TA HUI - Sentencia 41001-33-33-005-2018-00081-01 (15-07-2025)

Tribunal Administrativo de Huila

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Detalles

Título
TA HUI - Sentencia 41001-33-33-005-2018-00081-01 (15-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado Ramiro Rivera Lasso Radicación 41 001 33 33 005 2018 00081 01

Asunto SENTENCIA Número: S-109

Acta de Sala N° 046 De la fecha.

1. ANTECEDENTES.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. DE LA DEMANDA.1

2.1. Las pretensiones.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, mediante apoderado, solicita que se declare la nulidad de la resolución No. GNR 409969 del 17 de diciembre de 2015 que ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor Ramiro Rivera Lasso en cuantía de $821.448 para el 2016, por no ser la entidad competente para el reconocimiento de la prestación, sino Ferrocarriles Nacionales, asumido hoy por la UGPP.

A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que Colpensiones no es la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de vejez a favor del demandante, y ordene al demandado la devolución de lo pagado por tal concepto desde la fecha de inclusión en

A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que Colpensiones no es la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de vejez a favor del demandante, y ordene al demandado la devolución de lo pagado por tal concepto desde la fecha de inclusión en nómina hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad del acto demandado, así como la devolución de lo pagado por concepto de reliquidación de la pensión de vejez desde la inclusión en nómina de la resolución GNR 3201131 del 13 de septiembre de 2014, así como los intereses a que haya lugar.

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Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Demandado: Ramiro Rivera Lasso Radicación: 41001333300520180008101

2.2. Los Hechos.

Sostiene que el señor Ramiro Rivera Lasso cotizó 13 años, 11 meses y 6 días en Ferrocarriles Nacional, y cotizó a Colpensiones un total de 258,29 semanas.

Sostiene que el 4 de noviembre de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la que fue negada por Colpensiones mediante r esolución GNR 120067 del 28 de abril de 2015 , decisión contra la que interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación.

Indica que mediante Resolución GNR 409969 del 17 de diciembre de

mediante r esolución GNR 120067 del 28 de abril de 2015 , decisión contra la que interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación.

Indica que mediante Resolución GNR 409969 del 17 de diciembre de 2015, Colpensiones accedió a “la solicitud de revocatoria direc ta de la resolución GNR 120067 ” y reconoció la pensión de vejez en cuantía de $821.448 efectiva a partir del 1 de enero de 2016.

Afirma que mediante resolución GNR 375039 del 7 de diciembre de 2016, se negó la reliquidación de la pensión de vejez por cuan to la competencia de reconocimiento de la prestación corresponde a Ferrocarriles Nacionales. Refiere que mediante escrito presentado el 26 de enero de 2017, el actor interpuso recurso de apelación solicitando el reconocimiento del retroactivo pensional a s u favor a partir del 1 de marzo de 2015.

Expone que mediante requerimiento externo entregado el 3 de noviembre de 2016, Colpensiones solicitó autorización de manera expresa para revocar la Resolución GNR409969, no obstante, el actor no dio su consentimiento.

Expone que mediante Resolución VPB 5347 del 8 de febrero de 2017 Colpensiones confirmó la Resolución GNR 375039 de 2016.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

Enuncia como normas violadas la ley 1437 de 2011, ley 100 de 1993, decreto 2196 de 2009, decreto 5021 de 2009 y decreto 575 de 2013.

Invoca como causales de nulidad i) falta de competencia y ii) violación

decreto 2196 de 2009, decreto 5021 de 2009 y decreto 575 de 2013.

Invoca como causales de nulidad i) falta de competencia y ii) violación directa de la ley o el quebrantamiento de las normas en que debió fundarse la decisión.

Argumenta que el reconocimiento de las pe nsiones de vejez o de jubilación de todos los afiliados a Colpensiones que hubieren reunido los requisitos de edad y tiempo con anterioridad al 1 de julio de 2009, fecha en la que se perfeccionó el traslado de afiliados de Cajanal al Seguro Social, es de c ompetencia de la UGPP, por lo que laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 26

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Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Demandado: Ramiro Rivera Lasso Radicación: 41001333300520180008101

competencia de Colpensiones para reconocer las prestaciones económicas que soliciten los afiliados deberá determinarse dependiendo de si los tiempo públicos laborados fueron cotizados en Cajanal u otras cajas o fondos de pensiones públicos y/o exceptuados.

