TA HUI - Sentencia 41001-33-33-004-2024-00087-01 (25-11-2025)
Detalles
- Título
- TA HUI - Sentencia 41001-33-33-004-2024-00087-01 (25-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado: John Alexander Hurtado Paredes Neiva Veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Ligia Ninco Ipuz Demandado E.S.E. Carmen Emilia Ospina Radicación 41001-33-33-004-2024-00087-01
Asunto SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Número: S193
Tema Relación laboral encubierta. Elemento de la subordinación. Prescripción Acta de Sala N°. 083 De la fecha.
I. OBJETO
El artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 ( modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024), reguló el orden y prelación de t urnos, indicando que los despachos judiciales tramitaran y fallaran los procesos sometidos a su conocimiento, conforme al orden cronológico de turnos. Asimismo, enlistó los casos en los que se exceptúa esta regla, e indicó que se debe dar prelación a aquellos procesos cuya solución implique la aplicación del precedente vinculante.
Como en el presente caso se controvierte la temporalidad, el término de solución de continuidad entre contratos y la posibilidad de devolución de los aportes a la seguridad social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S22021, esta corporación dará prelación al presente proceso.
En tal virtud, la Sala d ecide el recurso de ape lación interpuesto por la parte
asunto que fue objeto de unificación en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S22021, esta corporación dará prelación al presente proceso.
En tal virtud, la Sala d ecide el recurso de ape lación interpuesto por la parte demandante, y demandada contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2025 , que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
A) De la demanda
1. Las pretensiones1
La señora Ligia Ninco Ipuz por conducto de apoderado pretende se declare la nulidad de l acto administrativo No. 01 -104-001978-S-2024 del 28 de febrero de 2024, proferido por la E.S.E Carmen Emilia Ospina de Neiva, que denegó la existencia de una relación laboral originada en virtud de un contrato de prestación de servicios.
A título de restab lecimiento del derecho solicitó: i) se declare la existencia de una relación de carácter laboral con la E.S.E Carmen Emilia Ospina de Neiva , durante
1 Índice 0001 sama primera instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 26
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante Ligia Ninco Ipuz
Demandante: E.S.E. Carmen Emilia Ospina
Radicación: 41001-33-33-004-2024-00087-01
el periodo comprendido entre el 14 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2023, lapso en el cual laboró prestando sus servicios personales de auxiliar de enfermería; ii) que se reconozca y pague las prestaciones sociales, auxilio de transporte,
el periodo comprendido entre el 14 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2023, lapso en el cual laboró prestando sus servicios personales de auxiliar de enfermería; ii) que se reconozca y pague las prestaciones sociales, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, intereses moratorios; iii) que se ordene en reintegro de los aportes realizados a seguridad social ; iv) que se ordene el cumplimiento de la sentencia conformo lo regulado en los artículos 187, 189,192, del CPACA.
2. Los Hechos jurídicamente relevantes
La señora Ligia Ninco Ipuz, indicó que prestó sus servicios de auxiliar de enfermería, por el periodo del 14 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2023 , en la E.S.E Carmen Emilia Ospina de Neiva vinculada mediante la agremiación sindical
ACTIVA.
Sostuvo que, durante el tiempo laborado, prestaba personalmente el servicio con los implementos que el empleador le otorgaba, en el horario establecido, acataba las órdenes impartidas por dicha prestación del servicio y recibía una remuneración económica.
Advirtió que el 7 de febrero de 2024 solicitó a la E.S.E Carmen Emilia Ospina de Neiva, el reconocimiento de sus prestaciones sociales , las cuales fueron negadas mediante oficio No. 01-104-001978-S-2024 del 28 de febrero de 2024.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Consideró como vulnerados: los artículos 25, 53 y 122 de la C.P.; Decreto 2400 de 1968 (modificado por el Decreto 3074 de 1968) ; artículo 32 de la Ley 80 de 1993 ;
Consideró como vulnerados: los artículos 25, 53 y 122 de la C.P.; Decreto 2400 de 1968 (modificado por el Decreto 3074 de 1968) ; artículo 32 de la Ley 80 de 1993 ; artículo 63 de la Ley 1429 de 2010; artículos 59 y 103 Ley 1438 de 2011; Decretos 1045 de 1978, 1042 de 1978 y 1919 de 2002.
Fundamentó el concepto de violación indicando que las labores asistenciales como las de auxiliar de enfermería son permanentes y esenciales para el funcionamiento de la entidad. La demandante prestó servicios personales, bajo subordinación y con remuneración fija, cumpliendo funciones misionales en condiciones similares a las de un servidor público. Además, la contratación sucesiva y sin justificación excedió el término legalmente permitido, afectando sus derechos laborales, prestacionales y de seg uridad social, lo que constituye una vulneración sistemática de la normatividad vigente.
