TA HUI - Sentencia 41001-33-33-004-2023-00212-01 (05-08-2025)

Tribunal Administrativo de Huila

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Detalles

Título
TA HUI - Sentencia 41001-33-33-004-2023-00212-01 (05-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M.P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE JOSÉ VICENTE ARIAS BERNAL

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001-33-33-004-2023-00212-01

APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, contra la sentencia del 6 de mayo de 2024 proferida po r el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA.

JOSÉ VICENTE ARIAS BERNAL , mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, para que previa su citación se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 000816 del 12 de enero de 2023 y RDP 007093 del 4 de abril de 2023, mediante las

que previa su citación se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 000816 del 12 de enero de 2023 y RDP 007093 del 4 de abril de 2023, mediante las cuales le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a partir del díaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: José Vicente Arias Bernal

Demandado: UGPP.

Rad. 41 001 33 33 004-2023-00212 -01

siguiente al cumplimiento de los 20 años de servicios a la educación y 50 años de edad, con una tasa de remplazo del 75% del promedio de lo devengado por concepto de sueldos y demás factores salariales en el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos legales.

Asimismo, solicita que ordene a la entidad demandada que los valores reconocidos sean pagados de manera retro activa a partir de la fecha en que adquirió el status pensional, en sumas que deberán ser indexadas con el IPC en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de CPACA y que condene a la entidad en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.2. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:

✓ Que nació el 30 de octubre de 1945 y que laboró al servicio de la educación oficial vinculado al Departamento del Huila desde el 15 de

1.2. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:

✓ Que nació el 30 de octubre de 1945 y que laboró al servicio de la educación oficial vinculado al Departamento del Huila desde el 15 de febrero de 1969 al 1° de julio de 1992.

✓ Que se vinculó al servicio docente oficial desde antes del 1° de enero de 1981 través de los Decretos 032 del 23 de enero de 1969, 405 de abril de 1975 y 000105 del 5 de marzo de 1981, y que durante toda su vida laboral tuvo buena conducta.

✓ Afirma que ha laborado por más de 20 años en la docencia oficial con vinculación territorial nacionalizado así:

  • del 15 de febrero de 1969 al 28 de febrero de 1975 - del 15 de abril de 1975 al 31 de enero de 1979 - del 1° de febrero de 1979 al 1° de julio de 1992.

✓ Señala que el 13 de septiembre de 2022 solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fue negada mediante la Resolución No. RDP 000816 del 12 de enero de 2023, argumentando que su vinculación fue de medio tiempo y que interpuso recurso de apelación, siendo confirmada con Resolución No. RDP 007093 del 4 de abril de 2023.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

Invoca como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, inciso 1° y

007093 del 4 de abril de 2023.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

Invoca como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, inciso 1° y parágrafo transitorio 1° de la C.P; artículo 1° Acto Legislativo 01 de 2005, y elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: José Vicente Arias Bernal

Demandado: UGPP.

Rad. 41 001 33 33 004-2023-00212 -01

artículo 1° y s.s. Ley 114 de 1913; artículo 6° Ley 116 de 1928; artículo 30 Ley 37 1933; artículo 29 Ley 6ª de 1945, modificado por el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 24 de 1947; artículo 4° de la Ley 4ª de 1966; artículo 5° Decreto 1743 de 1966; artículo 84 del C.C.A; numeral 2° Decreto 259 de 1981; Ley 33 de 1985; literal a, artículo 15 y numerales 3° y 4° artículo 8 de la Ley 91 de 1989; artículo 7° del Decreto 2563 de 1990; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; artículos 21 y numeral 2° del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; artículo 12 Ley 153 de 1887 y los artículos 115 y 146 de la Ley 115 de 1994.

Argumenta que los actos administrativos demandados son contrarios al ordenamiento jurídico, toda vez que acreditó el cumplimiento de todos los

de la Ley 115 de 1994.

Argumenta que los actos administrativos demandados son contrarios al ordenamiento jurídico, toda vez que acreditó el cumplimiento de todos los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, como lo es haber prestado los servicios como docente vinculado al servicio de la educación oficial en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de 20 años, que esa vinculación es anterior al 31 de diciembre de 1980 y por haber cumplido 50 año de edad.