Indica que son 3 los decretos que definen la competencia entre Cajanal, hoy UGPP, y Colpensiones para reconocer una pensión de jubilación, tales como el decreto 2196 de 2009, decreto 5021 de 2009 y decreto 575 de 2013, los cuales determinan las siguientes reglas:

1. Si el derecho a la pensión de jubilación se consolidó a 30 de junio de 2009, esto es, se acreditaron los requisitos de edad y tiempo de

575 de 2013, los cuales determinan las siguientes reglas:

1. Si el derecho a la pensión de jubilación se consolidó a 30 de junio de 2009, esto es, se acreditaron los requisitos de edad y tiempo de servicios hasta esta fecha la competencia para reconocer la tiene

Cajanal, hoy UGPP.

2. Por el contrario, si a 30 de junio de 2009 no estaba consolidado el derecho, esto es no se encontraban acreditados los requisitos de edad y tiempo de servicio y uno de ellos o los dos se acreditaron a partir del 1 de julio de 2009 cuando se produjo el traslado masivo de los afiliados de Cajanal a Colpensiones, se deberá tener en cuenta:

  • Si se tenía el tiempo de servicios a 30 de junio de 2009 pero faltaba el cumplimiento del requisito de la edad y lo cumplió estando activo y cotizando a Colpensiones, la competencia para reconocer es de esta última entidad - Si se tenía el tiempo de servicios a 30 de junio de 2009 pero faltaba el cumplimiento del requisito de la edad y lo cumplió estando afiliado a Colpensiones pero sin haber efectuado ninguna cotización al RPM, la competencia para reconocer la tiene Cajanal, hoy UGPP. - Si se tenía la edad a 30 de junio de 2009 p ero faltaba el cumplimiento del tiempo de servicios, siempre y cuando se hayan efectuado las cotizaciones faltantes para reunir la exigencia en Colpensiones, la competencia para reconocer la tiene la

Administradora.

Indica que en este caso es claro que la resolución de reconocimiento pensional fue expedida sin competencia, correspondiéndole a Ferrocarriles Nacionales, la cual se encu entra a cargo de la UGPP, el

Administradora.

Indica que en este caso es claro que la resolución de reconocimiento pensional fue expedida sin competencia, correspondiéndole a Ferrocarriles Nacionales, la cual se encu entra a cargo de la UGPP, el reconocimiento pensional por haber efectuado más cotizaciones ante esa entidad.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 26

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Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Demandado: Ramiro Rivera Lasso Radicación: 41001333300520180008101

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. Ramiro Rivera Lasso2

Mediante apoderado, la parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda por considerarlas infundadas y contrarias a derecho, además que sobre la prestación reconocida ha operado el fenómeno de los derechos adquiridos y confianza legítima que imposibilitaría la modificación o extinción de la prestación inicialmente reconocida, además que de declararse la nulidad de los actos acusados no habría lugar a que se reintegren las sumas de dinero mencionadas pues se percibieron de buena fe.

Frente a los hechos señala que en su mayoría son ciertos, a excepción del hecho consistente en que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución GNR 120067 del 28 de abril de 2015, pues respecto de esta lo que se hizo fue presentar una solicitud de revocatoria directa.

Argumenta que el acto administrativo mediante el c ual se reconoció la pensión fue expedido conforme a derecho, sin que existan vicios de

2015, pues respecto de esta lo que se hizo fue presentar una solicitud de revocatoria directa.

Argumenta que el acto administrativo mediante el c ual se reconoció la pensión fue expedido conforme a derecho, sin que existan vicios de forma o de fondo que justifiquen su nulidad. Señala que en el trámite de reconocimiento pensional no se solicit ó al señor Rivera Lasso por alguna actuación ilegal que vi ciara de nulidad el reconocimiento pensional. Invoca el principio de confianza legítima y la buena fe del pensionado, quien actuó de manera transparente y dil igente en el trámite pensional.

