TA HUI - Sentencia 41001-33-33-006-2021-00226-01 (01-04-2025)
Detalles
- Título
- TA HUI - Sentencia 41001-33-33-006-2021-00226-01 (01-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta
Neiva, primero de abril de dos mil veinticinco.
MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP
DEMANDADO: MARTÍN EMILIO LUGO RICO PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 006 2021 00226 01.
ACTA: 026.
I. EL ASUNTO.
Resuelve la s ala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 19 de julio de 2024 , la cual, negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Las Empresas Públicas de Neiva Esp (en adelante E pn) promueven la acción de repetición contra el señor Martín Emilio Lugo Rico, con el fin de que se declare que es responsable del pago que efectuó la entidad a favor de los señores Gabriel Pérez, José Miller Hernández Peña, Luis Eduardo Bustamante Niño y Jorge Armando Bernal Fierro , en cumplimiento de la conciliación judicial celebrada el 9 de septiembre de 2020 en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en desarrollo del proceso ordinario laboral 41001-31-05-001-201700165-00.
En consecuencia, solicita que lo condenen a pagar la suma de $50.000.000 (debidamente indexados), los intereses moratorios y las costas procesales.
En consecuencia, solicita que lo condenen a pagar la suma de $50.000.000 (debidamente indexados), los intereses moratorios y las costas procesales.
2. Fundamentación fáctica.
Como sustento de orden fáctico, aduce lo siguiente:
a. Epn y Martín Emilio Lugo Rico suscribieron el contrato de prestación de servicios 071 de 2015, cuyo objeto consistió en la “Realizar las suspensiones, reinstalaciones, corte, reconexión y levantamiento de acometidas deEpn vs. Martín Emilio Lugo Rico 41 001 33 33 006 2021 00226 01. 2
Página 2 de 14. los usuarios morosos de EPN ESP” . El cual fue liquidado 23 de febrero de 2017.
b. Los señores Gabriel Pérez, José Miller Hernández Peña, Luis Eduardo Bustamante Niño y Jorge Armando Bernal Fierro, promovieron demanda laboral contra Martín Emilio Lugo Rico y Epn, con el fin de que se declararan solidariamente responsables de la existencia de un contrato de trabajo, desde el 16 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 (artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo).
c. El 9 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva celebró una audiencia de conciliación ; en la cual , las partes conciliaron la controversia en la suma $60.000.000 ; cuyo pago se distribuyó entre Epn ($50.000.000) y Seguros Confianza ($10.000.000).
3. Fundamentación legal.
Luego de analizar el marco normativo y jurisprudencial de la acción de
distribuyó entre Epn ($50.000.000) y Seguros Confianza ($10.000.000).
3. Fundamentación legal.
Luego de analizar el marco normativo y jurisprudencial de la acción de repetición, destaca que el desembolso de dinero que tuvo que efectuar la entidad fue causado por “la omisión ” del demandado “de cancelar las acreencias laborales a los trabajadores contratados … para la ejecución del contrato 071 de 2015”; lo cual, motivó la presentación de una demanda laboral por parte de Gabriel Pérez, José Miller Hernández Peña, Luis Eduardo Bustamante Niño y Jorge Armando Bernal Fierro.
El demandado es responsable, a título de culpa grave, porque en calidad de contratista de Epn , actuó de manera “irresponsable y negligente” al desconocer las normas laborales y constitucionales, porque no pagó las acreencias laborales de los referidos trabajadores que subcontrató para ejecutar el contrato (artículo 6 de la Ley 678 de 2001).
4. La oposición.
a. Demandado.
A través de curador ad l item1, descorrió el trasl ado de la demanda, oponiéndose a las pretensiones; argumentando que “no se ha demostrado el actuar doloso o gravemente culposo del demandado … ya que nunca fue vencido en proceso alguno, sino que fue una conciliación que se llevó a cabo a mutuo propio por parte de las Ceibas Empresas Públicas de Neiva”.
Refiere que está demostrado que el contrato 071 de 2015 se terminó de mutuo acuerdo entre las partes (demandado y Epn); quienes “firmaron a satisfacción el cumplimiento de las obligaciones contractuales”, y el accionado no
Refiere que está demostrado que el contrato 071 de 2015 se terminó de mutuo acuerdo entre las partes (demandado y Epn); quienes “firmaron a satisfacción el cumplimiento de las obligaciones contractuales”, y el accionado no ha sido condenado en un proceso laboral “por haber quedado debiendo a sus trabajadores salarios y prestaciones sociales”.
