TA HUI - Sentencia 41001-33-33-004-2023-00297-01 (26-08-2025)

Tribunal Administrativo de Huila

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Título
TA HUI - Sentencia 41001-33-33-004-2023-00297-01 (26-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: INSTITUTO FINANCIERO PARA EL

DESARROLLO DEL HUILA - INFIHUILA

DEMANDADO: LUIS ALFREDO ORTEGA MORENO Y

GERMÁN DARÍO RODRÍGUEZ PARRA EXPEDIENTE: 41001-33-33-004-2023-00297-01

SENTENCIA: TAH-005 2025 - 08165

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Se resuelve el recurso de apelación interpues to por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva; a través de la cual, se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1.

Actuando por conducto de apodera do judicial, el INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DEL HUILA – INFIHUILA (en adelante) promueve el medio de control de repetición contra LUIS ALFREDO ORTEGA MORENO y GERMÁN DARÍO RODRÍGUEZ PARRA , conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan:

1.1. Pretensiones.

Depreca qu e se declare patrimonialmente responsable a los señores LUIS

fundamentos jurídicos que a continuación se señalan:

1.1. Pretensiones.

Depreca qu e se declare patrimonialmente responsable a los señores LUIS

ALFREDO ORTEGA MORENO y GERMÁN DARÍO RODRÍGUEZ PARRA por los

1F 5 documento 1_RADICACIONDELPROCESO_ILOVEPDF_MERGED_COMP(.pdf), Índice 1º SAMAI2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

REPETICIÓN No. 41001-33-33-004-2023-00297-01

Demandante: INFIHUILA; Demandado: Luis Alfredo Ortega Moreno y otro perjuicios causados a INFIHUILA, en virtud de las sumas de dinero que es ta última tuvo que pagar al municipio de Neiva por no realizar la declaración ni el pago del impuesto de industria y comercio, avisos, tableros y complementarios durante los años 2018, 2019, 2020 y 2021, en cumplimiento de la conciliación y acuerdo de pago establecido en la Resolución No. 23070110000767 del 26 de mayo de 2023.

Como consecuencia de lo anterior, procura que se le s condene al pago de $109’209.000 y $192’961.000 debidamente indexados, junto con los intereses comerciales.

1.2. Hechos.

Aduce que mediante el oficio No. 2023OP0018 del 13 de marzo de 2023, el Director de Rentas del municipio de Neiva requirió al INFIHUILA para que presentara las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos, tableros y complementarios de los año s 2017, 20 18, 2019, 2020 y 2021 ,

presentara las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos, tableros y complementarios de los año s 2017, 20 18, 2019, 2020 y 2021 , dándose respuesta al mencionado requerimiento con el oficio TRD3.3. -122 del 30 de marzo de 2023 , con el cual se pretendió desestimar el pago del mencionado impuesto.

El municipio de Neiva libró los emplazamientos No. 2023EPDD 0011, 2023EPD0012, 2023EPD0013, 2023EPD0014 y 2023EPD0015 del 19 de abril de 2023, concediendo a INFIHUILA un mes para presentar las declaraciones tributarias de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.

El 27 de marzo de 2023, INFIHUILA requirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público información sobre su calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, absolviéndose dicha consulta con el oficio No. 2 -2023016744 del 10 de abril de 2023 informándose al peticionario que con el oficio No. 032366-17 de 2017 la misma se había absuelto, en el cual se indicó que los institutos financieros para el desarrollo podían ser sujetos pasivos del aludido impuesto.