Comenta que es reprochable que la administración niegue el derech o pensional a un servidor docente que ha laborado por un espacio de más de 20 años en la docencia oficial con tipo de vinculación territorial, con el argumento de prestar servicio medio tiempo, toda vez que no existe trabajo en medio tiempo para la docenci a, ya que esta corresponde a cuatro horas y en sí por disposición legal es una jornada completa, conforme lo estipula el parágrafo 1° del artículo de la Ley 33 de 1985.

2. CONTESTACIÓN1

La entidad demandada se opone a las pretensiones , pues el demandante no cumple con los requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia, ya que si bien acredita que su vinculación fue anterior al 31 de diciembre de 1980, también lo es que fue nombrado desde 1978 mediante Decreto 031 del 3 de enero de 1978, Decreto 457 del 12 de mayo de 1982, Decreto 973 del 24 de octubre de 1983, Decreto 215 del 20 de marzo de 1984, Decreto 171 del 25 de abril de 1990, Decreto 85 del 1 de octubre de 1992,

Decreto 973 del 24 de octubre de 1983, Decreto 215 del 20 de marzo de 1984, Decreto 171 del 25 de abril de 1990, Decreto 85 del 1 de octubre de 1992, Decreto 0264 del 31 de diciembre de 1992, Decreto 038 del 29 de febrero de 1996, Decreto 032 del 10 de enero de 2007, Decreto 179 del 16 de abril de 2008, no se encontraron los respectivos actos administrativos de nombramiento y

1 Índice 11 expediente electrónico SAMAI primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: José Vicente Arias Bernal

Demandado: UGPP.

Rad. 41 001 33 33 004-2023-00212 -01

consecuentes actas de posesión de los periodos indicados en original o copia auténtica, documentos necesarios para determinar con certeza el tipo de vinculación que tuvo el docente, a saber si fue de carácter Distrital, Municipal, Departamental o Nacionalizados, no siendo procedente tener en cuenta estos tiempos hasta tanto sea aclarado esas vinculaciones.

Refiere que las certificaciones presentadas presentan inconsistencias en relación al tipo de vinculación y el periodo a los cuales se certifica que el peticionario laboro c omo docente. Señala que en tales documentos se ind ica que es un docente NACIONAL y otro certifica que es un docente DEPARTAMENTAL; razón por la cual, tales tiempos no pueden tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión. Que para tal efecto, ha debido aportarse: Certificación laboral aportada en el formato del sistema de certificación

DEPARTAMENTAL; razón por la cual, tales tiempos no pueden tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión. Que para tal efecto, ha debido aportarse: Certificación laboral aportada en el formato del sistema de certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL), que informe de manera suficiente, inequívoca y sin inconsistencias lo siguiente: (i) la plaza (o categoría) territorial, nacional o nacionalizado docente; (ii) la fuente de f inanciación de todos los tiempos acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia, (iii) identificación del régimen salarial nacional o territorial de los todos los tiempos acreditados; iv) factores salariales percibidos durante los 20 años de servi cios acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia; v) identificación del escalafón docente durante los 20 años de servicios acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia; vi) Institución educativa indicando si es de orden territorial, nacional o nacionalizada; vii) tipo de educación prestada por el docente (primaria, secundaria, normalista, entre otras); viii) forma de vinculación en carrera, provisional o interinidad del docente; y ix) origen y evolución de la plaza docente antes y des pués de la nacionalización de la educación.

Finalmente, como excepciones propone las siguientes:

  • Inexistencia de la obligación demandada: Toda vez que encuentra que el actor no tiene derecho al reconocimiento pago de suma alguna por ese concepto, por la que no cumple los requisitos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, esto es, que se le tengan en cuenta tiempos de servicio con vinculación NACIONAL, cuando la Ley es clara al señalar que tienen que ser (20) veinte años en la docencia oficial de

jurisprudenciales aplicables al caso, esto es, que se le tengan en cuenta tiempos de servicio con vinculación NACIONAL, cuando la Ley es clara al señalar que tienen que ser (20) veinte años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado.

  • Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado : Sostiene que las resoluciones expedidas para este caso no adolecen de vicio alguno,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: José Vicente Arias Bernal

Demandado: UGPP.

