TA HUI - Sentencia 41001-33-33-006-2024-00352-01 (07-02-2025)
Detalles
- Título
- TA HUI - Sentencia 41001-33-33-006-2024-00352-01 (07-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Acción Tutela. Demandante Cecilia Rodríguez Osorio Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. Derechos invocados Derecho de petición Radicación 41 001 33 33 006 2024 00352 01 Asunto SENTENCIA No. S016 Acta de Sala N°. 008 De la fecha.
1. OBJETO.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., contra el fallo de tutela de fecha 11 de diciembre de 2023 (sic), proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, que tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Cecilia Rodríguez Osorio.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA (índice 00003, documento 3 samai primera instancia).
La señora Cecilia Rodríguez Osorio presentó derecho petición Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , el 1° de noviembre de 2024, solicitando que ordenara a Electrohuila S.A ., la suspensión de cobros anexos en el recibo de servicio de energía eléctrica a favor de la empresa AUDIO COLOR S.A.S.
La anterior petición fue radicada en la plataforma virtual de la Superintendencia generando el radicado No. 20248004866222.
eléctrica a favor de la empresa AUDIO COLOR S.A.S.
La anterior petición fue radicada en la plataforma virtual de la Superintendencia generando el radicado No. 20248004866222.
A la fecha de la presentación de la tutela no se había dado respuesta a la solicitud.
3. TRÀMITE DE LA ACCIÒN DE TUTELA ( índice 00005 samai primera instancia).
El juzgado admit ió la tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -Delegada para la Protección al Usuario - y vinculó a Electrohuila y a la funcionaria Luz Adriana CerqueraCoordinadora de Experiencia Cliente PQR, requiriéndoles manifestarse sobre los hecho s de la tutela, así como les solicitó a las entidades elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 10
Acción : Tutela
Demandante : Cecilia Rodríguez Osorio
Demandado : Electrohuila S.A. E.S.P.
Radicación : 41 001 33 33 006 202400352 01
certificado laboral donde conste el nombre completo del representante legal, dirección de notificaciones, salario y tiempo de servicio.
4. RESPUESTA
4.1. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (índice 00009 samai primera instancia).
El apoderado judicial de la entidad señala mediante de diciembre 5 de 2024, radicado con el No. 20241345552341, se opone a los hechos y pretensiones de la tutela y aclara que esa entidad actúa en segunda instancia frente a los reclamos de los usuarios , en atención a lo
2024, radicado con el No. 20241345552341, se opone a los hechos y pretensiones de la tutela y aclara que esa entidad actúa en segunda instancia frente a los reclamos de los usuarios , en atención a lo establecido en la Ley 142 de 1994 en los artículos 154 y 159.
Añade que la Superintendencia recibió por correo electrónico la petición objeto de la tutela, la cual no puede ser resuelta hasta tanto la empresa contra la cual presenta la inconformidad conozca el reclamo y resuelva en primera instancia, por lo tanto, en atención al artículo 21 de las Ley 1437 de 2011 y la Ley 1755 de 2015, mediante oficios electrónicos No. 202487054067314 y 202487054052115 remitido el 29 de noviembre de 2024, trasladó por competencia la petición del 1 de noviembre de 2024, a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP y EMPRESAS CIUDAD LIMPIA E.S.P., para que adelantaran el trámite en primera instancia, frente a la manifestación de la usuaria sobre la facturación solo del valor del cobro de consumo de energía y remite copia del certificado de comunicación electrónica.
De la misma manera, comunicó a la señora Cecilia Rodríguez Osorio, del traslado por competencia como a ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP y EMPRESAS CIUDAD LIMPIA E.S.P. , cumpliendo de esta manera con las disposiciones del CPACA.
Conforme lo expuesto solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela en favor de dicha entidad.
4.2. ELECTRIFICADORA DEL HUILA (índice 00008, DOCUMENTO 21 samai primera instancia).
Conforme lo expuesto solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela en favor de dicha entidad.
