TA HUI - Sentencia 41001-33-33-004-2021-00143-01 (17-06-2025)
Detalles
- Título
- TA HUI - Sentencia 41001-33-33-004-2021-00143-01 (17-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante María Esperanza Arias de Quiñones y otro Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación 41 001 33 33 004 2021 00143 01
Asunto SENTENCIA Número: S-094
Acta de Sala N° 041 De la fecha.
1. ANTECEDENTES.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.
2. DE LA DEMANDA.1
2.1. Las pretensiones.
Los señores María Esperanza Arias de Quiñones y Luis Humberto Quiñones Ferrín, mediante apoderado, solicita n se declare la nulidad del oficio No. S -2020-052267-SEGEN/ARPRE-GRUPE-1.10 del 25 de noviembre de 2020, que niega el reconocimiento de la pensión por muerte.
A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el reconocimiento de la pensión por muerte a favor de los demandantes en cuantía del 50% para cada uno, conforme a los artículos 121 y 130 del decreto 97 de 1989, pagar como retroactivo el valor equivalente a las mesadas pensionales causadas aplicando la prescripción cuatrienal. Solicita se dé
cada uno, conforme a los artículos 121 y 130 del decreto 97 de 1989, pagar como retroactivo el valor equivalente a las mesadas pensionales causadas aplicando la prescripción cuatrienal. Solicita se dé cumplimiento a la sentenci a en el plazo señalado en el CPACA, se paguen intereses comerciales y moratorios de no darse cumplimiento al fallo en dicho termino, se actualicen las sumas adeudadas, y se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.
2.2. Los Hechos.
Se expone que el extinto agente de la Policía Nacional José Alfredo Quiñones Arias prestó sus servicios a la Policía Nacional durante 10 meses y 4 días.
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Demandante: María Esperanza Arias de Quiñones y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 41 001 23 33 004 2021 00143 00
Manifiesta que el agente Quiñones Arias falleció el 27 de mayo de 1990 en cumplimiento de la comisión de guarda de las urnas de votación en zona rural del Departamento dl Huila, en una emboscada en la vía que de la Inspección La Batilla conduce al municipio de Baraya, en el contexto del estado de sitio declarado por el presidente de la República mediante decreto 615 del 14 de marzo de 1984, en los departamentos de Caquetá, Huila, Meta y Cauca, medida que fue ampliada a todo el territorio nacional mediante decreto 1038 del 10 de mayo de 1984 y que
mediante decreto 615 del 14 de marzo de 1984, en los departamentos de Caquetá, Huila, Meta y Cauca, medida que fue ampliada a todo el territorio nacional mediante decreto 1038 del 10 de mayo de 1984 y que estuvo vigente hasta la promulgación del decreto 1686 de 1991 con la que se levantó el estado de sitio.
Sostiene que la muerte fue catalogada por el comandante del Departamento de Policía del Huila como muerte en actos meritorios del servicio por acción del enemigo, y mediante Resolución No. 7001 del 13 de julio de 1990 se ascendió en forma póstuma al fallecido, al grado de Cabo Segundo.
Indica que el señor José Alfredo Quiñones Arias no tuvo hijos ni cónyuge o compañera permanente, por lo que la demandada reconoció los 3 meses de alta a los demandantes en calidad de pad res del fallecido, único s beneficiarios del causante, mediante resolución No 3886 del 5 de marzo de 1991.
Indica que los señores María Esperanza Arias y Luis Humberto Quiñones Ferrín no conviven juntos pues tienen vidas independientes desde hace más de 40 años.
Aduce que el 17 de noviembre de 2020 los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión por muerte en calidad de padres del extinto cabo segundo y el pago las mesadas pensionales causadas aplicando la prescripción cuatrienal, lo que fue negado mediante el acto demandado.
2.3. Normas violadas y concepto de violación.
Considera que se infringieron los siguientes preceptos: decreto 97 de 1989.
Argumenta que como el extinto agente falleció el 27 de mayo de 1990,
2.3. Normas violadas y concepto de violación.
Considera que se infringieron los siguientes preceptos: decreto 97 de 1989.