1 Índice 037, primera instancia, Samai.Epn vs. Martín Emilio Lugo Rico 41 001 33 33 006 2021 00226 01. 3
Página 3 de 14.
Finalmente, propuso las excepciones “1. FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA DOLOSA Y GRAVEMENTE CULPOSA DEL SEÑOR MARTIN (sic) EMILIO LUGO RICO PARA EJERCER EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN ”, “2. FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE QUE EL SEÑOR MARTIN (sic) EMILIO LUGO RICO, FUE CONDENADO MEDIANTE SENTENCIA JUDIC IAL AL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES EN UN PROCESO LABORAL, PARA PODER EJERCER EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN POR PARTE DE LAS CEIBAS EMPRESAS PUBLICAS (sic) DE NEIVA ESP”, y “3. FALTA DE JURISDICCION (sic) Y COMPETENCIA”.
b. Agente del Ministerio Público.
No se pronunció.
5. Alegaciones conclusivas de primera instancia.
a. Parte demandante2.
En esencia, reiteró los argumentos esbozados en el libelo introductorio, insistiendo que se acceda a sus pretensiones.
b. Parte demandada3.
a. Parte demandante2.
En esencia, reiteró los argumentos esbozados en el libelo introductorio, insistiendo que se acceda a sus pretensiones.
b. Parte demandada3.
El curador ad litem, insiste que no hay lugar a que su representado sea “declarado responsable por virtud de lo conciliado y pagado por la Empresa, dentro del proceso … laboral adelantado en su contra” , porque en ese proceso no se definió su “responsabilidad sobre el pago de acreencias laborales”; lo cual, se traduce en que no existe prueba alguna de que su conducta haya sido dolosa o gravemente culposa.
c. Agente del Ministerio Público.
No se pronunció.
6. El fallo impugnado4.
El 19 de julio de 2024 el a quo negó las pretensiones y no condenó en costas a la entidad accionante.
Para adoptar esa decisión, se apoyó en la normatividad y en el precedente contencioso administrativo 5 que analiza los requisitos
2 Índice 045, primera instancia, Samai. 3 Índice 047, primera instancia, Samai 4 Índice 049, primera instancia, Samai 5 Citó la Ley 678 de 2001 y el siguiente precedente jurisprudencial: “CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera Sala de lo Contencioso Administrativo. C.P. Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Radicación
número: 25000-23-26-000-2011-00478-01(48384). Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)” y “27 de noviemb re de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 deEpn vs. Martín Emilio Lugo Rico 41 001 33 33 006 2021 00226 01. 4
Página 4 de 14. necesarios y concurrentes para la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado con fines de repetición ; concluyendo que Epn no demostró que el “…demandado…haya realizado la conducta que se endilga…”; en la medida en que “…no probó el hecho del cual deriva la presunción de culpa grave, esto es, que fuera el demandado la persona que se sustrajo de las obligaciones laborales de los señores GABRIEL PÉREZ, JOSÉ MILLER HERNÁNDEZ PEÑA, LUIS EDUARDO BUSTAMANT E NIÑO y JORGE ARMANDO BERNAL FIERRO pues, en la admisión y con ello en el proceso, se habla en su condición de representante de la sociedad”.
Para arribar a dicha conclusión, destaca que el accionado no se vinculó como persona natural “…en el proceso ordinario laboral adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva … pues lo que se avizora … es que se vinculó como extremo pasivo … a SERVICIOS EMPRESARIALES SE, representada legamente por LUGO RICO; lo que permite inferir a priori que es una persona distinta de quien celebró el Contrato No. 071 de 2015 con EPN”.
como extremo pasivo … a SERVICIOS EMPRESARIALES SE, representada legamente por LUGO RICO; lo que permite inferir a priori que es una persona distinta de quien celebró el Contrato No. 071 de 2015 con EPN”.
