TA HUI - Sentencia 41001-33-33-004-2021-00082-01 (20-05-2025)

Tribunal Administrativo de Huila

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Título
TA HUI - Sentencia 41001-33-33-004-2021-00082-01 (20-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUIS JAIME PERDOMO LOSADA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTROS EXPEDIENTE: 41001-33-33-004-2021-00082-01

SENTENCIA: TAH-005-25-05-094

TEMA: PERJUICIOS POR MORA EN

RECONOCIMIENTO PENSIONAL

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva; a través de la cual, denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1.

Por conducto de apoderada judicial, el señor LUIS JAIME PE RDOMO LOSADA promueve el medio de control de reparación directa contra la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la FIDUPREVISORA S.A. y el DEPARTAMENTO DEL HUILA, conforme a las pretensiones y hechos que a continuación se señalan:

1.1. Pretensiones.

Procura que se declare a la s demandadas responsables de los perjuicios materiales e inmateriales, derivados de la mora en la actuación administrativa

1.1. Pretensiones.

Procura que se declare a la s demandadas responsables de los perjuicios materiales e inmateriales, derivados de la mora en la actuación administrativa de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación , l o que conllevó a que

1 Documento 002EscritoDemanda.pdf Onedrive2

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Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2021-00082-01 Luis Jaime Perdomo Losada vs Departamento del Huila y otros dicha prestación no fuera liquidada con todos los factores devengados en el último año de servicio.

Como consecuencia, a título de lucro cesante consolidado solicita la suma de $21’993.524 y por concepto de lucro cesante futuro , dep reca la “diferencia entre la mesada pensional liquidada con la Resolución No. 8152 del 10 de octubre de 2019 (…) y la mesada pensional liquidada con la inclusión de la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación mensual y bonifi cación pedagógica ”, desde la presentación de la demanda hasta el día probable de vida del convocante. También solicita se condene en costas a la parte demandada.

1.2. Hechos.

En esencia, aduce lo siguiente:

El señor LUIS JAIME PERDOMO LOSADA nació el 26 de diciembre de 1963 y el 2 de abril de 1993 ingresó a la docencia oficial en el DEPARTAMENTO DEL HUILA, habiendo adquirido el estatus pensional el 26 de diciembre de 2018 y luego de haber solicitado dicha prestación, le fue reconocida mediante la Resolución No.

de abril de 1993 ingresó a la docencia oficial en el DEPARTAMENTO DEL HUILA, habiendo adquirido el estatus pensional el 26 de diciembre de 2018 y luego de haber solicitado dicha prestación, le fue reconocida mediante la Resolución No. 8152 del 10 de octubre de 2019, en cuantía de $2.729.409, efectiva a partir del 27 de diciembre de 2018.

Solicitó el reconocimiento de la pensión el 26 de diciembre de 2018, por lo que conforme al artículo 2.4.4.2.3.2.4. del Decreto 1272 de 201 8 tal petición debía resolverse dentro de los 4 meses siguientes, los cuales vencieron el 26 de abril de 2019, estando vigente para dicha época la jurisprudencia que establecía la liquidación de la pensión c on los factores devengados en el año anterior al estatus pensional, los cuales para su caso corresponden a la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación mensual y bonificación pedagógica que incrementan la mesada pensional a $3.423.441.

No obstante, su mesada fue reconocida extemporáneamente el 10 de octubre de 2019, momento para el que había cambiado la jurisprudencia sobre IBL pensional2, procediendo a liquidarse su pensión solo con la asignación básica , excluyéndose los demás factores salariales.

