TA HUI - Sentencia 41001-33-33-004-2019-00122-01 (26-08-2025)

Tribunal Administrativo de Huila

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Detalles

Título
TA HUI - Sentencia 41001-33-33-004-2019-00122-01 (26-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, veintidós (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : MARY LEIDY BASTIDAS ANDRADE

DEMANDADO : E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 004 2019 00122 01

Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 059.

1. OBJETO A DECIDIR.

En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la s partes contra la sentencia de 26 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda.

2. LA DEMANDA.

2.1. De las pretensiones.

Mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, MARY LEIDY BASTIDAS ANDRADE instaura demanda contra la E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA , para solicitar se efectúen las siguientes declaraciones:

2011, MARY LEIDY BASTIDAS ANDRADE instaura demanda contra la E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA , para solicitar se efectúen las siguientes declaraciones:

  • Nulidad del Oficio No. 01-GER-005928-S2018, del 23 de octubre de 2018, emanado por parte de la E.S.E Carmen Emilia Ospina de Neiva , notificado y recibido el 14 de noviembre del 2018, mediante el cual se niega la solicitud de declaratoria de la existencia de una relación legal y reglamentaria desde el 2 de agosto del 2012 hasta el 1 de agosto de 2017, como Auxiliar de Enfermería.
  • Nulidad de la Resolución No. 649 del 18 de diciembre de 2018 “Por2

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Demandante: MARY LEIDY BASTIDAS ANDRADE

Demandado: ESE CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA

medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo No. 01-GER-005928-S-2018, del 23 de 0ctubre del 2018, expedido por la ESE Carmen Emilia Ospina", notificada y recibida el 9 de enero de 2019, en la cual se confirma en t odas sus partes el acto administrativo recurrido.

  • Se declare de conformidad con el principio de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 constitución Política, que entre la E .S.E.

Carmen Emilia Ospina de Neiva y la señora Mary Leidy Bastidas Andrade,

administrativo recurrido.

  • Se declare de conformidad con el principio de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 constitución Política, que entre la E .S.E.

Carmen Emilia Ospina de Neiva y la señora Mary Leidy Bastidas Andrade, existió una relación legal y reglamentaria desde el 2 de agosto de 2012 hasta el primero 1 de agosto de 2017, en la que se desempeñó como auxiliar de enfermería.

  • Se declare que la señora Mary Leidy Bastidas Andrade fue despedida de manera injusta y sin previo aviso por la E .S.E. Carmen Emilia Ospina de

Neiva.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reintegrar a la señora Mary Leidy Bastidas Andrade al cargo de auxiliar de enfermería de la planta de c argos de la E .S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva, por haber sido despedida de manera injusta y sin previo aviso, y en consecuencia, se le cancelen los salarios dejados de percibir desde el momento de la terminación de la relación laboral, esto es, desde el 1 de agosto de 2017, hasta cuando se restituya a su cargo de auxiliar de enfermería de planta.

Así mismo, se condene a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva, pagar a la señora Mary Leidy Bastidas Andrade , a título de indemnización un valor equivalente a las prestaciones sociales desde el 2 de agosto de 2012 y hasta el 1 de agosto de 2017, en los mismos términos y derechos laborales que tienen reconocidos y devengan los auxiliares de enfermería de planta d e la entidad demandada , así mismo, las horas extras, recargos nocturnos,

el 1 de agosto de 2017, en los mismos términos y derechos laborales que tienen reconocidos y devengan los auxiliares de enfermería de planta d e la entidad demandada , así mismo, las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos.

De otra parte, solicita se condene a la entidad demandada a reembolsar las siguientes sumas: i) Los pagos efectuados como aportes al sistema de seguridad social (salud, pensión y riesgos profesionales), ii) el 10% del salario descontado mensualmente por concepto de retención en la fuente.

Finalmente, pretende se condene a la entidad demandada al pago de la indexación de las sumas de dinero adeudadas hasta el m omento que se verifique el pago total de la obligación conforme al IPC, y se reconozca y pague a título de perjuicios morales la suma de 100 S.M.L.M.V. causados por el sufrimiento y angustia por la terminación de su relación laboral.

