TA HUI - Sentencia 41001-33-33-006-2018-00302-01 (24-06-2025)

Tribunal Administrativo de Huila

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Detalles

Título
TA HUI - Sentencia 41001-33-33-006-2018-00302-01 (24-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: IRENE TÚQUERRES SÁNCHEZ DEMANDADO: UNIDAD PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPPEXPEDIENTE: 41001-33-33-006-2018-00302-01

SENTENCIA: Nº TAH 005-25-06-119

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, advirtiéndose la posibilidad de alteración de turno para proferir sentencia1, en ejercicio de la facultad conferida a esta Jurisdicción por el artículo

1 Los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996 –adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009–y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, entre otras causales, cuando

determinan que los jueces deben proferir las sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, entre otras causales, cuando su resolución entrañe solo a reiteración de jurisprudencia. En el mismo sentido la Corte Constitucional ha señalado que puede otorgarse trámite preferente cuando se esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional. Al respecto, puede verse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Auto del 28 de marzo de 2019. Consejero Ponente: Carmelo Per domo Cueter. Radicación: 11001 -03-25-000-2013-00608-00 (1191-13); Sección Tercera, Subsección C. Auto del 3 de julio de 2018. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 73001 -23-31-000-2012-00227-01 (50949). Corte Constitucional. Sente ncia T -693A de 2011.

Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia T-945A de 2008. Magistrado Ponente: Marco Gerardo

Monroy Cabra.

.2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2018-00302-01

Demandante: Irene Túquerres Sánchez Demandados: UGPP 18 de la Ley 446 de 19982, en concordancia con la Ley 270 de 19963 –modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 –, y en atención a la naturaleza social del asunto objeto de litigio.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 4

por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 –, y en atención a la naturaleza social del asunto objeto de litigio.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 4

La señora Irene Túquerres Sánchez, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– , con el objetivo de que se declare la nulida d de la Resolución No. RDP001936 del 22 de enero de 2018, mediante la cual la entidad resolvió suspender el posible derecho y el porcentaje que podría corresponderle por concepto de pensión de sobreviviente, derivado del fallecimiento del señor Marco Aurel io Bahamón González ; y como restablecimiento del derecho, solicit ó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a su favor, conforme a lo dispuesto por la normativa aplicable.

1.1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

PRIMERA: Se DECLARE la NULIDAD del acto administrativo contenido en la resolución No. RDP001936 del 22 de enero de 2018, proferido por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, mediante la cual resolvió dejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder respecto de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de

BAHAMON GONZÁLEZ MARCO AURELIO a la señora Irene Túquerres Sánchez.

SEGUNDA: Se DECLARE probado el silencio administrativo negativo, y la nulidad del acto ficto, debido a que se interpusieron los recursos de reposición y en

SEGUNDA: Se DECLARE probado el silencio administrativo negativo, y la nulidad del acto ficto, debido a que se interpusieron los recursos de reposición y en

2“Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…)” 3“[…] Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos: […] Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fij ará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante” 4 OneDrive, Demanda Pág. 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2018-00302-01

Demandante: Irene Túquerres Sánchez Demandados: UGPP

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2018-00302-01

Demandante: Irene Túquerres Sánchez Demandados: UGPP subsidio de apelación en contra de la resolución No. RDP001936 del 22 de enero de 2018 el día 26 de febrero de 2018 y han transcurrido más de dos (2) meses sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos.

TERCERA: A título de restablecimiento del derecho se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora IRENE T ÚQUERRES SANCHEZ, con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente el señor MARCO AURELIO BAHAMON GONZÁLEZ (Q.E.P.D.), conforme lo establecen los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modifican los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente.

CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE a lo UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, pagar a favor de la demandante IRENE TÚQUERRES SANCHEZ, lo dejado de percibir por concepto del valor equivalente a la totalidad de la asignación de retiro que venía gozando el causante, las adicionales de junio y diciembre, primas y demás, dejados de percibir desde el día siguiente de la muerte, esto es, 17 de septiembre de 2018 y hasta el día en que efectivamente se realice el pago, por ser beneficiaria de la prestación económica en su calidad de compañera permanente sobreviviente,

percibir desde el día siguiente de la muerte, esto es, 17 de septiembre de 2018 y hasta el día en que efectivamente se realice el pago, por ser beneficiaria de la prestación económica en su calidad de compañera permanente sobreviviente, así como las que se causen en adelante.

