TA HUI - Sentencia 41001-33-33-005-2016-00357-02 (25-11-2025)
Detalles
- Título
- TA HUI - Sentencia 41001-33-33-005-2016-00357-02 (25-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO
DEMANDANTES: ALBA DENIS MUÑOZ TRUJILLO,
YELITHZA CEDEÑO SALGADO Y HERNÁN
DÍAZ CHARRYS
DEMANDADO: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA EXPEDIENTE: 41001-33-33-005-2016-00357-02
SENTENCIA: TAH 005-25-11-256
TEMA: CLARIDAD, EXPRESIVIDAD Y
EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el 28 de marzo de 2025, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de pago frente a l a demandante Alba Denis Muñoz Trujillo y ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de Yelithza Cedeño Salcedo y Hernán Díaz Charrys.
Lo anterior, en ejercicio de la facultad conferida a esta Jurisdicción por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 1, en concordancia con la Ley 270 de 1996 2 –
1“Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo
artículo 18 de la Ley 446 de 1998 1, en concordancia con la Ley 270 de 1996 2 –
1“Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…)” 2“[…] Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secci ones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos: […]2
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EJECUTIVO No. 41001-33-33-005-2016-00357-02
Demandantes: Alba Denis Muñoz y otros; Demandado: USCO modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 –, y en atención a la naturaleza social del asunto objeto de litigio.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
Las señoras Alba Denis Muñoz Trujillo, Yelithza Cedeño Salgado y el se ñor Hernán Díaz Charrys promovieron demanda ejecutiva3 contra la Universidad Surcolombiana, con base en la sentencia proferida el 1 de agosto de 2019 por
Hernán Díaz Charrys promovieron demanda ejecutiva3 contra la Universidad Surcolombiana, con base en la sentencia proferida el 1 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se modificó aquella dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva el 8 de febrero de 2018 ; a través de las cuales se condenó al pago de emolumentos laborales por tiempos de servicio prestados por l os demandantes como docentes hora cátedra.
1.1. Pretensiones:
Consecuencia de lo ant erior, solicitaron se libre mandamiento 4 por las siguientes sumas de dinero:
- $5.720.118 para la señora Alba Denis Muñoz Trujillo, $12.324.445 para la señora Yelitzha Cedeño Salcedo y $15.159.260 para el señor Hernán Díaz Charrys, por concepto de prestacio nes sociales adeudadas por sus servicios como docente s hora cátedra “desde el año (sic) primer semestre de 2012 hasta el segundo s emestre de 2015, último periodo acreditado con la certificación emitida por la Universidad Surcolombiana a la fecha de presentación de la demanda”.
- Por los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia –27 de agosto de 2019 – hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.
Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los
total de la obligación.
Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante” 3 Documento 007, expediente digital. 4 Páginas 3 a 4, ibídem.3
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EJECUTIVO No. 41001-33-33-005-2016-00357-02
Demandantes: Alba Denis Muñoz y otros; Demandado: USCO Adicionalmente, pretendió la condena en costas judiciales y agencias en derecho a la demandada, así como el exhorto para el cumplimiento inmediato de la sentencia base de recaudo; so pena, de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.
1.2. Hechos:
Como fundamentos fácticos 5, narró que el 8 de febrero de 2018 , el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva dictó sentencia condenatoria a favor de los señores Alba Denis Muñiz Trujillo, Yelithza Cedeño Salgado y Hernán Díaz Charrys; la cual, fue luego modificada por el Tribunal Administrativo del Huila el 1 de agosto de 2019, decisión que quedó ejecutoriada el 26 de agosto de la misma anualidad.
Indicó, que el 23 de agosto de 2019 radicó la respectiva cuenta de cobro de la
el 1 de agosto de 2019, decisión que quedó ejecutoriada el 26 de agosto de la misma anualidad.
