TA HUI - Sentencia 41001-33-33-004-2022-00355-01 (27-05-2025)

Tribunal Administrativo de Huila

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Detalles

Título
TA HUI - Sentencia 41001-33-33-004-2022-00355-01 (27-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante Laureano Cuéllar González Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicación 41 001 33 33 004 2022 00355 01

Asunto SENTENCIA Número: 080

Acta de Sala N° 035 De la fecha.

1. ANTECEDENTES.

Se decide el recur so de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.

2. DE LA DEMANDA.1

2.1. Las pretensiones.

El señor Laureano Cuéllar González , mediante apoderado judicial, solicita se declare la nulidad de la Resolución 3699 del 8 de junio de 2022 que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del demandante a los 55 años.

A título de restablecimient o del derecho, solicita se condene a la demandada a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status pensionado, a partir del 11 de enero de 2022. Solicita se dé cumplimiento al fallo en el término establecido en el CPACA, se condene al pago de los justes de valor, se condene en

cumplimiento del status pensionado, a partir del 11 de enero de 2022. Solicita se dé cumplimiento al fallo en el término establecido en el CPACA, se condene al pago de los justes de valor, se condene en costas a la demandada, se condene al pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia.

2.2. Los Hechos

Expone que el docente José Ro binson Jiménez Suárez nació el 2 de mayo de 1966, y laboró en los siguientes periodos:

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Indica que fue nombrado docente en propiedad en el año 2004 y a la fecha de presentación de la demanda continúa desempeñándose como docente oficial.

Señala que, al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó la pensión de jubilación a la demandada, para que le fuera reconocida a partir del 11 de enero de 2022 cuando cumplió el estatus de pensionado, la que fue negada con el acto demandado.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

Considera que se infringieron los artículos 1 inciso 2 de la ley 33 de 1985, artículo 15 numerales 1 y 2 de la ley 91 de 1989, artículo 6 de la

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

Considera que se infringieron los artículos 1 inciso 2 de la ley 33 de 1985, artículo 15 numerales 1 y 2 de la ley 91 de 1989, artículo 6 de la ley 60 de 1993, artículo 115 de la ley 115 de 1993, artículo 279 de la ley 100 de 1993, artículo 81 de la ley 812 de 2003, y artículo 1 y 2 del decreto 3752 de 2003.

Argumenta, conforme al desarrollo normativo de la pensión de jubilación, que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se determina partiendo de la fecha de vinculación de cada docente al servicio educativo estatal, de tal suerte que los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplic an las normas anteriores a la expedición de la ley 812, es decir la ley 33 d e1985 como servidoresTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 36

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públicos regulares, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado, la ley 71 de 1988 para la pensión por aportes, y para los docentes vinculados al servicio público educativo oficial al 23 de junio de 2003, el régimen pensional es el establecido en la ley 100 de 1993

sector privado, la ley 71 de 1988 para la pensión por aportes, y para los docentes vinculados al servicio público educativo oficial al 23 de junio de 2003, el régimen pensional es el establecido en la ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas en la ley 797 de 2003.

Señala que en este caso, está demostrado que la actora se encontraba vinculado antes del 23 de junio de 2003, por lo que no hay razón para que la entidad siga negando el derecho.

Aclara que al momento en que fue expedida la ley 812 de 2003, también se expidió la reforma al régimen salarial, decreto 1278 de 2002, concluyendo el Fomag que todo docente del régimen del decreto 1278 de 2002 se le aplica la ley 100 de 1993, no obstante, ese tema no es absoluto, pues los docentes de ese nuevo escalafón podían haber ingresado antes del 2003, haberse retirado y luego volver, o do centes vinculados en provisionalidad o por hora cátedra antes del 2003.

Indica que este caso se encuentra respaldado en la ley y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues acredita su vinculación al sector público en la docencia oficial antes del 20 03 sin que le sea necesario acreditar que a esta fecha se encontraba laborando, pues esta exigencia no es la requerida en la norma, sino haber tenido una vinculación con el servicio oficial antes de esa fecha.