Propone las excepciones de i) Legalidad del acto administrativo, ii) Buena fe, argumentando que acudió a la entidad en procura del reconocimiento de la prestación, y al momento de elevar la solicitud aportó certificados emitidos por las diferentes entidades a donde estuvo vinculado, las cuales no fueron alteradas ni mod ificadas, por lo que si eventualmente se demuestra la existencia de un error en el reconocimiento de la prestación, esta obedeció única y exclusivamente a Colpensiones, y en tal caso no hay lugar a reintegrar suma alguna a la entidad, iii) Innominada o Genérica.

Cuestiona la normatividad invocada por Colpensiones en su demanda, señalando que no resulta aplicable al caso concreto. En su lugar, se propone la aplicación del Decreto 2709 de 1994 y la Ley 71 de 1988, que regulan la pensión por aportes, y se plantea que cualquier error en el reconocimiento pensional sería atribuible exclusivamente a la administración, no al beneficiario.

que regulan la pensión por aportes, y se plantea que cualquier error en el reconocimiento pensional sería atribuible exclusivamente a la administración, no al beneficiario.

2 Pág. 86 a 98, Archivo 001, cuaderno principal 1, exp. electrónico one drive primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 26

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Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Demandado: Ramiro Rivera Lasso Radicación: 41001333300520180008101

Solicita que se mantenga la validez del acto administrativo demandado, se rechacen las pretensiones de la demanda y se reconoz can las excepciones propuestas, entre ellas la legalidad del acto, la buena fe del beneficiario y una excepción genérica que permita al juez valorar otras circunstancias relevantes del caso.

3.2. UGPP3

Se opone a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad, y la prestación económica ya ha sido reconocida por la entidad competente, observando las ritualidades exigidas para su expedición encontrándose debidamente motivado con base en los fundamentos jurídicos señalados en la Ley. Frente a los hechos señala que todos son ciertos.

Propone las excepciones de i) Inexistencia de la obligación demandada, ii) Ausencia de Vicios en el acto administrativo demandado, iii) Inexistencia de fundamento jurídico para nulitar el acto administrativo , iv) Prescripción, y v) Innominada o genérica

Para la tercera excepción aduce que el actor pertenece al régimen de

Inexistencia de fundamento jurídico para nulitar el acto administrativo , iv) Prescripción, y v) Innominada o genérica

Para la tercera excepción aduce que el actor pertenece al régimen de transición, y conforme al artículo 52 de la ley 100 de 1993 y el decreto 2527 de 2000, el ISS hoy COLPENSIONES, está facultada para que reconozca la pensión a las personas que se encuentre n en el régimen de transición como es el caso del demandante quien a 31 de diciembre de 2014 ya contaba con la edad, además que conforme al artículo 155 de la ley 1151 de 2007, los reconocimientos pensionales de los afiliados al ISS fueron asumidos por COLPENSIONES a partir del 28 de septiembre de 2012 por disposición del Decreto 2011 del mismo año.

Indica que existen dos reglas a tener en cuenta para poder e stablecer la competencia en la UGPP, la primera es que está entidad es la competente para realizar el reconocimiento pensional, de todo aquel que encontrándose incurso en el régimen de transición, cumpliera con los requisitos para adquirir sus status pensional antes del 01 de julio de 2009; sin embargo si la reclamación al reconocimiento pensional es posterior a la entrada en vigencia del decreto 2011 de 2012, dicha solicitud debe ser resuelta por COLPENSIONES.

Concluye que le asistía competencia a COLPENS IONES, para reconocer la pensión del señor Ramiro Rivera Lasso , que si hubiera estudiado con más detenimiento la situa ción fáctica y jurídica, en el momento de expedir el acto que le rec onoció la pensión, debió haber

reconocer la pensión del señor Ramiro Rivera Lasso , que si hubiera estudiado con más detenimiento la situa ción fáctica y jurídica, en el momento de expedir el acto que le rec onoció la pensión, debió haber

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Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

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agotado los trámites internos con la UG PP, pa ra solucionar en esa instancia administrativa a quien le correspondía y no pretender a estas alturas, anular una pensión, afectando el mínimo vital de quien la percibe, generando con ello, una inestabilidad e inseguridad jurídica en esta materia, cuando está protegido por el artículo 53 de la Constitución, por tanto, los actos demandados conservan su presunción de legalidad.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.4