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conservando incólume su presunción de legalidad, puesto que no ha sido demostrado por parte del demandante ninguna causal de nulidad.

  • Prescripción: De acuerdo con lo establecido en el Decreto 1848 de 1969 artículo 102, los derechos laborales prescriben en el término de tres (3) años contados a partir de la última petición.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.2

El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 6 de mayo de 2024, resolvió:

“PRIMERO.- DECLARAR parcialmente probaba la exceptiva de prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 13 de diciembre de 2019.

SEGUNDO.- DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, formuladas por la entidad accionada UGPP.

TERCERO.- DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. RDP 000816 del 12 de

obligación demandada y ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, formuladas por la entidad accionada UGPP.

TERCERO.- DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. RDP 000816 del 12 de enero de 2023, No. RDP 004763 del 6 de marzo de 2023 y No. RDP 007093 del 4 de abril de 20 23, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante las cuales negó la pensión gracia al actor.

CUARTO.- ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la UNI DAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reconocer y pagar la pensión gracia del señor José Vicente Arias Bernal, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.235202, equivalente al 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 13 de diciembre de 2019, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. La diferencia de los valores resultantes de la reliquidación pensional deberá ser actualizada con base en el IPC, de conformidad con el artículo 187 del CPACA; mes a mes y la siguiente fórmula utilizada para estos eventos por el H. Consejo de Estado que de berá aplicarse mes por mes para cada mesada:

Índice final R= RH X ------------------ Índice inicial

Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico

por mes para cada mesada:

Índice final R= RH X ------------------ Índice inicial

Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guaris mo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente

2 Anexo 019 expediente digital primera instancia- Índice 3 expediente SAMAI Documento 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: José Vicente Arias Bernal

Demandado: UGPP.

Rad. 41 001 33 33 004-2023-00212 -01

a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

QUINTO.- DISPONER que los intereses moratorios se pagarán en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO.- ABSTENERSE de condenar en costas….”

Como el a quo encontró acreditado que el demandante laboró 20 años como docente en planteles departamentales, que su vinculación se dio el 15 de febrero de 1969, esto es, antes del 31 de diciembre de 1980, que cumplió los 50 años de edad el 30 de octubre de 1995 y que en todo ese tiempo observó buena conducta, al subsumir tales hechos en las normas legales que regulan la pensión gracia, consideró que era procedente reconocer tal prestación al actor y liquidar y pagar las mesadas causadas desde el 13 de diciembre de 2019 , pues las anteriores se extinguieron por prescripción.

gracia, consideró que era procedente reconocer tal prestación al actor y liquidar y pagar las mesadas causadas desde el 13 de diciembre de 2019 , pues las anteriores se extinguieron por prescripción.

Señaló que si bien el certificado Cetil No. 202306891180077900570003 del 16 de junio de 2023, da cuenta que durante la vinculación del actor en el periodo comprendido entre el 1 º de febrero de 1979 al 1 º de julio de 1992, no laboraba de tiempo completo, ya que aparecen 24 horas semanales, también lo es que, el Consejo de Estado ha sostenido que cuatro (4) horas diarias de labor académica deberán computarse como una jornada completa de trabajo, lo que significa veinte (20) horas semanales y ochenta (80) mensuales.

Que, una vez cotejados los actos administrativos de nombramiento y posesión allegados al plenario, se puede detallar que las designaciones del actor como docente fueron realizadas por el Gobernador del Huila, sin que se observe la intervención de alguna autoridad del orden nacional, lo que excluye la idea de que se trate de un maestro del orden nacional.

Finalmente, en lo que respecta a la prescripción extintiva de las mesadas, señaló que debe tenerse en cuenta la fecha de reclamac ión del derecho -13 de diciembre de 2022-, por lo que las mesadas causadas con anterioridad al 13 de diciembre de 2019 se encuentran prescritas.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La UGPP recurre en apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia al considerar que , conforme a lo probado dentro delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

4. RECURSO DE APELACIÓN

La UGPP recurre en apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia al considerar que , conforme a lo probado dentro delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: José Vicente Arias Bernal

Demandado: UGPP.