Cita jurisprudencia del Consejo de Estado que determina que para tener derecho a la pensión gracia no era necesario estar laborando al 31 de diciembre de 1980 sino acreditar tiempo de servicio antes de esa fecha,

Cita jurisprudencia del Consejo de Estado que determina que para tener derecho a la pensión gracia no era necesario estar laborando al 31 de diciembre de 1980 sino acreditar tiempo de servicio antes de esa fecha, y afirma que esta es una situación similar a la del actor, pues el demandante acredita el tiempo de servicio antes del 2003, que sumado al tiempo laborado con posterioridad al 26 de junio del mismo año, completa los 20 años de servicio, lo que le otorga el derecho a que se le reconozca la pensión con las normas anteriores.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.2

El apoderado de la demandada se opone a las pretensiones de la demanda pues el acto demandado no se encuentra inmerso en causal alguna de nulidad por cuanto este fue proferido en debida forma atendiendo al contexto fáctico y jurídico propio del demandante, y frente a los hechos señala que no le constan.

Argumenta que la Ley 812 de 2003 establece en su artículo 81 que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y

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territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha

territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serian afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.

Señala que la Ley 100 de 1993, instauró un Sistema de Seguridad Social que derogo muchos de los regímenes que se encontraban vigentes para su expedición, lo cual generó el cambio de requisitos de edad y semanas de cotización que debían cumplir las personas para adquirir su derecho pensional.

Advierte que la Ley 71 de 1988, crea la pensión por aportes, la cual básicamente consiste en la acumulación de los aportes efectuados a las entidades de Previsión Social del Sector Público y al ISS, por lo que su fin es proteger al cotizante respecto del tiempo de servicios, cuando a este le hiciere falta tiempo para acceder a la pensión de jubilación, ya sea en el sector público o en el privado.

Resalta que la norma es clara al establecer que tienen derecho aquellos que fueron vinculados laboralmente al sector oficial y para el caso se encuentran acreditados tiempos de servicios bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, por lo que se concluye que no se

Resalta que la norma es clara al establecer que tienen derecho aquellos que fueron vinculados laboralmente al sector oficial y para el caso se encuentran acreditados tiempos de servicios bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, por lo que se concluye que no se cumplen con los requisitos para acceder a dicha pensión, ya que esta modalidad de contratación se rige bajo las normas civiles.

Sostiene que en el caso concreto el docente se encuentra vinculado al Fondo de Prestaciones del Magisterio a partir del año 2006, por lo que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, téngase en cuenta que nació en 02/05/1966 y la edad para acceder a la pensión reclamada será 02/05/23, por lo que se entiende que a este momento no se ha consolidado el derecho, ya que al día de hoy acredita 56 años cumplidos. Además indica que e el tiempo acreditado por el demandante entre el 24/07/2000 hasta el 30/09/2000 no puede ser tenido en cuenta toda ve z que es bajo la orden de prestación de servicios desde el año 2000, siendo un vínculo civil y no laboral. Considera que se rompe con el principio de congruencia en atención a que no guarda relación el derecho reclamado en el acto administrativo al cual se pretende la nulidad y las pretensiones de la demanda, toda vez que en la actuación administrativa se reclamó una pensión de vejezTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 36

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o jubilación sin hacer alusión alguna en la petición inicial al reconocimiento de dicha pensión por aportes, argumento en el que se encuentra fundamentada la demanda.

Propone las excepciones de fondo de i) Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ii) Prescripción, iii) Genérica, iv) Legalidad de los actos administrativos demandados, v) Buena fe e improcedencia de costas procesales.

Solicita se declaren probadas las excepciones propuestas y se nieguen las pretensiones de la demanda.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.3

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 31 de agos to de 2023 declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y negó las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte actora.