2.2. De los hechos.3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2019 00122 01

Demandante: MARY LEIDY BASTIDAS ANDRADE

Demandado: ESE CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA

Se expuso que la señora Mary Leidy Bastidas Andrade , el 2 de agosto de 2012 ingresó a laborar al servicio de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva, en el cargo de auxiliar de enfermería hasta el 1 de agosto de 2017, de manera continua mediante contratos de prestación de servicios así:

2012 ingresó a laborar al servicio de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva, en el cargo de auxiliar de enfermería hasta el 1 de agosto de 2017, de manera continua mediante contratos de prestación de servicios así:

“1.- Del 02 de agosto de 2012 al 15 de diciembre de 2012 mediante contrato de prestación de servicios directamente con la E.S.E Carmen Emilia Ospina de la ciudad de. Neiva. 2.- Del 17 de diciembre de 2012 al 31.de enero de 2013 mediante contrato de prestación de servicios directamente con la E.S.E Carmen Emilia Ospina de la ciudad de Neiva. 3.- Del 01 de febrero de 2013 al 30 de abril de 2013 mediante contrato de prestación de servicios directamente con la E.S.E Carmen Emilia Ospina de la ciudad de Neiva. 4.- Del 1 de mayo de 2013 al 31 de julio de 2013 Mediante contrato de prestación de servicios directamente con la E.S.E Carmen Emilia Ospina ciudad de Neiva. 5.- Del 01 de agosto de 2013 al 30 de septiembre de 2013 Mediante contrato de prestación de servicios directamente con la E.S.E Carmen Emilia Ospina ciudad de Neiva. 6.- Del 03 de octubre de 2013 a 30 de noviembre de 2013 Mediante contrato de prestación de servicios directamente con la E.S.E Carmen Emilia Ospina ciudad de Neiva. 7.- Del 02 de diciembre de 2013 al 31 de marzo de 2014 Mediante contrato de prestación de servicios directamente con la E.S.E Carmen Emilia Ospina ciudad de Neiva. 8.- Del 07 de abril de 2014 hasta el 31 de mayo de 2014 Mediante contrato de

prestación de servicios directamente con la E.S.E Carmen Emilia Ospina ciudad de Neiva. 8.- Del 07 de abril de 2014 hasta el 31 de mayo de 2014 Mediante contrato de prestación de servicios directamente con la E.S.E Carmen Emilia Ospina ciudad de Neiva. 9.- Del 09 de junio de 2014 a 31 de octubre de 2014 Mediante contrato de prestación de servicios directamente con la E.S.E Carmen Emilia Ospina ciudad de Neiva. 10.- Del 1 de noviembre de 2014 a 31 de diciembre de 2014 Mediante contrato de prestación de servicios directamente con la E.S.E Carmen Emilia Ospina ciudad de Neiva. 11Del 29 de diciembre de 2014 hasta 31 de enero de 2015 Mediante contrato de prestación de servicios directamente con la E.S.E Carmen Emilia Ospina ciudad de Neiva. 12.- Del 1 de febrero de 2015 hasta el 31 de octubre de 2015 Mediante contrato de prestación de servicios directamente con la E.S.E Carmen Emilia Ospina ciudad de Neiva. 13.- Del 03 de noviembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2015 Mediante contrato de prestación de servicios directamente con la E.S.E Carmen Emilia Ospina ciudad de Neiva. 14.- Del 1 de diciembre de 2015 hasta el 31.de enero de 2016 Mediante contrato de prestación de servicios directamente con la E.S.E Carmen Emilia Ospina ciudad de Neiva. 15.- Del 02 de febrero de 2016 hasta el 31 de julio de 2016 Mediante contrato de prestación de servicios directamente con la E.S.E Carmen Emilia Ospina ciudad de Neiva.4

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prestación de servicios directamente con la E.S.E Carmen Emilia Ospina ciudad de Neiva.4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2019 00122 01

Demandante: MARY LEIDY BASTIDAS ANDRADE

Demandado: ESE CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA

16.- Del 05 de agosto de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2016 Mediante contrato de prestación de servicios directamente con la E.S.E Carmen Emilia Ospina ciudad de Neiva. 17.- Del 07 de octubre de 2016 hasta el 31 de octubre de 2016 Mediante contrato de prestación de servicios directamente con la E.S.E Carmen Emilia Ospina ciudad de Neiva. 18.- Del05 de noviembre de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2016 Mediante contrato de prestación de servicios directamente con la E.S.E Carmen Emilia Ospina ciudad de Neiva. 19.- Del 02 de diciembre de 2016 hasta el 31 de enero de 2017 Mediante contrato de prestación de servicios directamente con la E.S.E Carmen Emilia Ospina ciudad de Neiva. 20.- Del 02 de febrero de 2017 hasta el 31 de julio de 2017 Mediante contrato de prestación de servicios directamente con la E.S.E Carmen Emilia Ospina ciudad de Neiva.”

