TA HUI - Sentencia 41001-33-33-006-2022-00168-01 (03-06-2025)
Detalles
- Título
- TA HUI - Sentencia 41001-33-33-006-2022-00168-01 (03-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LILIANA ARSOLLY GUTIÉRREZ ORTÍZ
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA
NACIONAL EXPEDIENTE: 41001-33-33-006-2022-00168-01
SENTENCIA: TAH 005-25-06-105
TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTE
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contra la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1
La señora Liliana Arsolly Gutiérrez Ortíz, actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitando (i) se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. GS -2022-012384-SEGEN del 2 de abril de 2022, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la
– Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitando (i) se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. GS -2022-012384-SEGEN del 2 de abril de 2022, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente , y (ii) como consecuencia, se ordene el
1 Índice No. 03 Pág. 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2022-00168-01
Demandante: Liliana Arsolly Gutiérrez Ortiz -Demandados: NaciónMinisterio de Defensa y Policía Nacional reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante, con efectos retroactivos al 29 de noviembre de 2018.
1.1. Pretensiones
Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del Oficio No.GS-2022-012384 SEGEN del 02 de abril de 2022, notificado electrónicamente el mismo día, acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la pens ión de sobreviviente a la accionante, en aplicación al principio de favorabilidad contenido en el Artículo 53 de la Carta Política y se aplique lo referido en la Ley 100 de 1993, y a lo referido en las Sentencias de Unificación No. 6800123-33-000-2015-00965-01(3760-16) del 01 de marzo de 2018 y 05001 -23 33000-2014-00347-01(1900-16) del 24 de octubre de 2019, como se ha otorgado a otros beneficiarios que cumplen con los mismos supuestos
33000-2014-00347-01(1900-16) del 24 de octubre de 2019, como se ha otorgado a otros beneficiarios que cumplen con los mismos supuestos facticos y jurídicos, donde a través de sentencias del Consejo de Es tado se ha otorgado el mismo derecho; por ser este acto administrativo violatorio de la constitución política y la ley.
SEGUNDA: Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora LILIANA ARSOLLY GUTIERREZ ORTIZ, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 55.164.829 expedida en Neiva (Huila.), en calidad de cónyuge y única beneficiaria del extinto PT(F). ALDEMAR MORALES VERU. quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía número 7.687.953 exp. Neiva
(Huila); deceso que se produjo en servicio activo en esa entidad; reconocimiento que debe efectuarse con retroactividad al día 29 de Noviembre de 2018, teniendo en cuenta los derechos de Petición radicados con fecha 29/11/2021 y 01/03/2022 a los cuales se les asignó el número de radiación GE -2021-070344-DIPON del 01/12/2021 y GE -2022012591DIPON del 01/03/22 respectivamente, presentados por la parte accionante ante la Policía nacional, radicación que interrumpe el fenómeno jurídico de la prescripción contando 3 años hacia atrás después de los cuales opera la prescripción de las mesadas y hasta la fecha de la resolución que le
ante la Policía nacional, radicación que interrumpe el fenómeno jurídico de la prescripción contando 3 años hacia atrás después de los cuales opera la prescripción de las mesadas y hasta la fecha de la resolución que le reconozca la Pensión de Sobreviviente. Al aplicar el principio constitucional de favorabilidad se debe hacer frente a lo contemplado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que establecía un mínimo de 26 semanas cotizadas al momento del fallecimiento.