QUINTA: Se CONDENE a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP, cancelar y en forma actualizada , de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y al pago de los intereses moratorios aplicados a los valores adicionales dejados de percibir, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la mora en el pago de las mesadas de la asignación pensional a que tiene derecho.

SEXTA: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidadas de moneda de curso legal en Colom bia y se ajuste dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor.

SÉPTIMA: Para el cumplimiento de la sentencia se ordene dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2018-00302-01

Demandante: Irene Túquerres Sánchez Demandados: UGPP OCTAVA: Se condene a la entidad demandada en costas, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, por tratarse de un Interés Particular.

1.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, la señora Irene T úquerres Sánchez

artículo 188 del CPACA, por tratarse de un Interés Particular.

1.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, la señora Irene T úquerres Sánchez manifestó que mantuvo una convivencia con el señor Marco Aurelio Bahamón González por más de 17 años y hasta el día de su deceso.

Indicó que, el señor Marco Aurelio Bahamón González en vida desempeñó el cargo de celador en favor del servicio del Ministerio de Educación Nacional acumulando un total de 1692 semanas y por esta razón, la Caja de Previsión Social EICE le reconoció pensión por vejez.

Señaló que, en calidad de compañera permanente sobreviviente , radicó a través de apoderada la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente ante la UGPP.

Sostuvo que, mediante la Resolución No. RDP001936 del 22 de enero del 2018 la entidad demandada resolvió dejar en suspenso el posible derecho y su porcentaje como pensión de sobreviviente.

Contra tal decisión fueron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio de apelación, sin embargo, frente a los mismos la entidad deci dió guardar silencio.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Se señalan como vulneradas las siguientes disposiciones legales:

 Constitución Política  Ley 797 de 2003

Como concepto de violación, en síntesis, expuso que la entidad demandada no realizó un análisis real, serio y completo de las pruebas allegadas durante el trámite administrativo que dio lugar a la expedición de los actos acusados. Particularmente, ignoró las declaraciones juramentadas obrantes en el

realizó un análisis real, serio y completo de las pruebas allegadas durante el trámite administrativo que dio lugar a la expedición de los actos acusados. Particularmente, ignoró las declaraciones juramentadas obrantes en el expediente, mediante las cuales se acreditó que la demandante convivía con el señor Marco Aurelio Bahamón González al momento de su fallecimiento.5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2018-00302-01

Demandante: Irene Túquerres Sánchez Demandados: UGPP

Asimismo, adujo que la entidad omitió analizar de manera diferenciada y exhaustiva cada una de las solicitudes de reconocimiento pensional radicada s tanto por la señora Irene Túquerres Sánchez como por la señora Chirley Patricia Hurtado, lo que generó una confusión en la valoración probatoria, al punto de atribuir a esta última pruebas que, en realidad, fueron aportadas por la primera, afectando gravemente el debido proceso y el derecho fundamental a la igualdad de trato administrativo.

2. Contestación de la Demanda

2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP5

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que hay constancia en el expediente administrativo que los hechos son ciertos, pero que no se acreditó efectivamente por parte de la demandante las condiciones normativas para ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobreviviente.

expediente administrativo que los hechos son ciertos, pero que no se acreditó efectivamente por parte de la demandante las condiciones normativas para ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobreviviente.

La entidad propuso como excepciones de mérito el (i) inexistencia de la obligación demandada, (ii) ausencias de vicios en los actos administrativos, (iii) prescripción, y finalmente la (iv) innominada o genérica.

2.2. Litisconsortes necesarios: Chirley Patricia Hurtado Cubillos, Mauricio Andrés Bahamón Hurtado, María Alejandra Bahamón Hurtado y Lucelida Rojas.6

A través de apoderado judicial los litisconsortes, se opusieron a las pretensiones de la demanda, señalando que la actora carece de legitimación en la causa por activa.

Frente a los hechos de la demanda , aseveraron que no es cierto que la demandante conviviera con el causante durante 17 años, y que la certificación expedida por la Nueva EPS acredita el núcleo familiar del señor Marco Aurelio Bahamón González.

5 OneDrive, Contestación parte demandada Pág. 68 6 OneDrive, Contestación Litisconsortes necesarios Pág. 516 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2018-00302-01

Demandante: Irene Túquerres Sánchez Demandados: UGPP Finalmente, propusieron la excepción de mérito denominada inexistencia del derecho.

3. La Sentencia Apelada7

Mediante sentencia del 10 de junio de 2022 , el Juzgado Sexto Administrativo

Finalmente, propusieron la excepción de mérito denominada inexistencia del derecho.

