TA HUI - Sentencia 41001-33-33-004-2020-00224-01 (27-05-2025)

Tribunal Administrativo de Huila

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Detalles

Título
TA HUI - Sentencia 41001-33-33-004-2020-00224-01 (27-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: ROBERT LEVITH MEJÍA GUTIÉRREZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PITALITO (H) EXPEDIENTE: 41001-33-33-004-2020-00224-01

SENTENCIA: TAH005-2025-05-101

TEMA: TERMINACIÓN NOMBRAMIENTO PROVISIONAL

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2021 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1.

Roberth Levit Mejía Gutiérrez presentó demanda en contra del municipio de Pitalito (H) , conforme a las pretensiones y hechos que se señalan a continuación:

1.1. Pretensiones:

Se declare la nulidad del Decreto No. 178 del 6 de abril de 2020 , mediante el cual dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de técnico administrativo, código 367, Grado 12, adscrito a la Inspección de Policía del municipio de Pitalito (H).

cual dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de técnico administrativo, código 367, Grado 12, adscrito a la Inspección de Policía del municipio de Pitalito (H).

1 Documento 002EscrtoDemandas.pdf, y 05SubsanacionDemanda.pdf, Onedrive2

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 41001-33-33-004-2020-00224-01

Robert Levit Mejía Gutiérrez Vs. Municipio de Pitalito (H)

A título de restablecimiento del derecho, se disponga: i) el reintegro del servidor arriba mencionado al cargo que venía de sempeñando en la citada entidad, ii) se cancele al señor Robert Levit Mejía Gutiérrez, los salarios y demás emolumentos desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha del reintegro , y iii) se cancelen las sum as adeudadas en forma indexada. Por último, solicita s e condene en costas a la parte demandada.

1.2. Hechos.

Mediante el Decreto 478 del 31 de diciembre de 2014, se estableció la planta de personal del municipio de Pitalito (H) , en la cual se incluyó el cargo de técnico administrativo, código 367, grado 12, perteneciente a la Inspección de Policía y adscrito a la Secretaría de Gobierno, y con el Decreto 023 del 5 de enero de 2015 se ajustó el Manual Específico de Funciones y Competencias de dicho ente territorial.

A través del Decreto 095 del 2 de febrero de 2015, se nombró en

2015 se ajustó el Manual Específico de Funciones y Competencias de dicho ente territorial.

A través del Decreto 095 del 2 de febrero de 2015, se nombró en provisionalidad al señor Robert Levit Mejía Gutiérrez en el mencionado cargo, por cumplir con el requisito exigido de dos años de experiencia relacionada con las funciones del cargo.

El Decreto 108 del 9 de marzo de 2018 , modificó los requisitos de estudio y experiencia del cargo ocupado por el demandante sin justificación legal , exigiendo 2 años de experiencia laboral y título de formación técnica en programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano , sin que el citado título exista en el ordenamiento, según consulta elevada el 9 de enero de 2020 al Ministerio de Educación.

Con el Decreto 224 del 9 de mayo de 2018 se derogó el Decreto 108 de 2018 manteniéndose los requisitos académicos y de experiencia del cargo técnico administrativo, código 367, grado 12 . Posteriormente, los Decretos 313 y 314 del 4 de julio de 2018 modificaron parcialmente el Manual Específico de Funciones y Competencias, en lo que atañe a las Secretarías de Salud y Educación del municipio de Pitalito (H).

El 14 de septiembre de 2018, el municipio de Pitalito (H) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) suscribieron el Acuerdo No. 2018000004306, por el cual se establecieron las reglas del proceso de selección3

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Robert Levit Mejía Gutiérrez Vs. Municipio de Pitalito (H) No. 715 de 2018 (convocatoria territorial oriente) para proveer los empleos de carrera de la aludida territorialidad.

Agregó que, el Decreto 493 del 17 de octubre de 2018 modificó parcialmente el Decreto 224 de 2018 y el Decreto 010 del 8 de enero 2019 derogó el Decreto 108 de 2018, sin que se hubieran adelantado los estudios correspondientes para modificar el manual de funciones y desconociéndose que se encontraba en curso la convocatoria antes aludida.