B) Contestación de la demanda E.S.E Carmen Emilia Ospina de Neiva 2
El apoderado de la E.S.E. se opuso a las pretensiones de la demanda porque consideró que el víncu lo con la señora Ninco fue estrictamente contractual, mediante contratos de prestación de servicios, ejecutados de forma autónoma e independiente, sin que se configure subordinación ni permanencia que justifiquen el reconocimiento de derechos laborales.
Argumentó que la contratación directa está permitida en la Resolución 468 de 2022, que regula el manual de contratación de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina. Esta norma contempla modalidades como la contratación directa por cuantía, por
Argumentó que la contratación directa está permitida en la Resolución 468 de 2022, que regula el manual de contratación de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina. Esta norma contempla modalidades como la contratación directa por cuantía, por
2 Índice 00010 samai primera instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 26
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante Ligia Ninco Ipuz
Demandante: E.S.E. Carmen Emilia Ospina
Radicación: 41001-33-33-004-2024-00087-01
servicios profesionales, apoyo a la gestión y casos de contratación intuito personae, donde se justifica la selección sin pluralidad de ofertas por las cualidades específicas del contratista.
Enfatizó que no se cumplen los elementos esenciales de una relación laboral: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración como salario. También i ndicó que la demandante podía delegar funciones, no estaba sujeta a horarios impuestos ni a régimen disciplinario, y que los pagos se realizaban por honorarios conforme a informes de actividades, lo que evidencia una relación contractual civil y no laboral.
Propuso las excepciones de: i) legalidad del acto administrativo; ii) inexistencia de los requisitos propios del contrato laboral; iii) inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; iv) prescripción de los derechos reclamados; v) génerica.
C) Sentencia de primera instancia3
El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva en sentencia de fecha 14 de mayo de 2025 accedió a las pretensiones de la demanda.
- génerica.
C) Sentencia de primera instancia3
El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva en sentencia de fecha 14 de mayo de 2025 accedió a las pretensiones de la demanda.
Hizo un recuento normativo y jurisprudencial del contrato realidad . También citó la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-025-CE-S22021, de 9 de septiembre de 2021, la cual estableció las pautas que se deben tener en cuenta a la hora de establecer la existencia de un contrato laboral, como son: i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración como retribución y la iii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleado , los cuales analizó en el caso concreto así:
Frente a la prestación personal del servicio, señaló que la señora Ligia Ninco Ipuz prestó sus servicios personales como auxiliar de enfermería, con remuneración, desde el 14 de enero de 1998 hasta el 15 de diciembre de 2023, con algunas interrupciones. Esta relación se dio inicialmente con la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y posteriormente con la Agremiación Sindical ACTIVA SALUD. Manifestó que lo anterior se encuentra debidamente acreditado mediante certificaciones de cumplimiento contractual, copias de contratos y órdenes de prestación de servicios, informes mensuales, actas de inicio y finalización, pagos registrados en el sistema SAMAI, aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y constancias de honorarios mensuales recibidos por la mencionada trabajadora.
Expuso que, aunque no se aportaron pruebas directas de subordinación laboral como memorandos o sanciones, las evaluaciones periódicas realizadas por la E.S.E
honorarios mensuales recibidos por la mencionada trabajadora.
Expuso que, aunque no se aportaron pruebas directas de subordinación laboral como memorandos o sanciones, las evaluaciones periódicas realizadas por la E.S.E Carmen Emilia Ospina a la señora Ligia Ninco Ipuz, en las que se calific aban múltiples aspectos de su desempeño, evidencian una supervisión constante y estructurada. Esto permite inferir la existencia de subordinación, elemento esencial para configurar una relación laboral, ya que dichas valoraciones reflejan control sobre su trabajo y dependencia funcional respecto a la entidad contratante. Subordinación que fue corroborada por los testigos.
Frente a la continuidad de los periodos contractuales señaló que de acuerdo con el criterio acogido en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del H. Consejo de Estado, se concluye que entre: i) 1º de febrero de 1999 al 31 de agosto de 2005,
3 Índice 00029 samai primera instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 26
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante Ligia Ninco Ipuz
Demandante: E.S.E. Carmen Emilia Ospina
Radicación: 41001-33-33-004-2024-00087-01
- 1º de abril de 2014 al 3 de junio de 2014, iii) 1º de febrero de 2015 al 1 de abril de 2015 y, iv) 1º de noviembre de 2022 al 31 de octubre de 2023, se presentó ruptura del vínculo contractual.