Por lo anterior, con el ánimo de evitar el aumento de intereses y sanciones, presentó las de claraciones de los años gravables 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, sin haberlo realizado respecto del año 2017 por haber operado la prescripción de la obligación.3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

2022, sin haberlo realizado respecto del año 2017 por haber operado la prescripción de la obligación.3

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REPETICIÓN No. 41001-33-33-004-2023-00297-01

Demandante: INFIHUILA; Demandado: Luis Alfredo Ortega Moreno y otro El 24 y 25 de mayo de 2023, se realizó el Comité de Conciliación y Defensa Jurídica No. 02, aprobatorio del acuerdo celebrado con el municipio de Neiva respecto del pago del impuesto de industria y comercio adeudado de las vigencias 2018, 2019, 2020 y 2021, en virtud del cual se suscribió entre el ente territorial y el contribuyente la Resolución No . 230701 10000767 del 26 de mayo de 2023, contentiva de lo pactado que consistió en el pago de $434’238.109 y un costo de financiación de $3’894.609.

Mediante la Resolución No. 074 del 26 de mayo de 2023 , INFIHUILA acató el acuerdo conciliatorio antedicho y en la misma fecha canceló la suma de $430’268.000, sin incurrir en gastos de financiación.

Luis Alfredo Ortega Moreno , fungió como gerente de INFIHUILA del 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019 y según el calendario tributario la declaración y pago del impuesto de industria y comercio del año 2018 debía realizar en mayo de 2019, sin que el antes nombrado lo hubiera rea lizado y por ello INFIHUILA pagó como sanción e intereses moratorios $109’209.000.

realizar en mayo de 2019, sin que el antes nombrado lo hubiera rea lizado y por ello INFIHUILA pagó como sanción e intereses moratorios $109’209.000.

Lo mismo ocurrió con Germán Darío Rodríguez Parra, quien ejerció como gerente del INFIHUILA del 1º de enero de 2020 al 26 de julio de 2022, correspondiéndole realizar la declaración y pago del impuesto de industria y comercio de los años 2019, 2020 y 2021 en el mes de mayo del año subsiguiente a cad a anualidad, pero el aludido servidor no cumplió tal obligación y por ello , la entidad pagó $79’500.000 por sanción e intereses moratorios.

Señala que, se presume la culpa grave o dolo de los exfuncionarios al incumplir la obligación tributaria contenida en un acuerdo de rango municipal que debían conocer, siendo su conducta las causantes del daño antijurídico sufrido por INFIHUILA consistente en el pago de intereses y sanciones.

1.3. Fundamentos jurídicos.

Invoca el artículo 142 del CPACA, referente a los presupuestos para la procedente de la acción de repetición y señala que en el presente asunto los mismos se encuentran satisfechos, a saber: i ) existió un acuerdo conciliatorio con el municipio de Neiva, ii) la conducta de los demandados consistente en dejar de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio, fue gravemente culposa o dolosa , iii) la anterior conducta, generó el pago de intereses y sanciones a favor del municipio de Neiva y en detrimento de INFIHUILA.4

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culposa o dolosa , iii) la anterior conducta, generó el pago de intereses y sanciones a favor del municipio de Neiva y en detrimento de INFIHUILA.4

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REPETICIÓN No. 41001-33-33-004-2023-00297-01

Demandante: INFIHUILA; Demandado: Luis Alfredo Ortega Moreno y otro

2. Contestación de la demanda.

Con auto del 6 de febrero de 2025 2, se admitió la demanda disponiéndose la notificación personal de los demandados, lo cual se realizó en debida forma 3, guardando silencio LUIS ALFREDO ORTEGA MORENO 4 y presentando contestación el señor GERMÁN DARÍO RODRÍGUEZ PARRA5, como sigue:

