Superior, consagrado en el Acuerdo PSAA15 -10402 de 2015, del 5 de abril de 2017 al 23 de septiembre de 2020, y durante el tiempo en que por razón del cargo le asista derecho a la demandante.

Así mismo, deberá reliquidar y pagar de las pr estaciones sociales que haya devengado, con base en el salario que por Ley le corresponda al cargo de “Abogado Asesor” de Tribunal Judicial, en el mismo periodo, esto es, del 5 de abril de 2017 al 23 de septiembre de 2020 , y durante el tiempo en que por razón del cargo le asista derecho a la demandante.

b.-Reconocer y pagar en el respectivo fondo de pensión, las diferencias en los aportes pensionales que se generen con ocasión a la reliquidación salarial y prestacional, del 5 de abril de 2017 al 23 de se ptiembre de 2020, y durante el tiempo en que por razón del cargo le asista derecho a la demandante. De las sumas que resulten a favor de la demandante en el mismo periodo, realícense los descuentos para el mismo efecto. Lo anterior, en razón a que dichos a portes son irrenunciables e imprescriptibles.

de la demandante en el mismo periodo, realícense los descuentos para el mismo efecto. Lo anterior, en razón a que dichos a portes son irrenunciables e imprescriptibles.

Las sumas resultantes de esta condena, serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, aplicando para ello la fórmula matemática indicada en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. -La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda.

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SÉPTIMO. - NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia. (…)”

El a quo, luego de valorar los medios probatorios obrantes, concluyó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para crear un cargo denominado abogado asesor grado 23 con una asignación salarial diferente, pues la Ley 4ª de 1992 otorgó al Gobierno Nacional la facultad exclusiva de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial.

Señaló que en los Decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional se encuentra expresamente regulado el cargo de abogado

Nacional la facultad exclusiva de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial.

Señaló que en los Decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional se encuentra expresamente regulado el cargo de abogado asesor de tribunal judicial, sin contemplar grados adicionales. En ese contexto, el Consejo Superi or de la Judicatura excedió sus funciones al crear un cargo paralelo con menor remuneración, lo cual derivó en un trato desigual y en una afectación directa de los derechos salariales y prestacionales de la demandante.

Asimismo, consideró que la decisión administrativa desconoció los principios constitucionales de igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, y a trabajo igual, salario igual , además de comprometer obligaciones internacionales derivadas de convenios de la OIT y del bloque de constitucionalidad.

Con base en lo anterior, el despacho concluyó que los actos demandados no podían mantenerse en el ordenamiento jurídico, declaró su nulidad y, en consecuencia, reconoció el derecho de la demandante a la reliquidación de salarios y prestaciones so ciales conforme al cargo de abogado asesor de tribunal judicial previsto en los Decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional.

4. RECURSO DE APELACIÓN4

La entidad d emandada apeló la anterior decisión y solicita que sea revocada y que se nieguen las pretensiones, pues se desconoció la competencia constitucional y legal del Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos en la Rama Judicial, asignarles denominación, grado y requisitos. Recordó que el cargo de abogado asesor grado 23 fue creado válidamente mediante el

constitucional y legal del Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos en la Rama Judicial, asignarles denominación, grado y requisitos. Recordó que el cargo de abogado asesor grado 23 fue creado válidamente mediante el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, el cual goza de presunción de legalidad, pues

4 Índice 056 documento 51 del expediente electrónico de primera instancia en Samai Apelación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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no fue demandado ni suspendido en su momento, y que dicha facultad de creación de cargos no implica la definición del régimen salarial o prestacional, que corresponde de manera exclusiva al Gobierno Nacional.

Cuestionó que el a quo hubiera acudido a la excepción de inconstitucionalidad sin que se cumplieran los presupuestos necesarios para su procedencia, dando prevalencia a un precedente del Consejo de Estado referido a Tribunales Administrativos, pese a que el caso concreto trataba de un Tribunal Superior, lo que tornaba inaplicable dicho criterio.

