TA HUI - Sentencia 41001-33-33-005-2023-00265-01 (22-07-2025)
Detalles
- Título
- TA HUI - Sentencia 41001-33-33-005-2023-00265-01 (22-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ISRAEL RAMÍREZ SUÁREZ
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL EXPEDIENTE: 41001-33-33-005-2023-00265-01
SENTENCIA: TAH005-25-07-139
TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de febr ero de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva; mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1.
Actuando por conducto de apoderado judicial, el señor ISRAEL RAMÍREZ SUÁREZ, promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:
1.1. Pretensiones.
Como petición principal, procura que se declare la nulidad de la Resolución 2270
pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:
1.1. Pretensiones.
Como petición principal, procura que se declare la nulidad de la Resolución 2270 del 5 de marzo de 2021 y la comunicación de fecha “29 de septiembre de 2022”
1 Documentos 2_ED_DEMANDA_DEMANDA(.pdf), índice 3 SAMAI2
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(Sic), a través de las cuales , la entidad demandada negó el ascenso póstumo a cabo segundo del soldado Yociro Ramírez Hernández.
A título de resta blecimiento del derecho, depreca: i) el ascenso póstumo mencionado, ii ) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a ISMAEL RAMÍREZ SUÁREZ en calidad de padre del soldado fallecido y iii) el retroactivo de las mesadas pensionales debidamente indexado.
Subsidiariamente, solicita la nulidad del acto ficto derivado de la petición del 13 de abril de 2022, el cual denegó la pensión de sobrevivientes al demandante, consecuentemente, se ordene a la demandad a reconocer la aludida prestación, junto con el retroactivo e indexación a que haya lugar, conforme a la sentencia del 22 de agosto de 2013 del Consejo de Estado2.
1.2. Hechos.
Aduce que, su hijo Yociro Ramírez Hernández, fue soldado voluntario desde el 1º
del 22 de agosto de 2013 del Consejo de Estado2.
1.2. Hechos.
Aduce que, su hijo Yociro Ramírez Hernández, fue soldado voluntario desde el 1º de septiembre de 1991 hasta el 25 de junio de 1992 en que falleció, ocurriendo el aludido deceso en “misión del servicio, por causa y razón del mismo”, según informe administrativo No. 013 del 30 de junio de 1992 en el que se realizó un análisis incorrecto de las pruebas y una indebida calificación.
El soldado voluntario Yociro Ramírez Hernández , murió por las heridas provocadas por una mina antipersonal instalada por una patrulla del Ejército , mientras efectuaba actividades de “mantenimiento del orden público – en actos del servicio.”
Advierte que , la entidad demandada determinó que el deceso no ocurrió en combate ni por acción del enemigo, desconociendo el artículo 8° del Decreto 2728 de 1967: “El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en com bate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero”.
Como consecuencia de lo anterior, al no efectuarse el ascenso póstumo no se concedió a los beneficiarios la pensión de sobrevivientes, como prevé la
2 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. 88001-23-31-000-201200002-01(1756-12).3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
2 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. 88001-23-31-000-201200002-01(1756-12).3
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sentencia del 04 de octubre del 2018 del Consejo de Estado 3 para los soldados voluntarios muertos como combatientes antes del 7 de agosto de 2002.
Indica ser una persona de la te rcera edad y carecer del sustento que le proporcionaba su hijo, por lo que el 10 de febrero del 2022 solicitó el ascenso póstumo del joven Yociro Ramírez Hernández , lo cual fue denegado por la entidad indicando que se atenía a la respuesta dada en la Resolución 2270 del 05 de marzo del 2021.
Mediante petición del 13 de abril de 2022 , solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin obtener respuesta y configurándose el acto ficto negativo.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Tratado de Ottawa o Convención sobre la Prohibición de Minas Antipersonales. Convención Americana de Derechos Humanos: artículo 1.1. Decreto 1211 de 1990: artículo 189.