3. La Sentencia Apelada7

Mediante sentencia del 10 de junio de 2022 , el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

Indicó, que se acreditó que el señor Marco Aurelio Bahamón González falleció en el año 2017, siendo en vida beneficiario de pensión por vejez reconocida por la Caja de Previsión Social EICE desde el año 2008 ; y que , en virtud de ello, presentaron solicitud de pensión de sobreviviente: de un lado, Irene Túquerres Sánchez, Chirley Patricia Hurtado Cubillos y Lucelida Rojas en calidad de compañeras permanentes; y de otro, María Alejandra Hurtado Bahamón y Mauricio Andrés Bahamón Hurtado, como hijos mayores de edad, en curso de estudios superiores.

Consideró que, aunque la señora Irene T úquerres Sánchez y el señor Marco Aurelio Bahamón González habían sostenido una relación desde el 1 de diciembre de 2001, no se acreditó el requisito de convivencia continua y efectiva durante los cinco (5) años previos al fallecimiento del causante, requisito exigido por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Indicó estar probado que hubo una ruptura en la convivencia en noviembre de 2016, lo que dejó un periodo de nueve (9) meses y 16 días sin convivencia antes del fallecimiento del causante, circunstancia que impide el reconocimiento del

Indicó estar probado que hubo una ruptura en la convivencia en noviembre de 2016, lo que dejó un periodo de nueve (9) meses y 16 días sin convivencia antes del fallecimiento del causante, circunstancia que impide el reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente.

Así mismo, señaló que , frente a la convivencia del causante con la señora Chirley Patricia Hurtado , existe un certificado emitido por Nueva la EPS en el cual se logra constatar que el señor Marco Aurelio Baham ón González en abril del 2017, solicitó la unificación del grupo familiar junto con María Alejandra Bahamón Hurtado y Mauricio Andrés Bahamón Hurt ado; y aunque se comprobó que se había retomado la convivencia con Chirley Patricia Hurtado Cubillos, no se pudo demostrar que ella tuviese derecho a la pensión de

7OneDrive, Sentencia de Primera Instancia7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2018-00302-01

Demandante: Irene Túquerres Sánchez Demandados: UGPP sobreviviente, ya que no cumpl e con el requisito legal de haber convivido de forma continua con el causante durante al menos cinco (5) años antes de su fallecimiento, dado que la solicitud de unificación del grupo familiar fue presentada en el 2017, lo que no cubre el mínimo de cinco (5) años exigido por la ley.

Finalmente, señaló que l a señora Lucelida Rojas , tampoco tiene derecho a la pensión de sobreviviente , pues, aunque manifestó que la sociedad conyugal con el señor Marc o Aurelio Bahamón González nunca se disolvió legalmente,

Finalmente, señaló que l a señora Lucelida Rojas , tampoco tiene derecho a la pensión de sobreviviente , pues, aunque manifestó que la sociedad conyugal con el señor Marc o Aurelio Bahamón González nunca se disolvió legalmente, no probó que dicha sociedad siguiera vigente. Además, debido ninguna de las dos relaciones sentimentales posteriores del causante, cumple n con el requisito de convivencia continua durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento.

4. La Apelación

4.1. Apelación parte demandante8

El apoderado de la parte demandante, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por considerar que no se realizó una valoración integral del requisito de convivencia de la señora Irene Turreques Sánchez y el señor Marco Aurelio Bahamón González.

Indicó que no se realizó una valoración integral del interrogatorio de parte , ni de los testimonios, lo cuales manifestaron ser vecinos por más de 30 de años y dan cuenta de la relación afectiva que sost uvieron la señora Irene y el señor Marcos, tan sólo dos (2) días antes del fallecimiento.

Alegó que, contrario a lo manifestado por los hijos del señor Marco Aurelio , la señora Irene no desahució a su compañero en los últimos días de vida, e incluso, aun ante la oposición y la actitud reacia de los hijos, intentó acompañar a su marido el día de su sepelio, sin haber tenido la oportunidad de despedirse de él, deb ido a que tuvo que marcharse de la funeraria, sacada vilmente, sin compresión del dolor padecido.

8 OneDrive, apelación parte demandante8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

él, deb ido a que tuvo que marcharse de la funeraria, sacada vilmente, sin compresión del dolor padecido.

8 OneDrive, apelación parte demandante8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2018-00302-01

Demandante: Irene Túquerres Sánchez Demandados: UGPP Sostuvo que la demanda que presentó el señor Marco Aurelio ante la Comisaria de Familia, parece más un impase afectivo y un problema de pareja natural en el desenvolvimiento de la relación sentimental.