2 Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, del 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, radicado interno 09352013

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

2 Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, del 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, radicado interno 09352013

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Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2021-00082-01 Luis Jaime Perdomo Losada vs Departamento del Huila y otros

Advirtió que, si la solicitud de pensión se hubiera resuelto en tiempo, la mesada se hubiera liquidado con todos los factores salariales del año anterior al estatus pensional, como se indicaba en la página web y el Manual Operativo de Prestaciones Económicas del FOMAG, agregando que el 21 de mayo de 2020 solicitó a la antedicha entidad, “copia de las actas en las que se establezcan los factores salariales para liquidar las pensiones de jubilación y/o invalidez de los docentes afiliados y que estuvieron vigentes hasta el 15 de mayo de 2019”, petición que fue remitida a la FIDUPREVISORA sin que hasta la fecha de presentación de la demanda, hubiera recibido respuesta.

1.3. Fundamentos de derecho.

Luego de precisar que , en el presente asunto no se reprocha la legalidad del acto administrativo No. 8152 de 2019 , sino la resolución tardía de la petición pensional elevada, refirió que, las demandadas incurrieron en falla del servicio al no haber resuelto dicha solicitud dentro de los 4 meses del artículo 2.4.4.2.3.2.4. del Decreto 1272 de 2018, con lo cual se le privó del derecho a que su pensión fuera liquidada con todos los factores salariales, pues para la

2.4.4.2.3.2.4. del Decreto 1272 de 2018, con lo cual se le privó del derecho a que su pensión fuera liquidada con todos los factores salariales, pues para la época en que se expidió el citado acto administrativo , ya regía la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, que prevé la liquidación de dicha prestación solo con la asignación básica.

Precisó que, el daño se consolidó al impedírsele disfrutar de una mesada pensional liquidada con la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación mensual y bonificación pedagógica, el cual , resulta imputable a las demandadas por la morosidad en que incurrieron en la actuación administrativa.

2. Contestación de la demanda.

2.1. Departamento del Huila.3

El mandatario judicial se opone a la prosperid ad de las pretensiones, aceptando como ciertos los hechos referentes a la vinculación del demandante, la solicitud elevada por el mismo y el reconocimiento pensional efectuado, resaltando que la gestión administrativa del DEPARTAMENTO DEL HUILA fue oportuna, pues el 16 de diciembre de 2018 el demandante elevó la

3 Documento 010CintestaDdaDpto.Huila.pdf, Onedrive4

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Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2021-00082-01 Luis Jaime Perdomo Losada vs Departamento del Huila y otros reclamación y el 9 de enero de 2019 el ente territorial envió el proyecto de

Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2021-00082-01 Luis Jaime Perdomo Losada vs Departamento del Huila y otros reclamación y el 9 de enero de 2019 el ente territorial envió el proyecto de acto administrativo a la FIDUPREVISORA S.A., procediendo dicha sociedad a efectuar el estudio de aprobación solo hasta el 26 de septiembre de 2019 y finalmente se expidió la Resolución 8152 del 10 de octubre de 2019 , que ordenó el pago de la pensión.

Con fundamento en lo expuesto, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva , destacando que conforme al artículo 5º de la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, el ente territorial fu nge como delegatario del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL para la suscripción de actos administrativos que reconocen prestaciones sociales a los docentes, sin que por el lo se traslade la responsabilidad al DEPARTAMENTO DEL HUILA por las “omisiones o excesos” en que incurra la mencionada cartera ministerial.

2.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A.

No presentaron contestación, tal y como señala la constancia secretarial del 19 de octubre de 20214.

3. Sentencia apelada5.

El 11 de octubre de 2022, el a quo declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta p or el DEPARTAMENTO DEL HUILA (resolutivo 1º) y denegó las pretensiones (resolutivo 2º), condenando

legitimación en la causa por pasiva propuesta p or el DEPARTAMENTO DEL HUILA (resolutivo 1º) y denegó las pretensiones (resolutivo 2º), condenando en costas a la parte demandante (resolutivo 3º), para el efecto invocó el marco legal y jurisprudencial 6 referente a la responsabilidad de l Estado por falla del servicio cuando la administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar un servicio.