Que como auxiliar de enfermería debía cumplir con las siguientes funciones:

“Auxiliar de Enfermería Consulta externa: remplazo de citas de pacientes inexistentes a los médicos, ingresar al sistema las ordenes que se reciben, descartar líquidos, hacer torundas, lavado de material, ir al área de microbiología.

“Auxiliar de Enfermería Consulta externa: remplazo de citas de pacientes inexistentes a los médicos, ingresar al sistema las ordenes que se reciben, descartar líquidos, hacer torundas, lavado de material, ir al área de microbiología. Auxiliar de enfermería En Urgencias : Efectuar la clasif icación del TRIAGE a quien solicite el servicio, Administrar Tratamientos a los pacientes que lo requieran de acuerdo a las Órdenes Médicas (Inyectología - CanalizaciónCuraciones - Toma de EKG -Glucometrías - Asistir al Médico en ReanimaciónAlistar el material de Sutura y Asistir al Médico en el procedimiento de SuturaTomar signos vitales - Tomar Laboratorios a los pacientes, etc.”

Que el horario que tenía que cumplir correspondía a turnos diarios de 12, 9 y 7 horas y los turnos nocturnos de 192 horas mensuales asignadas, los cuales eran fijadas en la cartelera del área asignada por la Enfermera jefe del Servicio.

Así mismo, señala recibía órdenes y directrices de los coordinadores y jefes de Zona de la E.S.E Carmen Emilia Ospina de la ciudad de N eiva estando bajo continuada subordinación como si fuera una empleada de la planta de personal de la entidad, recibiendo requerimientos y llamados de atención, sin que le fueran canceladas prestaciones y derechos laborales que reciben los empleados de planta.

Que por su desempeño como auxiliar de enfermería empezó a presentar dolor de piernas, decaimiento, por cuanto entre sus funciones tenía que permanecer la gran mayoría del tiempo de pie y la excesiva sobrecarga laboral, especialmente en tumos de la noche, acudiendo constantemente al

dolor de piernas, decaimiento, por cuanto entre sus funciones tenía que permanecer la gran mayoría del tiempo de pie y la excesiva sobrecarga laboral, especialmente en tumos de la noche, acudiendo constantemente al médico general, advirtiendo que durante aproximadamente 5 años nunca le otorgaron vacaciones, lo que a toda luz va en contravía de los derechos de cualquier trabajador.

Que el 1 de agosto de 2017 entregó el turno a las 7 a.m., sin que le fueran5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2019 00122 01

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asignados más turnos, lo que en su sentir constituyó un despido arbitrario, injusto e ilegal, encontrándose aún en tratamiento médico y sin previa autorización del Ministerio del T rabajo, despido que en su sentir le ocasionó perjuicios morales, por cuanto su subsistencia y la de su hija, dependía de los ingresos que obtenía como auxiliar de enfermería, sin que le haya sido posible vincularse a una nueva empresa, por los problemas de salud que presenta.

Para finalizar, indica que el 8 de octubre de 2018 por intermedio de apoderado, radicó petición ante la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva, la cual fue resuelta de manera negativa mediante oficio con radicado 01 -GER005928-S-2018, la cual fue confirmada por medio de la Resolución No. 649 del 18 de diciembre de 2018 al resolver el recurso de reposición, finiquitando así la vía administrativa.

005928-S-2018, la cual fue confirmada por medio de la Resolución No. 649 del 18 de diciembre de 2018 al resolver el recurso de reposición, finiquitando así la vía administrativa.

2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.

Enuncia como normas violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 48, 53, 83, 84, 90, 93, 94 y 209 de la Constitución Política , el Decreto 1045 de 1978 en su artículo 21, la Ley 6 de 1945, Ley 244 de 1995 y la Ley 100 de 1993 artículo 195.