El mandatario judicial se opone a la prosperidad de las pretensiones, señalando frente a los hechos que en su mayoría no son “de conocimiento de quien me ha conferido poder para actuar ”, aceptando como cierto el requerimiento persuasivo y los emplazamientos realizados por el municipio de Neiva a INFIHUILA para el pago del impuesto de industria y comercio , también la respuesta sumin istrada por el mencionado instituto al ente territorial, la consulta efectuada por el contribuyente al Ministerio de Hacienda, la sesión del Comité de Conciliación de dicho instituto (celebrada los días 24 y 25 de mayo de 2023) y el cumplimiento de lo pactado, advirtiendo que la Resolución No. 23070110000767 del 26 de mayo de 2023 no encarna el mencionado acuerdo sino una facilidad de pago de la

los días 24 y 25 de mayo de 2023) y el cumplimiento de lo pactado, advirtiendo que la Resolución No. 23070110000767 del 26 de mayo de 2023 no encarna el mencionado acuerdo sino una facilidad de pago de la obligación tributaria , aclarando que se desempeñó como gerente de INFIHULA del 17 de enero de 2020 al 26 de julio de 2022 y que los demás supuestos fácticos, son apreciaciones subjetivas de la parte actora.

Propone como excepción la denominada ausencia de los presupuestos sustanciales de la acción , resaltando que en el presente asunto no se pretende el pago de una condena o de una conciliación (únicos tí tulos que viabilizan la repetición) que INFIHUILA hubiera cancelado, sino el reembolso del pago que dicho instituto efectuó en virtud de la Resolución No. 23070110000767 del 26 de mayo de 2023 , mediante la cual se concedió plazo al contribuyente para cumplir una obligación tributaria.

Agrega que, tampoc o se configuran los presupuestos que viabilizan la presunción de dolo o culpa en el actuar del demandado, para la época en que aparentemente no presentó las liquidaciones del impuesto de industria y comercio, sin haberse acreditado que su actuar “contrario al de quien le precedió en su ejercicio, antes del 17 de enero de 2020, le permitiera

2 Índice 6 SAMAI 3 Índice 24 Id 4 Índice 13 Id 5 Índice 12 Id5

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2 Índice 6 SAMAI 3 Índice 24 Id 4 Índice 13 Id 5 Índice 12 Id5

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REPETICIÓN No. 41001-33-33-004-2023-00297-01

Demandante: INFIHUILA; Demandado: Luis Alfredo Ortega Moreno y otro conocer de la obligación de presentar aquella declaración”, por lo que las pretensiones no están llamadas a prosperar.

3. Sentencia Apelada6.

El 21 de febrero de 2025 , el a quo declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda “por cuanto el asunto no es pasible de control judicial” (resolutivo 1º) y denegó las pretensiones (resolutivo 2º) , sin condenar en costas (resolutiva 3º).

Para lo anterior, previamente abordó el marco normativo y jurisprudencial referente a la responsabilidad del agente estatal, por causa de su conducta dolosa o gravemente culposa que haya conllevado a que se condene al Estado a pagar una indemnización, advirtiendo que, para la prosperidad del medio de control de repetición , se requiere que la aludida indemnización tenga su génesis en un daño antijurídico imputado al Estado como consecuencia de la conducta indebida de sus servidores.

Advirtió que, las sanciones que se imponen por el incumplimiento de obligaciones tributarias, no se enmarcan en el concepto de daño antijurídico, de ahí que la acción de repetición no está concebida para recobrar el detrimento patrimonia l causado por las aludidas sanciones, trayendo como

obligaciones tributarias, no se enmarcan en el concepto de daño antijurídico, de ahí que la acción de repetición no está concebida para recobrar el detrimento patrimonia l causado por las aludidas sanciones, trayendo como apoyo de tal conclusión , un precedente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se estableció que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías , no es un rubro susceptible de ser recobrado en sede de repetición.

Seguidamente, efectuó un recuento de los medios probatorios obrantes en el plenario, evidenciando que el recobro de los valores asumidos por INFIHUILA , no tienen sustento en un daño antijurídico que hubiera conllevado a la declaratoria de responsabilidad del Estado, sino que se trata de una sanción e intereses por la omisión en declaración del impuesto de industria y comercio, la cual “nace del ejercicio del deber legal de asegurar que se respete el ordenamiento jurídico”.