TERCERO: Que como consecuencia de la anterior pretensión la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reconozca y pague a la parte accionante por intermedio de su apoderado, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, primas, semestral y de navidad, incluyendo el valor de los aumentos que se3
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Demandante: Liliana Arsolly Gutiérrez Ortiz -Demandados: NaciónMinisterio de Defensa y Policía Nacional hubieren decretado debidamente indexados hasta la fecha en que se realice su pago a la señora LILIANA ARSOLLY GUTIERREZ ORTIZ, en calidad de cónyuge y única beneficiari a del extinto PT(F). ALDEMAR MORALES
VERU. (…)”
2. Hechos
Como fundamento de las pretensiones, se indicó que el señor Aldemar Morales Veru desempeñaba funciones como Patrullero (PT1(F)) de la Policía Nacional al momento de su fallecimiento, el cual se produjo en servicio activo , y que al
Como fundamento de las pretensiones, se indicó que el señor Aldemar Morales Veru desempeñaba funciones como Patrullero (PT1(F)) de la Policía Nacional al momento de su fallecimiento, el cual se produjo en servicio activo , y que al momento de su deceso, el causante contaba con tres (3) años y nueve (9) días de cotización al subsistema de la Policía Nacional, circunstancia que acredita el cumplimiento del requisito mínimo de veintiséis (26) semanas previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
Se manifestó que mediante Resolución No. 013320 del 23 de abril de 1995, la Policía Nacional reconoció a la demandante la calidad de cónyuge, pero únicamente para efectos del pago de la indemnización por muerte, omitiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Se sostiene que el matrimonio con el señor Aldemar Morales Veru fue celebrado el 29 de mayo de 1993 mediante rito católico y la convivencia fue continua, estable y superior a seis (6) años, hechos acreditados a través de registros civiles, partida eclesi ástica de matrimonio y declaraciones extraprocesales.
Se adujo que sus hijas, Diana Alejandra y Adriana Marcela Morales Gutiérrez, fruto de la unión con el causante, superan los veintisiete (27) años y no tienen derecho a la pensión de sobreviviente, siendo ella la única beneficiaria.
Se reiteró q ue, en ejercicio del derecho de petición, solicitó en dos oportunidades el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, mediante
derecho a la pensión de sobreviviente, siendo ella la única beneficiaria.
Se reiteró q ue, en ejercicio del derecho de petición, solicitó en dos oportunidades el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, mediante radicados GE -2021-070344-DIPON y GE -2022-012591-DIPON, invocando el principio de favorabilidad y las sentencias de unificación del Consejo de Estado, solicitudes que fueron negadas mediante el Oficio No. GS-2022-012384-SEGEN del dos (2) de abril de 2022 , aludiendo que ni la Ley 100 de 1993 , ni las sentencias citadas eran, aplicables al caso.
1.2. Normas violadas4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2022-00168-01
Demandante: Liliana Arsolly Gutiérrez Ortiz -Demandados: NaciónMinisterio de Defensa y Policía Nacional
La parte actora señaló como vulnerados: “Los Artículos 13, 29, 42, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, Decreto 1301 de 1994; Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 9, 10, 40, 46, 47, 48, 74, 75 de la Ley 100 de 1993, Sentencias de Unificación del Consejo de Estado dictadas recientemente, sentencias del Consejo de Estado en aplicación al principio de favorabilidad de la Ley 100 de 1993.”
3. Contestación de la Demanda
1.1. NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional2
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante apoderado judicial,
favorabilidad de la Ley 100 de 1993.”
3. Contestación de la Demanda
1.1. NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional2
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.
La entidad admitió que el señor Aldemar Morales Veru , falleció en servicio activo y que se le reconoció a la demandante una indemnización, pero sostuvo que el régimen aplicable era el especial, contenido en el Decreto 1029 de 1994, y no la Ley 100 de 1993.
Argumentó que las sentencias de unificación citadas eran aplicables únicamente a oficiales y suboficiales, más no a patrulleros del nivel ejecutivo. Adicionalmente, propuso como excepción la prescripción de las mesadas reclamadas.
2. La Sentencia Apelada3
Mediante sentencia del primero (1) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva declaró la nulidad del Oficio No. GS2022-012384-SEGEN del dos (2) de abril de 2022 y, como restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Liliana Arsolly Gutiérrez Ortiz, a partir del 29 de noviembre de 2018.
Señaló que, se acreditó que el señor Aldemar Morales Veru falleció el día 6 de febrero de 1995, y que para ese entonces ostentaba la calidad de patrullero del nivel ejecutivo, habiendo ingresado previamente como agente.
2 Índice No. 12 3 Índice No. 285
febrero de 1995, y que para ese entonces ostentaba la calidad de patrullero del nivel ejecutivo, habiendo ingresado previamente como agente.
