TA HUI - Sentencia 41001-33-33-006-2025-00202-01 (07-10-2025)

Tribunal Administrativo de Huila

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Detalles

Título
TA HUI - Sentencia 41001-33-33-006-2025-00202-01 (07-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO (E) Neiva Siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Acción Tutela Demandante Aneth Yamile Arce Cachaya Demandado Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Derechos invocados Debido proceso administrativo Radicación 41001 33 33 006 2025 00202 01 Asunto SENTENCIA No. S-168 Acta de Sala N°. 070 De la fecha.

1. OBJETO.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, que declaró la existencia de cosa juzgada.

2. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1.

La señora Aneth Yamile Arce Cachaya interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) , por la presunta vulneración d e sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, igualdad, debido proceso, petición y acceso a cargos públicos , y solicita se ordene al DANE y/o a la CNSC que gestione su reubicación en una plaza vacante equivalente al amparo ganado dentro de la misma convocatoria, o en su defecto se ordene su vinculació n en provisionalidad mientras se materializa una vacante definitiva, y se ordene adoptar medidas con enfoque diferencial considerando su condición de mujer cabeza de hogar perteneciente a la comunidad LGBTIQ+, desempleada desde

defecto se ordene su vinculació n en provisionalidad mientras se materializa una vacante definitiva, y se ordene adoptar medidas con enfoque diferencial considerando su condición de mujer cabeza de hogar perteneciente a la comunidad LGBTIQ+, desempleada desde octubre de 2024, y además se adopten medidas cautelares urgentes que eviten la continuidad de la afectación al mínimo vital.

Como fundamentos fácticos señala que participó en el concurso de méritos Proceso de selección modalidad abierto-DANE para el empleo No. 185340 en el cargo de Profesional Universitario código 2044 grado 06, que ocupó el puesto 14 entre 14 plazas, siendo asignada a la Dirección territorial NorteSede San Andrés, plaza que exige el permiso de residencia del OCCRE, el cual solicitó, pero le fue negado.

Indica que mediante varios derechos de petición informó al DANE y a la CNSC la imposibilidad objetiva de posesionarse y solicitó reubicación en otra plaza disponible, y pese a que se presentó en la fecha de

1 Expediente Digital Samai, Primera Instancia, índice 00004.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 22

Acción : Tutela Demandante : Aneth Uamile Arce Cachaya Demandado : Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicación : 41001-33-33-006-2025-00202-01

posesión, el 4 de octubre de 2024, en San Andrés, se le negó el ingreso al no contar con el permiso OCCRE.

Señala que el DANE derogó su nombramiento mediante Resolución 2909 del 27 de diciembre de 2024, que solicitó por escrito se le asignara

al no contar con el permiso OCCRE.

Señala que el DANE derogó su nombramiento mediante Resolución 2909 del 27 de diciembre de 2024, que solicitó por escrito se le asignara otra plaza vacante, pero que el DANE le respondió de forma evasiva limitándose a repetir que ya se había agotado su derecho como elegible.

Refiere que desde octubre de 2024 se encuentra sin empleo, lo que ha comprometido su mínimo vital y el de su familia, siendo cabeza de hogar y miembro de la comunidad LGBTIQ+, por lo que alega que el DANE ha incumplido con su obligación de aplicar enfoque diferencial, protección reforzada y medidas razonables para garantizar su derecho al trabajo, más aun si la Corte Constitucional en sentencia T-294 de 2018 y C-530 de 1993 ha señalado que las convocatorias a empleos en San Andrés deben contemplar su régimen especial y garantizar la igualdad real de acceso a dichos cargos.

3. TRÁMITE DE LA TUTELA2.

Mediante providencia de fecha 25 de agosto de 2025, se admite la acción constitucional contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas DANE, a través de Javier Fernando Jiménez Umbarila Coordinador GIT Vinculación y Empleo Público o quien haga sus veces, y a la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC a través de Sixta Zúñiga Lindao, a la Oficina de Control de Circulación y Residencia OCCRE del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a trav és de Delroy Austin Gordon Fox , Director Administrativo o quien haga sus veces.