El 18 de septiembre de 2019, el alcalde solicitó a la CNSC la suspensión de la “convocatoria territorial oriente” , por causa de las inconsistencias presentadas por la modificación de las funciones y pe rfiles de los cargos ofertados; petición que fue despachada desfavorablemente mediante el oficio No. 20192230503101 del 26 de septiembre de 2019, señalándose que la convocatoria se adelantó con el manual de funciones reportado por el municipio de Pitalito (H) y que la modificación del proceso de selección solo podía surtirse antes del inicio de las inscripciones al mismo ; también que la Circular 074 de 2009 de la Procuraduría General de la Nación , prohíbe modificar los manuales de funciones de los empleos ofertados antes de su provisión.

Por lo anterior, señaló que el demandado al modificar o ajustar el manual de funciones desconoció los derechos a la igualdad y oportunidad, por lo que

de funciones de los empleos ofertados antes de su provisión.

Por lo anterior, señaló que el demandado al modificar o ajustar el manual de funciones desconoció los derechos a la igualdad y oportunidad, por lo que solicitó el 26 de diciembre de 2019 al S ecretaría de Gobierno y a la Secretaría General del municipio de Pitalito (H) “clarificar diferentes temas e irregularidades que se avizoraban en el transcurso del proceso ”, sin obtener respuesta satisfactoria.

Pese a lo relatado, adujo que el concurso de méritos se llevó a cabo por la CNSC, al cual se postuló para el cargo que ocupaba en provisionalidad habiendo superado el examen y la entrevista, no obstante, evaluada su hoja de vida evidenció que “en los criterios de evaluación un profesional tenía asignado como porcentaje de calificación un 10 % y un tecnólogo un 30%, existiendo entonces una desigualdad en las cargas; calificación que deja por fuera del concurso a mi prohijado”.

Por último, refirió que el 6 de abril de 2020 le fue notificado el acto demandado, mediante el cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

Constitución Política: artículos 6, 13, 25, 53, 121 a 128, 129 y 315-14

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Robert Levit Mejía Gutiérrez Vs. Municipio de Pitalito (H) Declaración Universal de los Derechos Humanos: artículo 21 Ley 909 de 2004: artículo 46

Robert Levit Mejía Gutiérrez Vs. Municipio de Pitalito (H) Declaración Universal de los Derechos Humanos: artículo 21 Ley 909 de 2004: artículo 46 Ley 4ª de 1913: artículo 252 Decreto 1083 de 2015: artículos 2.2.2.3.5 y 2.2.12.3

En síntesis, plantea que “los actos demandados incurrieron en violación de norma superior por falta de aplicación de la ley, aplicación indebida e interpretación errónea de la misma. La entidad demandada omitió las normas para el cabal cumplimiento en la reforma de la planta de personal, así como abuso del poder para modificar y establecer requisitos no contenidos en la Ley ”, dado que se llevó a cabo la reforma del manual de funciones y competencias sin los estudios correspondientes y desconociéndose que se encontraba en trámite el concurso de méritos ; con lo cual se transgredieron los derechos de acceso a los cargos públicos, debido proceso, transparencia, publicidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes. (Cursiva fuera de texto)

2. Contestación de la demanda2.

El municipio de Pitalito (H) contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, frente a los hechos indicó que resultan ciertos los referentes a la vinculación del demandante, el concurso de méritos adelantado para proveer los cargos de carrera del ente territorial y la solicitud de suspensión de la convocatoria elevada por el alcalde, las peticiones elevadas por el actor, la expedición del acto demandado y los decretos que establecieron la planta de personal y ajustaron los requisitos del manual de funciones de la

suspensión de la convocatoria elevada por el alcalde, las peticiones elevadas por el actor, la expedición del acto demandado y los decretos que establecieron la planta de personal y ajustaron los requisitos del manual de funciones de la entidad, precisando que dichos decretos se expidieron conforme al ordenamiento jurídico y no modificaron los cargos ofertados en el concurso de méritos, constituyéndose los demás supuestos fácticos apreciaciones subjetivas del demandante.

Propuso como excepciones las denominadas:

  1. Ineptitud de la demanda: aduciendo que en la demanda , dejó de indicarse las normas violadas por el acto demandado y el concepto de su violación, exceptiva que fue declarada no probada mediante auto del 12 de octubre de 20213.
  1. Aplicación del principio de legalidad sobre el procedimiento del concurso y los actos de nombramiento en periodo de prueba : refiere que el Decreto 178 de

2 Documento 011ContetsacionDemanda.pdf, Onedrive 3 Documento 014AutoDisponerSentenciaAnticipada.pdf, Ondrive5

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Robert Levit Mejía Gutiérrez Vs. Municipio de Pitalito (H) 2020, se soportó en los actos administrativos definitivos del concurso de méritos adelantado por la CNSC, sin que el ente territorial pueda pronunciarse sobre los mismos.