Argumenta que como el extinto agente falleció el 27 de mayo de 1990, la norma aplicable es el decreto 97 de 1989, como lo determinó el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 9 de octubre de 2017 dentro del proceso con radicado 41001333300320160014801, y confirmado por el Tribunal Administrativo del Huila en sentencia del 22 de noviembre de 2019.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 16
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Indica que en este caso existen elementos que determinan sin lugar a discusión, que se trata de muerte en actos especiales del servicio, en actos meritorios del servicio, como consecuencia de la acción del enemigo, en mantenimiento o restablecimiento del orden público, porque la misión encomendada al Agente José Alfredo Quiñones Arias era la guarda de las urnas de votación y dada la conmoción interior que vivía el país, esta misión lo enfrentó a un inminente peligro que le ocasionó la muerte, en defensa de la vida, honra de las personas y del orden constitucional del pa ís, más si se t iene en cuenta que murió en una emboscada del enemigo y en una zona en donde venían operando grupos armados que atentaban contra el régimen constitucional,
orden constitucional del pa ís, más si se t iene en cuenta que murió en una emboscada del enemigo y en una zona en donde venían operando grupos armados que atentaban contra el régimen constitucional, mediante frecuentes hechos de perturbación del Orden Público.
Señala que conforme al artículo 121 del Decreto 97 de 1989, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, que no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, “sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto”, tienen d erecho a que se le reconozca y pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 98 de este estatuto.
Advierte que los beneficiarios de la pensión e stán establecidos en el artículo 130 del mismo decreto, en donde se señala que a falta de cónyuge los padres tienen derecho a la prestación si el causante es hijo legítimo, por lo que los demandantes tienen derecho a que la entidad demandada reconozca en su favor la pensión por muerte.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional2.
La apoderada de la entidad demandada manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda en razón a la inexistencia del derecho pretendido pues el acto fue expedido conforme a derecho y en apego a la Constitución y la Ley, informándosele la imposibilidad de acceder al reconocimiento de pensión de sobr eviviente por cuanto en el caso particular no se cumplían los requisitos consagrados en el decreto 97
la Constitución y la Ley, informándosele la imposibilidad de acceder al reconocimiento de pensión de sobr eviviente por cuanto en el caso particular no se cumplían los requisitos consagrados en el decreto 97 de 1989 vigente al momento del deceso del agente José Alfredo Quiñones Arias.
Frente a los hechos señala que es cierto que el agente fallecido tuvo un total de tiempo de servicio de 10 meses y 4 días con estado civil soltero, que es cierto todo lo relacionado con las circunstancias del fallecimiento del agente y su calificación como muerte en actos meritorios del
2 Archivo 007 expediente electrónico one drive primera instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 16
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servicio, además indica que es cierto todo lo relacionado con el trámite administrativo de expedición del acto demandado, los demás hechos no le constan.
Hace un análisis del régimen especial de la Policía Nacional, y del régimen prestacional relacionado con la pensión de sobreviviente de los agentes, señalando que a la fecha del deceso del agente José Alfredo Quiñones Arias el 27 de mayo de 1990 se encontraba vigente para este personal el decreto 97 de 1989.
Dice que está probado que el agente falleció por actos meritorios del servicio, que fue ascendido de forma póstuma al grado de Cabo
personal el decreto 97 de 1989.
Dice que está probado que el agente falleció por actos meritorios del servicio, que fue ascendido de forma póstuma al grado de Cabo Segundo mediante la Resolución No. 7001 del 13 de julio de 1990, que en los distintos formatos el agente fallecido registró como sus beneficiarios a los señores María Esperanza Arias y Luis Humberto Quiñones Ferrín, que la señora María Esperanza Arias solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la que le fue negada mediante el acto demandado argumentando que fue emitida la resolución No. 3886 del 05 de marzo de 1991 por la cual se reconoció a favor de María Esperanza Arias de Quiñones y Luis Humberto Quiñones Ferrin en calidad de padres del causante como beneficiarios, la suma de $2.969.089 como indemnización por muerte y auxilio de cesantía conforme al artículo 164 del decreto 096 de 1989.
Concluye que las pruebas no evidencian la ilegalidad del acto demandado pues a los demandantes le fueron reconocido el pago de las prestaciones sociales causadas por el fallecimiento del señor agente José Alfredo Quiñones Arias reconoció inde mnización por muerte y cesantías definitiva, además que los citados beneficiarios no gozan del pago de pensión por cuenta de la Policía Nacional.
Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA3.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 15 de febrero de 202 2 declaró probada la excepción de prescripción de los derechos pensionales generados con
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 15 de febrero de 202 2 declaró probada la excepción de prescripción de los derechos pensionales generados con anterioridad al 17 de noviembre de 2016, declaró la nulidad del acto demandado, y ordenó a la demandada reconocer y pagar una pensión por muerte en porcentajes iguales a favor de los demandantes, en un 50% para cada uno de ellos aplicando lo dispuesto en los artículos 121, 130 y 98 del Decreto Nº 97 de 1989, esto es, una pe nsión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 98 ibídem; efectiva a partir del 17 de noviembre de 2016 en
3 Índice 16, samai primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 16
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aplicación de la prescripción cuatrienal prevista en el artícul o 155 del Decreto 1212 de 1990, suma que debe ser actualizada con base en el IPC, y a la que debe realizar el descuento de lo pagado por concepto de indemnización por muerte del señor José Alfredo Quiñones Arias a favor de los señores Luis Humberto Quiñones Ferrin y María Esperanza Arias De Quiñones, conforme se liquidó en la Resolución Nº 3886 del 5 de marzo de 1991; valores que deben ser deducidos de manera
favor de los señores Luis Humberto Quiñones Ferrin y María Esperanza Arias De Quiñones, conforme se liquidó en la Resolución Nº 3886 del 5 de marzo de 1991; valores que deben ser deducidos de manera indexada a la fecha de ejecutoria de la sentencia, del retroactivo pensional que liquide la entidad demandada.
Hace un análisis del marco normativo y jurisprudencial relacionado con el régimen legal de la pensión por muerte para miembros de la fuerza pública, específicamente el decreto 97 de 1989 siendo este el estatuto aplicable en razón a la fecha de fallecimiento, en cuyo artículo 1 21 estableció que con ocasión de la muerte de un agente de la Policía Nacional en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, sería ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo cualquiera que sea el tiempo de servicio y además en el literal d), puntualizó que si el agente no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, su cónyuge e hijos tendrían derecho a que el tesoro público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 98 de este estatuto; no obstante lo pretendido en este asunto, es que ese derecho se haga extensivo a sus padres los señores María Esperanza Arias De Quiñones y Luis Humberto Quiñones Ferrin, pues el literal d) del artículo 130 ibídem, se precisó que si el causante era hijo legítimo, se llevaban toda la prestación los padres.
Afirma que el artículo 165 del decreto 1211 de 1990 consagró una serie de prestaciones a favor de los beneficiarios de los Oficiales o
legítimo, se llevaban toda la prestación los padres.
Afirma que el artículo 165 del decreto 1211 de 1990 consagró una serie de prestaciones a favor de los beneficiarios de los Oficiales o Suboficiales de la Policía Nacional, muertos en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, consagrando el ascenso póstumo al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado, y al hacer el comparativo entre lo dispuesto en el artículo 121 del decreto 97 de 1989 y e l artículo 165 del decreto 1211 de 1990 concluye que existe una diferenciación, pues en el primero se expone que este beneficio es solo para la cónyuge e hijos, mientras que, en el segundo evento, se predica para los beneficiarios en el orden establecido en el artículo 173 del Decreto Nº 1211 de 1990 que en el caso de no existir cónyuge ni hijos, la prestación es de los padres.
Trae a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado que señaló que después de realizar una interpretación de la norma aplicable en el caso de las fuerzas militares frente a la aplicación de estos beneficios únicamente a los oficiales y suboficiales, conclu yó que la estrictaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 16
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aplicación de esta disposición conllevaba al menoscabo del derecho
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aplicación de esta disposición conllevaba al menoscabo del derecho constitucional fundamental a la igualdad, si se consideraba que el soldado fallecido en combate o por acción directa del enemigo obtenía el ascenso póstumo a Cabo Tercero y el Decreto 1211 de 1990, en su artículo 189 literal d), estableció que cuando los oficiales o suboficiales mueren en esas mismas condiciones, es decir, en combate o por acción directa del enemigo, los beneficiarios de los mismos tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes.
