TA HUI - Sentencia 41001-33-33-006-2025-00273-01 (16-12-2025)

Tribunal Administrativo de Huila

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Detalles

Título
TA HUI - Sentencia 41001-33-33-006-2025-00273-01 (16-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: CARLOS AUGUSTO SANDINO CANO

ACCIONADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

VINCULADO: JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA EXPEDIENTE: 41001-33-33-006-2025-00273-01

SENTENCIA: No. TAH 005-25-12-277

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 18 de noviembre de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante y sus correlativas pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El señor Carlos Augusto Sandino Cano, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, la intimidad personal y el buen nombre, el debido proceso, la honra y el trabajo; los cuales estima vulnerados con la anotación de inhabilidad para contratar que le reposa Sistema de Información para el Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI–.

personal y el buen nombre, el debido proceso, la honra y el trabajo; los cuales estima vulnerados con la anotación de inhabilidad para contratar que le reposa Sistema de Información para el Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI–.

En concreto, solicitó se ordene a la Procuraduría General de la Nación corregir y/o actualizar su registro en el SIRI , para que no le figure inhabilidad vigenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA N° 41001-33-33-006-2025-00273-01

Accionante: Carlos Augusto Sandino Cano; Accionado: Procuraduría General de la Nación 2 para contratar con el Estado.

1.1. Hechos:

Manifestó el accionante1 que en sentencia proferida el 15 de julio de 2020 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe , fue condenado a 7 meses y 29 días de pena de prisión, por el delito de lesiones personales culposas; sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva el 23 de noviembre de

2020. Y, aunque se interpuso recurso extraordinario de casación, fue rechazado el 25 de septiembre de 2024.

Indicó, que el 2 de diciembre de 2024 suscribió el compromiso para gozar del subrogado de suspensión condicional de la pena por el periodo de dos (2) años, previa presentación de la póliza exigida para el efecto, así como el pago de la indemnización realizado por la aseguradora al lesionado.

Señaló, que es ingeniero civil y ejerce su profesión contratando con el Estado; y al presentar algunas ofertas a entidades públicas , observó que en el

indemnización realizado por la aseguradora al lesionado.

Señaló, que es ingeniero civil y ejerce su profesión contratando con el Estado; y al presentar algunas ofertas a entidades públicas , observó que en el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, le figura una inhabilidad para contratar con el Estado.

Estimó, que dicha anotación no es acorde con el fallo penal , con el delito de tipo culposo, ni con los compromisos suscritos con el Juzgado de Ejecución de Penas; pues no existe “ninguna decisión que disponga de forma motivada la ejecución inmediata de la inhabilitación para contratar con el Estado”.

Por lo anterior, elevó petición ante la Procuraduría General de la Nación, el 10 de octubre de 2025, para que su registro en el Sistema de Información para el Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRI– fuera actualizado y no figurara la inhabilitación.

Sin embargo, en respuesta del 22 de octubre siguiente, la entidad negó lo solicitado, argumentando que “las sanciones registradas en el sistema SIRI no se pueden modificar, anular, eliminar o excluir […] salvo que medie decisión judicial o administrativa […] que deje sin efectos el acto, fallo o sentencia que impuso la sanción ”; circunstancia que, considera, no resulta jurídicamente válida para mantener el registro de la inhabilidad.

1.2. Fundamentos jurídicos:

1 Páginas 1 a 3, documento 2 de expediente electrónico de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

válida para mantener el registro de la inhabilidad.

1.2. Fundamentos jurídicos:

1 Páginas 1 a 3, documento 2 de expediente electrónico de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA N° 41001-33-33-006-2025-00273-01

Accionante: Carlos Augusto Sandino Cano; Accionado: Procuraduría General de la Nación

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En síntesis , afirmó que su derecho al trabajo está siendo vulnerado por la entidad accionada , pues la existencia d el registro le impide contratar con el Estado y ejercer su actividad profesional . Así mismo, se vulnera su derecho al debido proceso , porque al suspenderse condicionalmente la ejecución de la pena de prisión , se suspende también la pena accesoria de inhabilidad; y los derechos a la igualdad, intimidad, buen nombre y honra están siendo conculcados al mantener público el registro pese a que la sanción no está en ejecución, afectando injustificadamente su reputación profesional y las condiciones de igualdad frente a la posibilidad de contratar con el Estado.

Agregó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia2, si se concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, se cobijan las sanciones no privativas , como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas ; toda vez que esta se ejecuta simultáneamente con aquella de prisión.

2. Trámite en Primera Instancia

En auto del 6 de noviembre de 2025 3, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva admitió la acción de tutela interpuesta, vinculando al Jefe de

2. Trámite en Primera Instancia

En auto del 6 de noviembre de 2025 3, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva admitió la acción de tutela interpuesta, vinculando al Jefe de División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – Despacho del Viceprocurador General y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva; y corrió traslado de la tutela a la entidad accionada y a las vinculadas, quienes se pronunciaron como se reseña en el siguiente acápite.