Rad. 41 001 33 33 004-2023-00212 -01

proceso, el accionante no logró probar los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para que le fuere concedid a la pensión gracia , ya que no cumple el tiempo de servicio necesario para ello, según los certificados Cetil allegados al proceso.

Precisa que son evidentes las inconsistencias en relación al tipo de vinculación, pues en unos se indica que lo es como docente nacional y otros como departamental, razón por la cual tales tiempos no p ueden tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia solicitada y que además, no se aportan los respectivos actos administrativos de nombramiento y consecuentes actas de posesión de los periodos indicados en original y/o copia auténtica.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Como el a quo accedió a las pretensiones y la entidad demandada recurre en apelación, corresponde a la Sala decidir si ¿están afectadas de nulidad las

en segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Como el a quo accedió a las pretensiones y la entidad demandada recurre en apelación, corresponde a la Sala decidir si ¿están afectadas de nulidad las resoluciones RDP 000816 del 12 de enero de 2023 y RDP 007093 del 4 de abril de 2023, mediante las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante José Vicente Arias Bernal , al no cumplir los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913?

Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta lo alegado por la parte actora, la Sala abordará: (i) el marco normativo y jurisprudencial aplicable en materia de pensión gracia del personal docente oficial, (ii) lo probado y (iii) el caso concreto.

3. TESIS DE LA SALA

Se confirmará la sentencia, toda vez que el demandante acreditó los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, pues ingresó a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, prestó sus servicios como docenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: José Vicente Arias Bernal

Demandado: UGPP.

Rad. 41 001 33 33 004-2023-00212 -01

territorial por más de 20 años, cumplió con 50 años de edad y no se llegó al proceso prueba de mala conducta en el desempeño de sus funciones como educador.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

proceso prueba de mala conducta en el desempeño de sus funciones como educador.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

4.1 La Pensión Gracia para docentes oficiales

La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913, en el artículo 4, determinó:

«Artículo 4.º Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1º Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2º Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres3.

3º Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.

4º Que observa buena conducta.

5º Que si es mujer, está soltera o viuda.4

6º Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»

Posteriormente, la Ley 116 de 1928, extendió el derecho a percibir la referida pensión a los empleados docentes y profesores de las escuelas

u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»

Posteriormente, la Ley 116 de 1928, extendió el derecho a percibir la referida pensión a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, de enseñanza secundaria y a los inspectores de instrucción pública, luego con la expedición de la Ley 37 de 1933 se adicionó el beneficio a los maestros de escuela que hayan prestado sus servicios en establecimientos de enseñanza secundaria.

3 Derogado por la Ley 45 de 1913 4 Derogado artículo 8 de la Ley 45 de 1913TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: José Vicente Arias Bernal

Demandado: UGPP.

Rad. 41 001 33 33 004-2023-00212 -01

La pensión gracia fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían un a baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación y se otorga con requisitos de edad y tiempo diferentes a los que rigen a los empleados públicos, por lo que se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir, sin que se requiera realizar aportes a dicha entidad, todo ello hace que la pensión gracia sea una prestación de régimen especial5.

De otra parte, el literal a) d el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 19896, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre

De otra parte, el literal a) d el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 19896, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para ello, en los siguientes términos:

“(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”

De lo anterior es dable concluir que los maestros territoriales de las escuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980 , que cuenten con 20 años de servicio y 50 años de edad, son beneficiarios de la pensión gracia y que, de conformidad con el requisito previsto en el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913 7, los recursos para el pago no deben provenir del tesoro nacional, sino que deben serlo con a recursos de las entidades territoriales, ello a efecto de evitar un doble pago con cargo a recursos nacionales.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU14 de 2020, señaló:

entidades territoriales, ello a efecto de evitar un doble pago con cargo a recursos nacionales.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU14 de 2020, señaló:

“…la Corte refirió que, aunque a primera vista pareciera que el artículo acusado consagra un privilegio injustificado a favor de un sector de personal vincu lado a la docencia oficial, el tema planteado únicamente podía resolverse ubicándolo dentro del marco histórico que dio origen a la disposición acusada, esto es, atendiendo las

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). CE-SUJ-SII-11-2018 6 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 7 “Artículo 4o.: Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:(…) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: José Vicente Arias Bernal

Demandado: UGPP.