Indicó, que el 23 de agosto de 2019 radicó la respectiva cuenta de cobro de la condena ante la Universidad Surcolombiana, liquidación que efectuó tomando como remuneración mensual una doceava par te de lo devengado en el año académico, según los artículos 33 a 49 del Decreto 1279 de 2002 ; sumas debidamente indexadas.
Sin embargo, a la fecha de la demanda, la Universidad Surcolombiana no había dado cumplimiento a lo ordenado en las aludidas sentencias judiciales.
2. Trámite Procesal en Primera Instancia
En auto del 7 de febrero de 2022 se libró mandamiento ejecutivo6 a favor de los demandantes y en contra de la Universidad Surcolombiana, tendiente al cumplimiento de la condena judicial, así:
- $5.720.118 por concepto de capital adeudado a la señora Alba Denis
Muñoz Trujillo.
- $12.324.445 a título de capital correspondiente a la señora Yelithza
Cedeño Salcedo.
- $15.159.260 por el capital adeudado al señor Hernán Díaz Charrys.
5 Páginas 2 a 3, ibídem. 6 Documento 9, expediente electrónico de primera instancia.4
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EJECUTIVO No. 41001-33-33-005-2016-00357-02
Demandantes: Alba Denis Muñoz y otros; Demandado: USCO - Por los intereses moratori os causados desde el 27 de agosto de 2019
EJECUTIVO No. 41001-33-33-005-2016-00357-02
Demandantes: Alba Denis Muñoz y otros; Demandado: USCO - Por los intereses moratori os causados desde el 27 de agosto de 2019 hasta el momento en que se realice el pago efectivo de la obligación.
Inconforme con la anterior decisión, la Universidad Surcolombiana presentó recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo 7, alegando la ausencia de claridad y exigibilidad, y el pago de la obligación. No obstante, en auto del 12 de septiembre de 2022, la a quo decidió confirmar la providencia recurrida8.
2.1. Oposición al mandamiento de pago:
El mandatario judicial de la Universidad Surcolomb iana9 se opuso a las pretensiones ejecutivas, sostuvo que no era procedente iniciar una demanda ejecutiva cuando la providencia base de recaudo impone una condena en abstracto; siendo lo adecuado adelantar un incidente de liquidación de perjuicios, previsto en los artículos 193 y 209 del C.P.A.C.A.
Así mismo, propuso las siguientes excepciones:
- Inexistencia de claridad y exigibilidad de la obligación, pues la sentencia base de la ejecución, no ordenó pagar una cantidad líquida de dinero como dispone el artículo 424 del C .G.P.; por lo tanto, la obligación que se ejecuta no es clara, expresa, ni exigible.
- Pago de la obligación, señalando que esta se extinguió cuando la oficina de Talento Humano de la entidad procedió a reliquidar las prestaciones sociales de los demandantes; ejercicio del cual resultaron las sumas de
- Pago de la obligación, señalando que esta se extinguió cuando la oficina de Talento Humano de la entidad procedió a reliquidar las prestaciones sociales de los demandantes; ejercicio del cual resultaron las sumas de $3.105.896, $11.082.188 y $15.964.069 a favor de Alba Denis Muñoz, Yelithza Cedeño y Hernán Díaz, respectivamente; las cuales serían canceladas “tan pronto se logre el descongelamiento de las cu entas o haya recursos”.
Sobre este aspecto, destacó que la liquidación se realizó proporcional a las horas realmente laboradas por cada catedrático, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1279 de 2002.
7 Documento 37, ibídem. 8 Documento 49, ibídem. 9 Documento 40, ibídem.5
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Demandantes: Alba Denis Muñoz y otros; Demandado: USCO Afirmó, que en la liquidación de la parte demandante se desconoce la proporción que debe ser tenida en cuenta respecto de un docente de planta, y los valores pagados en cada semestre se llevan a un año laboral completo, lo que causa que se duplique el promedio mensual del semestre siguiente.