2 Índice No. 12 3 Índice No. 285 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2022-00168-01
Demandante: Liliana Arsolly Gutiérrez Ortiz -Demandados: NaciónMinisterio de Defensa y Policía Nacional
Consideró que, al resultar más gravoso el régimen especial -Decreto 2063 de 1984 y Decreto 1091 de 1995-, debía aplicarse el régimen general de la Ley 100 de 1993 -Artículos 46 y 47-, conforme a los principios de favorabilidad, igualdad y protección efectiva de los derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que, del análisis comparativo emana que, el régimen especial exige para acceder a la pensión de sobrevivientes, un tiempo mínimo de servicios de 12 años para el nivel ejecutivo y 15 años para el grado de agente , y que, por el contrario, el régimen general establec ió como requisito un mínimo de 26 semanas de cotización de ntro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, condición que fue acreditada en el presente caso.
En relación con la excepción de prescripción, el juez de instancia la acogió parcialmente, indicando que no procedía reclamar mesadas causadas antes del 29 de noviembre de 2018.
4. Recurso de apelación
4.1. La Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional4
La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderado
29 de noviembre de 2018.
4. Recurso de apelación
4.1. La Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional4
La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia del 1 de septiembre de 2023, sustentó su inconformidad en señalar que no existe discriminación en perjuicio de los beneficiarios de miembros de la Policía Nacional, toda vez que la Constitución Política con sagra la existencia de regímenes prestacionales especiales para ciertos sectores, como la Fuerza Pública, en virtud del principio de especialidad normativa.
Señaló que el régimen aplicable para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es el contenido en el Artículo 69 del Decreto 1029 de 1994, que establece requisitos específicos para acceder a la pensión de sobrevivientes, y no las disposiciones del régimen general consagradas en la Ley 100 de 1993.
Argumentó que no es jurídicamente viable trasladar al causante del régimen especial al régimen general para beneficiarse parcialmente de las normas más favorables, en contravía del principio de integralidad normativa.
4 Índice No. 316 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2022-00168-01
Demandante: Liliana Arsolly Gutiérrez Ortiz -Demandados: NaciónMinisterio de Defensa y Policía Nacional Sostuvo que, si bien el régimen especial exige requisitos estrictos, prevé mecanismos alternativos como la indemnización sustitutiva, con lo cual no se desconocen los derechos de los familiares del personal uniformado fallecido.
Sostuvo que, si bien el régimen especial exige requisitos estrictos, prevé mecanismos alternativos como la indemnización sustitutiva, con lo cual no se desconocen los derechos de los familiares del personal uniformado fallecido. Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
5. Trámite de Segunda Instancia
El 24 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación5 presentado por la parte demandada; y el 2 de noviembre del mismo año , el secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado6.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contra la sentencia del 1 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA-.
Competencia que se limita en este caso a los argumentos expuestos por el apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio, según lo previsto en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 –CGP-.
2. Estudio Previo de Caducidad del Medio de Control de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho
La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los
Restablecimiento del Derecho
La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar
5 Índice No. 33 6 Índice No. 417 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2022-00168-01
Demandante: Liliana Arsolly Gutiérrez Ortiz -Demandados: NaciónMinisterio de Defensa y Policía Nacional ante las autoridades competentes” 7, configurándose cuando expira dicho término.
Así, conforme al numeral 1, literal c), del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como las pensiones; criterio que opera en este caso, puesto se pretende la nulidad de un acto que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
En ese orden de ideas, en el ejercicio del presente medio de control no opera la configuración de la caducidad.
3. Problema Jurídico
Se contrae en determinar si procede o no el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor de la señora Liliana Arsolly Gutiérrez Ortiz, en calidad de cónyuge supérstite del señor Aldemar Morales (Q.E.P.D.), de acuerdo con lo previsto en el régimen general del artículo 46 y siguientes de la
pensión de sobreviviente en favor de la señora Liliana Arsolly Gutiérrez Ortiz, en calidad de cónyuge supérstite del señor Aldemar Morales (Q.E.P.D.), de acuerdo con lo previsto en el régimen general del artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el causante gozaba de un régimen pensional especial por haber cotizado como Patrullero de la Policía Nacional.