Concluye que la normativa aplicable a los demandantes, por encontrarse vigente al momento en que ocurrió el fallecimiento de José Alfredo Quiñones Arias, es el artículo 121 del Decreto 97 de 1989, con base en el cual es posible ac ceder a una pensión de sobreviviente equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 98 de la misma codificación, si se constata que el causante falleció en actos meritorios del servicio, así no hubiera cumplido doce (12) años de servicio y que en este caso, si bien el literal d) del mentado estatuto sólo hace alusión a la cónyuge e hijos, es claro que a partir del derecho constitucional fundamental a la igualdad y conforme se analizó fue incorporado de manera posterior a los estatutos aplicables al personal de la policía nacional, dicho beneficio se extiende a todos los beneficiarios del extinto uniformado, que se encuentran enlistados en el artículo 130 del Decreto Nº 97 de 1989.
fue incorporado de manera posterior a los estatutos aplicables al personal de la policía nacional, dicho beneficio se extiende a todos los beneficiarios del extinto uniformado, que se encuentran enlistados en el artículo 130 del Decreto Nº 97 de 1989.
En relación con el caso concreto, hace un análisis de las pruebas aportadas, y concluye que se cumplen para este caso, con los requisitos exigidos por el artículo 121 del Decreto Nº 97 de 1989, según el cual si el agente no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, se tendrá derecho a que el t esoro público le pague, en este caso a los beneficiarios establecidos en el artículo 130 ibídem, esto es, a favor de sus padres Luis Humberto Quiñones y María Esperanza Arias, una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 98 de ese estatuto; pues a partir de lo expuesto por el Director General de la Policía Nacional en la Resolución Nº 7001 del 13 de julio de 1990, es claro que el fallecimiento del señor José Alfredo Quiñones Arias, ocurrió en actos meritorios del servicio.
Afirma que en el caso objeto de estudio, se demostró que Luis Humberto Quiñones Ferrin y María Esperanza Arias De Quiñones, son los únicos beneficiarios del fallecido agente, toda vez que conforme al registro civil de nacimiento del extinto José Alfredo Quiñones Arias, se evidenció que los demandantes eran sus padres, a la vez que se afirmó e n el escrito de demanda que ellos eran los únicos beneficiarios del causante, siendo que en el curso del proceso no se probó lo contrario y en su hoja de
los demandantes eran sus padres, a la vez que se afirmó e n el escrito de demanda que ellos eran los únicos beneficiarios del causante, siendo que en el curso del proceso no se probó lo contrario y en su hoja de servicios, se identificó con el estado civil “soltero”.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 16
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Finaliza diciendo que la prestación será reco nocida en porcentajes iguales - 50% para cada uno de los demandantes en su condición de padres, dando aplicación al artículo 121, 130 y 98 del Decreto Nº 97 de 1989, esto es, una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señ aladas en el artículo 98 ibídem, y que es improcedente percibir indemnización por muerte del régimen especial y la pensión de sobrevivientes, por lo tanto, dispone que la demandada realice el descuento de lo pagado por concepto de indemnización por muerte del señor José Alfredo Quiñones Arias a favor de los demandantes, en Resolución Nº 3886 del 5 de marzo de 1991, valores que deben ser deducidos de manera indexada a la fecha de ejecutoria de la sentencia, del retroactivo pensional que liquide la entidad demandada.
Dice que en el caso concreto operó el fenómeno prescriptivo, pues quedó demostrado que el extinto José Alfredo Quiñones Arias, falleció
de la sentencia, del retroactivo pensional que liquide la entidad demandada.
Dice que en el caso concreto operó el fenómeno prescriptivo, pues quedó demostrado que el extinto José Alfredo Quiñones Arias, falleció el 27 de mayo de 1990 y sus padres Luis Humberto Quiñones Ferrin y María Esperanza Arias De Quiñones , solicita ron el reconocimiento y pago de la prestación con petición que fuera recibida por la Policía Nacional el 17 de noviembre de 2020 con el Nº 05763519; lo que conduce a concluir que se encuentran prescritas las mesadas ocasionadas con anterioridad al 17 de noviembre de 2016.
Frente a las costas impone la condena en costas y ordena que por secretaría se liquiden, sin embargo, no fija agencias en derecho por cuanto el asunto es de mínima cuantía.
5. RECURSO DE APELACIÓN4.
El apoderado de la parte demandada solicita se exonere de responsabilidad a la entidad demanda y se revoque lo decidido en primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, para cuyo fundamento reitera lo expuesto en la contestación de la demanda.