Refiere que, tratándose de soldados voluntarios fallecidos en mantenimiento y restablecimiento del orden público, les asiste derecho a las prestaciones del Decreto 2828 de 1968, el cual prevé el ascenso póstumo a suboficial de las
Refiere que, tratándose de soldados voluntarios fallecidos en mantenimiento y restablecimiento del orden público, les asiste derecho a las prestaciones del Decreto 2828 de 1968, el cual prevé el ascenso póstumo a suboficial de las fuerzas militares y en virtud de ello, resultan beneficiarios de las prestaciones del Decreto 1211 de 1990 que incluye la pensión de sobrevivientes.
2. Contestación de la demanda4.
El mandatario judicial se opone a las pretensiones, destacando que resultan ciertos los hechos referentes a la vinculación y tiempo de servicio del soldado Yociro Ramírez Hernández, su deceso y la calificación de la muerte que efectuó la entidad, advirtiendo que no resulta cierto que se hubiera desconocido el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 n i que al demandante le asista derecho a la pensión de sobrevivientes, pues su hijo ostentaba la calidad de soldado profesional y el régimen aplicable lo son los Decretos 1794 de 2000 y 4433 de 2004, sin constarle los demás supuestos fácticos.
Con apoyo en lo anterior, formuló los siguientes argumentos de defensa:
3 Dora Alicia Campos Vs Nación Min. Defensa Ejercito; sin más datos 4 Índice 12 SAMAI4
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a.- Legalidad del acto demandado.
El acto acusado se ciñe a la normatividad que resulta aplicable al presente
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a.- Legalidad del acto demandado.
El acto acusado se ciñe a la normatividad que resulta aplicable al presente asunto, esto es, los Decretos 1793 de 2000 y 4433 de 2004 que no contemplan el ascenso póstumo pretendido.
b.- Inaplicabilidad del Decreto 2728 de 1968 – inescindibilidad de la norma y derecho a la igualdad.
Considera que, el Decreto 2728 de 1968 que prevé el ascenso póstumo no es aplicable al presente asunto, por lo que el acto demandado goza de presunción de legalidad y por ende no hay lugar al reconocimient o pensional pretendido, máxime cuando dicha prestación está prescrita.
c.- Ausencia de causales de nulidad.
El acto acusado fue expedido de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, por el funcionario competente, sin desviación de poder y/o falsa motivación.
3. La sentencia apelada5.
El 28 de febrero de 2025, negó las pretensiones de la demanda (resolutivo 1º) y se abstuvo de condenar en costas (resolutivo 2º), para lo cual luego de traer el régimen normativo referente al ascenso póstumo de l os miembros de las fuerzas militares, las prestaciones por muerte de dicho personal y la aplicación de la Ley 100 de 1993 a los mismos, efectuó un recuento de los medios de prueba obrantes en el plenario y evidenció que la calificación dada a la muerte del joven Yociro Ramírez Hernández se ajusta a la legalidad y a la jurisprudencia.
prueba obrantes en el plenario y evidenció que la calificación dada a la muerte del joven Yociro Ramírez Hernández se ajusta a la legalidad y a la jurisprudencia.
Lo anterior, por cuanto la causa del deceso lo fue la activación accidental de una mina instalada por la propia patrulla en que comandaba el antes nombrado, acto que si bien enmarca dentro de una misión del servicio, no fue originado por la acción del enemigo ni ocurrió en combate , advirtiendo que no se probó la existencia de enfrentamiento alguno al momento de la muerte del causante, antes bien se demostró que lo ocurrido fue un lamentable accidente y por ello la negativa al ascenso póstumo se encuentra justificada y no resulta aplicable el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 (que prevé el derecho pensional)
5 Índice 21 SAMAI5
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De otra parte, señaló que al haber fallecido el soldado el 25 d e junio de 1992 en misión del servicio, las prestaciones a que tiene derecho el demandante se encuentran en el Decreto 2728 de 1968, el cual no contempla la pensión de sobrevivientes y solo incluye el reconocimiento de 36 meses de sueldo que corresponda a un cabo segundo o marinero.