4. Resolución del Problema Jurídico
Para resolver el asunto planteado, se analizará (i) el régimen pensional de los miembros de la fuerza pública y especialmente del régimen ejecutivo , (ii) la pensión de sobreviviente s prevista en el régimen general del artículo 46 (iii) inaplicación de los regímenes exceptuados en materia de seguridad social y finalmente, (iv) el caso concreto.
5. Régimen pensional de los miembros de la fuerza pública
En el ámbito del derecho a la seguridad social, la pensión de sobrevivientes se erige como una protección a la familia, destinada a atender la contingencia
7 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000-23-26-000-2014-00029-01 (58452); entre otras.8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2022-00168-01
Demandante: Liliana Arsolly Gutiérrez Ortiz -Demandados: NaciónMinisterio de Defensa y Policía Nacional
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2022-00168-01
Demandante: Liliana Arsolly Gutiérrez Ortiz -Demandados: NaciónMinisterio de Defensa y Policía Nacional derivada de la muerte y a “suplir la ausencia repentina del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus familiares, y que el deceso de este no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios”.
Para la definición del derecho, el régimen aplicable es aquel vigente al momento del fallecimiento del causante. Así, el Decreto 1091 de 1995 8,es el aplicable a los Patrulleros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, grado que fue el ostentado por el s eñor Aldemar Morales Veru, al momento de su fallecimiento.
El mencionado decreto, en los artículos pertinentes, dispuso:
“ARTÍCULO 68. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. A la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en el artículo 76 de este decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a) A que el Tesoro Público les pague una compensación equivalente a dos (2) años de la remuneración correspondiente, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 del presente Decreto; b) Al pago de la cesantía causada en el año en que ocurrió la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de este decreto; c) Si el miembro del niv el ejecutivo hubiere cumplido doce (12) o más y hasta quince (15) años de servicio, tendrá derecho a que por el Tesoro
conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de este decreto; c) Si el miembro del niv el ejecutivo hubiere cumplido doce (12) o más y hasta quince (15) años de servicio, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto y un cinco por ciento (5%) más por cada año que exceda de los quince (15) años, hasta completar un setenta y cinco por ciento (75%), límite a partir del c ual la pensión se liquidará en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de este Decreto.
(...)
ARTÍCULO 76. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional
8 Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995.9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2022-00168-01
Demandante: Liliana Arsolly Gutiérrez Ortiz -Demandados: NaciónMinisterio de Defensa y Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán
según el siguiente orden y proporción:
a) La mitad al cónyuge o compañero(a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley;
(...)”
a) La mitad al cónyuge o compañero(a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley;
(...)”
De la anterior normativa, refulge que en los eventos de muerte en simple actividad de un miembro d e la Fuerza Pública del nivel ejecutivo, tendrá derecho a que sus beneficiarios reciban una pensión equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto y un cinco por ciento (5%) más por cada año que exceda de los quince (15) años, hasta completar un setenta y cinco por ciento (75%), límite a partir del cual la pensión se liquidará en la misma forma de la asignación de retiro; siempre y cuando el causante hubiere cumplido doce (12) o más y hasta quince (15) años de servicio.
6. La pensión de sobrevivientes en el marco del Sistema General de Seguridad Social consagrado por la Ley 100 de 1993
La Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, dispuso sobre la pensión de sobrevivientes, lo que sigue:
“Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis
miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo me nos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Parágrafo. Para efectos del cómputo de las10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2022-00168-01
Demandante: Liliana Arsolly Gutiérrez Ortiz -Demandados: NaciónMinisterio de Defensa y Policía Nacional semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. (…).”
No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 797 de 2003, introdujo una modificación sustancial en lo que se refería a los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivient e, pues en su artículo 12, aumentó los requisitos que tradicionalmente se habían exigido para su reconocimiento al requerir que el afiliado al sistema hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas, dentro de los tres (3) años anteriores a su fallecimiento y, adicionalmente, que cumpliera con un requisito de fidelidad al sistema, dependiendo de la causa de la muerte.