Asimismo, sostuvo que la sentencia confundió dos cargos diferentes al equiparar al abogado asesor grado 23 con el abogado asesor de tribunal, cuando en realidad presentan diferencias en naturaleza, requisitos y escalas salariales y que esa homologación indebida llevó a ordenar pagos de salarios y prestaciones que no correspondían.

También resaltó que los Decretos salariales expedidos por el Gobierno

en realidad presentan diferencias en naturaleza, requisitos y escalas salariales y que esa homologación indebida llevó a ordenar pagos de salarios y prestaciones que no correspondían.

También resaltó que los Decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional no crean cargos, sino que ún icamente fijan las escalas de remuneración, de modo que no podían ser interpretados como la fuente normativa que daba lugar a la reclamación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta que el a quo accedió a las pretensiones y que la entidad demandada recurre tal decisión, la Sala deberá resolver ¿si procede confirmar o revocar la sentencia de primera instancia y si debe anularse el oficio DESAJNEO22 -825 del 1 º de abril de 2022 y las Resoluciones DESAJNEO 22-1061 del 2 de mayo de 2022 y RH-4426 del 9 de junio de 2022,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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mediante los cuales la NaciónRama Judicial – DEAJ negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo pagado

Rad.: 41001333300320220030402

mediante los cuales la NaciónRama Judicial – DEAJ negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo pagado a la demandante Julieth de los Ángeles Villabona Ortiz por sus servicios prestados en el cargo de Abogado Asesor Grado 23 y el de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, en tanto se trata de dos cargos con iguales funciones pero con diferente escala salarial?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto el cargo de Abogado Asesor Grado 23, creado mediante el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, debe entenderse homologado al cargo de Abogado Asesor de Tribunal J udicial, previsto en los Decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional, en tanto se trata de cargos con iguales funciones y a pesar de su denominación , en los actos administrativos que ha expedido el Gobierno Nacional que fijan las escalas salaria les, se establecen salarios y prestaciones diferentes.

Al Consejo Superior de la Judicatura le asiste competencia para crear cargos en la Rama Judicial, pero la determinación de sus asignaciones salariales y prestacionales es competencia exclusiva del Gob ierno Nacional, de manera que se vulnera el derecho a la igualdad en materia laboral , primacía de la realidad sobre las formas, favorabilidad y remuneración proporcional, fijar escalas diferenciadas frente a empleos de funciones equivalentes.

Así, procede la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política, a fin de inaplicar al caso concreto los decretos que

escalas diferenciadas frente a empleos de funciones equivalentes.

Así, procede la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política, a fin de inaplicar al caso concreto los decretos que fijaron tales escalas salariales y las disposiciones administrativas que generen un trato desigual en materia salarial.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

4.1. Excepción de inconstitucionalidad y de ilegalidad

En virtud del artículo 4º superior la Constitución Política es “norma de normas” y en caso de incompatibilidad entre esta y la Ley u otra norma jurídica superior, prevalecen las disposiciones constitucionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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En actualidad, existe el llamado control de constitucionalidad del ordenamiento jurídico, el cual puede darse en dos escenarios:

a) Por vía de acción: a través de las demandas d e constitucionalidad que conoce la Corte Constitucional (artículo 241 superior), de nulidad por inconstitucionalidad que tramite el Consejo de Estado (artículo 237-2 Id) e incluso, las de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho que conocen los Tribunales y jueces administrativos, cuando se invocan como desconocidos los preceptos constitucionales.

b) Por vía de excepción, cuando los funcionarios de la administración y los

que conocen los Tribunales y jueces administrativos, cuando se invocan como desconocidos los preceptos constitucionales.

b) Por vía de excepción, cuando los funcionarios de la administración y los funcionarios judiciales (sin mediar pretensión en tal sentido) inaplican de oficio alguna disposición normativa que consideran es contraria a la Constitución.