  1. Legalidad del acto de desvinculación : la desvinculación del demandante se soportó en fundamentos de orden legal y jurisprudencial, además atendió al resultado del concurso de méritos.

mismos.

  1. Legalidad del acto de desvinculación : la desvinculación del demandante se soportó en fundamentos de orden legal y jurisprudencial, además atendió al resultado del concurso de méritos.
  1. Genérica o innominada : solicitó se declaren probadas las excepciones que lleguen a probarse.

3. La sentencia apelada4.

En sentencia del 15 de diciembre de 2021 , el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva declaró probadas las excepciones denominadas aplicación del principio de legalidad sobre el procedimiento del concurso y los actos de nombramiento y legalidad del acto de desvinculación, propuestas por la demandada (resolutivo 1º), además negó las pretensiones de la demanda (resolutivo 2º) y condenó en costas a la parte demandante (resolutivo 3º) , para lo cual se refirió al marco normativo y jurisprudencial referente a la estabilidad laboral relativa de los funcionarios que se desempeñan en provisionalidad 5, también invocó precedente relativo a la competencia de los alcaldes para emitir los manuales específicos de funciones y su modificación6.

Descendiendo al sub lite, luego de efectuar un recuento de los medios de convicción obrantes en el plenario, advirtió que el acuerdo suscrito entre la CNSC y el municipio de Pitalito (H) fue la norma reguladora del concurso adelantado, sin que haya lugar a debatir las actuaciones previas adelantadas por dicho ente territorial en aras de garantizar la realización de la convocatoria (consistentes en la adopción de la planta de personal y modificación del manual de funciones), pues el demandante pretende únicamente la nulidad del Decreto

dicho ente territorial en aras de garantizar la realización de la convocatoria (consistentes en la adopción de la planta de personal y modificación del manual de funciones), pues el demandante pretende únicamente la nulidad del Decreto 178 del 6 de abril de 2020 que lo retiró del servicio , cuya motivación nace del resultado del proceso de mérito desarrollado. No obstante, señaló con apoyo en precedente del Consejo de Estado 7 que la expedición de los manuales de funciones compete a los mandatarios locales.

4 Documento 020SentenciaPrimeraInstancia.pdf, Onedrive 5 Corte Constitucional, Sentencia T - 326 de 2014 con ponencia de la Dra. María Victoria Calle Correa. Corte Constitucional, Sentencia SU - 446 de 2011 con ponencia del Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, Sentencia del 15 de julio de 2021, dentro del Rad. Nº 11001032500020190008400 (0351-2019) con ponencia del Dr. William Hernández Gómez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, Sentencia del 15 de julio de 2021, dentro del Rad. Nº 11001032500020190008400 (0351-2019) con ponencia del Dr. William Hernández Gómez.6

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Robert Levit Mejía Gutiérrez Vs. Municipio de Pitalito (H) Explicó que, al haberse conformado en virtud de la convocatoria antedicha una

Robert Levit Mejía Gutiérrez Vs. Municipio de Pitalito (H) Explicó que, al haberse conformado en virtud de la convocatoria antedicha una lista de elegibles para el cargo técnico administrativo, código 367, grado 12, ocupado en provisionalidad por el demandante, el reproche de legalidad del demandante respecto del Decreto 178 de 2020 que lo retir ó del servicio , se torna sin fundamento legal, pues la motivación del mencionado acto obedeció al principio superior del mérito.

Concluyó que, el actor no acreditó vicio alguno de nulidad del acto acusado, lo cual conduce a la denegación de las pretensiones y a que se declaren probadas las excepciones referentes a la legalidad del concurso de méritos y del acto de desvinculación.

4. La apelación8.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, solicitando su revocatoria y se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual, luego de reiterar los supuestos fácticos de la demanda , insistió en que previo al concurso de méritos, el municipio de Pitalito (H) con los Decretos 108 y 224 de 2018, sin justificación legal ni los estudios correspondiente , modificó los requisitos del cargo técnico administrativo, código 367, grado 12, adscrito a la Secretaría de Gobierno, exigiendo el título de formación técnica en programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano, el cual es inexistente, según consulta efectuada en el Ministerio de Educación.