Como concepto de violación sostuvo que la entidad demandada le dio un trato desigual a la demandante frente a quienes desempeñaban en la institución la misma actividad y eran vinculado s laboralmente, vulnerando el derecho que le asiste a todo ciudadano de conservar un trabajo en condici ones dignas y justas, a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, etc.

Sostiene luego que los actos administrativos cuya nulidad se depreca fueron expedidos con falsa motivación, al indicar que entre la accionante y la ESE Carmen Emilia Ospina no existió un vínculo laboral al no cumplirse los 3 elementos de la relación laboral, sin hacer un análisis de las normas trascritas en el recurso interpuesto, las cuales reconocen los derechos reclamados. Que así mismo, desconoció preceptos legales y constitucionales que estaba obligado a acatar y que no encontró soporte jurídico alguno que avalara su

en el recurso interpuesto, las cuales reconocen los derechos reclamados. Que así mismo, desconoció preceptos legales y constitucionales que estaba obligado a acatar y que no encontró soporte jurídico alguno que avalara su proceder.

Así mismo, que la entidad demandada incurre en desviación y abuso de poder, al señalar un abuso de la posición dominante ante la necesidad de la accionante de trabajar y prestar sus servicios laborales para mantener sus necesidades básicas satisfechas y sostener a su familia, desconociendo los emolumentos salariales a que por ley tenía derecho, que ha debido ser igual a cualquier trabajador vinculado de planta a la entidad.6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2019 00122 01

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Por último, considera fueron expedidos con falta de mot ivación, al manifestar que la negativa no a las pretensiones no tienen soporte en norma jurídica alguna, pasando por alto que las actuaciones administrativas están orientadas y dirigidas por principios de rango constitucional y legal.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Pág. 160-178 C. Ppal. 2 1Inst.)

Por intermedio de apoderado, le E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al argumentar que la vinculación de la demandante con la entidad fue contractual regulada por la Ley 80 de 1993, no siendo necesario previo aviso para la terminación, por cuanto la contratista desde la suscripción del contrato tiene conocimiento

que la vinculación de la demandante con la entidad fue contractual regulada por la Ley 80 de 1993, no siendo necesario previo aviso para la terminación, por cuanto la contratista desde la suscripción del contrato tiene conocimiento del plazo de ejecución y la fecha de la terminación del mism o, y en razón a ello, considera no procede el reintegro de la actora al cargo de auxiliar de enfermería, ni el pago de los salarios dejados de percibir.

De igual manera consideró improcedente la declaratoria de una relación legal y reglamentaria durante el periodo que ejecutó los contratos de prestación de servicios como auxiliar de enfermería, por cuanto para acceder a dicho cargo solo procede mediante un concurso de méritos, y agotados los tramites propios según atribuciones conferidas por los artículos 13 y 28 del Decreto Ley 785 del 2005 a la Junta directiva de la ESE, previa constitución del cargo, para posteriormente otorgar calidad de empleado o servidor público mediante nombramiento y acta de posesión según el caso, sujeto a un régimen legal y reglamentario especial.

Acto seguido, señala que, dada la vinculación contractual, no estuvo subordinada en la ejecución de sus actividades contractuales, no hubo permanencia en la prestación del servicio, presentando interrupciones entre la suscripción de cada contrato. Que adicional a ello, la accionante ejecutó diferentes objetos contractuales.

Sostiene también que no es procedente el pago de las prestaciones sociales, por cuanto la vinculación fue contractual, en la cual se adquirieron unas obligaciones reciprocas, pactándose el pago de unos honorarios que fueron cancelados en su totalidad por la entidad accionada, tanto que al finalizar el término pactado en cada contrato se suscribieron las respectivas actas de

obligaciones reciprocas, pactándose el pago de unos honorarios que fueron cancelados en su totalidad por la entidad accionada, tanto que al finalizar el término pactado en cada contrato se suscribieron las respectivas actas de terminación y liquidación en el que las partes de común acuerdo se declararon a paz y salvo. Que así mismo, resulta inviable el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías y la sanció n moratoria por el no pago oportuno de las mismas, por cuanto la sentencia que se profiera será constitutiva de derecho.

Precisa luego que el reintegro de los pagos efectuados a seguridad social, es improcedente por considerar que los contratistas indepen dientes tienen la obligación legal de estar afiliados y pagar los aportes al sistema de seguridad7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2019 00122 01

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social en salud, pensiones y riesgos laborales. Y en cuanto al pago de los perjuicios morales reclamados sostiene que los mismos no se acreditan y por tanto no procede su reconocimiento.