A renglón seguido, precisa que “…en el expediente sólo logró demostrarse que EPN canceló la suma de $50.000.000 en tres instalament os a los señores GABRIEL PÉREZ, JOSÉ MILLER HERNÁNDEZ PEÑA, LUIS EDUARDO BUSTAMANTE NIÑO y JORGE ARMANDO BERNAL FIERRO, producto de una conciliación judicial celebrada el 9 de septiembre de 2020, donde el demandado MARTÍN EMILIO LUGO RICO, fue convocado como representante legal de SERVICIOS EMPRESARIALES SE” . Y, que “EPN suscribió con el demandado LUGO RICO, contrato de prestación de servicios No. 071 de 2015, como persona natural y se usó o registr ó el nombre de un establecimiento de comercio”.
Finalmente, no condenó en costas a la parte demandante , atendiendo el criterio objetivo valorativo.
7. La impugnación6.
Inconforme con esa decisión, Epn interpuso el recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. Planteando, en esencia, los siguientes argumentos de disenso:
a. “La calidad de agente del Estado y su conducta determinante que dio origen al acuerdo conciliatorio”.
Está demostrado que Martín Emilio Lugo Rico sí “… fue el causante de la conciliación que celebró mi representada con los demandantes dentro del proceso
a. “La calidad de agente del Estado y su conducta determinante que dio origen al acuerdo conciliatorio”.
Está demostrado que Martín Emilio Lugo Rico sí “… fue el causante de la conciliación que celebró mi representada con los demandantes dentro del proceso … laboral … 41001310500120170016500”; porque se probó que dicho proceso cursó en su contra para obtener “la declaratoria de existencia de una relación laboral” con los allí demandantes; a quienes subcontrató para ejecutar el
octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras".
6 Índice 051, primera instancia, Samai.Epn vs. Martín Emilio Lugo Rico 41 001 33 33 006 2021 00226 01. 5
Página 5 de 14. contrato de prestación de servicios 071 de 2015 y no les canceló ninguna acreencia laboral.
Como respaldo, cita los hechos y las pretensiones de la demanda laboral, y aduce que “… no se menciona en ninguna parte de la demanda laboral a una presunta sociedad denominada “SERVICIOS EMPRESARIALES SE” como empleadora de los demandantes”, sino como “ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO de propiedad del contratista”.
b. “Conducta a título de culpa grave”.
Se probó que la conducta del demandado se desplegó a título de culpa grave, en la medida en que se acreditó la omisión del “… excontratista de EPN … de pagar las acreencias laborales de sus trabajadores durante la ejecución
Se probó que la conducta del demandado se desplegó a título de culpa grave, en la medida en que se acreditó la omisión del “… excontratista de EPN … de pagar las acreencias laborales de sus trabajadores durante la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios No. 071 de 2015, desconociendo las normas laborales y constitucionales a su cargo; conducta que se ajusta plenamente a la presunción de CULPA GRAVE contemplada en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001”.
8. Alegaciones de conclusión en segunda instancia.
a. Parte demandante.
No se pronunció.
b. Parte demandada.
Guardó silencio.
c. Ministerio Público.
No rindió concepto.
III. CONSIDERACIONES.
1. Competencia del ad quem.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Cpaca, ésta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, y en razón a que el único impugnante es la parte demandante; al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 7, sólo se
7 Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el r ecurso,
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el r ecurso, condenar en costas y ordenar copias.Epn vs. Martín Emilio Lugo Rico 41 001 33 33 006 2021 00226 01. 6
Página 6 de 14. abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito contentivo del recurso.
2. El problema jurídico.
El sub lite se contrae a establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia; precisando si se satisfacen los presupuestos para la prosperidad del presente medio de control ; en particular, si en su condición de contratista de Epn, el demando incurrió en culpa grave en la terminación de la relación laboral de sus empleados y si dicha circunstancia fue la gestora del pago que tuvo que asumir la entidad demandante en el proceso laboral que se adelantó en su contra.