Advirtió que, de tenerse al causante como suboficial, el mismo careciera del derecho pensional pretendido, pues para ello el artículo 190 del Decreto 1211 de 1990 exige que el uniformado hubiera cumplido 12 años de servicio,
Advirtió que, de tenerse al causante como suboficial, el mismo careciera del derecho pensional pretendido, pues para ello el artículo 190 del Decreto 1211 de 1990 exige que el uniformado hubiera cumplido 12 años de servicio, requisito que no cumplió el joven Ramírez.
Relató que, el actual criterio jurisprudencial indica que la norma aplicable en materia de pensión de sobreviente s, lo es la vigente al momento del fallecimiento que en esta oportunidad ocurrió el 25 de junio de 19 92, por ello al presente asunto no se aplica la Ley 100 de 1993 ni el Decreto 4433 de 20046.
Por último, refirió que , tampoco resulta aplicable la sentencia del SUJ2 -013-18 del 4 de octubre de 20 18, porque allí se analizó la situación de un soldado voluntario fallecido en combate o por acción del enemigo con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; condiciones que no cumple el demandante.
4. La apelación7.
La parte demandante interpuso en término el recur so de apelación, solicitando su rev ocatoria y se ordene el ascenso póstumo del soldado Ramírez y la consecuente pensión de sobrevivientes, advirtiendo que el a quo incurrió en defecto fáctico al desconocer que el soldado voluntario Yociro Ramírez falleció en una operación de mantenimiento d el orden público y en circunstancias equiparables a muerte en combate, tal y como se acreditó, sin resultar admisible reiterar la calificación realizada por la institución como lo hizo el fallador, el cual omitió valorar el testimonio de los compañeros del soldado que dieron cuenta
equiparables a muerte en combate, tal y como se acreditó, sin resultar admisible reiterar la calificación realizada por la institución como lo hizo el fallador, el cual omitió valorar el testimonio de los compañeros del soldado que dieron cuenta que este se encontraba ejerciendo labores de seguridad.
Arguye que, el juez de primera instancia erró en la interpretación normativa de los artículos 8 del Decreto 2728 de 1968 y 189 del Decreto 1211 de 1990, pues el Consejo de Estado en sentencia de 20188 “reconoció la condición de combate en
6 Con apoyo en la sentencia SU-082 de 2022 7 Índice 46 SAMAI 8 Sin identificar plenamente providencia alguna6
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circunstancias similares, señalando que la acción bélica no se limita al intercambio de disparos, sino a todas las actividades de confrontación y riesgo en el marco de la misión militar.”
Añade que, la jurisprudencia 9 ha señalado que “el mantenimiento del orden público en zonas de conflicto debe ser considerado un escenario de combate, especialmente cuando implica el uso de explosivos”, lo cual omitió analizar el a quo.
Por último, sol icitó oficiar al Fiscalía del Meta para que allegue el expediente penal relacionado con la muerte de Yociro Ramírez Hernández, con el fin de efectuar una correcta calificación de su muerte.
5. Trámite de segunda instancia.
penal relacionado con la muerte de Yociro Ramírez Hernández, con el fin de efectuar una correcta calificación de su muerte.
5. Trámite de segunda instancia.
El 22 de mayo de 2025, se adm itió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y se denegó la solicitud probatoria elevada por el mismo en la alzada 10. E l 19 de junio siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA ( modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado11.
5.1. Alegatos de conclusión.
Ninguna de las partes se pronunció con relación al recurso de apelación; y el Ministerio Público, no emitió concepto12.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (ap licable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte demandante en el escrito de alzada.
9 Sin traer ni citar providencia alguna 10Índice 5 SAMAI 11 Índice 10 SAMAI 12 Ibídem.7
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2. Cuestiones preliminares.