Por lo anterior, adujo incumplirse uno de los presupuestos sustantivos para la procedencia de la repetición, como lo es la existencia de un daño antijurídico resarcido o indemnizado y ello hace que la presente controversia no sea

6 Índice 22 SAMAI6

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REPETICIÓN No. 41001-33-33-004-2023-00297-01

Demandante: INFIHUILA; Demandado: Luis Alfredo Ortega Moreno y otro susceptible de contro l judicial, lo que conduce a la ineptitud sustantiva de la demanda.

4. La Apelación7.

Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandante oportunamente

susceptible de contro l judicial, lo que conduce a la ineptitud sustantiva de la demanda.

4. La Apelación7.

Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandante oportunamente interpuso el recurso de apelación, solicitando su revocatoria y en su lugar , se acceda a las pretensiones, para lo cual señaló que:

Los demandados dejaron de realizar la declaración y pago del impuesto de industria y comercio de las vigencias 2019, 2020 y 2021, lo cual constituyó “el incumplimiento de una obligación tributaria” que conllevó a q ue INFIHUILA cancelara sanciones e intereses, en virtud de un acuerdo conciliatorio con el que se terminó la discusión plasmado en la Resolución No. 2370110000767 del 26 de mayo de 20238, advirtiendo que el pago mencionado, se encuentra comprendido dentro de las previsiones indemnizatorias del artículo 142 del CPACA.

Advierte que, la obligación tributaria cuya omisión se reprocha, está contemplada en un acuerdo municipal que debía n conocer los demandados, sumado a las presunciones de culpa y dolo de los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, lo cual pone de presente el actuar irregular de los exfuncionarios.

En virtud de lo anterior, señaló que el pago de intereses y sanciones realizado por INFIHUILA, sí tiene sustento en la configuración de un daño a ntijurídico proveniente del actuar culposo de los demandados, precisando que la responsabilidad del Estado no solo se determina por sentencia judicial sino “por cualquier medio de terminación de conflictos ”, como ocurre en el

proveniente del actuar culposo de los demandados, precisando que la responsabilidad del Estado no solo se determina por sentencia judicial sino “por cualquier medio de terminación de conflictos ”, como ocurre en el presente asunto y por ello, resulta procedente la repetición promovida.

5. Trámite de Segunda Instancia.

El 22 de mayo de 2025 se admitió el recurso de apelación 9 presentado por la parte demandante ; y el 29 de mayo siguiente, el Secretario de esta Corporación pasó el expediente al d espacho para proferir decisión de segundo grado 10, en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del

7 Índice 25 SAMAI 8 Por medio del cual se concede plazo a un contribuyente para pago de una obligación a favor de la Alcaldía de Neiva 9 Índice 5, SAMAI. 10 Índice 10, SAMAI.7

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REPETICIÓN No. 41001-33-33-004-2023-00297-01

Demandante: INFIHUILA; Demandado: Luis Alfredo Ortega Moreno y otro C.P.A.C.A.11; sin que previo a la ejecutoria de la providencia admisoria de la apelación, las partes o el Ministerio Público al legaran pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados

de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte actora en el recurso de alzada.

2. Caducidad del medio de control.

Se tiene que la demanda fue instaurada dentro de los dos (2) años que exige el literal l), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en la medida que entre el 26 de mayo de 2023 (fecha que se efectuó el pago 12) y el 8 de noviembre de 2023 (fecha en que se instauró la demanda 13) transcurrieron 5 meses y 12 días.

3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sa la establecer , si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que declaró la ineptitud sustantiva de la demanda y denegó las pretensiones, por cuanto el recobro a servidores estatales de sanciones e intereses pagados por el incumplimiento de obli gaciones tributarias, es un asunto susceptible de control judicial a través de la acción de repetición y se encuentran satisfechos los presupuestos para la prosperidad del aludido medio de control.

Para resolver lo anterior, se abordará el estudio de los siguientes tópicos: i) la acción de repetición; y como desarrollo del caso concreto, ii) lo probado y iii) los elementos que estructuran la acción de repetición.