4.2. ELECTRIFICADORA DEL HUILA (índice 00008, DOCUMENTO 21 samai primera instancia).
La apoderada judicial de la entidad solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que se ha dado respuesta de fondo y con claridad a la accionante como se observa:
La señora Rodríguez Osorio ingresó reclamo verbal con PQR No. 15713283, el 23 de noviembre del 2023 solicitando: “Retirar cobro de audiocolor, indica que el cobro corresponde a un electrodoméstico que un inquilino financio en el 2015 y ya lo pago.”, donde la entidad le indicó que hablara directamenteTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 10
Acción : Tutela
Demandante : Cecilia Rodríguez Osorio
Demandado : Electrohuila S.A. E.S.P.
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con el almacén Audiocolor, acotando que la usuaria insistió en que ella no financió el electrodoméstico.
El 23 de marzo de 2024 con radicado No. 05-PQR-006847-E-2024, la usuaria radicó derecho de petición , solicitando que no se continuara generando el cobro de Audiocolor; La entidad el 2 de abril de 2024 con oficio radicado No. 05-PQR-007163-S-2024, dio repuesta resolviendo: “ retirar el cobro modificando el cargo 155 CONVENIO AUDIOCOLOR a estado:
oficio radicado No. 05-PQR-007163-S-2024, dio repuesta resolviendo: “ retirar el cobro modificando el cargo 155 CONVENIO AUDIOCOLOR a estado: CANCELADO el 21/03/2024. Ajustándose la factura de venta No. 80893142 a un valor de $70,010. Para mayor claridad, adjuntamos el documento modificado” ; respuesta notificada mediante Guía No. 2185068611 generación 03/04/2024 12:23 y recibo 04/04/2024 12:59.
Igualmente aduce que con radicado de entrada No. 05PQR-015399E-2024 y consecutivo de origen 20248002887172 de julio 8 de 2024, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó: “…que se le remita el recibo de servicio público domiciliario, con el cobro del consumo y que le permitan pagar solo el consumo, ya que no es la titular de esa obligación de cobros adicionales.” , dan do respuesta el 26 de julio de 2024 dio respuesta con radicado No. 05-PQR-018225-S2024, informándole a la usuaria que: “Atendiendo su solicitud, resulta oportuno informar que frente al concepto de “Venta electrodomésticos Audiocolor”, a ELECTROHUILA S.A. E.S.P. no le asiste responsabilidad alguna ya que actuamos exclusivamente como agente recaudador en virtud de un convenio celebrado con INVERSIONES AUDIOCOLOR S.A.S., lo cual tiene sustento en el parágrafo tercero de la cláusula 28 del Contrato de Condiciones Uniforme – CCU, que frente a los requisitos de la factura dispone: “PARÁGRAFO TERCERO. ELECTROHUILA podrá incluir en la factura los cobros
Condiciones Uniforme – CCU, que frente a los requisitos de la factura dispone: “PARÁGRAFO TERCERO. ELECTROHUILA podrá incluir en la factura los cobros relacionados con cualquier clase de servicio y bienes, tales como electrodomésticos, tarjetas de crédito y otros, previa autorización del suscriptor o usuario.”.
En el PQR 18684517 del 23 de julio de 2024 se evidencia que con las observaciones “ USUARIA EN CALIDAD DE PROPIETARIA SOLICITA EL RETIRO DEL CARGO DE AUDIOCOLOR PARA CANCELAR SOLO EL SERVICIO DE ENERGÍA”. La entidad accede a retirar el cobro del electrodoméstico en la factura No. 82450566 de la cuenta NIU 165637064.
Por otro lado, el 22 de noviembre de 2024, con reclamo personalizado PQR 19854143 la usuaria solicitó: “…retiro de audiocolor, ya llegó a un acuerdo con audiocolor.” , accediendo la entidad a la petición, informándole a la usuaria que se realiza retiro del valor de Audiocolor
Finalmente señala que a nte el Sistema de Información Eléctrico Comercial SIEC, se registró ingreso convenio AUDIOCOLOR con pagaré No. 32360, por la suma de $5.455.800, diferido a 36 cuotas por valor de $151.500 cada una, dando inicio al cobro en agosto de 2015, avizorando continuidad de la cancelación en cada una de las cuotas aplicada sobre la factura del servicio.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 10
Acción : Tutela
Demandante : Cecilia Rodríguez Osorio
Demandado : Electrohuila S.A. E.S.P.
aplicada sobre la factura del servicio.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 10
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Demandante : Cecilia Rodríguez Osorio
Demandado : Electrohuila S.A. E.S.P.