2015 y, iv) 1º de noviembre de 2022 al 31 de octubre de 2023, se presentó ruptura del vínculo contractual.
Consideró que l a solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales presentada el 7 de febrero de 2024 supera el término de prescripción para los períodos anteriores al 1º de abril de 2015, ya que debió reclamarse dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo. Sin embargo, el período entre el 2 de abril de 2015 y el 31 de octubre de 2022 tuvo interrupciones que suspendieron la prescripción, permitiendo su reclamación. Además, que los aportes al sistema de pensiones son imprescriptibles, por lo que la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva debe completarlos por el tiempo trabajado entre el 14 de enero de 1998 y el 15 de diciembre de 2023, excluyendo las interrupciones.
D) Recursos
1. Parte demandante4
El apoderado de la parte demandante inconforme con la decisión apeló. Pidió que se revoque parcialmente la decisión y se modifique el fallo de primera instancia.
Consideró que el a quo omitió pronunciarse respecto de la pretensión relacionada con el pago de las diferencias salariales entre los honorarios o compensaciones devengados en su condición de contratista -asociada y la asignación básica del empleo denominado auxiliar de enfermería Código 412 Grado 05, durante cada uno de los meses en que corresponda hacerlo en el periodo comprendido entre el 14 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2023 . Además, porque en el presente caso se cumplen las reglas establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado 5
de los meses en que corresponda hacerlo en el periodo comprendido entre el 14 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2023 . Además, porque en el presente caso se cumplen las reglas establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado 5 para el reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales.
Conforme lo indicado por la parte actora, se cumplen las subreglas jurisprudenciales para el reconocimiento de diferencias salariales, ya que la solicitud fue presentada tanto en sede administrativa como judicial; el cargo de auxiliar de enfermería existe en la planta de personal de la entidad; se demostró que la actora desempeñó funciones homólogas y cumplía con los requisitos exigidos para el cargo; y se evidenció una diferencia significativa entre los h onorarios recibidos y la asignación básica mensual del personal de planta, lo que configura un perjuicio económico injustificado.
Pidió corregir errores en las fechas establecidas en la parte resolutiva de la sentencia, como el periodo de relación laboral (debería ser del 14 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2023), el inicio del reconocimiento de prestaciones sociales (desde el 1º de septiembre de 2005) y el periodo para aportes pensionales. También solicitó que la liquidación de prestaciones y el IBC pensional se calculen con base en la asignación básica del cargo de auxiliar de enfermería, código 412, grado 5.
Modificaciones que fundamentó indicando que la sentencia de primera instancia incurrió en errores al valorar la prueba documental aportada, a l concluir que hubo interrupciones superiores a 30 días hábiles entre los contratos de prestación de
Modificaciones que fundamentó indicando que la sentencia de primera instancia incurrió en errores al valorar la prueba documental aportada, a l concluir que hubo interrupciones superiores a 30 días hábiles entre los contratos de prestación de servicios suscritos por la accionante con la E .S.E Carmen Emilia Ospina. Sin
4 Índice 00032 samai primera instancia 5 Citó la sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de julio de 2023. Radicación: 63001-23-33-000-2018-00038-01 (2166-2019). C.P Rafael Francisco Suárez Vargas. Actora: Yeimy Toro Martínez.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 26
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante Ligia Ninco Ipuz
Demandante: E.S.E. Carmen Emilia Ospina
Radicación: 41001-33-33-004-2024-00087-01
embargo, los documentos allegados con la demanda —incluidos los contratos y certificaciones expedidas por el Asesor Jurídico de la entidad y por la Agremiación Sindical Activa Salud — demuestran que las interrupciones fueron inexistentes o inferiores al parámetro de 30 días hábiles establecido por la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del Consejo de Estado.
Además, se evidenció que la fecha final de vinculación de la accionante fue el 31 de diciembre de 2023 y no el 15 de diciembre de 2023 como erróneamente se indicó en la sentencia. Esta conclusión se sustent ó en la certificación del 2 de febrero de
diciembre de 2023 y no el 15 de diciembre de 2023 como erróneamente se indicó en la sentencia. Esta conclusión se sustent ó en la certificación del 2 de febrero de 2024 y en los convenios de ejecución suscritos entre la accionante y la Agremiación Sindical Activa Salud.