Para llegar a esta conclusión h ace referencia al régimen pensional de los docentes consagrado en la ley 91 de 1989 y sus normas anteriores, la ley 812 de 2003, el decreto 3752 de 2003 y la ley 1151 de 2007, y expresamente cita la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 , señalando que la normativa aplicable al caso concre to del accionante depende de la fecha de vinculación al servicio público oficial, para

expresamente cita la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 , señalando que la normativa aplicable al caso concre to del accionante depende de la fecha de vinculación al servicio público oficial, para posteriormente establecer si reúne los requisitos determinados en la ley a fin de obtener el reconocimiento pensional pretendido.

Indica que el demandante ingresó al Fo mag desde el 12 de febrero de 2004, y después tuvo diferentes nombramientos, por lo que en principio el accionante tendría los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión que sería de 57 años, comoquiera que se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

No obstante, la parte actora pretende se incluya tiempo docente OPS ante la entidad accionada solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas anteriores al cumplimiento del status jurídico, esto es, a partir del 2 de mayo de 2021.

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Al respecto, indica el a-quo que la hermenéutica del Consejo de Estado

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 004 2022 00355 01

Al respecto, indica el a-quo que la hermenéutica del Consejo de Estado ha sido pacífica y consistente en sostener que sí procede la acumulación de pretensiones para perseguir el reconocimiento pensional a la luz de lo señalado por la Ley 33 de 1985, con la inclusión de los periodos labora dos a través de contratos de prestación de servicios, y que el Consejo de Estado estableció dos escenarios con connotaciones diferentes que se pueden dar para que se emita pronunciamiento en un proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilació n con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios:

“(i) la primera es que en caso de que persiga la declaración de existencia de contrato con realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales debe darse previamente el agotamiento de la vía administrativa y convocar como demandada a la entidad territorial con la cual se suscribieron los contratos, a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de la entidad responsable y así mismo el total cumplimiento de la sentencia.

(ii) La segunda se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posi ble que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135»18 permite la acumulación de tiempos de servicio con la posibilidad

proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135»18 permite la acumulación de tiempos de servicio con la posibilidad de exigir la cuota parte de las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos de acumulación de tiempo de servicios la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas”.”

Que esta tesis fue recogida en sentencia del 11 de febrero de 2021 reiterándose por parte del Consejo de Estado la procedencia de la acumulación de pretensiones para tramitar en un solo proceso el reconocimiento pensional con la inclusión de los tiempos emanados de contratos de prestación de servicios, siempre y cuando se solicite de manera expresa el reconocimiento de la relación laboral s olo para efectos pensionales, requisito sine qua non es posi ble el cómputo de ambos tiempos.

Indica que en este caso “de la lectura de la reclamación administrativa y de las pretensiones de la demanda, no se justiprecia la solicitud expresa de declaratori a de relación laboral entre la entidad contratante y el accionante, tampoco se divisa la declaratoria expresa del cómputo de los tiempos prestados como docente a través

pretensiones de la demanda, no se justiprecia la solicitud expresa de declaratori a de relación laboral entre la entidad contratante y el accionante, tampoco se divisa la declaratoria expresa del cómputo de los tiempos prestados como docente a través de OPS o contratos de prestación de servicios, requisito sine qua non, es viable reconocer este periodo para efectos pensionales.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 36

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En este horizonte de comprensión, resulta claro que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es rogada, por lo que solo atiende las pretensiones invocadas de manera clara e inequívoca, en virtud de lo cu al, no es factible reconocer el tiempo prestado por el accionante mediante OPS.

De manera que, ante la falta de reconocimiento del tiempo laborado por contratos de prestación de servicios, el accionante no logra acreditar el ingreso al servicio oficial educativo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, le es aplicable los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión que es de 57 años.”

5. RECURSO DE APELACIÓN.4

El apoderado judicial de la parte actora se opone a la sentencia haciendo un análisis del marco normativo y jurisprudencial que regula el régimen pensional de los docentes.