Control de Circulación y Residencia OCCRE del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a trav és de Delroy Austin Gordon Fox , Director Administrativo o quien haga sus veces.

Así mismo se requirió al Juzgado Séptimo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Neiva y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que allegara copia íntegra del expediente de la acción de tutela co n radicado 41001318700720240003100, promovida por Aneth Yamile Arce Cachaya, con cédula de ciudadanía No. 36.065.601.

4. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS

4.1. Dane3.

El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Judiciales de la entidad solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela y se niegue el amparo constitucional solicitado, por cuanto la entidad ha

2 Índice 00005, samai primera instancia 3 Índice 00010, samai primera instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 22

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obrado en estricto cumplimiento de la normatividad vigente, particularmente lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, modificada por la Ley 1960 de 2019, y el Decreto 1083 de 2015. En virtud de dicha normativa, el acceso a cargos públicos de carrera administrativa se

particularmente lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, modificada por la Ley 1960 de 2019, y el Decreto 1083 de 2015. En virtud de dicha normativa, el acceso a cargos públicos de carrera administrativa se realiza mediante concurso de méritos, bajo los principios de transparencia, mérito, igualdad y publicidad.

Sostiene que el proceso de selección en el que participó la accionante fue convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, mediante los Acuerdos 64 y 337 de 2022, y culminó con la conformación de la lista de elegibles mediant e Resolución No. 10336 de 2024, en el cual la señora Arce Cachaya ocupó la posición número catorce (14) en dicha lista, siendo nombrada en periodo de prueba para una plaza ubicada en la Dirección Territorial Norte – Sede San Andrés.

Aduce que el nombramiento fue realizado mediante Resolución No. 1317 de 2024, sin embargo, la accionante no logró acreditar el requisito de residencia exigido por la Oficina de Control de Circulación y Residencia – OCCRE, conforme a lo estipulado en el parágrafo 5 del artículo 7 del Acuerdo 64 de 2022. En consecuencia, el DANE procedió a derogar el nombramiento mediante Resolución No. 2909 de 2024, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.12 del Decreto 1083 de

2015. Enfatiza que no tiene competencia para intervenir en el trámite de expedición del permiso OCCRE, siendo esta una exigencia legal ajena a su facultad nominadora.

Informa que, una vez derogado el nombramiento de la accionante, se

2015. Enfatiza que no tiene competencia para intervenir en el trámite de expedición del permiso OCCRE, siendo esta una exigencia legal ajena a su facultad nominadora.

Informa que, una vez derogado el nombramiento de la accionante, se continuó con el orden de mérito, nombrando al siguiente aspirante disponible, agotando así la lista de elegibles para la plaza en cuestión, por tanto, no es jurídicamente viable efectuar un nuevo nombramiento a favor de la accionante ni reubicarla en otra plaza, sin que medie un nuevo proceso de selección conforme a la ley.

Expone que la entidad no ha incurrido en acción u omisión alguna que constituya vulneración de derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela resulta improcedente. Invoca jurisprudencia constitucional que establece que la tutela no procede cuando no se verifica una conducta concreta que amenace o vulnere derechos fundamentales. Argumenta que la tutela no cumple con el principio de subsidiariedad, toda vez que existen otros mecanismos judiciales idóneos, como la jurisdicción contencioso administrativa, para controvertir la legalidad de los actos administrativos, en este caso, la Resolución que derogó el nombramiento.

Señala que la accionante ya había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos, objeto y pretensiones, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 22

Acción : Tutela Demandante : Aneth Uamile Arce Cachaya Demandado : Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

Acción : Tutela Demandante : Aneth Uamile Arce Cachaya Demandado : Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicación : 41001-33-33-006-2025-00202-01

confirmada por el Tribunal Superior de Neiva. En consecuencia, la nueva acción configura temeridad, conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, por tratarse de una reiteración injustificada de la misma pretensión.

Respecto a la alegación de la accionante sobre su pertenencia a la comunidad LGBTIQ+ y su condición de madre cabeza de hogar, el DANE señala que la convocatoria fue abierta a todas las personas sin distinción alguna, y que en ningún momento se ha incurrido en trato discriminatorio ni se ha omitido la aplicación de enfoque diferencial.