Preliminarmente advirtió que , como en el presente asunto se reprocha morosidad en la actuación administrativa y “la Secretaría de Educación proyecta el acto administrativo relativo al pago de las prestaciones sociales, por lo tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva a la demandada Departamento del Huila”

4 Documento 012ConstanciaSecretariaTerminosTraslado.pdf, Onedrive 5 Documento 027SentenciaPrimeraInstancia.pdf, Onedrive 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, Sentencia del 7 de marzo de 2012 dentro del Rad. Nº 25000-23-26-000-1996-03282-01 (20042) con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón.5

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Luego de hacer alusión a los medios de convicción obrantes en el plenario, señaló que el da ño consiste en la disminución efectiva del valor de la pensión del demandante, derivaba de la presunta mora en el reconocimiento de dicha

Luego de hacer alusión a los medios de convicción obrantes en el plenario, señaló que el da ño consiste en la disminución efectiva del valor de la pensión del demandante, derivaba de la presunta mora en el reconocimiento de dicha prestación que conllevó a que expidiera la sentencia de unificación SUJ-014-CES2-2019 del 25 de abril de 2019 , en vir tud de la cual no fue posible liquidar la pensión con todos los factores salariales del año anterior al estatus pensional.

Frente a la imputabilidad del daño, encontró que el demandante solicitó la pensión el 26 de diciembre de 2018 y el ente territoria l remitió a la FIDUPREVISORA el proyecto de acto administrativo el 9 de enero de 2019 , procediendo dicha sociedad el 26 de septiembre de 2019 a efectuar el estudio aprobatorio de la prestación y el DEPARTAMENTO DEL HUILA a proferir la Resolución No. 8152 d el 10 de octubre de 2019 , la cual fue notificada personalmente al peticionario el 17 de octubre siguiente; actuación de la cual se desprende que el ente territorial cumplió con los plazos a su cargo, sin que ello hubiera ocurrido respecto de la FIDUPREVISO RA, quien tardó más de 8 meses en realizar el estudio de aprobación del acto administrativo cuando el artículo 2.4.4.2.3.2.4. del Decreto 1272 de 2018 establece un plazo de 4 meses para el reconocimiento pensional, estando claro que la mora recae exclusivamente en la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

para el reconocimiento pensional, estando claro que la mora recae exclusivamente en la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

No obstante , señaló que la demanda se finca en el cambio jurisprudencial contenido en la sentencia la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, en la cual se consignó que se daba aplicación retrospectiva del precedente y que las reglas establecidas eran obligatorias para todos los casos pendientes de resolución, sin que la pensiones amparadas por la sentencia de unificación del 4 de ag osto de 2010 se hubieran reconoci do con abuso o fraude a la ley, concluyendo que las demandadas se encontraban obligadas a acoger aquel precedente , dado que cuando fue proferido (el precedente) se encontraba corriendo el plazo de los 4 meses para el reconocimiento pensional (el cual venció el 26 de abril de 2019).

En virtud de lo anterior, concluyó que la actuación de la administración no fue contraria a la ley, pues lo contrario “ implicaría admitir que siempre que se produce un cambio jurisprudencial por parte de los tribunales de cierre, la parte que se considere afectada con el cambio de tesis, puede invocar el reconocimiento perjuicios”.6

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4. La apelación7.

Inconforme con la anterior determinación, la mandataria judicial de la parte demandante oportunamente interpuso el recurso de apelación , en procura de

Luis Jaime Perdomo Losada vs Departamento del Huila y otros

4. La apelación7.

Inconforme con la anterior determinación, la mandataria judicial de la parte demandante oportunamente interpuso el recurso de apelación , en procura de que se revoque y se acceda a las súplicas de la demanda, para lo cual indicó que, el problema jurídico planteado consiste en determinar si las demandadas por la demora en la actuación administr ativa de reconocimiento pensional, ocasionaron perjuicios “por la pérdida de oportunidad en la liquidación de la mesada pensional conforme a las reglas jurisprudenciales vigentes al momento de radicar la solicitud de pensión y dentro de los 4 meses siguientes”; lo cual no comprendió el a quo, dado que se limitó a indicar que la demandada estaba autorizada para liquidar la pensión conforme al criterio jurisprudencial vigente y que no hay lugar al reconocimiento de perjuicios por el cambio de jurisprudencia, aspectos sobre los cuales no existe discusión.