5. RECURSO DE APELACIÓN.4

El apoderado judicial de la parte actora se opone a la sentencia haciendo un análisis del marco normativo y jurisprudencial que regula el régimen pensional de los docentes.

Señala que para determinar el régimen pensional docente, d e conformidad con las disposiciones de la Ley 812 de 2013 y el acto legislativo 01 de 2005 se debe tener en cuenta únicamente la fecha de vinculación al servicio, toda vez que si el maestro se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la qu e entró a regir la ley 812 de 2003, se le aplicará el régimen vigente a su posesión, conforme al marco normativo es la ley 91 de 1989 y si el docente se vincula con posterioridad a dicha fecha, el régimen atribuible es el de la Ley 100 de 1993.

Afirma que a los docentes que se les aplica la ley 91 de 1989, les son atribuibles la ley 33 y 62 de 1985, y también la ley 71 de 1988 que también son aplicables a los servidores públicos nacionales, y les posibilita o btener la pensión de jubilación, teniendo en cue nta la sumatoria de tiempos cotizados al Seguro Social y como servidor público en las cajas de p revisión de cualquier orden, por lo que la pensión de jubilación por aportes, creada en la ley 71, pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable a los docentes en virtud del régimen de transitoriedad.

Argumenta que la prohibición de doble asignación del Tesoro Público consagrada en la Constitución Política fue regulada por el artículo 19 de

una modalidad de pensión aplicable a los docentes en virtud del régimen de transitoriedad.

Argumenta que la prohibición de doble asignación del Tesoro Público consagrada en la Constitución Política fue regulada por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, no obstante, en el sector de los docentes al que en la actualidad pertenece el accionante, el literal g) de dicho artículo conservó las compatibilidades que existían para sus asignaciones, como lo era en este caso entre pensión y salario prevista en los artículos 5 del Decreto 224 de 1972 y 277 de la Ley 100 de 1993, razón por la

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cual para disfrutar de dicha prestación económica no se requiere del retiro del servicio; es decir que existe compatibilidad de las prestaciones reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con otras pensiones o salario. Si en gracia de discusión, se aceptara que no ocurre lo mismo para quienes se vinculen a partir de la vigencia del Decreto 1278 de 2002, el cual consagra como incompatibilidades el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal con "a) El desempeño de cualquier otro cargo o servicio público retribuido; b) El goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia o

incompatibilidades el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal con "a) El desempeño de cualquier otro cargo o servicio público retribuido; b) El goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares”, es preciso aclarar que dicha norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C 1157 de 2003.

Concluye que el ejercicio de la docencia oficial, se encuentra excluido de la prohibición de devengar salario y percibir la pensión de jubilación, pues así quedó establecido en el artículo 5° de la Ley 224 de 1972.

Aduce que en este caso se demostró que el actor tuvo vinculaciones como docente estatal con anterioridad al 27 de junio de 2003, pues se anexaron contratos de prestación de servicios, ordenes de prestación de servicios y resoluciones en las que se observa que prestó sus servicios como docente oficial desde 1992, motivo suficiente para que el demandante sea amparado por el régimen de transitoriedad del sector docente previsto en la ley 91 de 1989 y no en ley 100 de 1993 y 797 de 2003, por lo que la norma aplicable al caso concreto es la ley 33 de 1985 y 62 de ese mismo año, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base de liquidación, que debe estar conformado por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Manifiesta que, frente a la ausencia de aportes a pensión en calidad de contratista de la demandante, es preciso destacar que si bien la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los casos análogos al presente, ha considerado que los tiempos laborados

contratista de la demandante, es preciso destacar que si bien la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los casos análogos al presente, ha considerado que los tiempos laborados mediante contrat os de prestación de servicios docentes no son computables para efectos pensionales cuando no obra prueba alguna en la que se advierta que el contratista realizo los respectivos aportes y/o cotizaciones a pensión durante el tiempo que sostuvo la relación contractual, como acontece en este caso, considera que esta postura privilegia la formalidad sobre el derecho sustancial, lo que desconoce los postulados constitucionales (artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política) y se constituye en una barrera que no se ajusta a los principios que rigen el Estado Social de Derecho, con desconocimiento de la línea jurisprudencial consolidada y pacífica de la misma corporación, donde se ha concluido sin ambages que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se prestaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 36