11 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 12 Folio 75 Documento 1_RADICACIONDELPROCESO_ILOVEPDF_MERGED_COMP(.pdf), índice 1 SAMAI 13 F 4 Id8

11 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 12 Folio 75 Documento 1_RADICACIONDELPROCESO_ILOVEPDF_MERGED_COMP(.pdf), índice 1 SAMAI 13 F 4 Id8

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REPETICIÓN No. 41001-33-33-004-2023-00297-01

Demandante: INFIHUILA; Demandado: Luis Alfredo Ortega Moreno y otro

4. La acción de repetición y los elementos que la estructuran.

En la actualidad, la repetició n se encuentra definida en el artículo 142 del CPACA, como una acción de carácter patrimonial y resarcitoria a la cual deben acudir las entidades estatales cuando hayan realizado el pago de una condena o conciliación u otra forma de terminación de conflict os y pretendan recuperar lo pagado a consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público.

De igual manera, el legislador estableció que para los casos en que la demanda de repetición se hubiera interpuesto con post erioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (2 de julio de 2012 14), en lo relativo a la acreditación del pago como requisito de procedibilidad, basta con que se acompañe el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla dichas funciones de la entidad demandante para poder dar inicio al proceso respectivo, sin que se pueda exigir alguna otra prueba adicional.

Por su parte la Ley 678 de 2001 14, regula los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición y del llama miento en garantía que se promueve con esos mismos fines; con relación al primer aspecto, enlista

Por su parte la Ley 678 de 2001 14, regula los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición y del llama miento en garantía que se promueve con esos mismos fines; con relación al primer aspecto, enlista algunos eventos en los que el dolo y la culpa grave, s e presumen (artículos 5º y 6º). Sin embargo, el Consejo de Estado ha advertido que dichas presunciones s e aplican únicamente a los hechos ocurridos en vig encia de dicha norma; porque, si estos acaecieron con anterioridad a su vigencia, es menester analizar la culpabilidad bajo la égida del Código Civil15.

En cuanto al segundo aspecto (procesal), la Ley 678 d e 2001 debe aplicarse, inclusive, a aquellos asuntos que se encontraban en curso al entrar en vigencia; pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos; a exce pción de “ los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

El Consejo de Estado 16 en reiteradas ocasiones ha analizado los elem entos que estructuran la acción de repetición y los presupuestos que se deben

14 “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de l os agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. 15 H. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 5 de julio de 2018. C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez

del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. 15 H. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 5 de julio de 2018. C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 25000-23-26-000-2009-00062-02(61228). 16 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2 009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras.9

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REPETICIÓN No. 41001-33-33-004-2023-00297-01

Demandante: INFIHUILA; Demandado: Luis Alfredo Ortega Moreno y otro acreditar para su prosperidad: i) la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, t ransacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto17; ii) el pago realizado por parte de la entidad pública; iii) la calidad de agente del Estado; y iv) la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado , como dolosa o gravemente culposa18.

En ese orden, la Sala analizará si en el sub lite, están acreditados los presupuestos para acceder a las pretensiones repetición que formula INFIHUILA contra los señores Luis Alfredo Ortega Moreno y Germán Darío Rodríguez Parra.

En ese orden, la Sala analizará si en el sub lite, están acreditados los presupuestos para acceder a las pretensiones repetición que formula INFIHUILA contra los señores Luis Alfredo Ortega Moreno y Germán Darío Rodríguez Parra.