El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 14 de febrero de 2022, res olvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la UGPP, y probada la excepción de buena invocada por el demandado Ramiro Rivera Lasso. Declaró la nulidad del acto demandado, y ordenó a la UGPP que expida el acto de reconocimiento del derecho pensional del señor Ramiro Rivera Lasso y su inclusión en nómina, dentro del término de treinta (30) días contados a la ejecutoria de esta providencia, adoptando las medidas necesarias para su

del derecho pensional del señor Ramiro Rivera Lasso y su inclusión en nómina, dentro del término de treinta (30) días contados a la ejecutoria de esta providencia, adoptando las medidas necesarias para su cumplimiento, respetando el régimen pensional y el ordenamiento jurídico que le corresponde al señor Rivera Lasso, no obstante el pago de la pensión mientras se expide el nuevo acto administrativo quedará a cargo de la entidad que venía haciéndolo, esto es Colpensiones. Se negó la devolución de los dineros pagados de bue na fe, y no condenó en costas.

Luego de hacer referencia al marco normativo y jurisprudencial sobre el régimen de transición y la pensión de jubilación por aportes, señala que la pensión por aportes sigue las siguientes reglas de competencia: 1) la entidad que la reconoce es la última a la que el solicitante efectuó los aportes -bien haya sido de manera continua o no-, bajo la condición de que ese tiempo de aportación haya sido por lo menos de seis (6) años y, 2) Si el supuesto anterior no se cumple, la pensión se reconocerá por la entidad a la que el solicitante haya efectuado el mayor tiempo de aportes.

Indica que conforme al artículo 156 de la Ley 1151 de 200720 y por disposición expresa del decreto 2796 de 2013 , a partir del 30 de noviembre de 2013, es a la UGPP a quien le corresponde asumir el tema pensional del liquidado INCORA, que inicialmente le había sido asignado al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Frente a la competencia de las entidades, señala que, el artículo 3º del

tema pensional del liquidado INCORA, que inicialmente le había sido asignado al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Frente a la competencia de las entidades, señala que, el artículo 3º del mismo Decreto 2196, dejó a cargo de CAJANAL EICE únicamente el reconocimiento de los derechos pensionales de los afiliados a esa

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entidad que hubieran cumplido requisitos para obtener la prestación antes del traslado masivo al ISS, siendo este último instituto el responsable de las pensiones de las personas que cumplieran los requisitos correspondientes después de esa fecha. La competencia de CAJANAL EICE en liquidación, respecto de los afiliados que cumplieron requisitos para pensionarse antes del 1° de julio de 2009, se trasladó a la UGPP creada por la Ley 1151 de 2007.

Señala que al descender al caso concreto se tiene que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y como realizó aportes tanto como empleado público y como trabajador del sector privado, el régimen general que por el beneficio de la transición le resulta aplicable es el de la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes), el cual establecía como requisito para obtener la pensión, 20 años contin uos o discontinuos de servicios en entidades privadas y

la transición le resulta aplicable es el de la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes), el cual establecía como requisito para obtener la pensión, 20 años contin uos o discontinuos de servicios en entidades privadas y públicas de todos los ámbitos (nacional y territorial) y contar con la edad de 60 años, requisito que cumplió el 31 de enero de 2013, por lo que conforme al decreto 2709 de 1994, la pensión por aporte s debe ser reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de 6 años, lo cual no aplica en este caso pues si bien es cierto que Colpensiones es la última entidad de previsión a la que el señor Rivera Lasso realizó los aportes, también lo es que estos no fueron iguales o superiores a los 6 años de cotización exigidos, pues solamente cotizó al ISS, hoy Colpensiones, 258.29 semanas, las cuales corresponden a 5.023 años.