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de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación, por lo que los tiempos servidos en tal condición no pueden ser descartado para el reconocimiento pensiona, s in perjuicio de que haya efectuado o no aportes por concepto de seguridad social en pensiones, en virtud del principio de la realdad sobre las formalidades en las relaciones

servidos en tal condición no pueden ser descartado para el reconocimiento pensiona, s in perjuicio de que haya efectuado o no aportes por concepto de seguridad social en pensiones, en virtud del principio de la realdad sobre las formalidades en las relaciones laborales.

Cita jurisprudencia del Consejo de 2022 en la que se indica que “en atención a que el ente territorial aludido no se encuentra vinculado a la actuación, pero debe primar el principio de sostenibilidad financiera del sistema en razón de los aportes a los que aquel estaba obligado, se ordenara al FNPSM, ejecutar las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para que se adelante el cobro al Municipio de Armenia, únicamente de las sumas faltantes por concepto de cotizaciones a pensión pendientes de la señora Argelia Arbeláez Latorre (si existieren), y en todo caso solo en el porcentaje que le habría correspondido a la referida autoridad como empleador de aquella, esto por el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2001 al 31 de agosto de 2003, durante el cual se evidencia una relación laboral subrepticia basada en sendas relaciones contractuales”.

Afirma que le correspondería a la demandante el deber de demostrar las cotizaciones a pensión realizadas en su momento a cualquier entidad por el tiempo que transcurrió la relación contractual antes descrita, a riesgo de que deba pagar o completar el monto que como trabajadora le correspondía abonar por ese concepto; lo mismo sucede con la entidad empleadora y la entidad pública beneficiaria de dichos servicios, esto es, el Departamento del Huila, quien fue en ultimas el beneficiario de dichos servicios docentes y quien oculto dicho vinculo de trabajo.

con la entidad empleadora y la entidad pública beneficiaria de dichos servicios, esto es, el Departamento del Huila, quien fue en ultimas el beneficiario de dichos servicios docentes y quien oculto dicho vinculo de trabajo.

Solicita se revoque el fallo de primera instancia y se ordene la pensión de jubilación por aportes establecida en la ley 91 de 1989 sin exigir el retiro definitivo del c argo para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario de docente oficial.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar ni las partes presentaron escrito alguno al respecto.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 36

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7. CONSIDERACIONES.

7.1. Competencia.

Como el proceso es de competen cia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como qu iera que se trata de la sentencia que decide el litigio

concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como qu iera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.

7.2. Asunto jurídico a resolver.

Conforme la apelación de la parte demandante y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si el señor Laureano Cuéllar González tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación con el régimen anterior a la ley 812 de 2003 por haberse vinc ulado al servicio oficial con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, teniendo en cuenta para ello sus vinculaciones legal y reglamentaria y a través de contratos de prestación de servicio como docente, y en consecuencia debe revocarse el fallo de primera instancia.

7.3. Del fondo del asunto.

7.3.1. Régimen prestacional de los docentes.

El Decreto Ley 2277 de 1979, estatuto docente, consagra un régimen “especial” de los educadores; pero, esta disposición no regula las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, dicho régimen se halla consagrado en la Ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 del mismo año.

Sin embargo, con posterioridad a éstas leyes, se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 del mismo año.

Sin embargo, con posterioridad a éstas leyes, se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en el numeral 1 de su artículo 15 estipuló que “1. Los docentes naci

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