2.1. El acto ficto demandado.
En el escrito de demanda como pretensión su bsidiaria, se solicita la nulidad del acto ficto derivado de la petición del 13 de abril de 2022, el cual denegó la pensión de sobrevivientes al demandante.
Aprecia la Corporación que, no se encuentran satisfechos los presupuestos del artículo 83 del CPAC A para tener por acreditada la ocurrencia del silencio administrativo negativo, pues sin bien se allegó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes elevada por la parte actora, la misma no cuenta con fecha alguna ni constancia de haberse presentado física o electrónicamente ante la demandada (el 13 de abril de 2022 como indica la demanda) , por manera que no es posible contabilizar los 3 meses de silencio de la entidad a que alude la citada disposición y en consecuencia, no hay lugar a declarar la existencia del acto ficto que se demanda.
Por lo anterior, solo se tendrán como demandad as la Resolución 2270 del 5 de marzo de 2021 y la comunicación del 28 de septiembre de 2023 , mediante las cuales se denegó la pensión de sobrevivientes al demand ante, actos administrativos que fueron allegados con la demanda y sobre los mismos recaerá el medio de control promovido.
2.2. caducidad del medio de control.
cuales se denegó la pensión de sobrevivientes al demand ante, actos administrativos que fueron allegados con la demanda y sobre los mismos recaerá el medio de control promovido.
2.2. caducidad del medio de control.
La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes”13, configurándose cuando expira dicho término.
Así, conforme al numeral 1, literal c), del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos q ue reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como las pensiones; criterio que opera en este caso, puesto se pretende la nulidad de los
13 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000 -23-26-000-2014-00029-01 (58452); entre otras.8
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actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
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actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
En ese orden de ideas, en el ejercicio del presente medio de control no opera la configuración de la caducidad.
3. Problema Jurídico.
Se contrae en determinar, si hay lugar a ordenar el ascenso póstumo del soldado voluntario Yociro Ramírez Hernández a cabo segundo y si asiste derecho al señor Israel Ramírez Suárez, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento en misión del servicio de su hijo antes mencionado, mientras realizaba labores de mantenimiento y restablecimiento del orden público.
4. De la naturaleza de la prestación pensional de sobreviviente.
La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar dejaría en situación de desamparo a los integrantes de este. Para atender esta contingencia la Ley ha consagrado e l derecho a la pensión de sobrevivientes encaminada a proteger el núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, en razón a las especia les relaciones de afecto, convivencia y dependencia económica existentes entre ellos, las cuales ameritan una previsión especial con el objetivo de impedir el futuro desamparo de dichas personas, teniendo en cuenta que desde la Constitución Política se ha entendido que la familia constituye el sustrato fundamental de la sociedad.14
En torno a la naturaleza del derecho prestacional, la Corte Constitucional 15, ha expresado que “ el propósito de la institución es proteger al pensionado y a su
que la familia constituye el sustrato fundamental de la sociedad.14
En torno a la naturaleza del derecho prestacional, la Corte Constitucional 15, ha expresado que “ el propósito de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez. En este sentido, es c laro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes.”
Sobre tal punto, mediante sentencia T -701 del 22 de agosto de 2006, la Corte Constitucional, sostuvo:
14 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B. C.P. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Radicado No.
05001233100020020067201. Sentencia del 2 de agosto de 2012 15 Sentencia C-1176 de 2001, Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.9
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“La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean
laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”.
Ahora, la noción de contingencia derivada por la muerte de un empleado no e s ajena al régimen prestacional aplicable a las Fuerzas Militares, pues los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, establecen en cada caso concreto una serie de prestaciones a favor de los beneficiarios de los soldados regulares y los oficiales y suboficiales muertos en desarrollo de actos propios del servicio, entre las que se encuentran el ascenso póstumo al grado inmediatamente superior, la indemnización por muerte y la pensión de sobreviviente.