Insiste en que hay lugar al reconocimiento de perjuicios , por cuanto si se hubiera resuelto su solicitud de pensión dentro del término de ley, se hubiera aplicado la jurisprudencia que permitía liquidar dicha prestación con todos los factores devengados y obtener una pensión en mayor cuantía, arguyendo que del 26 de diciembre de 2018 al 26 de abril de 2019 en que debió surtirse la actuación administrativa, no existió la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S22019 del 25 de abril de 2019 (que dispuso la liquidación pensional con la asignación básica), “por lo que sencillamente y el sentido común así lo indica, la administración no podía aplicarla”

2019 del 25 de abril de 2019 (que dispuso la liquidación pensional con la asignación básica), “por lo que sencillamente y el sentido común así lo indica, la administración no podía aplicarla”

5. Trámite de Segunda Instancia.

El 23 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y el 31 de marzo siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado8.

6.1. Alegatos de conclusión.

6.1.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 9, luego de efectuar un recuento del régimen

7 Documento 029RecursoApelacionDemandante.pdf Onedrive 8 Índice 10 SAMAI 9 Índice 4 SAMAI segunda Inst.7

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Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2021-00082-01 Luis Jaime Perdomo Losada vs Departamento del Huila y otros prestacional de los educadores y del procedimiento para el reconocimiento de la pensión de los mismos, señaló que en el escrito de demanda no se analizó el daño ni se probó su existencia, tampoco se demostró el nexo de causalidad entre el presunto daño y el actuar de l Fomag, pues a quien corresponde la expedición del acto de reconocimiento pensional es a la entidad territorial.

daño ni se probó su existencia, tampoco se demostró el nexo de causalidad entre el presunto daño y el actuar de l Fomag, pues a quien corresponde la expedición del acto de reconocimiento pensional es a la entidad territorial.

6.1.2. La parte demandante y las demás demandadas se mantuvieron silentes, y el Ministerio Público no emitió concepto10.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del C PACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte demandante en el recurso de alzada.

2. Cuestiones preliminares.

2.1. Caducidad del medio de control.

Se tiene que la demanda fue instaurada dentro de los 2 años que exige el literal i), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en la medida que entre el 27 de abril de 2019 (fecha en que la demandada incurrió en la mora causante del daño : día siguiente al vencimiento de los 4 meses para resolver la petición pensional11) y el 3 de m ayo de 2021 (fecha en que se instauró la demanda 12) transcurrieron 2 años y 6 días, que se convierten finalmente en 1 año, 9 meses y 6 días luego de descontarle al primero, el lapso durante el cual se surtió el trámite prejudicial (3 meses13).

3. Problema Jurídico.

El sub júdice se contrae en establecer, si la parte actora demostró el daño que

trámite prejudicial (3 meses13).

3. Problema Jurídico.

El sub júdice se contrae en establecer, si la parte actora demostró el daño que padeció con ocasión de la mora en el reconocimiento de la pensión del señor

10 Id 11 F 14 documento 002EscritoDemanda.pdf, Onedrive 12 Documento001ActaReparto.pdf, Onedrive 13 Folios 83 documento 002EscritoDemanda.pdf, Onedrive8

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Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2021-00082-01 Luis Jaime Perdomo Losada vs Departamento del Huila y otros LUIS JAIME PERDOMO LOSADA, lo cual conllevó a que se perdiera la oportunidad de liquidar dich a prestación con todos los factores salariales devengados en el año de servicio anterior al estatus pensional , también si dicho daño resulta imputable a las demandadas y ocasionó los perjuicios demandados.