Para finalizar, propone como exceptivas las siguientes: i) Legalidad del acto administrativo acusado. ii) Inexistencia de los requisitos propios del contrato laboral. ii) Inexistencia de la obligación demandada. iv) cobro de lo no debido. v) Buena fe. Vi) prescripción de los derechos reclamados y vii) la genérica.

4. La Sentencia de Primera Instancia. (Doc. 12 One Drive C. 1Inst.)

  1. Buena fe. Vi) prescripción de los derechos reclamados y vii) la genérica.

4. La Sentencia de Primera Instancia. (Doc. 12 One Drive C. 1Inst.)

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2021, resolvió:

“PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito de: i) legalidad del acto administrativo acusado, ii) inexistencia de los requisitos propios del contrato laboral, iii) buena fe y iv) prescripción.

DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de: i) inexistencia de la obligación demandada y ii) cobro de l o no debido, que fueron propuestas por la demandada ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva.

SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad del acto administrativo Nº 01-GER-005928S-2018 del 23 de octubre de 2018 y la Resolución Nº 649 del 18 de diciembre de 2018 suscritos p or la gerente de la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a la demandante MARY LEIDY BASTIDAS ANDRADE, por el tiempo que laboró en virtud de los contratos de prestación d e servicios suscritos entre los extremos de la litis comprendido entre el 2 de agosto de 2012 y el 1º de agosto de 2017.

TERCERO. - CONDENAR a la ESE CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA a pagar a título de restablecimiento del derecho y a favor de la señora MARY LEIDY BASTIDAS ANDRADE identificada con la cédula de ciudadanía Nº

TERCERO. - CONDENAR a la ESE CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA a pagar a título de restablecimiento del derecho y a favor de la señora MARY LEIDY BASTIDAS ANDRADE identificada con la cédula de ciudadanía Nº 36.311.170 de Neiva - H, el equivalente a las prestaciones sociales con base en los valores pactados dentro de los diferentes contratos de prestación de servicios y por el tiempo de duración de los mismos, así mismo en caso de que se presente alguna diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la demandante, se deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía a la ESE CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA como empleador, teniendo la demandante MARY LEIDY BASTIDAS ANDRADE que acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la even tualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora; toda vez que, dichos pagos son consecuencia del vínculo laboral que existió entre las partes, es decir, entre el 2 de agosto de 2012 y el 1º de agosto de 2017.

CUARTO. - ORDENAR computar el tiempo laborado para efectos pensionales y al liquidar las sumas dinerarias en favor de la demandante, los valores serán ajustados en los térmi nos del artículo 192 del CPACA, utilizando la fórmula establecida por el H. Consejo de Estado.8

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ajustados en los térmi nos del artículo 192 del CPACA, utilizando la fórmula establecida por el H. Consejo de Estado.8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2019 00122 01

Demandante: MARY LEIDY BASTIDAS ANDRADE

Demandado: ESE CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA

QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. - DESE cumplimiento a este prove ído, dentro de los términos establecidos en el artículo 171 numeral 4º, 187, 192, 195 inciso 4º de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO. - PROMUÉVASE por la parte demandante el incidente de liquidación de condena conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

OCTAVO. - ABSTENERSE de condenar en costas, conforme lo regula el ordinal 5º del artículo 365 del C.G.P.

NOVENO. - En firme la presente providencia y culminadas las órdenes impartidas, archívese el expediente, una vez hechas las anotaciones en el Software de Gestión Justicia XXI, igualmente expídanse las copias de que trata el artículo 114 inc. 2 del C.G.P.”

Para tal efecto, manifestó el A quo que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra el elemento de la subordinación o dependencia respecto del empleador, circunstancia en la que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación

puede ser desvirtuado cuando se demuestra el elemento de la subordinación o dependencia respecto del empleador, circunstancia en la que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relacion es laborales, acorde con lo contemplado en el artículo 53 constitucional, correspondiendo a la parte demandante desvirtuar la relación contractual.

En ese orden de ideas encontró acreditado que la demandante prestó sus servicios de manera personal a la E SE Carmen Emilia Ospina de Neiva, de manera ininterrumpida mediante contratos de prestación de servicios , como auxiliar de enfermería, entre el 2 de agosto de 2012 y el 1 de agosto de 2017, recibiendo por ello una remuneración.