2.2. Continuación del trámite:
En memorial del 10 de noviembre de 2022, la parte actora informó de la realización de un pago parcial por parte de la Universidad Surcolombiana, correspondiente a los siguientes montos10:
Demandante Valor Fecha Alba Denis Muñoz $9.538.980 13-oct-2022
realización de un pago parcial por parte de la Universidad Surcolombiana, correspondiente a los siguientes montos10:
Demandante Valor Fecha Alba Denis Muñoz $9.538.980 13-oct-2022 Hernán Díaz $25.279.880 13-oct-2022 Yelithza Cedeño $20.552.486 13-oct-2022
De lo anterior, se corrió traslado a las partes, al tiempo que se ordenó remitir el proceso al Contador de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Huil a para que efectuara una liquidación previa a decidir de fondo las excepciones formuladas11.
La liquidación fue allegada el 13 de marzo de 2023 12 y al ponerse en conocimiento de las partes 13, se recibieron observaciones de la parte ejecutante14; por lo que se solicitó la revisión por parte del Contador 15, quien suministró una liquidación actualizada el 15 de septiembre de 202316.
De otro lado, se arrimaron las certificaciones actualizadas de tiempos laborados, correspondientes a Hernán Díaz Charrys 17 y Yelithza Cedeño Salcedo18; esta última, por requerimiento de la a quo19.
Así, el 12 de febrero de 2025 se celebraron las audiencias inicial, y de alegaciones y juzgamiento, previstas en los artículos 372 y 373 del C.G.P.20.
10 Documento 53, ibídem. 11 Documento 55, ibídem. 12 Documento 61, ibídem. 13 En auto del 30 de marzo de 2023, ibídem. 14 Documento 67, ibídem. 15 Documento 69, ibídem. 16 Documento 76, ibídem.
12 Documento 61, ibídem. 13 En auto del 30 de marzo de 2023, ibídem. 14 Documento 67, ibídem. 15 Documento 69, ibídem. 16 Documento 76, ibídem. 17 Documento 57, ibídem. 18 Documento 72, ibídem. 19 Documento 69, ibídem. 20 Documento 93, ibídem.6
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EJECUTIVO No. 41001-33-33-005-2016-00357-02
Demandantes: Alba Denis Muñoz y otros; Demandado: USCO
3. Sentencia Apelada
En sentencia del 28 de m arzo de 2025 21, la Juez Quinta Administrativa del Circuito de Neiva dictó sentencia en la que (i) declaró probada la excepción de pago y terminó el proceso frente a la señora Alba Denis Muñoz Trujillo; (ii) no ocurriendo lo mismo respecto de Yelithza Cedeño Salcedo y Hernán Díaz Charrys, respecto de los cuales ordenó seguir adelante con la ejecución, así:
- Para el señor Hernán Díaz Charrys, $34.030.124 por concepto de capital calculado hasta el segundo semestre de 2021 y $4.921.196 a título de intereses causados hasta el 13 de marzo de 2023, además de las sumas que se siguieran causante durante su vinculación laboral.
- Para la señora Yelithza Cedeño Salcedo, $24.245.754 por concepto de capital calculado hasta el segundo semestre de 2022 y $ 8.095.993 a título de intereses causados hasta el 15 de septiembre de 2023,
- Para la señora Yelithza Cedeño Salcedo, $24.245.754 por concepto de capital calculado hasta el segundo semestre de 2022 y $ 8.095.993 a título de intereses causados hasta el 15 de septiembre de 2023, además de las sumas que se siguieran causante durante su vinculación laboral.
Para el efecto, luego de encontrar reunidas las condiciones formales y sustanciales del título ejecutivo, puso de presen te que la excepción de pago formulada por la USCO, se basaba en un hecho futuro; a saber, cuando “se logre el descongelamiento de las cuentas, o haya recursos” ; por tanto, los pagos realizados por la entidad e informados por la parte actora luego del mandamiento ejecutivo, serían tenidos en cuenta como abonos a las obligaciones ejecutadas.
Señaló, que las partes estaban de acuerdo con que ya se había realizado el pago de lo adeudado a la señora Alba Denis Muñoz Trujillo; respecto de quien declaró probada la aludida excepción y dio por terminado el proceso.