4. Resolución del Problema Jurídico.

4.1. La responsabilidad patrimonial del Estado. Requisitos.

El artículo 90 de la Carta Política señala que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades, de lo cual ha inferido la jurisprudencia que esa responsabilidad exige que se acrediten los siguientes requisitos: a) Un daño antijurídico y b) La imputabilidad del citado daño al Estado, junto con el nexo causal de aquél y éste; requisitos que seguidamente se analizan previo el análisis de los probado.

4.2. Lo probado.

causal de aquél y éste; requisitos que seguidamente se analizan previo el análisis de los probado.

4.2. Lo probado.

a.- El demandante nació el 26 de diciembre de 1963 , según se observa en la copia del registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía allegados al expediente14.

b.- Obra formato de certificación de historia lab oral expedido por el FOMAG el 1º de febrero de 2021, en el cual se indica que Luis Jaime Perdomo Losada ingresó a la docencia oficial el 2 de abril de 1993 y para la fecha de la aludida certificación se encontraba activo, acumulando 27 años y 10 meses de servicio.

c.- El 26 de diciembre de 2018, el demandante mediante escrito con radicado No. SAC HUI2018EER1954 solicitó al DEPARTAMENTO DEL HUILA el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación15.

d.- El aludido ente territorial elaboró el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la pensión y mediante oficio No. HUI2019EE000351 del 9 de enero de 201916, lo remitió a la FIDUPREVISORA para su respectivo estudio.

14 F 13 documento 002Demanda.pdrf, Onedrive 15 F 73 documento 010 ContestacioDemandaDptoHuila.pdf, Onedrive 16 F 57 Id9

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Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2021-00082-01 Luis Jaime Perdomo Losada vs Departamento del Huila y otros e.- Conforme a la hoja de revisión No. 1817521 del 26 de septiembre de

Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2021-00082-01 Luis Jaime Perdomo Losada vs Departamento del Huila y otros e.- Conforme a la hoja de revisión No. 1817521 del 26 de septiembre de 201917, en igual fecha la FIDUPREVISORA efectuó el estudio de la pensión del señor LUIS JAIME PERDOMO LOSADA, aprobando el reconocimiento de dicha prestación con las siguientes observaciones:

f.- Mediante la Resolución No. 8152 del 10 de octubre de 2019 18, el Secretario de Educación del Departamento del Huila reconoció a LUIS JAIME PERDOMO LOSADA la pensión vitalicia de jubilación, por valor de $2’729.409, efectiva a partir del 27 de diciembre de 2018 , consignando en su parte motiva que, el docente adquirió su e status pensional el 26 de diciembre de 2018 (fecha en que cumplió 55 años de edad y 20 años de servicio ) y atendiendo a las observaciones de la FIDUPREVISORA tal prestación se liquida con el 75% del salario base, así:

g.- El 17 de octubre de 201919 fue notificada personalmente la anterior decisión al señor LUIS JAIME PERDOMO LOSADA , quien renunció a términos de notificación y ejecutoria, siendo remitido el aludido acto administrativo a la

17 F 47 Id 18 F 15 documento 002EscritoDemanda.pdf, Onedrive 19 F 19 Id10

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19 F 19 Id10

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Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2021-00082-01 Luis Jaime Perdomo Losada vs Departamento del Huila y otros FIDUPREVISORA con el oficio No. HUI2019EE0022301 del 18 de octu bre de 201920, para efectos del pago.

h.- Obra “formato único para la expedición de certificado de salarios” del 26 de enero de 2021 21, expedida por el Fondo de Prestaciones del Magisterio, en el cual se indica que el demandante entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018, devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación mensual docentes, bonificación pedagógica, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.

i.- Según la hoja de revisión No. 2024789 del 17 de junio de 2021 22, en igual fecha la FIDUPREVISORA efectuó el estudio de la petición de ajuste de la pensión elevada por el aquí demandante, aprobando el reconocimiento de dicha prestación incluyendo la asignación básica, bonificación pedagógica y “bonificación decreto”, obsérvese:

20 F 37 documento010ContestacionDemanda.DptoHuila.pdf, Onedrive 21 F 22 documento EscritoDemanda.pdf, Onedrive 22 F 5 documento 020MinisterioEducacionContestaRequerimiento.pdf, Onedrive11

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4.3. El daño.