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5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (índice 00011 samai primera instancia).
El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante sentencia de diciembre 11 de 2023 (sic), tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Cecilia Rodríguez Osorio y ordenó a Electrohuila S.A. E.S.P. a través de su representante legal, se abstuviera generar cobros por concepto de “venta electrodomésticos Audicolor”, en la factura del servicio público de energía eléctrica identificada con código NIU No. 165637064.
Luego de citar el marco normativo y jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela, así como del derecho fundamental de petición , señalando que la empresa de servicios públicos domiciliarios cuenta con un término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de su solicitud, queja o recurso para dar respuesta, y señaló el trámite establecido en el CPACA para su notificación.
En el caso concreto, aduce que la Superintendencia de Servicios Públicos Domicilios remitió la petición por competencia a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. el 29 de noviembre de 2024, e informó esa situación a la peticionaria en la misma fecha, superando los términos establecidos en la ley, pero ajustándose al procedimiento
Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. el 29 de noviembre de 2024, e informó esa situación a la peticionaria en la misma fecha, superando los términos establecidos en la ley, pero ajustándose al procedimiento establecido en el artículo 21 del CPACA.
La Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. dentro de la contestación de la presente acción, el 29 de noviembre de 2024 indicó que no le asistía responsabilidad alguna teniendo en cuenta que actúa como agente recaudador en virtud a un convenido celebrado don Inversiones Audicolor y posteriormente en el mismo memorial indica que la usuaria llegó a un acuerdo con Audicolor.
En razón a lo anterior, la Ley 142 de 1994 artículo 148, modificado por el Decreto 266 de 2000 en su artículo 38 y el Decreto 223 de 1996 en su artículo 8° modificado pro el Decreto 828 de 2007, ultimó que “…en la factura de servicios públicos domiciliarios solo se podrán cobrar los conceptos relacionados con la prestación del servicio; el cobro por conceptos diferentes deberá estar autorizado de manera expresa por el suscriptor o usuario y dichas obligaciones deben totali zarse por separado en la factura del servicio público para no generar un obstáculo para el pago del servicio público al suscriptor.” Por lo tanto, en la factura de servicios públicos domiciliarios solo procede el cobro de los conceptos relacionados con la prestación del servicio; acotando que el cobro por conceptos diferentes debe ser autorizado expresamente por el suscriptor o usuario y esas obligaciones deben totalizarse por separado en la factura del servicio público para no generar un obstáculo para el pago del servicio
la prestación del servicio; acotando que el cobro por conceptos diferentes debe ser autorizado expresamente por el suscriptor o usuario y esas obligaciones deben totalizarse por separado en la factura del servicio público para no generar un obstáculo para el pago del servicio público al suscriptor.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 10
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Demandante : Cecilia Rodríguez Osorio
Demandado : Electrohuila S.A. E.S.P.
Radicación : 41 001 33 33 006 202400352 01
Adujo que, la señora Rodríguez Osorio es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle 16A No. 50A -28, que se encuentra arrendado a la señora Diana Carolina Macías Rodríguez, y que el 20 de julio de 2015 por solicitud de su arrendataria, autoriz ó la adquisición de electrodomésticos bajo el convenio vigente entre INVERSIONES AUDICOLOR Y ELECTROHUILA S.A E.S.P y quien señala haber cancelado la totalidad de la obligación identificada con pagar é No. 3236016 y la a ccionada continúa generando cobros adicionales al consumo por el suministro de energía eléctrica , por lo que no es procedente que dichos cobros se sigan originando.
6. IMPUGNACIÓN DE ELECTROHUILA S.A. E.S.P. (índices 00013 y 00015 samai primera instancia).
A través de su apoderada judicial solicita se revoque el fallo de diciembre 11 de 2024 al encontrarse ante un hecho superado, teniendo en cuenta que la entidad ha acatado la orden impartida por el juez de
00015 samai primera instancia).
A través de su apoderada judicial solicita se revoque el fallo de diciembre 11 de 2024 al encontrarse ante un hecho superado, teniendo en cuenta que la entidad ha acatado la orden impartida por el juez de instancia, como se evidencia en la respuesta de diciembre 16 de 2024, notificada en debida forma a la señora Rodríguez Osorio, indicando anexarla al proceso, cesando de esta manera la transgresión al derecho fundamental amparado.