5. Normatividad aplicable a la pensión de sobreviviente par a los soldados voluntarios y la pensión de sobreviviente en el Sistema General de Pensiones – Ley 100 de 1993
El Decreto 2728 de 1968 “ por medio del cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares ”, regula el tema de las prestaciones sociales por muerte de los soldados cuando esta ocurre en servicio activo, por causa de muerte en combate , accidente en misión de servicio y en simple actividad , indicando en su artículo 8º lo siguiente:
“ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción
indicando en su artículo 8º lo siguiente:
“ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será asce ndido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía.
A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.10
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A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.”. (Negrita fuera del texto).
De la norma en cita, se puede colegir que, para los beneficiarios de los Soldados fallecidos en servicio activo causada por accidente en misión del servicio, en ningún caso se consagró el reconocimiento de la pensión de sob reviviente, ya
De la norma en cita, se puede colegir que, para los beneficiarios de los Soldados fallecidos en servicio activo causada por accidente en misión del servicio, en ningún caso se consagró el reconocimiento de la pensión de sob reviviente, ya que, para los mismos sólo se estableció reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
Posteriormente, la Ley 923 de 2004, fijó los elementos a tener en cuen ta en el marco de las pensiones y asignaciones de retiro que debe seguir el Gobierno Nacional, dentro de los cuales se encuentra que el derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será establecido con base en criterios diferenci ales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el even to de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio.
En desarrollo de la Ley 923 de 2004, se expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, que en el artículo 20, plasmó las directrices aplicables al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de los Soldados Profesionales muertos en misión del servicio:
“ARTÍCULO 20. Muerte en misión del servicio . A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden y
o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho, a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo del servicio del causante.
Si el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, al momento de la muerte, no hubiere cumplido el tiempo mínimo requerido para asignación de retiro, la pensión será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Defensa reconocerá de conformidad con lo dis puesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.”11
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Igualmente, en el artículo 22 ibidem, se establecieron unas previsiones para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de soldados profesionales en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 22. Pensiones de sobrevivencia de soldados profesionales . Los beneficiarios de los Soldados Profesionales incorporados a partir de la entrada en vigencia del Decreto-ley 1793 de 2000, tendrán derecho a que por el Tesoro
“ARTÍCULO 22. Pensiones de sobrevivencia de soldados profesionales . Los beneficiarios de los Soldados Profesionales incorporados a partir de la entrada en vigencia del Decreto-ley 1793 de 2000, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual de sobrevivientes reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el presente decreto. Igualmente, para los solos efectos previstos en el present e artículo, se entienden como Soldados Profesionales, los Soldados Voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, en las circunstancias señaladas en el artículo 32 del presente decreto.”
Del anterior recuento normativo, refulge que el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, estableció las prestaciones de carácter económico a favor de los beneficiarios de los soldados que mueren en misión del servicio, sin embargo, fue hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, cuando se estableció el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los antes nombrados
Por su parte, la Ley 100 de 1993 respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes antes de la modificación de la Ley 797 de 2003, estableció l o siguiente:
“ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;
b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere ef ectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.”12
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De lo anterior, se deduce que el régimen general de pensiones para el caso del reconocimiento de la pensió n de sobrevivientes , resulta ser más favorable en comparación con el régimen especial previsto para el caso de los soldados muertos en misión del servicio antes de la entrada en vigor del Decreto 4433 de 2004, pues en esta última hipótesis, solo tienen derecho al pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero como se apreciara.
6. Antecedente jurisprudencial.
Sobre el tema objeto de estudio, es menester indicar que Consejo de Estado, contrario a lo sucedido en otros eventos de reconocimiento de pensión de
Segundo o Marinero como se apreciara.
6. Antecedente jurisprudencial.
Sobre el tema objeto de estudio, es menester indicar que Consejo de Estado, contrario a lo sucedido en otros eventos de reconocimiento de pensión
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