Es preciso recordar, que el daño antijurídico es la “lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere , en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa”23.

De acuerdo con los escritos de la demanda y apelación , encuentra el Tribunal que la responsabilidad patrimonial que se demanda, se fundamentó en la mora o dilación del trámite de reconocimiento pensional del señor Luis Jaim e Perdomo L osada; circunstancia que ocasionó un daño al antes nombrado, consistente en la pérdida de la oportunidad de obtener la liquidación de su pensión, con todos los factores que devengó en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

Para desatar la controversia planteada, viene al caso precisar que, la pérdida de oportunidad es considerada un daño autónomo e independiente que no siempre comporta la transgresión a un derecho subjetivo, pues el solo

del estatus pensional.

Para desatar la controversia planteada, viene al caso precisar que, la pérdida de oportunidad es considerada un daño autónomo e independiente que no siempre comporta la transgresión a un derecho subjetivo, pues el solo “chance” o probabilidad truncada de obtener un beneficio con prescindencia del resultado final incierto, comporta otro tipo de daño que debe limitarse a la oportunidad en sí misma que se cercena, al respecto el Consejo de Estado ha indicado24:

“Al respecto, conviene precisar que la pérdida de oportunidad debe considerarse como un daño autónomo distinto del análisis de la imputación, habida cuenta de que se trata de un menoscabo con identidad propia que resulta independiente de la ocasión truncada. Así también lo ha entendido la jurisprudencia:

[L]la pérdida de oportunidad, como daño autónomo, demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida mayor constituye un bien jurídicamente

23 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Ponente: Dr. Nicolás Yepes Corrales. Bogotá, 13 de abril de 2021. Radicación 25000-23-26-000-2011-01000-01 (46560). 24 Ver Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, C.P., María Adriana Marín, Rad. 54001-23-31-000-2009-00071-01 (47623)12

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Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2021-00082-01

Rad. 54001-23-31-000-2009-00071-01 (47623)12

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Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2021-00082-01 Luis Jaime Perdomo Losada vs Departamento del Huila y otros protegido cuya afección debe limitarse a la oportunidad en sí misma , con prescindencia del resultado final incierto, esto es, al beneficio que se esperaba lograr o a la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen otros tipos de daño.

En otros p alabras, se ha distinguido entre el daño consistente en la imposibilidad definitiva de obtener un beneficio o de evitar un perjuicio, caso en el cual el objeto de la indemnización es, precisamente, el beneficio dejado de obtener o el perjuicio que no fue evitado, y aquel que tiene que ver con la pérdida de una probabilidad que, aunque existente, no garantizaba el resultado esperado, pese a que sí abría la puerta a su obtención en un porcentaje que constituirá el objeto de la indemnización 25”. (Subrayado del Tribunal)

En la providencia en cita, se estableció que para tener por acreditado el daño por pérdida de oportunidad, deben reunirse los siguientes requisitos:

“(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde , aunque la misma envue lva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo -pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual -,

daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo -pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual -, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente” de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima ha bría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes;

(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento , vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexi stente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio -material o inmaterial - del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás.

Tal circunstancia es la que permite diferenciar la “pérdida de oportunidad” del “lucro cesante” como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable -dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de

cesante” como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable -dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener un os beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no-, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta-se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían;

25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, exp. 38267, C.P.: Danilo Rojas Betancourth.13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2021-00082-01 Luis Jaime Perdomo Losada vs Departamento del Huila y otros (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecu

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