Sin embargo, frente a los demandantes Hernán Díaz Charry y Yelithza Cedeño Salcedo, encontró la existencia de los saldos insolutos señalados en precedencia, con base en la liquidación proyectada por e l Contador de la Jurisdicción. Dicha circunstancia, motivó la decisión de seguir adelante con la ejecución respecto de estos dos demandantes.
21 Documento 96, ibídem.7
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EJECUTIVO No. 41001-33-33-005-2016-00357-02
Demandantes: Alba Denis Muñoz y otros; Demandado: USCO
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Demandantes: Alba Denis Muñoz y otros; Demandado: USCO Finalmente, no condenó en costas por considerar que ni la demanda ni su contestación, carecían de fundamentación legal que diera lugar a ello.
4. La Apelación
La Universidad Surcolombiana interpuso recurso de apelación 22, cuestionando que no se haya declarado probada la excepción de pago, porque la sentencia se “sustenta[…] además en una liquidación que no es posible h acerla en una demanda ejecutiva al tener la sentencia base de la ejecución una condena en abstracto respecto de la forma en que debían ser liquidadas las prestaciones sociales”.
Afirmó, que el juez de instancia omitió tener en cuenta las prestaciones pagadas por la entidad a través de las Resoluciones traídas al proceso, reiterando los valores y la forma en que efectuó la liquidación para cada un o de los demandantes.
5. Trámite de Segunda Instancia
Inicialmente, el asunto fue asignado por reparto al despach o del magistrado Gerardo Iván Muñoz Hermida, quien mediante auto del 22 de septiembre de 2025 remitió el proceso por conocimiento previo al despacho de la suscrita ponente23.
Así, el 30 de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada 24. Luego, el 7 de noviembre siguiente, la secretaría de esta Corporación ingresó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado, de conformidad con el artículo 247 del C.P.A.C.A.
por la parte ejecutada 24. Luego, el 7 de noviembre siguiente, la secretaría de esta Corporación ingresó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado, de conformidad con el artículo 247 del C.P.A.C.A.
5.1. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público:
5.1.1. La entidad ejecutada, y el Ministerio Público, guardaron silencio25.
5.1.2. Parte actora:
22 Documentos 98 y 99, ibídem. 23 Documento 3, expediente electrónico de segunda instancia. 24 Documento 7, expediente electrónico de segunda instancia. 25 Ibídem.8
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Demandantes: Alba Denis Muñoz y otros; Demandado: USCO En síntesis26, adujo que el pago total de la obligación era procedente cuando se cobijaba a completitud el monto de lo adeudado hasta el per iodo académico 2024-B, lo cual no había ocurrido en el presente caso; pues ante los excedentes de la obligación anotados por la a quo , la obligación se encontraba insatisfecha.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal Administrativo del Huila es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional.
Igualmente, de acuerdo con el artículo 328 del C.G.P., la competencia se
primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional.
Igualmente, de acuerdo con el artículo 328 del C.G.P., la competencia se circunscribe a los argumentos formulados por la s partes en el escrito de alzada.
2. Problema Jurídico
El problema jurídic o se contrae a establecer si la obligación contenida en las sentencias dictadas el 8 de febrero de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, y modificada el 1 de agosto de 2019 , por el Tribunal Administrativo del Huila, respecto de las cuales se libró mandamiento ejecutivo el 7 de febrero de 2022 , es clara y exigible; y en caso afirmativo, si hay lugar a confirmar la decisión de seguir adelante con la ejecución.
3. Resolución del Problema Jurídico
Para resolver el asunto planteado, se analizará bre vemente (i) la naturaleza del proceso ejecutivo, (ii) los aspectos generales del título ejecutivo y (iii) las excepciones procedentes en los casos de ejecución de providencias judiciales; para posteriormente dilucidar el caso concreto.