4.2. Comisión Nacional del Servicio Civil4.

El Jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, y se desvincule a la entidad en consideración a que la entidad no ha vulnerado derecho alguno de la accionante.

Sostiene que la entidad no ostenta competencia funcional para resolver las pretensiones formuladas por la accionante, pues si bien esa Comisión adelantó el proceso de selección mediante concurso de méritos, la administración de la planta de personal, el nombramiento, la posesión, la reubicación y demás actuaciones administrativas individuales recaen exclusivamente en cabeza de la entidad nominadora, en este caso el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE. Resalta que la jurisprudencia del Consejo de

posesión, la reubicación y demás actuaciones administrativas individuales recaen exclusivamente en cabeza de la entidad nominadora, en este caso el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE. Resalta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al distinguir entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, siendo esta última la que exige una participación real en los h echos que originan la demanda., y e n el presente caso, la CNSC no tiene rel ación directa con las actuaciones administrativas que motivan la acción de tutela.

Argumenta que la a ccionante no ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la tutela. Indica que l a Corte Constitucional ha re iterado que la tutela no es un mecanismo complementario ni adicional, sino un instrumento excepcional para la protección inmediata de derechos fundamentales, y en este caso, la accionante participó en igualdad de condiciones en el concurso, fue evaluada co nforme a los parámetros establecidos, y obtuvo su posición en la lista de elegibles por mérito, sin que se evidencie una afectación grave, urgente o inminente.

Aduce que el proceso de selección fue adelantado conforme a la Ley 909 de 2004, el Decreto 1083 de 2015 y los Acuerdos de Convocatoria, y que t odas las etapas —convocatoria, inscripción, verificación de requisitos mínimos, aplicación de pruebas, valoración de antecedentes

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Acción : Tutela

Demandante : Aneth Uamile Arce Cachaya

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Acción : Tutela Demandante : Aneth Uamile Arce Cachaya Demandado : Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicación : 41001-33-33-006-2025-00202-01

y conformación de listas de elegibles — se desarrollaron con apego a los princi pios de publicidad, transparencia, igualdad y mérito. Señala que la lista de elegibles fue conformada mediante Resolución No. 10336 del 25 de abril de 2024, publicada en el Banco Nacional de Listas de Elegibles (BNLE), y adquirió firmeza jurídica, y en ella la señora Arce Cachaya ocupó la posición número 14 para proveer una de las 14 vacantes ofertadas.

Afirma que la asignación de plaza se realizó mediante audiencia pública, en estricto orden de mérito, resultando asignada a la sede San Andrés. Indica que conforme al Acuerdo de Convocatoria, para posesionarse en cargos ubicados en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el aspirante debe acreditar requisi tos de residencia ante la OCCRE, cuya verificación corresponde exclusivamente al DANE, no a la CNSC.

Insiste que la CNSC y las universidades operadoras del concurso han garantizado el debido proceso en todas las etapas del proceso de selección. Se respetaron los derechos de defensa, contradicción, notificación, participación y acces o a recursos, conforme a l a jurisprudencia constitucional, por lo que concluye que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, su

notificación, participación y acces o a recursos, conforme a l a jurisprudencia constitucional, por lo que concluye que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, su competencia se limita a la organización del concurso y conformación de listas de elegibles, y el nombramiento y posesión son responsabilidad exclusiva del nominador.

Finalmente, ante el requerimiento realizado por el juzgado consistente en informar si la persona nombrada después de la accionante, María Damaricy Palacios Palacios, había toma do posesión del cargo de Profesional Universitario código 2044 grado 06 de la Dirección Territorial NorteSede San Andrés, la entidad manifiesta que la referida señora presentó acción de tutela bajo el radicado 27001333300420250008500, autoridad que ampar ó su derecho fundamental al debido proceso ordenando a la CNSC y al DANE ubicarla y nombrarla en una sede distinta. En consecuencia, mediante Resolución No. 844 de 24 de junio de 2024, la nombró en la Dirección Territorial Noroccidente -Sede Quibdó, tomando posesión el 7 de julio de 2025.