Agregó que, posteriormente con los Decretos 493 de 2018 y 010 de 2019 (en los cuales se mantuvo incólume el título antedicho para el cargo ocupado por el

según consulta efectuada en el Ministerio de Educación.

Agregó que, posteriormente con los Decretos 493 de 2018 y 010 de 2019 (en los cuales se mantuvo incólume el título antedicho para el cargo ocupado por el demandante), el municipio de Pitalito (H) ajustó nuevamente el manual de funciones y competencias de sus empleados, sin contar con facultades para ello ni adelantar los estudios requeridos y pese a que se encontraba en trámite el concurso de méritos para proveer los empleos de carrera de la entidad, violando los derechos a la igualdad y oportunidad.

Informó que, el Consejo de Estado emitió s entencia el 15 de julio de 2021, dentro del medio de control de nulidad promovido por Marta Gimena Burgos contra la CNSC y el municipio de Pitalito, en cuya demanda se pretendió la nulidad de los Decretos 224, 313 y 493 expedidos por el ente territorial , y el Acuerdo 2018000004306 de 2018 , que estableció las reglas del concurso de méritos9.

8 Índice 25 SAMAI 9 Sin consideración adicional alguna7

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Robert Levit Mejía Gutiérrez Vs. Municipio de Pitalito (H) De otra parte, s ostuvo que, el título de formación técnica en programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano exigido en los Decretos 108 de 2018, 224 de 2018, 493 de 2018, 010 de 2019 y 168 de 2019, para el cargo

educación para el trabajo y el desarrollo humano exigido en los Decretos 108 de 2018, 224 de 2018, 493 de 2018, 010 de 2019 y 168 de 2019, para el cargo técnico administrativo, código 367, grado 12 , de la Se cretaría de Gobierno de Pitalito (H), “no se aviene con el parámetro mínimo de terminación y aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y curso específico, mínimo de sesenta (60) horas relacionado con las funciones del cargo” , establecido en el numeral 13.2.4.2. del Decreto Ley 785 de 2005, por las siguientes razones:

“No se especifica en la descripción que deba cumplirse con la terminación y aprobación de 4 años de educación básica secundaria, siendo necesario, teniendo en cuenta que la certificación de un programa de formación en educación para el trabajo y desarrollo humano no exige como requisito previo la acreditación parcial o total de la educación básica primaria, secundaria y media; en segundo lugar, porque no precisa que dicho certificado acredite una formación relacionada con las funciones del cargo.”

Señaló que las consideraciones antedichas , generan la nulidad parcial de los decretos 108 de 2018, 224 de 2018, 493 de 2018, 010 de 2019 y 168 de 2019 , en lo referente al título educativo que establecieron para el empleo técnico administrativo, código 367, grado 12, de la Secretaría de Gobierno de Pitalito (H) y se comunique tal decisión a la CNSC para que adopte “las medidas que considere pertinentes”.

5. Trámite de Segunda Instancia.

administrativo, código 367, grado 12, de la Secretaría de Gobierno de Pitalito (H) y se comunique tal decisión a la CNSC para que adopte “las medidas que considere pertinentes”.

5. Trámite de Segunda Instancia.

El 5 de mayo de 2022 se admitió el recurso de apelación 10 y e l 12 de mayo siguiente, el Secretario de esta Corporación pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado 11, en armonía a lo consagrado en el artículo 247-5º del C.P.A.C.A. 12; sin que previo a la ejecutoria de la providencia admisoria de la apelación, las partes o el Ministerio Público a llegaran pronunciamiento alguno13.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306

10 Índice 5 SAMAI 11 Índice 9, SAMAI. 12 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 13 Índice 9 SAMAI8

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Robert Levit Mejía Gutiérrez Vs. Municipio de Pitalito (H) del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte actora en el escrito de alzada.

2. Cuestiones preliminares.

2.1. Caducidad del medio de control.

del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte actora en el escrito de alzada.

2. Cuestiones preliminares.

2.1. Caducidad del medio de control.

La demanda fue instaurada dentro de los 4 meses que exige el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en la medida que entre el 6 de abril de 2020 (fecha en que se notificó el Decreto 178 del 6 de abril de 2020 a la actora14) y el 30 de octubre de 2020 (fecha en que se instauró la demanda 15) transcurrieron 6 meses y 23 días , que se convierten finalmente en 4 meses luego de descontarle al primero, el lapso durante el cual se surtió el trámite prejudicial (2 meses y 23 días16).