5. El fondo del asunto.

5.1. Los hechos probados.

De conformidad a los medios de convicción arrimados, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

a.- Mediante oficio persuasivo No. 2023OP0018 del 13 de marzo de 2023 19, el Director de Rentas del Muni cipio de Neiva informó a INFIHUILA que no había presentado las declaraciones de Industria y Comercio y Complementarios de Avisos y Tableros, correspondientes a los años gravables 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. Consecuentemente, le impuso el deber de presen tar las mencionadas declaraciones y la liquidación de la sanción por extemporaneidad de que trata el artículo 528 del Estatuto Tributario Municipal.

b.- Con oficio No. T.R.D -AF-10-01 del 27 de marzo de 2023 20, el Jefe Financiero de INFIHUILA elevó consulta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitando se informe si los institutos de fomento y desarrollo regionales son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio.

c.- Con oficio No. T.R.D. -G3.3-122 del 30 de marzo de 2023 21, el gerente d e INFIHUILA informó al Secretario de Hacienda y Director de Rentas del

c.- Con oficio No. T.R.D. -G3.3-122 del 30 de marzo de 2023 21, el gerente d e INFIHUILA informó al Secretario de Hacienda y Director de Rentas del

17 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 18 H. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 12 de septiembre de 2016. C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00214-01(53656). 19 F 20 documento 1_RADICACIONDELPROCESO_ILOVEPDF_MERGED_COMP(.pdf), índice 1 SAMAI 20 F 48 Id 21 F 22 Id10

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REPETICIÓN No. 41001-33-33-004-2023-00297-01

Demandante: INFIHUILA; Demandado: Luis Alfredo Ortega Moreno y otro Municipio de Neiva que , dicho instituto no es sujeto responsable de declarar industria y comercio debido a que no ejerce tales actividades, siendo su objeto promover el desarrollo econó mico, social y cultural del territorio , sin ser una entidad financiera sujeta al mencionado tributo.

d.- A través del oficio No. 2 -2023-016744 del 10 de abril de 2023 22, la Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y crédito Público, informó que la consulta elevada había sido absuelta con el oficio No. 032366-17 en el cual se indicó:

“Como se observa, de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado y las normas generales del impuesto de Industria y Comercio, son sujetos pasivos quienes realicen

032366-17 en el cual se indicó:

“Como se observa, de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado y las normas generales del impuesto de Industria y Comercio, son sujetos pasivos quienes realicen las actividades gravadas con el impuesto, independientemente de su naturaleza jurídica. Para tal efecto, el legislador definió qué se entiende por actividades industriales, comerciales y de servicios, de tal forma que quien realice tales actividades está obligado a declarar y pagar el impuesto de Industria y Comercio y ser objeto de retención en la fuente en los municipios en donde se encuentre establecido este sistema de recaudo anticipado.

Así mismo, en virtud de la autonomía de las enti dades territorial los estatutos tributarios de los municipios y departamentos pueden establecer el sistema de retención en la fuente sobre impuestos del orden territorial, por lo cual el instituto podría ser agente retenedor en relación con las operaciones gravadas que efectúe con otros sujetos pasivos y que sean sujetas a retención a título del impuesto de Industria y Comercio.” (Subrayado del Tribunal)

e.- El 20 de abril de 2023, e l Director de Rentas del municipio de Neiva emplazó a INFIHUILA para que presentara declaración d el Impuesto de Industria y Comercio de las vigencias 2018, 2019, 2020 y 2021 23, incluyendo en dicha declaración la liquidación de la sanción por extemporaneidad y los intereses moratorios , lo cual fue realizado por el mencionado insti tuto a través de los formularios 23020110014152, 23020110014156, 23020110014157 y 2302011001415824.

intereses moratorios , lo cual fue realizado por el mencionado insti tuto a través de los formularios 23020110014152, 23020110014156, 23020110014157 y 2302011001415824.

f.- Obra certificación del 25 de mayo de 2023 25, expedida por e l Comité de Conciliación y Defensa Jurídica del INFIHUILA, en la cual se indica que, en “sesión realizada el 24 y 25 de mayo de 2023, se aprobó el pago y la contabilización del pago de las obligaciones tributarias por concepto de industria y comercio del Municipio de Neiva, para los periodos gravables 2018, 2019, 2020 y 2021 , de la siguiente manera: debitar la cuenta del gasto el valor del tributo correspondiente a cada vigencia fiscal y debitar en el activo las cuentas por cobrar de las personas