3. Lo probado.
En el sub lite se encuentra debidamente acreditado lo siguiente:
a. El 18 de febrero de 2015 Epn y Martín Emilio Lugo Rico suscribieron el contrato de prestación de servicios No. 071 de 2015 , cuyo objeto
consistió en “REALIZAR LAS SUSPENSIONES, REINSTALACIONES, CORTE Y
RECONEXIÓN Y LEVANTAMIENTO DE ACOMETIDAS DE LO S USUARIOS MOROSOS
DE EPN E.S.P”8.
b. El 23 de febrero de 2017, Martín Emilio Lugo Rico y Jhon Jairo
RECONEXIÓN Y LEVANTAMIENTO DE ACOMETIDAS DE LO S USUARIOS MOROSOS
DE EPN E.S.P”8.
b. El 23 de febrero de 2017, Martín Emilio Lugo Rico y Jhon Jairo Montealegre Motta (en calidad de supervisor del contrato), suscribieron el acta de liquidación; pero la misma no fue firmada por la gerente de Epn9, porque el contratista no aportó -entre otros documentos - los certificados de aportes a parafiscales y el pago de salarios y prestaciones de los trabajadores que vinculó para ejecutar el contrato.
Dicho aserto se sustenta en el oficio 2017C5006391-1 del 15 mayo 2017 (suscrito por un profesional de cartera de Epn y dirigido al jefe de la oficina de contratación de la misma entidad); donde se afirma que “…En repetidas ocasiones le hemos solicitado al señor Martín Emilio Lugo que nos haga llegar dichos documentos pero este ha hecho caso omiso a nuestras solicitudes” 10.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.
8 Índice 003, segunda instancia, Samai. Línk OneDrive, primera instancia, documento “003DemandaAnexos.pdf”, págs. 20 a 30.
9 Índice 003, segunda instancia, Samai. Línk OneDrive, primera instancia, documento “003DemandaAnexos.pdf”, págs. 157 a 159.
“003DemandaAnexos.pdf”, págs. 20 a 30.
9 Índice 003, segunda instancia, Samai. Línk OneDrive, primera instancia, documento “003DemandaAnexos.pdf”, págs. 157 a 159.
10 Índice 003, segunda instancia, Samai. Línk OneDrive, primera instancia, documento “003DemandaAnexos.pdf”, pág. 156.Epn vs. Martín Emilio Lugo Rico 41 001 33 33 006 2021 00226 01. 7
Página 7 de 14. c. Los señores Gabriel Pérez, José Miller Hernández Peña, Luis Eduardo Bustamante Niño y Jorge Armando Bernal Fierro, promovieron un proceso ordinario laboral contra11 Epn y contra Martín Emilio Lugo Rico (radicación 41001-31-05-001-2017-00165-00), deprecando que se declare que los dos son solidariamente responsables de la existencia de un contrato de trabajo (desde el 16 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015), y el pago de las correspondientes asignaciones y prestaciones laborales.
En desarrollo del proceso, el 9 de septiembre de 2020 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva aprobó el acuerdo a que llegaron las partes 12; consistente en que a Epn le corresponde asumir $50.000.000 y a Seguros Confianza $10.000.000.
d. Epn canceló el valor a su cargo en 3 contados:
- El 19 de noviembre de 202013: $20.000.000 ii) El 28 de diciembre de 202014: $15.000.000 iii) El 27 de enero de 202115: $15.000.000
- El 19 de noviembre de 202013: $20.000.000 ii) El 28 de diciembre de 202014: $15.000.000 iii) El 27 de enero de 202115: $15.000.000
4. El medio de control de repetición.
La denominada acción de repetición (hoy medio de control), fue instituida con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 (Decreto Ley 150 de 1976, Decreto Ley 222 de 1983 –artículo 290, Decreto 01 de 1984 -artículos 77 y 78-; Decreto 1222 de 1986 –artículo 235-, Decreto 1333 de 1986 –artículo 102- ). Sin embargo, el tema cobró mayor relevancia a partir de la promulgación de la nueva Carta Constitucional; cuyo canon 90 establece que “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
El citado precepto fue desarrollado po r las leyes 80 de 1993 (artículo 54), 270 de 1996 (artículos 72 y 73), 446 de 1998 (artículo 86) y 678 de 2001; esta última recientemente modificada y adicionada por la Ley 2195 de 2022.
11 Índice 003, segunda instancia, Samai. Línk OneDrive, primera instancia, documento “003DemandaAnexos.pdf”, pág. 156.
12 Índice 003, segunda instancia, Samai. Línk OneDrive, primera instancia, documento “003DemandaAnexos.pdf”, págs. 98 a 105 y 148 a 149.