4.3. Oficina de Control de Circulación y Residencia OCCRE.5

El Director Administrativo de la entidad sostiene que no se encuentran lesionados los derechos fundamentales de la accionante, por lo que solicita no se acceda a las pretensiones de la tutela y se desvincule a la entidad.

5 Índice 00016, samai primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 22

Acción : Tutela

Demandante : Aneth Uamile Arce Cachaya

entidad.

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Acción : Tutela Demandante : Aneth Uamile Arce Cachaya Demandado : Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicación : 41001-33-33-006-2025-00202-01

Sostiene que su actuación se ha ajustado estrictamente a lo dispuesto en el Decreto 2762 de 1991, el Acuerdo 001 de 2022, y el artículo 310 de la Constitución Política , que establecen el régimen especial de control de circulación y residencia en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, aclarando que la solicitud de residencia elevada por la accionante fue tramitada conforme a la normativa vigente, y la negativa se fundamentó en el incumplimiento de los requisitos legales exigidos para adquirir la residencia temporal o permanente en el territorio insular.

Indica que la entidad respondió oportunamente la solicitud de la accionante mediante Oficio No. 1050 , enviado a l correo electrónico suministrado, en la que se explicó de manera clara y motivada que la situación de la peticionaria no encuadraba dentro de los supuestos legales que permiten otorgar residencia, y se le infor mó sobre la normativa aplicable, por lo que n o se configura vulneración al derecho fundamental de petición , ya que se cumplió con los requisitos de oportunidad, claridad, congruencia y notificación.

Argumenta que la entidad no tiene competencia para intervenir en los procesos de selección, nombramiento o reubicación de plazas

fundamental de petición , ya que se cumplió con los requisitos de oportunidad, claridad, congruencia y notificación.

Argumenta que la entidad no tiene competencia para intervenir en los procesos de selección, nombramiento o reubicación de plazas adelantados por el DANE y la CNSC, y s u función se limita exclusivamente al estudio de solicitudes de residencia y circulación en el Archipiélago.

Resalta que l a exigencia del permiso OCCRE fue establecida en el Acuerdo No. 64 de 2022 , regulador del concurso de méritos, y era de conocimiento previo por parte de la accionante , por lo que l a responsabilidad de gestionar dicho permiso recae en el aspirante y en la entidad nominadora.

La OCCRE enfatiza que el régimen especial de residencia tiene como finalidad proteger el ecosistema insular y los derechos de la comunidad raizal. La superpoblación y el ingreso de personas sin residencia legal afectan el derecho al trabajo de los habitantes nativos, por lo que las medidas de control poblacional están constitucionalmente justificadas.

Argumenta que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que no existe una conducta activa u omisiva por parte de OCCRE que haya vulnerado derechos fundamentales, pues l a petición fue respondida, y la negativa se fundamentó en normas legales vigentes. Además, advierte que este mismo asunto ya fue objeto de pronunciamiento judicial en un proceso de tutela anterior, en el cual se declaró la improcedencia del amparo constitucional , por tratarse de una controversia que debe resolverse ante la jurisdicción contencioso administrativa.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 22

Acción : Tutela

controversia que debe resolverse ante la jurisdicción contencioso administrativa.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 22

Acción : Tutela Demandante : Aneth Uamile Arce Cachaya Demandado : Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicación : 41001-33-33-006-2025-00202-01

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.

El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, en sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025 , declaró la existencia de cosa juzgada , precisando que

“(…) aunque la accionante no lo mencionó en el escrito de tutela, acompañó copia de la sentencia de segunda instancia fechada el 16 de diciembre de 2024, expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, dentro de la acción de tutela por ella promovida en contra del DANE y la CNSC7.

Por lo anterior, en el auto admisorio 8 se determinó requerir al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y a la Secretaría de la referida Corporación, para que remitieran copia íntegra del expediente de la acción de tutela con radicado 41001318700720240003100. Dich o requerimiento fue atendido oportunamente por ambas autoridades judiciales, que aportaron copia íntegra del expediente9.