Señaló que, ante el asomo de duda frente a la convivencia en los últimos meses por parte de la pareja, se está ante un caso de justicia material en el que debe hacerse verdadero ejercicio de ponderación del derecho y tenerse en cuenta que la señora Irene convivio por más de 16 años y superaron hombro a hombro las adversidades.

5. Trámite de Segunda Instancia

El 27 de julio de 2022 se admitió el recurso de apelación 9 presentado por la parte demandante ; y el 5 de agosto del mismo año , el secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado10.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 10 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, conforme al artículo

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 10 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA–.

Dicha competencia se limita en este caso a los argumentos expuestos por la parte actora, apelante única, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio, según lo previsto en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 –CGP–.

2. Estudio Previo de Caducidad del Medio de Control de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho

La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e

9 Índice No. 5 10 Índice No. 49 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2018-00302-01

Demandante: Irene Túquerres Sánchez Demandados: UGPP invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes” 7, configurándose cuando expira dicho término.

Así, conforme al numeral 1, literal c), del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, com o las

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, com o las pensiones; criterio que opera en este caso, puesto se pretende la nulidad de un acto que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

En ese orden de ideas, en el ejercicio del presente medio de control , no opera la configuración de la caducidad.

3. Problema Jurídico

Se contrae en determinar si procede o no el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión en favor de la señora Irene Túquerres Sánchez, quien actúa en nombre propio en su condición de compañera permanente del Señor Marco Aurelio Bahamón González, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y subsiguientes de la Ley 100 de 1993.

4. Resolución del Problema Jurídico

Para resolver el asunto planteado, se analizará la pensión de sobrevivientes en el marco del Sistema General de Seguridad Social, consagrado por la Ley 100 de 1993, y seguidamente, se abordará el caso concreto.

5. La pensión de sobrevivientes en el marco del Sistema General de Seguridad Social consagrado por la Ley 100 de 1993.

Huelga en primer lugar precisar que, si bien es cierto, la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad, como lo ha sostenido el Consejo de estado, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece;

sostenido el Consejo de estado, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2018-00302-01

Demandante: Irene Túquerres Sánchez Demandados: UGPP requisitos mínimos para obtener la pensión11.

La Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, dispuso sobre la pensión de sobrevivientes, lo que sigue:

“Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo meno s veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Parágrafo. Pa ra efectos del cómputo de las

cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Parágrafo. Pa ra efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. (…).”

No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 797 de 2003, introdujo una modificación sustancial en lo que se refería a los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pues en su artículo 12, aumentó los requisitos que tradicionalmente se habían exigido para su reconocimiento al requerir que el afiliado al sistema hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas, dentro de los tres (3) años anteriores a su fallecimiento y, adicionalmente, que cumpliera con un requisito de fidelidad al sistema, dependiendo de la causa de la muerte.

(...)

“ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES . Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero pe rmanente supérstite, deber acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fal lecido no menos de dos (2) años continuos con

desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fal lecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el

11 Sección Segunda. Subsecció n A. Sentencia del 24 de agosto de 2017. C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00823-01(0717-14).11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2018-00302-01

Demandante: Irene Túquerres Sánchez Demandados: UGPP pensionado fallecido (…)”

(...)

Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”

Conforme a lo anterior, se tiene que, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en el caso del afiliado, el régimen general exige

de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”

Conforme a lo anterior, se tiene que, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en el caso del afiliado, el régimen general exige como requisitos que el causante haya cotizado veintiséis (26) semanas al momento de su muerte; que, con la reforma introducida, pasaron a ser cincuenta (50) semanas, dentro de los tres (3) años anteriores a su fallecimiento.

También refulge de las mentadas disposiciones que, serán beneficiarios de tal prestación el cónyuge, compañera o compañero permanente , que haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijo s con el pensionado fallecido; tiempo que también fue modificado con la reforma intr oducida a la Ley 100 de 1993, con la que se requiere, para este primer grupo de beneficiarios, acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Sobre el tema de la convivencia, el Consejo de Estado ha sostenido12:

“En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación.

Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual

permanente accedan a esa prestación.

Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo econ ómico y con vida en común que se satisface

12 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015. M.P. William Hernández Gómez12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2018-00302-01

Demandante: Irene Túquerres Sánchez Demandados: UGPP cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cim iento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado.

Lo anterior signi

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