26 Documento 10, expediente electrónico de segunda instancia.9
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Demandantes: Alba Denis Muñoz y otros; Demandado: USCO
3.1. Naturaleza del proceso ejecutivo:
Los procesos ejecutivos buscan el cumplimiento total y definitivo de obligaciones expresas, claras y exigibles, bien sean de dar, hacer o no hacer; por lo que el fin de dicho trámite sobreviene, por regla general, ante la
Los procesos ejecutivos buscan el cumplimiento total y definitivo de obligaciones expresas, claras y exigibles, bien sean de dar, hacer o no hacer; por lo que el fin de dicho trámite sobreviene, por regla general, ante la extinción de la obligación.
Al tenor del artículo 104, numeral 6, del C.P.A.C.A., la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de “los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como las providencias de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
En concordancia, el artículo 297, numeral 3, del mismo estatuto procesal, “las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”, constituyen título ejecutivo.
3.2. Aspectos generales del título ejecutivo:
Doctrinalmente, el título ejecutivo ha sido definido como aquel en el cual consta una obligación que puede ser de dar, de hacer o de no hacer, que debe ser clara, expresa y actualmente exigible y proveniente del deudor27; o como:
“[…] el documento, o la serie de dos o más documentos conexos, que por mandato legal o judicial o por acuerdo de quienes lo suscriben, contiene una obligación de pagar una suma de dinero, o dar otra cosa, o de hacer o no hacer a cargo de una o más personas y a favor de otra y otras personas, que por ser expresa, clara, exigible y constituir plena prueba, produce certeza judicial necesaria para que pueda ser satisfecha
o no hacer a cargo de una o más personas y a favor de otra y otras personas, que por ser expresa, clara, exigible y constituir plena prueba, produce certeza judicial necesaria para que pueda ser satisfecha mediante el proceso de ejecución respectivo”28
A su turno, el artículo 442 del Código General del Proceso dispone, que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y
27 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. El concepto de título ejecutivo. Librería Jurídica Sánchez R Ltda., 5ª Ed. p. 53. 28 Velásquez Gómez, Luis Guillermo. Los procesos ejecutivos y medidas cautelares. 13ª Ed. Editorial Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. Medellín, 2006. p. 47.10
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Demandantes: Alba Denis Muñoz y otros; Demandado: USCO exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él.
En uniforme jurisprudencia, las Altas Cortes han sostenido que los tít ulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustanciales 29. Particularmente, en providencia del 11 de octubre de 2006 30, el Consejo de Estado señaló que las formales consisten en que el documento o el conjunto de documentos que dan cuenta d e la existencia de la obligación , sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el Juez o tribunal o de cualquier jurisdicción, de un acto
de documentos que dan cuenta d e la existencia de la obligación , sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el Juez o tribunal o de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judic ial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la Ley.
Por su parte, aquellas sustanciales hacen referencia a que las obligaciones que se acreditan a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles.
En ese sentido, se entiende que una obligación es expresa cuando aparece precisa y manifiesta en la redacción misma del título; es decir que, en el documento que contiene la obligación, deben constar, en forma nítida, en primer término, el crédito d el ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; de manera que se declaran expresamente estas dos situaciones sin que, para ello, sea necesario acudir a elucubraciones o suposiciones.
Así, es clara cuando aparece fácilmente determinada en el t ítulo, esto es, que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.
Y, es exigible cuando puede requerirse el cumplimiento de la misma por no estar sometida a plazo o condición, o bien porque estos se hubieren cumplido.
De otro lado, los títulos ejecutivos se han clasificado como singulares y complejos, siendo los primeros aquellos que se encuentran contenidos en un solo documento y los segundos, los que están integrados por un conjunto de documentos.
29 Al respecto, puede verse: Corte Constitucional. Sentencia del 10 de diciembre de 2018. Expediente Tsolo documento y los segundos, los que están integrados por un conjunto de documentos.