2.2. Variación de las pretensiones en el recurso de apelación.

La parte actora en el recurso de apelación , persigue la declaratoria de nulidad parcial de los decretos 108 de 2018, 224 de 2018, 493 de 2018, 010 de 2019 y 168 de 2019, en cuanto establecieron como requisito para ocupar el cargo técnico administrativo, código 367, grado 12, de la Secretaría de Gobierno de Pitalito (H), el título de formación técnica en programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano, invocando las razones para ello.

Como primera medida, advierte el Tribunal que se produjo la variación de las pretensiones al perseguirse en esta instancia la anulación de nuevos actos administrativos y exponerse para ello argumentos adicionales que no fueron invocados en el libelo introductorio , sin que resulte admisible para la

pretensiones al perseguirse en esta instancia la anulación de nuevos actos administrativos y exponerse para ello argumentos adicionales que no fueron invocados en el libelo introductorio , sin que resulte admisible para la Corporación, proceder al análisis de legalidad propuesto, por las siguientes razones:

De un lado, el procedimiento ordinario contencioso administrativo está gobernado por los principios constitucionales y del derecho procesal (artículo 103 del CPACA), siendo uno de estos últimos el de preclusión, sobre el cual se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que cada una de ellas debe llevarse a cabo, trascurrida la cual no pueden retrotraerse 17. En ese sentido, la preclusión se basa en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal.

14 F 27 documento 02EscritoDemanda.pdf, Onedrive 15 Documento ActaReparto.pdf, Onedrive 16 Folios 160 documento 02EscritoDemanda.pdf, Onedrive 17 Corte Constitucional, Auto 232/01.9

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Robert Levit Mejía Gutiérrez Vs. Municipio de Pitalito (H)

En ilación de lo anterior, se tiene que el artículo 173 del CPACA estableció que la parte actora puede modificar, adicionar o aclarar la demanda hasta el vencimiento de los 10 días siguientes al traslado de la demanda, por una sola vez y que su reforma podrá referirse a las partes, pretensiones, hechos o pruebas, sin que pueda sustituir la totalidad de personas demandantes o

vencimiento de los 10 días siguientes al traslado de la demanda, por una sola vez y que su reforma podrá referirse a las partes, pretensiones, hechos o pruebas, sin que pueda sustituir la totalidad de personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda y dicha oportunidad discurrió sin que se hiciera uso de la misma por la parte actora, tal como lo indica la constancia secretarial del 8 de septiembre de 2021 de vencimiento en silencio del término antes señalado18.

Así pues, no le está permitido a las partes utilizar el recurso de apelación como plataforma para incoar nuevas pretensiones o exponer argumentos diferentes a los consignados en la demanda, pues la finalidad de dicha actuación no es otra que la indicada en el artículo 320 del CGP, esto es, verificar los reparos que tiene contra la sentencia de primera instancia y constituye así el marco dentro del cual el juez de segunda instancia debe pronunciarse19.

En segundo término, desconoce los principios y derechos fundamentales del debido proceso y defensa de la parte demandada, lo que automáticamente genera un desequilibrio procesal y ello cercena la posibilidad de defensa de la parte pasiva, como quiera que la demanda que la parte actora radicó , pretende exclusivamente la anulación del Decreto 178 del 6 de abril de 2020 que da por terminado el nombramiento del demandante y el consecuente restablecimiento del derecho y sobre ello se pronunció el ente territorial demandado , luego , contraría los anteriores principios, las nuevas pretensiones y razonamientos que no fueron planteados en oportunidad y sobre los cuales la entidad no tuvo la oportunidad de pronunciarse.

En esa medida, el Tribunal desechará los argumentos del recurso de apelación

contraría los anteriores principios, las nuevas pretensiones y razonamientos que no fueron planteados en oportunidad y sobre los cuales la entidad no tuvo la oportunidad de pronunciarse.

En esa medida, el Tribunal desechará los argumentos del recurso de apelación tendientes a la anulación parcial de los decretos 108 de 2018, 224 de 2018, 493 de 2018, 010 de 2019 y 168 de 2019.