Advierte que al pasar a la segunda regla que contiene este decreto, que indica que la pensión de jubilación por aportes debe ser reconocida por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes, en este caso, dicha entidad sería la UGPP, quien por disposición del artículo 1 de Decreto 2796 de 2013 asumió las competencias que en materia pensional habían sido asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, pues el señor River a Lasso estuvo afiliado al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales durante su vínculo laboral con el liquidado INCORA, entre

de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, pues el señor River a Lasso estuvo afiliado al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales durante su vínculo laboral con el liquidado INCORA, entre el 11 de mayo de 1979 y el 30/04/1993, cotizando en total 5.030 días, es decir 718,571 semanas, que corresponden a 13.97 años, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 2704 de 1994, concluye que Colpensiones no era el competente para resolver de fondo sobre la solicitud de reconocimiento pensional, toda vez que a pesar de ser esta última ent idad en que el señor Rivera Lasso realizó cotizaciones, las mismas fueron inferiores a 6 años; en consecuencia, la competencia está radicada en la UGPP, en sustitución del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, por ser esta la entidad donde el hoy demandado efectuó el mayor tiempo de aportes.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 26

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Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Demandado: Ramiro Rivera Lasso Radicación: 41001333300520180008101

Indica que es procedente darle la orden a la UGPP pues a unque no intervino en la producción del acto administrativo enjuiciado, fue vinculada al presente proceso , y c omo el presente caso trata sobre derechos laborales de carácter irrenunciable y de consagración constitucional, se está f rente a una persona que efectivamente tiene derecho al reconocimiento pensional, los aportes que realizó, fueron hechos al sistema de seguridad social en pensiones y por ell o, los

derechos laborales de carácter irrenunciable y de consagración constitucional, se está f rente a una persona que efectivamente tiene derecho al reconocimiento pensional, los aportes que realizó, fueron hechos al sistema de seguridad social en pensiones y por ell o, los recursos utilizados para el pago son también del sistema y constituyen un fo ndo común de naturaleza pública, además que ambas son administradoras del régimen de prima media con prestación definida.

Sostiene que la orden a la UGPP se da para garantizar el mínimo vital del actor que es sujeto de especial protección por contar con 69 años, a quien no se le puede exigir la iniciación de un nuevo proceso ordinario para obtener el reconocimiento pensional, atendiendo el tiempo extenso que podría trascurrir tanto en sede administrativa como en sede judicial, lo cual afectaría gravemente el disfrute de sus derechos fundamentales, resaltando que “el señor Rivera Lasso adquirió su derecho pensional de buena fe, como retribución al servicio prestado tanto al Estado como a privados, por lo que resulta inequitativo y gravoso que, el ciudadano tenga que asumir los yerros en los que incurren el Estado al reconocer su pensión de vejez; ya que, quien determinó su procedencia o improcedencia fue un juez de la República y no el trabajador, por lo cual no es de recibo que se vulneren derechos de orden constitucional como consecuencia de una decisión judicial, como ocurriría con la falta de pago de su pensión ante la nulidad del acto administrativo de reconocimiento pensional; lo cual, se reitera, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.”

En cuanto a la pretensión de devolución de lo pagado, afirma que el

se reitera, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.”

En cuanto a la pretensión de devolución de lo pagado, afirma que el literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Le y 1437 de 2011 expresamente consagra que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, teniendo en cuenta la presunción contenida en el artículo 83 Constitucional, y si bien existió un error por parte del señor Rivera Lasso al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión, por tener la plena convicción de que era Colpensiones la entidad que debía reconocerle su derecho, lo ci erto es que en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe del demandado.

Por lo consiguiente , se torna improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud del acto acusado, así hubiere sido decretada su nulidad por desco nocer los preceptos normativos a que debió sujetarse, además que el señor Rivera Lasso tenía derecho al reconocimiento al momento de la expedición del acto y los aportes que realizó, fueron hechos al sistema de seguridad social en pensiones yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 26

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Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Demandado: Ramiro Rivera Lasso Radicación: 41001333300520180008101

por ello, los recursos utilizados para el pago son también del sistema y constituyen un fondo común de naturaleza pública.