“003DemandaAnexos.pdf”, pág. 156.
12 Índice 003, segunda instancia, Samai. Línk OneDrive, primera instancia, documento “003DemandaAnexos.pdf”, págs. 98 a 105 y 148 a 149.
13 Índice 003, segunda instancia, Samai. Línk OneDrive, primera instancia, documento “003DemandaAnexos.pdf”, pág. 135.
14 Índice 003, segunda instancia, Samai. Línk OneDrive, primera instancia, documento “003DemandaAnexos.pdf”, pág. 138.
15 Índice 003, segunda instancia, Samai. Línk OneDrive, primera instancia, documento “003DemandaAnexos.pdf”, pág. 151.Epn vs. Martín Emilio Lugo Rico 41 001 33 33 006 2021 00226 01. 8
Página 8 de 14.
Al abordar el análisis de los elementos que estructuran la acción d e repetición, y los presupuestos que se deben acreditar para obtener la prosperidad de las pretensiones, el H. Consejo de Estado refirió lo siguiente:
“La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias 16 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición17.
y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición17.
Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes:
- La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena
La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado.
- La existencia de una condena judicial, una conciliación 18, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.
La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto19.
- El pago efectivo realizado por el Estado.
La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación.
- La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.
16 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente:
- La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.
16 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras.
17 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407.
18 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente.
19 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327.Epn vs. Martín Emilio Lugo Rico 41 001 33 33 006 2021 00226 01. 9
Página 9 de 14. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gra vemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables”20.
Ahora bien, para resolver los conflictos suscitados en torno a los diferentes estatutos que regulan la acción de repetición, el H. Consejo de Estado precisó que si los hechos en que se fundamenta la demanda ocurrieron en vigencia de la ley 678 de 2001, sus disposiciones se deben tener en cuenta para establecer el alcance de los conceptos de dolo y culpa grave del demandado, y que si los mismos acaecieron con
ocurrieron en vigencia de la ley 678 de 2001, sus disposiciones se deben tener en cuenta para establecer el alcance de los conceptos de dolo y culpa grave del demandado, y que si los mismos acaecieron con anterioridad a su vigencia, para determinar el alcance de estos dos conceptos se debe acudir al Código Civil (artículo 63)21.
5. La subrogación.
Al analizar la subrogación legal, consagrada en el numeral 3º del artículo 1668 del Código Civil, la H. Corte Suprema de Justicia precisó que el deudor solidario que paga la obligación se subroga la titularidad de la misma frente a los demás deudores, pero limitada a la parte o cuota que les corresponde:
“Cuando el pago lo consuma uno de los deudores solidarios su principal secuela es la extinción de la deuda y, por contera, la aniquilación de la solidaridad pasiva, en tanto sólo tenía repercusión en relación con el accipiens, no respecto de los deudores entre sí.
Es decir, el cumplimiento total de la prestación a favor del acreedor por uno de los deudores solidarios disipa tal solidaridad, radicada hasta entonces en hombros de todos los deudores, en razón a que a estos ya nada los ligará con aquel.
No obstante, tal cual se desprende del numeral 3° del artículo 1668 ejusdem, a favor «del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente» opera la subrogación legal, aun contra la voluntad del acreedor.
En este orden, la aludida extinción de la deuda desde el punto de vista del acreedor, resultado del pago realizado por quien hasta entonces era uno de los deudores
la subrogación legal, aun contra la voluntad del acreedor.
En este orden, la aludida extinción de la deuda desde el punto de vista del acreedor, resultado del pago realizado por quien hasta entonces era uno de los deudores solidarios, apareja otras consecuencias, esta vez únicamente entre quienes integraron el extremo pasivo de la obligación, como es la subrogación legal.
De allí que, en concordancia con el numeral 3° del artículo 1668 mencionado, el inciso inicial de la regla 1579 de la compilación legal en cita prevé que «[e]l deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido p or alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.»
20 H. Consejo de Estado. Sección Tercera. Senten cia del 12 de septiembre de 2016. C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00214-01(53656).