29 Al respecto, puede verse: Corte Constitucional. Sentencia del 10 de diciembre de 2018. Expediente T6.609.035. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de noviembre de 2017. Magistrado Ponente: Lus Armando Tolosa Vi llabona. Radicación: 11001-22-03-000-2017-02586-01. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 11 de octubre de 2006. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 15001-23-31-000-2001-00993-01(30566).11
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Demandantes: Alba Denis Muñoz y otros; Demandado: USCO
Ahora, respecto de los procesos ejec utivos cuya fuente se desprende de sentencias o providencias judiciales, como se indicó en precedencia, el artículo 297 del C.P.A.C.A. señala que constituyen título ejecutivo:
“1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públic as queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible”
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públic as queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible”
De igual modo, el artículo 298 ídem expresa que en el caso del citado numeral 2, se emitirá orden de cumplimiento transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisi ón o desde la fecha que en ella se señale, sin que esta se hubiese pagado.
A su turno, el inciso 2 del artículo 299 del mismo estatuto procesal, dispone que “[…] las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento”.
Ahora bien, en cuanto a la conformación del título, el Consejo de Estado ha sostenido que , por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla, casos donde el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. No obstante, por excepción el título ejecuto es simple y se integra únicamente con la sentencia o la respectiva providencia, verbi gracia , cuando la administración no ha proferido el acto para dar cumplimiento a la obligación constituida en la decisión judicial31.
excepción el título ejecuto es simple y se integra únicamente con la sentencia o la respectiva providencia, verbi gracia , cuando la administración no ha proferido el acto para dar cumplimiento a la obligación constituida en la decisión judicial31.
31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Auto del 7 de abril de 2016.
Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación: 68001-23-31-000-2002-01616-01(0957-15).12
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EJECUTIVO No. 41001-33-33-005-2016-00357-02
Demandantes: Alba Denis Muñoz y otros; Demandado: USCO 3.3. Excepciones procedentes en los casos de ejecución de providencias
judiciales:
Recuérdese que por expresa remisión de los artículos 298 y 306 del C.P.A.C.A., el trámite ejecutivo se rige por el Código General del Proceso, estatuto que en su artículo 442, nume ral 2, establece las reglas aplicables a la formulación de excepciones cuando se trata de una oblig ación contenida en una providencia, conciliación o transacción judicial, así:
“ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES . La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
[…]
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción , siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la
jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción , siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.”
Sobre el particular se ha pronunciado el Consejo de Estado, precisando lo siguiente:
"Ahora bien, respecto de cuáles excep ciones pueden proponerse en el proceso ejecutivo derivado de alguna disposición que contenga una obligación clara, expresa y exigible en la actualidad, la normatividad es precisa al consagrar taxativamente la procedencia de las mismas.
Asimismo, el numera l 2º del artículo 509 del C. P. C., hoy previsto en el numeral 2º del Artículo 442 del nuevo Código General del Proceso prevé que si el título ejecutivo consiste en una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, ‘sólo po drán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia…, la de ‘pérdida de la cosa debida […]’ y las nulidades originadas en la indebida representación de las partes o la falta de notificación a las personas que deben ser citadas como partes. En cuanto a los hechos constitutivos de excepciones previas el citado artículo13
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
EJECUTIVO No. 41001-33-33-005-2016-00357-02
Demandantes: Alba Denis Muñoz y otros; Demandado: USCO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
EJECUTIVO No. 41001-33-33-005-2016-00357-02
Demandantes: Alba Denis Muñoz y otros; Demandado: USCO señala ahora que no pueden proponerse’ [...] ni aún por la vía de reposición"32.
Lo anterior encuentra fundamento en que el propósito de la ejecución es obtener el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, es decir, de cual se tiene certeza no solo sobre su existencia, sino también de sus titulares y las condiciones o criterios a los que está sometida la obligación; de ahí que en este tipo de procesos no tenga cabida un espacio para proponer otro tipo de excepciones o consideraciones que redundarían en el resurgimiento de una controversia que ya fue d ecantada por la autoridad jurisdiccional de la que proviene el título ejecut
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