Demandado: Ramiro Rivera Lasso Radicación: 41001333300520180008101

por ello, los recursos utilizados para el pago son también del sistema y constituyen un fondo común de naturaleza pública.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

5.1. Parte actora – Colpensiones.5

La apoderada de Colpensiones solicita se revoque n los numerales segundo, quinto y s exto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, argumentando que la inconformidad se predica de la orden emitida a Colpensiones de seguir sufragando el pago de la mesada pensional cuando la misma no está revestida de legalidad, pues esta entidad carece de competencia para el reconocimiento y pago de una prestación pensional, situación que es contraria a la Constitución y a la Ley.

Además, considera que el demandado si actuó de mala fe, pues el desconocimiento de la Ley no es excusa para sustraerse de los deberes que tenía como ciudadano de la República de Colombia. La mala fe se evidencia incluso desde el momento en el cual se le solicitó la autorización para revocar el acto administrativo, lo cual se materializó mediante requerimiento externo No. 2016_12855942 del 1/11/2016, en el cual Colpensiones solicitó al demandado autorización de manera expresa para revocar el acto administrativo contenido en la Resolución No. GNR 409969 del 17 de diciembre de 2015, al encontrar que el mismo carecen de leg alidad, guardando silencio el demandado, por lo que a partir de ese instante, el demandado tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica a la cual no tenía

mismo carecen de leg alidad, guardando silencio el demandado, por lo que a partir de ese instante, el demandado tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica a la cual no tenía derecho, y que ha continuado recibiendo, muy a pesar de la demanda judicial que se sigue en su contra, donde no solo se pretende la nulidad de los actos acusados sino también el reintegro de las sumas de dinero que de manera irregular se trasladaron al patrimonio del asegurado.

Afirma que de no ordenarse la devolución, se afe ctaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones, pues no resulta justo, que una persona perciba una prestación económica de la cual no tiene derecho, y se le sustraiga de la obligación de devolver lo recibido, hecho que constituye además un enriquecimiento sin causa en su favor, con un evidente impacto negativo en las fi nanzas del sistema, por lo que considera que debe ordenarse al demandado que devuelva la totalidad de las mesadas percibidas desde el momento en el cual se le incluyó en la nómina de pensionados, o por lo menos, desde el instante en el cual se solicitó la autorización para revocar el acto administrativo demandado.

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Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Demandado: Ramiro Rivera Lasso Radicación: 41001333300520180008101

5.2. UGPP6

El apoderado de la entidad solicita se revoque la sentencia de primera

Demandado: Ramiro Rivera Lasso Radicación: 41001333300520180008101

5.2. UGPP6

El apoderado de la entidad solicita se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que e l a -quo no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad al que tiene derecho el pensionado Ramiro Rivera Lasso, toda vez que, al reunir todos los requisitos para que en su momento le fuera reconocida la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES desde el año 2015, la cual viene disfrutando mes a mes, luego no puede concluirse que la resolución este viciada, por cuanto se haya proferido con quebrantamiento en las normas en que debía fundarse; pues los fundamentos jurídicos de la resolución no violan la constitución, ni la ley, ya que el acto fue expedido conforme a las leyes laborales, aplicables para el presente caso.

Advierte que se debe aplicar el principio según el cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa, pues la demanda se debe a un error propio.

Indica que el señor Rivera Lasso laboró para el Incoder desde enero de 1983 hasta abril de 1993, y luego del 1 de febrero de 1997 al 30 de noviembre de 2014 realizó aportes laborando en empresas privadas y como particular aportó ante el ISS, hoy Colpensiones, pero no existe prueba que demuestre que se hayan realizado cotizaciones ante Cajanal o la UGPP, pues no existe expediente en la entidad.

En cambio, Colpensiones cuenta con el expediente y los aportes para pensión teniendo en cuenta que es la que administradora del régimen de prima media, por lo que Colpensiones le reconoció al demandado

En cambio, Colpensiones cuenta con el expediente y los aportes para pensión teniendo en cuenta que es la que administradora del régimen de prima media, por lo que Colpensiones le reconoció al demandado pensión de vejez con la ley 71 de 1988, al considerar que este cumplía con los requisitos y pertenece al régimen de transición resultando la normatividad en comento, la más favorable para dicho reconocimiento pensional.

Luego de hacer referencia al régimen pensional consagrado en la ley 100 de 1993, refiere que el señor Rivera Lasso perten

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