Respecto a la subordinación , observó la presencia de comunicaciones internas, planes de mejoramiento individual y la hoja de seguimiento a contratistas, que permiten afirmar que la demandante dependía de un superior, lo cual se evidenció con la prueba testimonial recaudada, en la cual se manifestó que la demandante al ejecutar sus labores como auxiliar de enfermería debía seguir estrictas instrucciones que el empleo requería por parte de Jefes de Enfermería, supervisores del contrato, jefes de grupo y personal médico.

Concluye así, que la función desplegada por la parte actora no fue de carácter transitorio o esporádico, como ocurre en los contratos de prestación de servicios, sino que por el contrario se trasladó en el tiempo durante cerca de 5 años de manera ininterrumpida, esto es, durante los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. Encontrándose la demandante en situaciones más

servicios, sino que por el contrario se trasladó en el tiempo durante cerca de 5 años de manera ininterrumpida, esto es, durante los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. Encontrándose la demandante en situaciones más exigentes que las predicables a las auxiliares de enfermería de planta de la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva.

En consecuencia, determinó que a la dem andante le asiste derecho al9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2019 00122 01

Demandante: MARY LEIDY BASTIDAS ANDRADE

Demandado: ESE CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA

reconocimiento de una verdad relación laboral con la ESE accionada, resolviendo condenar a la entidad demandada a título de restablecimiento del derecho, al pago a favor de la parte actora de las prestaciones sociales con base en los valores pactados dentro de los diferentes contratos de prestación de servicios y por el tiempo de duración de estos.

Así mismo, dispuso que en caso de que se presente alguna diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la contratista, se deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo e n el porcentaje que le correspondía a la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva como empleador, teniendo la demandante MARY LEIDY BASTIDAS ANDRADE que acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra,

MARY LEIDY BASTIDAS ANDRADE que acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora; durante el tiempo de la vinculación, esto es, entre el 2 de agosto de 2012 y el 1 de agosto de 2017. De igual manera, resuelve ordenar computar el tiempo laborado para efectos pensionales de la demandante.

De otra parte, niega el reintegro solicitado y las sanciones por el no pago oportuno de las prestaciones sociales reconocidas, por t ratarse de una sentencia declarativa. Así mismo, se niega el pago de las sumas correspondientes a la retención en la fuente, por tratarse de pagos fiscales que se causaron con la celebración de cada uno de los contratos de prestación de servicios.

Finalmente, resuelve negar el pago de perjuicios morales, manifestando que, si bien la terminación de la relación laboral genera traumatismos y sufrimiento, dicha situación no traduce la configuración automática de unos perjuicios.

Por último, considera que el fenómeno de la prescripción trienal no tuvo operancia, por cuanto la última vinculación fue hasta el 1 de agosto de 2017, y la reclamación administrativa se presentó el 8 de octubre de 2018, esto es, dentro de los tres años siguientes a la terminación de su vínculo.

5. El Recurso de Apelación.

5.1. Parte demandante. (Doc. 15 One Drive 1Inst.)

Solicita se revoque de manera parcial el numeral tercero del fallo de la

5. El Recurso de Apelación.

5.1. Parte demandante. (Doc. 15 One Drive 1Inst.)

Solicita se revoque de manera parcial el numeral tercero del fallo de la sentencia y modificar lo concerniente a: “el equivalente a las prestaciones sociales con base en los valores pactados dentro de los diferentes contratos de prestación de servicios y por el tiempo de duración de los mismos” y en su lugar se condene a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva a pagar a título10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2019 00122 01

Demandante: MARY LEIDY BASTIDAS ANDRADE

Demandado: ESE CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA

de restablecimiento de derecho el equivalente de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho, con base a los salarios devengados por las auxiliares de planta de la ESE, así como el respectivo ajuste de su salario, por devengar mensualmente menos que una auxiliar de planta, durante el tiempo comprendido entre el 2 de agosto de 2012 hasta el 1 de agosto de 2017.

Así mismo, solicita revocar el ordinal primero y quinto del fallo de primera instancia, y en su lugar se acceda a las demás pretensiones de la demanda relativas al:

  1. Reconocimiento y pago d

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