De esta última surge la denominada excepción de inconstitucionalidad que tiene fundamento en la supremacía de las normas constitucionales según el artículo 4º del texto superior, en consonancia con el artículo 230 Id, bajo el entendido que el concepto de Ley que en él se incorpora hace referencia a la Ley en sentido amplio o material (norma jurídica vinculante) y no estricto o restrictivo (norma emanada del Congreso).

Empero, sin bien no solo una ley puede ser inaplicada y un acto administrativo, también lo es que en el caso de estos últimos da origen a la excepción de ile galidad, pero tal facultad solo está reservada al juez administrativo como lo indica la Corte Constitucional5

“No hay en la Constitución un texto expreso que se refiera al ejercicio de la excepción de ilegalidad, ni a la posibilidad de que los particulare s o la autoridades administrativas, por fuera del contexto de un proceso judicial, invoquen dicha excepción para sustraerse de la obligación de acatar los actos administrativos, sino que la Carta puso en manos de una jurisdicción especializada la facultad de decidir sobre la legalidad de los mismos, ilegalidad que debe ser decretada en los términos que indica el legislador. (…)

La llamada excepción de ilegalidad se circunscribe entre nosotros a la posibilidad

sobre la legalidad de los mismos, ilegalidad que debe ser decretada en los términos que indica el legislador. (…)

La llamada excepción de ilegalidad se circunscribe entre nosotros a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico supe rior. Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una

5 Corte Constitucional. sentencia C-037 de 2000 Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 240 de la Ley 4ª de 1913. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandado, o aun puede ser pronunciada de oficio. Pero, en virtud de lo dispuesto por la norma sub exámine tal y como ha sido interpretado en la presente decisión, tal inaplicación no puede ser decidida por autoridades administrativas, las cuales, en caso de asumir tal conducta, podrían ser demandadas a través de la acción de cumplimiento, que busca, justamente, hacer efectivo el principio de obligatoriedad y de presunción de legalidad de los actos administrativos.”

Dichas exceptivas encuentran fundamento legal en el artículo 148 de la

podrían ser demandadas a través de la acción de cumplimiento, que busca, justamente, hacer efectivo el principio de obligatoriedad y de presunción de legalidad de los actos administrativos.”

Dichas exceptivas encuentran fundamento legal en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, donde el legislador dispuso que, en los procesos adelantados ante esta jurisdicción, el juez a petición de parte o de oficio, puede inaplicar con efecto inter -partes los actos administrativos cuando estos vulneren la Constitución o la Ley.

4.2 Competencia del Consejo Superior de la Judicatura para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial.

Desde la Constitución Política de 1991, el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con las siguientes atribuciones relevantes para el presente caso:

“Artículo 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: (…)

2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la Ley de apropiaciones iniciales.

3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación d e los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador…”

En concordancia, el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 establece que la

administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador…”

En concordancia, el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 establece que la Rama Judicial se encuentra integrada, entre o tras entidades, por el Consejo Superior de la Judicatura. A su vez, el artículo 85 ibídem dispone que dicha Corporación tiene, entre otras, las siguientes competencias:

“Artículo 85. (…) 5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de estos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades difer entes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos. (…) Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la RamaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

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Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la Ley. (…)

Dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos. (…)”

En cuanto al alcanc e de dichas funciones, la Corte Constitucional en sentencia SU-539 de 2012 resaltó su carácter administrativo, al señalar que:

asignadas a los distintos cargos. (…)”

En cuanto al alcanc e de dichas funciones, la Corte Constitucional en sentencia SU-539 de 2012 resaltó su carácter administrativo, al señalar que:

“La interpretación adecuada de los artículos 256 y 257 del Texto Superior, es aquella según la cual la Sala Administrativa del C onsejo Superior de la Judicatura ejerce y está sujeta a las funciones administrativas determinadas por la Constitución y la Ley,

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