Señala que en la respuesta referida se le comunica a la accionante el retiro del cargo por concepto de cobro de Audicolor en la factura del servicio de energía, lo que también comunicó a la referida empresa de la medida adoptada.
Adjunta Oficio 05 -PQR-033564-S-2024 de diciembre 16 de 2024 remitido a la señora Cecilia Rodríguez Os orio de acceder el retiro definitivo del cobro de Audicolor, así como el certificado de entrega de la empresa Servientrega con acuse recibo.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por Colmena Seguros.
7.2. Asunto jurídico a resolver.
Corresponde determinar si se debe confirmar o revocar el fallo de tutela por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición de la
instaurada por Colmena Seguros.
7.2. Asunto jurídico a resolver.
Corresponde determinar si se debe confirmar o revocar el fallo de tutela por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición de la señora Cecilia Rodríguez Osorio, por parte de la Electrohuila S.A. E.S.P.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 10
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al no haber dado respuesta a lo peticionado el 1° de noviembre de 2024 y no haber suspendido el cobro de la empresa Audicolor.
7.3. Del fondo del asunto
7.3.1. Derecho fundamental de petición.
La Constitución Política establece en el artículo 23 : “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. De lo cual se desprende que, el derecho fundamental de petición puede ser entendido desde dos perspectivas, por un lado , desde la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, y por el otro, el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo.
La Corte Constitucional 1 ha indicado que el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
En virtud de lo anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que resuelva de manera sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido , es decir, la respue sta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos, no significa que se vulnere el derecho de petición, siempre y cuando lo contestado atienda de fondo el asunto expuesto y le permita al peticionario conocer, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente2 en torno a su petición.
Sobre el alcance de l derecho de petición la Corte Constitucional en la sentencia T-146 de 2012 delineó su alcance, así:
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resol verse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica
con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine”.
1 Sentencia T – 001 de 2015 2 IbídemTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 10
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7.3.2. Carencia actual de objeto por hecho superado.
Respecto de la carencia actual de objeto el artículo 26 del decreto 2591 de 1991 señala entre otras cosas que “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Este artículo ha sido interpretado por la Corte Constitucional 3 en los siguientes términos “el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado” , en otras palabras se configura el hecho superado cuando entre la presentación de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional se cumple la pretensión del accionante, es decir, que desaparece la causa que dio origen a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados por el peticionario.
decisión del juez constitucional se cumple la pretensión del accionante, es decir, que desaparece la causa que dio origen a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados por el peticionario.
Para establecer cu ando se configura el hecho superado, la Corte Constitucional4 ha fijado las siguientes reglas: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
Una vez acreditadas estas directrices la Corte Constitucional 5 ha señalado que “ no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”, sin embargo, también ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.
7.3.4. Caso concreto
Al analizar el presente asunto se encuentra probado que la accionante Cecilia Rodríguez Osorio, presentó petición el 1° de noviembre de 2024ª la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitando se ordene a Electrohuila S.A. suspender cobros anexos en el recibo de servicio de energía eléctrica a favor de la empresa Audicolor, el cual fue radicado a través de la plataforma virtual y con radicación generada No. 20248004866222 (como se indica en la respuesta por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios índice 00003, documento 5 en samai primera instancia).
El 29 de noviembre de 2024 mediante oficio radicado No. 202448705405221, la Superintendencia de Servicios Públicos
documento 5 en samai primera instancia).
El 29 de noviembre de 2024 mediante oficio radicado No. 202448705405221, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le comunica a la peticionaria que no puede resolver su solicitud hasta tanto, la empresa contra la cual presenta su inconformidad conozca su reclamo y la resuelva en primera instancia,
3 Sentencia T086 de 2020 4 Ibídem 5 Sentencia SU522 de 2019TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 10
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además le indica que se corre traslado de la misa a la prestadora Electrificadora del Huila, mediante oficio No. 20248705405211 el 29 de noviembre de 2024 así como a Ciudad Limpia Neiva, explicando e l proceso de reclamación en materia de servicios públicos, lo anterior remitido a través de la empresa de correos 4-72 la cual allega certificado electrónico con acuse de recibido (índice 00009, documentos 25 y 30 en samai primera instancia).