22 F 49 Id 23 F 27 y ss, Id 24 F 55 Id11

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REPETICIÓN No. 41001-33-33-004-2023-00297-01

Demandante: INFIHUILA; Demandado: Luis Alfredo Ortega Moreno y otro naturales representantes legales del Instituto en sus respectivos periodos, aclarando que solo se les ca rgaría lo correspondiente a sanciones por extemporaneidad e intereses moratorios hasta el día 26 de mayo de 2023.” (Subrayado del Tribunal)

g.- A través de la Resolución No. 23070110000767 del 26 de mayo de 2023 26, por medio de la cual se concede plazo a un contribuyente para el p ago de una obligación, el Funcionario Ejecutor de la Secretaría de Hacienda del Municipio

g.- A través de la Resolución No. 23070110000767 del 26 de mayo de 2023 26, por medio de la cual se concede plazo a un contribuyente para el p ago de una obligación, el Funcionario Ejecutor de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Neiva resolvió conceder y suscribir facilidad de pago a INFIHUILA , en los siguientes términos:

La anterior decisión, fue notificada personalmente el mismo 26 de mayo de 2023 al señor Pedro Martín Silva, representante legal de INFIHUILA.

h.- Mediante la Resolución No. 074 del 26 de mayo de 2023 27, el gerente del INFIHUILA resolvió acatar la decisión del Comité de Conciliación y Defensa Jurídica del 25 de mayo de 2023, ordenando el pago de cuatrocientos treinta millones doscientos sesenta y ocho mil pesos ($430.268.000) por concepto de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil (valor que incluye sanciones e intereses), aclarando que solo se cargaría a los ex gerentes lo correspondiente a sanciones e intereses moratorios hasta el día 26 de mayo de 2023, así:

25 F 56 Id 26 F 57 Id 27 F 61 Id12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

REPETICIÓN No. 41001-33-33-004-2023-00297-01

Demandante: INFIHUILA; Demandado: Luis Alfredo Ortega Moreno y otro i.- El 26 de mayo de 2023, el INFIHUILA procedió a cancelar al municipio de Neiva la suma de cuatrocientos treinta millones doscientos sesenta y ocho mil

Demandante: INFIHUILA; Demandado: Luis Alfredo Ortega Moreno y otro i.- El 26 de mayo de 2023, el INFIHUILA procedió a cancelar al municipio de Neiva la suma de cuatrocientos treinta millones doscientos sesenta y ocho mil pesos ($430.268.000), por concepto de Impuesto de Industria y Comercio, avisos y tableros de las vigencias 2018, 2019, 2020 y 2021 , según comprobantes de pago y certificación expedida por el tesorero de dicho instituto28.

j.- Según certificaciones expedidas el 1º de noviembre de 2023 por el Jefe de la Oficina Administrativa del INFIHUILA 29, el señor Luis Alfredo Ortega Moreno fungió como gerente de dicho instituto del 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019 , en tanto que el señor Germán Darío Rodríguez Parra , ejerció el mencionado cargo del 17 de enero de 2020 al 26 de julio de 2022.

5.2. Caso concreto.

Dentro del presente asunto, la parte demandante pretende se declare patrimonialmente responsables a los señores LUIS ALFREDO ORTEGA MORENO y GERMÁN DARÍO RODRÍGUEZ PARRA , por los perjuicios causados a INFIHUILA, en virtud de las sumas de dinero que esta última tuvo que pagar al municipio de Neiva (sanciones e intereses) por no realizar la declaración ni el pago del impuesto de industria y comercio, avisos, tableros y complementarios durante los años 2018, 2019, 2020 y 2021.

El a quo declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la

pago del impuesto de industria y comercio, avisos, tableros y complementarios durante los años 2018, 2019, 2020 y 2021.

El a quo declaró probada de oficio la excepción d

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