(...)
“ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES . Son
de fidelidad al sistema, dependiendo de la causa de la muerte.
(...)
“ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES . Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deber acreditar que estuvo haciendo vida mar ital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido (…)” (...)
Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2022-00168-01
Demandante: Liliana Arsolly Gutiérrez Ortiz -Demandados: NaciónMinisterio de Defensa y Policía Nacional
Conforme a lo anterior, se tiene que, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en el caso del afiliado, el régimen general exige como requisitos que el causante haya cotizado veintiséis (26) semanas al momento de su muerte, que, con la reforma introducida, pasaron a ser cincuenta (50) semanas, dentro de los tres (3) años anteriores a su fallecimiento.
También refulge de las mentadas disposiciones que, serán beneficiarios de tal prestación el cónyuge; compañera o compañero permanente y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. Tiempo que también fue modificado con la reforma introducida a la Ley 100 de 1993, con la que se requiere, para este primer grupo de beneficiarios, acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
7. Inaplicación de los regímenes excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social Los regímenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social están taxativamente determinados en el artículo 279 de la misma Ley 100 de 1993,
7. Inaplicación de los regímenes excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social Los regímenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social están taxativamente determinados en el artículo 279 de la misma Ley 100 de 1993, entre ellos, se encuentran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
No obstante, la existencia de regímenes especiales de seguridad social, a juicio del Consejo de Estado, no implica desmedro al derecho a la igualdad material, pues esta específica normatividad tiene como propósito proteger los derechos adquiridos y, al mismo tiempo, regular unas condiciones prestacionales más favorables para cierto grupo de trabajadores a quienes se aplican9.
Pese a ello, excepcionalmente, y cuando se demuestra que , sin razón justificada, las diferencias surgidas de la aplicación de los regímenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos al régimen común de la Ley 100 de 1993, se configura una evidente discriminación que impone el retiro de la normatividad especial,
9 Sentencia del 31 de mayo de 2018. C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Radicación número: 76001 -23-31-000-2007-0133901(1435-09).12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2022-00168-01
Demandante: Liliana Arsolly Gutiérrez Ortiz -Demandados: NaciónMinisterio de Defensa y Policía Nacional por desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de
la Constitución Política10.
8. Caso concreto
Demandante: Liliana Arsolly Gutiérrez Ortiz -Demandados: NaciónMinisterio de Defensa y Policía Nacional por desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de
la Constitución Política10.
8. Caso concreto
En el caso sub examine, está acreditado que el señor Aldemar Morales Veru, se vinculó al servicio activo de la Policía Nacional desde el 10 de febrero de 1992, en calidad de agente alumno 11; seguidamente, fue nombrad o mediante Resolución N° 07708 del 28 de julio de 1994 , como Patrullero 12, con fecha de alta 1 de agosto de 1994, hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrida el 16 de febrero de 199513.
Igualmente se tiene que, el señor Aldemar Morales Veru contrajo matrimonio con la señora Liliana Arsolly Gutiérrez Ortiz, el 29 de mayo de 1993 14. Así mismo, está acreditado que a través de Resolución administrativa No. 013320 del 23 de agosto de 1995 15, se reconoció a la señora Liliana Arsolly Gutiérrez Ortiz, como cónyuge supérstite del causante y beneficiaria , las prestaciones sociales correspondientes -indemnización por muerte y cesantía-.
Así mismo, de las declaraciones extraproceso y que fueron ratificadas en primera instancia, se desprende que hubo convivencia entre el causante y la demandante, por lo meno s, en los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento16; hecho que tampoco fue controvertido por la parte contraria.
Ahora bien, del contenido del acto administrativo de reconocimiento de prestaciones sociales Resolución No. 013320 del 23 de agosto de 1995 y de los
fallecimiento16; hecho que tampoco fue controvertido por la parte contraria.
Ahora bien, del contenido del acto administrativo de reconocimiento de prestaciones sociales Resolución No. 013320 del 23 de agosto de 1995 y de los actos
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