El mismo 29 de noviembre de 2024 con radicado 20248705405211 la Superintendencia referida traslada por competencia a la Electrificadora del Huila el derecho de petición de la señora Rodríguez Osorio (índice 00009, documentos 26 y 31 en samai primera instancia), igualmente lo remite a Ciudad Limpia Neiva.
Conforme a la respuesta dada por la Electrificadora del Huila S.A.
00009, documentos 26 y 31 en samai primera instancia), igualmente lo remite a Ciudad Limpia Neiva.
Conforme a la respuesta dada por la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., la accionante en reiteradas oportunidades de manera verbal y escrita realizó presentó varios PQR respecto al cobro de la empresa Audicolor, como el No. 15713283 del 23 de noviembre de 2023, donde se le instó hablar directamente con la empresa referida; el No. 05-PQR006847-E-2024 del 23 de marzo de 2024, el cual la entidad le resolvió en el retiro del cobro modificando el cargo 155 convenio Au dicolor con sus respectivos ajustes; PQR 19854143 del 22 de noviembre de 2024, la usuaria indicó haber llegado a un acuerdo con la empresa, y la entidad accedió a la petición.
Sin embargo, pese a lo anterior, la entidad no había dado repuesta a la petición que se había radicado ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 1° de noviembre de 2024, por cuanto esta solo fue remitida por competencia el 29 de noviembre de 2024 a la Electrificadora del Huila, fecha en la cual ya se había inter puesto la demanda constitucional, por lo tanto para esta Sala es indudable que se vulneró el derecho de petición a la accionante, por parte de la entidad prestadora del servicio público de energía , pues inicialmente la Superintendencia no cumplió con el término establecido en el artículo 21 del CPACA para remitirlo al competente, conllevando esto a que Electrohuila superara igualmente una repuesta efectiva, de fondo y congruente.
Ahora bien, con el escri to de impugnación y la complementación del
21 del CPACA para remitirlo al competente, conllevando esto a que Electrohuila superara igualmente una repuesta efectiva, de fondo y congruente.
Ahora bien, con el escri to de impugnación y la complementación del mismo (índices 00013 y 00015 samai primera instancia ), Electrohuila S.A. E.S.P., informó haber respuesta a la petición el 16 diciembre de 2024, notificada en debida forma a la señora Rodríguez Osorio , en la cual le comunica a la accionante el retiro definitivo del cargo por concepto de cobro de Audicolor en la factura del servicio de energía y adjunta el Oficio 05 -PQR-033564-S-2024 de diciembre 16 de 2024 remitido a la señora Cecilia Rodríguez Osorio, así como el c ertificadoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 10
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Demandado : Electrohuila S.A. E.S.P.
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de entrega de la empresa Servientrega con acuse recibo, lo cual anexó en cumplimiento al fallo de tutela de diciembre 11 de 2024. .
Conforme lo expuesto, si bien se incumplió con el término establecido en la Ley para dar una repuesta efectiva, de fondo y congruente por parte de la Electrificadora del Huila y solo con la impugnación se informa sobre el cumplimiento del fallo de tutela, se observa que ha cesado la vulneración del derecho, al haber operado el hecho superado ; lo cual, torna inane amparar el derecho.
sobre el cumplimiento del fallo de tutela, se observa que ha cesado la vulneración del derecho, al haber operado el hecho superado ; lo cual, torna inane amparar el derecho.
Debe destacarse que la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU-540 de 2007, precisó “… Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado , porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechosTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 10
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constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”
Frente a este asunto, esta Corporación ha manifestado que “la acción de tutela pierde toda razón de ser como mec anismo más apropiado y expedito de protección judicial, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada. En ese caso la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso c oncreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” (subrayado fuera de texto).
pudiese adoptar el juez respecto del caso c oncreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” (subrayado fuera de texto).
En razón a lo expuesto, se revocará el fallo impugnado.
10. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 11 de diciembre de 2024, al operar la carencia de objeto porque el hecho fue superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
TERCERO: ORDENAR que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo se envíe a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: ORDENAR que se en víe copia de la presente decisión al juzgado de origen
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados Firmado electrónicamente en Samai
ENRIQUE DUSSÁN CABRERA RAMIRO APONTE PINO
JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Ausente con permiso