Finalmente c onsideró que el a quo declaró erróneamente la prescripción de derechos laborales anteriores al 1º de abril de 2015, pues no hubo interrupción entre los contratos de prestación de servicios y la reclamación fue presentada oportunamente el 7 de febrero de 2024, dentro del plazo de tres años desde la finalización del último vínculo contractual (31 de diciembre de 2023), conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, que establece dicho término para reclamar derechos laborales.
2. E.S.E Carmen Emilia Ospina de Neiva6
La entidad inconforme con la decisión apeló. Pidió que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda, reafirmando la legalidad de las contrataciones realizadas por la E.S.E Carmen Emilia Ospina.
Argumentó que el fallo incu rrió en errores de valoración probatoria, al asumir erróneamente la exi stencia de subordinación laboral por el cumplimiento de funciones misionales y horarios similares a los de planta. Cit ó jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para demostrar que estos elementos no son suficientes para configurar una relación laboral, ya que pueden obedecer a necesidades del servicio y coordinación funcional, sin implicar subordinación.
Asimismo, sostuvo que la contratación mediante prestación de servicios y a través
no son suficientes para configurar una relación laboral, ya que pueden obedecer a necesidades del servicio y coordinación funcional, sin implicar subordinación.
Asimismo, sostuvo que la contratación mediante prestación de servicios y a través de agremiaciones sindicales es legal, siempre que se ajuste al marco normativo vigente. Además, que la E.S.E actuó conforme al artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, que permite la contratación con terceros. A unado a que no se probó la existencia de intermediación laboral ilegal ni subordinación jerárquica y que la demandante no presentó pruebas objetivas como órdenes escritas o sanciones que evidencien una relación laboral. Se reiter ó que la repetición de contratos o el cumplimiento de funciones misionales no constituyen subordinación.
Finalmente expuso que la presencia de la demandante en las instalaciones de la E.S.E y el cumplimiento de horarios no prueban subordinación, ya que estas condiciones pueden derivarse de la naturaleza del servicio contratado. También argumentó que la duración prolongada de los contratos no implica automáticamente una relación laboral encubierta.
6 Índice 00033 Documento 138_ samai primera instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 26
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante Ligia Ninco Ipuz
Demandante: E.S.E. Carmen Emilia Ospina
Radicación: 41001-33-33-004-2024-00087-01
E) Alegatos de conclusión en segunda instancia
Conforme lo regulado en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por
Radicación: 41001-33-33-004-2024-00087-01
E) Alegatos de conclusión en segunda instancia
Conforme lo regulado en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2020, y dado que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.
III. CONSIDERACIONES
A) Competencia
El Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así prev erlo los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
B) Planteamiento y solución del problema jurídico
Acorde a la apelación de la parte demandante y demandada y conforme a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse:
a) Si no se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles entre los contratos de prestación de servicios suscritos por la accionante con la E.S.E Carmen Emilia Ospina conforme la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S22021, del 9 de septiembre de 2021. b) Si la fecha final de vinculación de la accionante fue el 31 de diciembre de 2023, y no el 15 de diciembre de 2023, como se indicó en la sentencia de primera instancia. c) Si se encuentran acreditados los elementos para que se configure la existencia de un contrato laboral entre la señora Ligia Ninco Ipuz y E.S.E Carmen Emilia Ospina d) Si es procedente el reajuste salarial entre lo que devenga el cargo de auxiliar de
de un contrato laboral entre la señora Ligia Ninco Ipuz y E.S.E Carmen Emilia Ospina d) Si es procedente el reajuste salarial entre lo que devenga el cargo de auxiliar de enfermería Código 412 Grado 05 de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina y lo percibido por la demandante a título de honorarios. e) Si la contratación mediante prestación de servicios y a través de agremiaciones sindicales es legal, siempre que se ajuste al marco normativo vigente. Además, que la E.S.E actuó conforme al artículo 59 de la Ley 1438 de 2011. f) Si operó el fenómeno de la prescripción.
La sala considera que, en el presente caso, no hubo continuidad de los contratos No. 0010 y No. 00297 del 1 de septiembre de 2005. Igualmente se señalará que la vinculación de la demanda nte fue hasta el 31 de diciembre de 2023 y no al 15 de diciembre del mismo año conforme certificado expedido por la demandada. Asimismo, que la parte actora cumple con los elementos para que se configure la existencia de un contrato realidad a la luz de lo dispuesto en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021.