Del cotejo de los escritos de tutela promovido en contra del DANE y la CNSC, aunque su redacción y extensión es disímil, es posible colegir que los supuestos fácticos son idénticos y se contraen a que la señora Aneth Yamile Arce Cachaya

aunque su redacción y extensión es disímil, es posible colegir que los supuestos fácticos son idénticos y se contraen a que la señora Aneth Yamile Arce Cachaya superó un concurso de méritos adelantado por la CNSC para un empleo en la planta de personal del DANE; que fue nombrada en la Sede Norte de la entidad ubicada en San Andrés; que no pudo tomar posesión del cargo por que la OCCRE le negó su permiso de residencia y; que el DANE derogó su nombramiento y excluyó de la lista de elegibles.

Por su parte, la pretensión principal de ambas demandas se orienta a ser reubicada o nombrada en un cargo vacante en una sede diferente a San Andrés; por tanto, existe identidad jurídica de partes, objeto y causa entre las acciones de tutela.

En consecuencia, el asunto está cobijado por el fenómeno de la cosa juzgada al haber sido analizado y decidido en la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2024, emitida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado (…)”

Aunado a lo anterior, resalta que dicha sentencia fue impugnada por la accionante, y el Tribunal Superior de Neiva, en sentencia del 16 de diciembre de 2024, resolvió confirmar íntegramente la decisión de primera instancia, inclusive analizando que la accionante no reunía los requisitos como sujeto de especial protección constitucional.

6. IMPUGNACIÓN DE LA PARTE ACTORA10.

En su escrito de impugnación, la accionante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se estudie de fondo la

6. IMPUGNACIÓN DE LA PARTE ACTORA10.

En su escrito de impugnación, la accionante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se estudie de fondo la presente acción de tutela amparando sus derechos fundamentales y

6 Índice 00018, samai primera instancia. 7 Índice 3 archivo 3 Samai, pp. 28-31 8 Índice 5 Samai 9 Índice 9 archivo 11 Samai Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Índice 11 archivo 17 Samai Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva 10 Índice 00020, samai primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 22

Acción : Tutela Demandante : Aneth Uamile Arce Cachaya Demandado : Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicación : 41001-33-33-006-2025-00202-01

ordenando al DANE y/o a la CNSC su reubicación en una plaza vacante equivalente o en su defecto su vinculación provisional, atendiendo a su situación de vulnerabilidad.

Argumenta que después de la primera tutela interpuesta en octubre de 2024, surgieron nuevos hechos determinantes que no existían en ese momento y que transforman sustancialmente su situación jurídica, esto es, la expedición de la Resolución 2909 del 27 de diciembre de 2024, mediante la cual el DANE derogó su nombramiento y el listado de vacantes a noviembre de 2024, que demuestra que si existían plazas disponibles en otras sedes del DANE, lo cual habilitaba su reubicación,

mediante la cual el DANE derogó su nombramiento y el listado de vacantes a noviembre de 2024, que demuestra que si existían plazas disponibles en otras sedes del DANE, lo cual habilitaba su reubicación, documento que tampoco fue valorado en la primera tutela.

Además, afirma que se aportaron nuevas pruebas que no estaban en el expediente inicial, esto es , la respuesta formal del DANE a las peticiones de reubicación con un contenido evasivo, la negación de la OCCRE al permiso de residencia , y el Manual de Funciones del cargo 2044-06.

Insiste que desde el 4 de octubre de 2024 se encuentra sin empleo, con afectación grave y continua a su m ínimo vital y el de su familia, vulneración que persiste en el tiempo y habilita nuevamente el uso de la acción de tutela.

Finalmente señala que el fallo de primera instancia incurrió en un error al desconocer los hechos y pruebas nuevas, así como la continuidad de la vulneración, y sostiene que su condición de mujer cabeza de hogar, desempleada desde octubre de 2024 y miembro de la comunidad LGBTQ+, exige un análisis reforzado que no fue realizado en la sentencia impugnada.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por la parte actora.