3. Problema Jurídico.

De acuerdo con los planteamientos de la demanda y el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar, si el acto administrativo demandado, Decreto 178 del 6 de abril de 2020 , que dio por terminado el nombramiento en

18 Documento 12ContestacionTerminosTrasladoDemanda.pdf, Onedrive 19 Consejo de Estado Sección Cuarta, sentencia de mayo 17 de 2018, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 25000 -23-24000-2010-00642-02(20718)10

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Robert Levit Mejía Gutiérrez Vs. Municipio de Pitalito (H) provisionalidad del demandante en el cargo de técnico administrativo, código 367, Grado 12, adscrito a la Secretaría de Gobierno de Pitalito (H) , se encuentra viciado de nulidad por violación de normas superiores y desviación de poder , al haberse modificado el requisito de formación académica de dicho empleo sin el cumplimiento de los requisitos legales (facultad del alcalde y estudio técnico) y

viciado de nulidad por violación de normas superiores y desviación de poder , al haberse modificado el requisito de formación académica de dicho empleo sin el cumplimiento de los requisitos legales (facultad del alcalde y estudio técnico) y desconociéndose que se encontraba en trámite el concurso de méritos para proveer el mismo.

Consecuentemente, concierne establecer si el demandante tiene derecho al reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir.

4. De la desvinculación de empleados de carrera con nombramiento en provisionalidad - deber de motivación del acto de retiro.

El parágrafo del artículo 8 de Decreto Reglamentario 1227 del 2005, modificado por el Decreto 4968 del 2007, señala que la Comisión Nacional del Servicio Civil puede autorizar nombramientos provisionales, sin previa convocatoria a concurso, justificado por el jefe de la entidad, en razones de reestructuración, fusión, transformación o liquidación de la entidad o por razones de estricta necesidad del servicio, caso en el cual el término de duración de la provisionalidad no podrá exceder de 6 meses. Por su parte, el artículo 10 del aludido Decreto establece que antes de que se cumpla el plazo de duración de la provisionalidad, el nominador podrá darlo por terminado por resolución motivada.

De lo anterior se concluye que el nombramiento en provisionalidad puede autorizarse por razones del servicio, por un determinado periodo, es decir, que su vocación no es de permanencia en el tiempo, y puede terminarse antes de cumplirse el término de duración, mediante resolución motivada.

autorizarse por razones del servicio, por un determinado periodo, es decir, que su vocación no es de permanencia en el tiempo, y puede terminarse antes de cumplirse el término de duración, mediante resolución motivada.

La Ley 443 de 1998, por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa, disponía respecto a la procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales, lo siguiente:

“Artículo 8. Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales . En caso de vacancia definitiva, el encargo o el nombramiento provisional sólo procederán cuando no se haya convocado a concurso para la provisión del empleo.

Mientras se surte el proceso de selección convocado para proveer empleos de carrera, los empleados de carrera, tendrán derecho preferencial a ser encargados de tales empleos, si acreditan los requisitos para su desempeño. Sólo en caso de que no sea11

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Robert Levit Mejía Gutiérrez Vs. Municipio de Pitalito (H) posible realizar el encargo podrá hacerse nombramiento provisional.

El cargo del cual es titular el empleado encargado, podrá ser provisto en provisionalidad mientras dure el encargo del titular, y en todo caso se someterá a los términos señalados en la presente Ley.

Los nombramientos tendrán carácter provisional, cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito.

Cuando se presenten vacantes en las sedes regionales de las entidades y en éstas no hubiere un empleado de carrera que pueda ser encargado, se podrán efectuar

transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito.

Cuando se presenten vacantes en las sedes regionales de las entidades y en éstas no hubiere un empleado de carrera que pueda ser encargado, se podrán efectuar nombramientos provisionales en tales empleos.

Parágrafo. Salvo la excepción contemplada en el artículo 10 de esta Ley, no podrá prorrogarse el término de duración de los encargos y de los nombramientos provisionales, ni proveerse nuevamente el empleo a través de estos mecanismos.

Artículo 9. Provisión de los empleos por vacancia temporal . Los empleos de carrera, cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos, sólo podrán ser provistos en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con empleados de carrera (subrayado fuera de texto).”.

Artículo 10. Duración del encargo y de los nombramientos provisionales . El término de duración del encargo y del nombramiento provisional, cuando se trate de vacancia definitiva no podrá exceder de cuatro (4) meses, cuando la vacancia sea resultado del ascenso con período de prueba, de un empleado de carrera, el encargo o el nombramiento provisional tendrán la duración de dicho período más el tiempo necesario para determinar la superación del mismo. De estas situaciones se informará a las respect

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