Además, que es procedente el reajuste salarial entre lo que devenga el cargo de auxiliar de enfermería Código 412 Grado 05 de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina y lo percibido por la demandante a título de honorarios . Igualmente, que los contratos sindicales no pueden ser utilizados como mecanismos de intermediación laboral para el suministro de personal en actividades misionales y permanentes de las
percibido por la demandante a título de honorarios . Igualmente, que los contratos sindicales no pueden ser utilizados como mecanismos de intermediación laboral para el suministro de personal en actividades misionales y permanentes de las empresas; además se e stablecerá que operó la prescripción del periodoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 26
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante Ligia Ninco Ipuz
Demandante: E.S.E. Carmen Emilia Ospina
Radicación: 41001-33-33-004-2024-00087-01
comprendido del 14 de enero de 1998 al 31 de enero de 1999. En consecuencia, la sentencia de primera instancia será modificada y adicionada.
Para abordar el tema de estudio, la Sala desarrollará las siguien tes temáticas: i) relación laboral encubierta. E lemento de la subordinación ; y ii) análisis del caso concreto.
C) Relación laboral encubierta. Elemento de la subordinación
El artículo 53 de la C.P. , regula unos principios mínimos aplicables a los trabajadores como: la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
En lo relacionado con el contrato de prestación de servicios dispone la norma7 que son aquellos q ue celebre n las entidades estatales para desarrollar actividades
primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
En lo relacionado con el contrato de prestación de servicios dispone la norma7 que son aquellos q ue celebre n las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Además, que en ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales y deben celebrarse por el término estrictamente indispensable.
Por su parte, el Consejo de Estado 8 en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S22021 ha establecido que la mencionada norma no es aplicable, en aquellos casos en que se demuestren los elementos configurativos de una relación laboral, como son: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración.
Para ello, precisó las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes:
(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los e studios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en
(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.
7 numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 8 Rad. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 26
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante Ligia Ninco Ipuz
Demandante: E.S.E. Carmen Emilia Ospina
Radicación: 41001-33-33-004-2024-00087-01
También identificó algunos criterios que se deben tener en cuenta en el contrato de prestación de servic ios, frente al elemento de la subordinación requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente:
- el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario
las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral9
Por último, la sentencia de unificación estableció que se aplicara a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables
D) Caso concreto
El apoderado de la parte demandante como cargo de apelación argumentó que no se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles entre los contratos de prestación de servicios suscritos por la accionante con la E .S.E Carmen Emilia Ospina conforme la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S22021, de l 9 de septiembre de 2021.
Al respecto, debe señalarse que la mencionada sentencia de unificación delimitó el término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios, a efectos de determinar la prescripción de derechos , estableciendo un periodo de 30 días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como se indica a continuación:
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábile s, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no
siguiente, como se indica a continuación:
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábile s, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.
El asesor jurídico del área de contratación de la E.S.E Carmen Emilia Ospina certificó que la señora Ligia Ninco Ipuz suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con la entidad, los cuales tenían por objeto la prestación del servicio como auxiliar de enfermería10.
Contrato de Prestación de Servicios
Duración 0010 14/01/1998 al 13/04/1998 055 14/04/1998 al 13/08/1998 0120 14/08/1988 al 31/12/1998 0010 01/01/1999 al 31/01/1999
9 La sentencia rad. 17001-23-33-000-2015-00149-02 (6053 -2024), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, Sección Segunda Subsección A, de fecha 26 de junio de 2025, sintetizó las reglas establecidas en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S22021 10 Índice 00001 Documento 1_ pág. 150 a 153 samai primera instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 26
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante Ligia Ninco Ipuz
Demandante: E.S.E. Carmen Emilia Ospina
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante Ligia Ninco Ipuz
Demandante: E.S.E. Carmen Emilia Ospina
Radicación: 41001-33-33-004-2024-00087-01
Ahora bien, a continuación, se relacion an los contratos de prestación de servicios celebrados entre la señora Ligia Ninco Ipuz y la E.S.E Carmen Emilia Ospina y los celebrados a través de la Agremiación Sindical ACTIVA:
Contrato de Prestación de Servicios Periodo Laborado Objeto del contrato Folio
Contrato No. 00297 del 1 de septiembre de 2005. Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina
Del 1 de septiembre de 2005 al 1 de enero de 2006
Prestar los servicios, en el Puesto de Salud de San Jorge de E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA y su área de influencia, desempeñando actividades como Promotora de Salud, cumpliendo
155 a 156 Índice 00001 Documento 1 samai
Contrato No. 0039 del 1 de enero de 2006. Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina
Del 3 de enero de 2006 al 30 de junio de 2006
Prestar los servicios, en el Puesto de Salud de San Jorge
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.