21 H. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 5 de julio de 2018. C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 25000-23-26-000-2009-00062-02(61228).Epn vs. Martín Emilio Lugo Rico 41 001 33 33 006 2021 00226 01. 10
Página 10 de 14. Traduce lo expuesto que el pago realizado por uno de los deudores solidarios a favor del acreedor inicial trae consigo una nueva obligación, pero sólo entre quienes
Página 10 de 14. Traduce lo expuesto que el pago realizado por uno de los deudores solidarios a favor del acreedor inicial trae consigo una nueva obligación, pero sólo entre quienes conformaban el extremo pasivo de la primera prestación, esta vez conjunta, es decir la que tiene por objeto una cosa divisible y existe a cargo de dos o más deudores o a favor de dos o más acreedores, en forma tal que cada deudor sea solamente obligado a su cuota o parte en la deuda y que cada acreedor apenas pueda pedir su parte o cuota en el crédito (art. 1568 y 1583)”22 (subrayado propio).
6. El caso concreto.
Tomando como marco de reflexión los precedentes jurisprudenciales citados en los apartados anteriores y los cargos formulados en la impugnación, es pertinente puntualizar lo siguiente:
a. Ab initio, la sala considera que el presente medio de control es procedente, como quiera que la pretensión de repetición es autónoma e independiente, y las normas que la regulan no establecen un carácter supletorio o subsidiario (artículo 90 superior, Ley 678 de 2001 y artículo 142 del Cpaca).
Al respecto, el H. Consejo de Estado destacó que “… se debe tener en cuenta que su ejercicio -por parte de las entidades públicasno se fundamenta en la figura jurídica de la subrogación, como se ha señalado, debido a que el Estado no requiere para su interposición sustituir a la víctima indemnizada, pues ejercita un derecho primigenio, otorgado directamente por la Constitución. Esta autonomía que se predica de la acción de repetición debe entenderse conforme a lo dispuesto en el
para su interposición sustituir a la víctima indemnizada, pues ejercita un derecho primigenio, otorgado directamente por la Constitución. Esta autonomía que se predica de la acción de repetición debe entenderse conforme a lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional, norma que creó un mecanismo procesal netamente independiente, esto en razón a que no existe otra clase de acción que la reemplace en sus cometidos”23 (el subrayado fuera de texto).
Adicionalmente, la subrogación legal no le permitiría a Epn recuperar toda la obligación que asumió, porque se limitaría en cada uno de los codeudores a la parte o cuota que les corresponda (con exclusión de la propia).
b. Definido lo anterior, y descendiendo al asunto sub examine , se analizará si se satisfacen los presupuestos legales y jurisprudenciales que permitan establecer o desvirtuar la responsabilidad patrimonial del llamado en repetición ; específicamente, los invocados por la demandante con el recurso de apelación.
- La calidad de agente del estado del demandado y su incidencia en los hechos que dieron lugar a la conciliación que debió asumir el Estado
(requisito objetivo).
22 Sala Civil, Sentencia SC5107-2021. Rad. 11001-31-03-005-2015-00707-01, 15 diciembre de 2021. 23 Sentencia de 13 de noviembre de 2008, Exp. 22500023260001998114801 (16.335), M.P. ENRIQUE GIL BOTERO.Epn vs. Martín Emilio Lugo Rico 41 001 33 33 006 2021 00226 01. 11
Página 11 de 14. Se encuentra acreditado que en la época en que ocurrieron los hechos
GIL BOTERO.Epn vs. Martín Emilio Lugo Rico 41 001 33 33 006 2021 00226 01. 11
Página 11 de 14. Se encuentra acreditado que en la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al acuerdo conciliatorio que suscribió Epn dentro del proceso laboral 2017-00165-00; el señor Lugo Rico se desempeñó como contratista de esa entidad; de contera, se corrobora su calidad de agente del Estado (artículo 2º, parágrafo 1 de la Ley 678 de 200124).
- La culpa grave del demandado.
El artículo 6 de la Ley 678 de 2001 (modificado por el artículo 40 de la Ley 2195 de 2022), preceptúa que “… se presumirá que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”.
Sobre las presunciones legales que contempla la referida ley, el H. Consejo de Estado considera que quien las invoque “… en la demanda de repetición … deberá probar el hecho en que se funda …25”. Y al abordar el análisis de las categorías de culpa grave y dolo, puntualizó que “… la “culpa” es la conducta reprochable de quien generó un daño antijurídico, no querido por él, pero que se desencadena por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentem
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