7.2. Asunto jurídico a resolver.

Corresponde determinar si en el presente caso se configura la cosa

Competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por la parte actora.

7.2. Asunto jurídico a resolver.

Corresponde determinar si en el presente caso se configura la cosa juzgada como lo indicó el a quo, respecto a la sentencia de tutela de fecha 7 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, confirmada porTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 22

Acción : Tutela Demandante : Aneth Uamile Arce Cachaya Demandado : Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicación : 41001-33-33-006-2025-00202-01

el Tribunal Superior de Neiva mediante sentencia del 16 de diciembre de 2024.

Igualmente, si se encontrase no configurada la cosa juzgada, corresponde determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) , vulneraron o amenazan los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, igualdad, debido proceso, petición y acceso a cargos públicos a la señora Aneth Yamile Arce Cachaya, al no haber gestionado su reubicación en una plaza vacante equivalente al empleo ganado dentro de la misma convocatoria, o en su defecto orden ar su vinculación en provisionalidad mientras se materializa una vacante definitiva, como medidas con enfoque diferencial considerando su condición de mujer cabeza de hogar perteneciente a la comunidad LGBTIQ+, desempleada desde octubre de 2024.

Específicamente, debe analizarse si debe confirmarse o revocarse la

definitiva, como medidas con enfoque diferencial considerando su condición de mujer cabeza de hogar perteneciente a la comunidad LGBTIQ+, desempleada desde octubre de 2024.

Específicamente, debe analizarse si debe confirmarse o revocarse la sentencia impugnada y si l as accionadas vulneraron los derecho s fundamentales invocados por la accionante, al haberse derogado su nombramiento en el cargo de Profesional Universitario Código 2044 grado 06 en la Dirección Territorial Norte – Sede San Andrés, ante la imposibilidad de su posesión por no obtener el permi so de residencia OCCRE.

7.3 Tesis de la Sala

La Sala evidencia que en el presente asunto no se encuentra configurado el fenómeno de la cosa juzgada al existir hechos nuevos y posteriores a la primera acción y en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y se procederá a estudiar el fondo de la presente acción de tutela.

En ese orden, se negará la acción interpuesta por ser improcedente, al no cumplir el requisito de subsidiaridad al existir otro medio de defensa judicial.

Para resolver lo anterior, la Sala abordará los siguientes temas: I) De la cosa juzgada en materia de acciones de tutela; II) Requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela, y III) caso concreto.

7.4 De la Cosa Juzgada constitucional.

En palabras de la Corte Constitucional, “La cosa juzgada constitucional “otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas” 11.Por tanto, las providencias adquieren un valor definitivo para garantizar la

“otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas” 11.Por tanto, las providencias adquieren un valor definitivo para garantizar la

11 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001, reiterada por la sentencia SU-213 de 2023.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 22

Acción : Tutela Demandante : Aneth Uamile Arce Cachaya Demandado : Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicación : 41001-33-33-006-2025-00202-01

seguridad jurídica, razón por la que se prohíbe entablar el mismo litigio, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política12.”

Así la s cosas, la cosa juzgada se configura cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela, y existe i) identidad jurídica de partes, que se presenta cuando el accionante y el demandado en ambas acciones de tutela sea la misma persona natural o jurídica o a través de apoderado, ii) identidad jurídica de causa, que corresponde a que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento, y iii) identidad jurídica de objeto, que no es otra cosa que “las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.”13

Conforme lo indicado en la sentencia SU-213 de 2023 “un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional cuando:

de los mismos derechos fundamentales.”13

Conforme lo indicado en la sentencia SU-213 de 2023 “un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional cuando: (i) la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, (ii) si el mismo es seleccionado, cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este tribunal.”

No obstante, como lo ha indicado esta Alta Corte, la cosa juzgada debe estudiarse de forma concreta en cada caso, pues esta figura se desvirtúa cuando “surjan circunstancias excepcionales, como puede serlo la ocurrencia de hechos nuevos ”14. Lo mismo ocurre cuando “ la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y c on la misma pretensión”15. Y, de igual manera, cuando se demuestra que en el proceso anterior “no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pre

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