Rad. 41 001 33 33 004-2023-00212 -01

razones por las cuales el legislador limitó la pensión de gracia a partir dos a spectos: uno, al origen de la vinculación de los docentes (territorial o nacional); y, otro, a las

razones por las cuales el legislador limitó la pensión de gracia a partir dos a spectos: uno, al origen de la vinculación de los docentes (territorial o nacional); y, otro, a las fechas que estableció en la Ley 91 de 1989. (…)

Así las cosas, concluyó que los docentes oficiales en el país pertenecían a dos esferas administrativas diferentes (territoriales y nacionales), lo que trajo como consecuencia que tuvieran remuneraciones y derechos prestacionales distintos; de ahí que resultara constitucional que el legislador hubiese instituido solo para los vinculados a través de los departamentos la pensión de gracia, bajo el requisito de que no tuvieran ninguna recompensa a cargo del tesoro nacional. (…)

Por último, con apoyo en las sentencias C -084 de 1999 y C -489 de 2000, estimó que no se vulneraban las cláusulas superiores de protecci ón de los derechos adquiridos, pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones, favorabilidad laboral, seguridad social e igualdad, porque el legislador, primero, al tener los docentes únicamente meras expectativas de pensión, había hecho un uso razonable de su amplio margen de configuración normativa y, segundo, salvaguardó los derechos adquiridos de los pensionados. A partir de lo expuesto, declaró la exequibilidad de la norma. (…)

De la jurisprudencia expuesta, es posible extraer las siguientes conclusiones….frente a la discriminación entre los docentes vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y los nombrados con posterioridad a esa fecha, en tanto solo los primeros conservaban el derecho a la pensión de gracia , la jurisprudencia constitucional ha entendido que la diversidad de empleador (Nación o departamento), permitía

1981 y los nombrados con posterioridad a esa fecha, en tanto solo los primeros conservaban el derecho a la pensión de gracia , la jurisprudencia constitucional ha entendido que la diversidad de empleador (Nación o departamento), permitía establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaci ones del tesoro público (pensión de gracia y pensión de jubilación). Lo anterior, bajo el entendido de que las situaciones jurídicas particulares consolidadas antes de entrar en vigor la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989), quedan a salvo, por cuanto constituyen derechos adquiridos. (…)

Así las cosas, conforme a la jurisprudencia constitucional reseñada, la pensión de gracia constituye una prestación creada por la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de primaria (territoriales) con la finalidad de equiparar la remuneración que percibían frente a los de secundaria (fundamentalmente nacionales). Posteriormente, conforme a las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, el beneficio igualmente fue extendido a los educadores de secundaria, siempre y cuando se cumpl ieran la totalidad de requisitos objetivos y subjetivos para su acceso, esto es, 20 años de servicio, ejercer la profesión con buena conducta, honradez y consagración, así como no percibir otra recompensa a cargo del tesoro nacional. (…)

De ahí que las di sposiciones señaladas como inadvertidas en realidad sí fueron estudiadas por las autoridades accionadas. Pese a lo anterior, en el presente asunto el defecto material o sustantivo tiene ocurrencia, en tanto los fallos, primero, aplicaron de manera indebida las normas que regulan la materia al fundarse en una

estudiadas por las autoridades accionadas. Pese a lo anterior, en el presente asunto el defecto material o sustantivo tiene ocurrencia, en tanto los fallos, primero, aplicaron de manera indebida las normas que regulan la materia al fundarse en una hermenéutica no sistémica, omitiendo la consideración de otras disposiciones necesarias para resolver el caso (infra, 72); segundo, interpretaron de forma indebida o irrazonable el artículo 15.2 literal a de la Ley 91 de 1989 que extiende el derecho a la pensión de gracia a los maestros vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 (infra, 83)”(…)

Para la Corte, la norma [artículo 15 de la Ley 91 de 1989] solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podríanTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: José Vicente Arias Bernal

Demandado: UGPP.

Rad. 41 001 33 33 004-2023-00212 -01

acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de Ley.” – Resaltado por la SalaPor su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 17 de marzo de 2022 8 sostuvo que “la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 17 de marzo de 2022 8 sostuvo que “la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo , ni su modo de vinculación, como también a que

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