Insiste en el régimen especial de la Policía Nacional y en el régimen prestacional que regula la pensión de sobreviviente a los agentes, señalando que a la echa del deceso del Agente José Alfredo Quiñones Arias, el 27 de mayo 1990, se encontraba vigente para este personal el Decreto 97 de 1989, la que en su artículo 121 establece que la pensión de sobreviviente se reconocerá al cónyuge e hijos del causante, excluyéndose a los demás beneficiarios de que trata el mencionado
Decreto 97 de 1989, la que en su artículo 121 establece que la pensión de sobreviviente se reconocerá al cónyuge e hijos del causante, excluyéndose a los demás beneficiarios de que trata el mencionado artículo 121.
Indica que conforme a lo probado se tiene que mediante Resolución No. 3886 del 05-03-1991, por medio de la cual resuelve el reconocimiento
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de las prestaciones d erivadas de la muerte del extinto agente a sus beneficiarios en lo que respecta al pago de indemnización por muerte y cesantías, siendo las únicas personas que manifestaron ostentar tal calidad, los señores Luis Humberto Quiñones y María Esperanza Arias de Quiñones en su calidad de padres del causante.
Concluye que habiéndose expedido los actos administrativos acusados por funcionarios competentes en forma regular y en ejercicio de las atribuciones Constitucionales y legales, no hay lugar a declarar la nulidad del acto demandado.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme lo regulado en el numera 5 del ar tículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr
Conforme lo regulado en el numera 5 del ar tículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar ni las partes presentaron escrito alguno al respecto.
7. CONSIDERACIONES.
7.1. Competencia.
Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA antes de la reforma introducida por la l ey 2080 de 2021 , el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.
7.2. Asunto jurídico a resolver.
Conforme la apelación de la parte demandada y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si los demandantes no tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión mensual por muerte derivada del fallecimiento de su hijo, el entonces agente José Alfredo Quiñone s Arias, porque la misma no se extiende a los padres del policial conforme al artículo 121 del Decreto 97 de 1989 cuando se tienen menos de 12 años de servicio y porque ya se cumplió con el reconocimiento de la indemnización por muerte, y en consecuencia si debe revocarse la sentencia de primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 16
años de servicio y porque ya se cumplió con el reconocimiento de la indemnización por muerte, y en consecuencia si debe revocarse la sentencia de primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 16
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7.3. Del fondo del asunto.
7.3.1. De la pensión de sobreviviente conforme al Decreto 97 de 1989.
Conforme lo ha determinado el Consejo de Estado en multiple jurisprudencia, a efectos de determinar el régimen que regula la pensión por muerte o pensión de sobreviviente, debe tenerse en cuenta la norma vigente al momento del fallecimiento del causante.
En este caso, no existe discusión respecto a que el entonces agente José Alfredo Quiñone s Arias falleció el 27 de mayo de 1990, y en consecuencia el marco normativo que regula el régimen prestacional con ocasión a su muerte, es el Decreto 97 de 1989, como lo estipuló el a-quo.
Este decreto 97 de 1989 en sus artículos 119 y siguientes regula lo relacionado con las prestaciones sociales de los agentes de la Policía Nacional o sus beneficiarios, entre otras causas, por muerte en actividad del servicio. En tal sentido en su artículo 121 consagró:
“Artículo 121. MUERTE EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en
del servicio. En tal sentido en su artículo 121 consagró:
“Artículo 121. MUERTE EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimient o o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo cualquiera que sea el tiempo de servicio, además sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este Decreto;
b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante;
c) Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente;
d) Si el Agente no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, su cónyuge e hijos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 98 de este estatuto. Esta prestación se pagará la mitad al cónyuge y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las
equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 98 de este estatuto. Esta prestación se pagará la mitad al cónyuge y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 16
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Parágrafo. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Agente se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas.”
De la misma manera el artículo 122 ibidem establece que para definir tales modalidades serán las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, las que permitan su calificación por parte de los directores de dependencias de la Dirección General de la Policía o de las escuelas de formación, comandantes de departamento y jefes de organismos especiales.
Por su parte el artículo 130 de la misma norma consagra el orden de beneficiarios para el reconocimiento de las prestaciones sociales, así:
“Artículo 130. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial:
a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en
asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial:
a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley;
b) Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos;
c) A falta de hijos las prestaciones corresponden al cónyuge;
d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hij os, las prestaciones se dividirán entre los padres, así:
--Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.
--Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.
--Si el causante es hijo adoptivo simple, la prestación se dividirá proporcionalm
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