3. Contestación a la Tutela

3.1. Procuraduría General de la Nación:

La apoderada de la entidad dio contestación a la acción de tutela 4 informando que al señor Carlos Sandino le reporta en el SIRI la siguiente anotación:

2 Citó las providencias expedidas el 9 de mayo de 2011 en el expediente N° 36.350, y el 21 de febrero de 2018 en el expediente 49.406. 3 Documento 4, expediente electrónico de primera instancia. 4 Documento 10, ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA N° 41001-33-33-006-2025-00273-01

Accionante: Carlos Augusto Sandino Cano; Accionado: Procuraduría General de la Nación

4 Explicó que la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – DRSCI– está legalmente facultada para registrar en el Sistema SIRI la información remitida por autoridades competentes a la Procuraduría General de la Nación, relativa a sanciones ejecutoriadas, hechos posteriores y las

DRSCI– está legalmente facultada para registrar en el Sistema SIRI la información remitida por autoridades competentes a la Procuraduría General de la Nación, relativa a sanciones ejecutoriadas, hechos posteriores y las inhabilidades automáticas de origen legal o constitucional; las cuales se reflejan en el certificado de antecedentes disciplinarios.

Así, consultado el sistema respecto del accionante, se verificó el Registro SIRI No. 201499130, reportado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe (Huila), relativo a la condena por lesiones personales , con pena principal de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por siete (7) meses y nueve (9) días , y suspensión del derecho a conducir por dieciocho (18) meses, ejecutoriada el 24 de octubre de 2024.

Anotó, que dicho registro es visible y público en el certificado de antecedentes ordinario, y genera automáticamente la inhabilidad para contratar con entidades estatales, conforme al literal d), numeral 1, del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, cuya vigencia se extiende por cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la sentencia.

Precisó, que el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019 (modificado por la Ley 2094 de 2021) prohíbe modificar, suprimir o excluir registros del SIRI, salvo decisión judicial o administrativa que deje sin efectos el acto sancionatorio. Por tanto, al no existir en el presente caso una decisión en tal sentido , el certificado a nombre del señor Carlos Sandino incluiría el Registro SIRI No. 201499130 entre

judicial o administrativa que deje sin efectos el acto sancionatorio. Por tanto, al no existir en el presente caso una decisión en tal sentido , el certificado a nombre del señor Carlos Sandino incluiría el Registro SIRI No. 201499130 entre el 24 de octubre de 2024 y el 23 de octubre de 2029.

Alegó la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales del demandante, porque el certificado de antecedentes disciplinarios se encuentra actualizado ; de modo que la entidad no habría incurrido en actuación u omisión que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.

Por lo demás, se refirió a la naturaleza y finalidad del SIRI , destacando que es un instrumento de publicidad orientado a verificar restricciones y condiciones para el acceso al ejercicio de funciones públicas, de acuerdo con la Ley 1952 de 2019 y la Ley 2094 de 2021.

3.2. Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA N° 41001-33-33-006-2025-00273-01

Accionante: Carlos Augusto Sandino Cano; Accionado: Procuraduría General de la Nación

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Neiva:

Reseñó5 que, por hechos ocurridos el 15 de octubre de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aipe, en sentencia del 15 de julio de 2020, condenó al señor Carlos Augusto Sandino Cano a la pena principal de prisión por 7 meses; y a las accesorias de (i) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal . Lo anterior, por encontrarlo

señor Carlos Augusto Sandino Cano a la pena principal de prisión por 7 meses; y a las accesorias de (i) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal . Lo anterior, por encontrarlo responsable del delito de lesiones personales culposas, “negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria” ; decisión que quedó ejecutoriada el 24 de octubre de 2024.

Informó, que el sentenciado suscribió diligencia de compromiso para disfrutar de la suspensión condicional de la pena el 2 de diciembre de 2024, con periodo de prueba de dos (2) años ; y q ue el pasado 13 de octubre de 2025 solicitó la extinción de antecedentes y registro de inhabilidades e incompatibilidades, la cual fue negada en auto del 11 de noviembre de 2025.

Adujo que el despacho resolvió la solicitud elevada por el accionante , configurándose un hecho superado.

4. Decisión de Primera Instancia

Mediante providencia del 18 de noviembre de 2025 6, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva negó el amparo deprecado , por considerar, en síntesis, que la sanción de inhabilidad para contratar con el estado se encuentra vigente.

Para el efecto, citó el artículo 63 del Código Penal , relativo a la suspensión condicional de la ejecución de la pen a; planteando que aunque las penas accesorias corren la misma suerte que las principales, tienen efectos diferentes, a saber: uno de orden temporal –definido por el Juez de Ejecución de Penas– y otro “que se aplica a una relación legal y reglamentaria del empleado público”,

accesorias corren la misma suerte que las principales, tienen efectos diferentes, a saber: uno de orden temporal –definido por el Juez de Ejecución de Penas– y otro “que se aplica a una relación legal y reglamentaria del empleado público”, como lo es la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión.

No obstante, sostuvo que la pena accesoria de inhabilidad para contratar con el Estado “no surge directamente de la sentencia penal de condena , sino de forma objetiva por mandato de otra ley, que es el artículo 8, literal d) de la Ley

5 Documento 19, ibídem. 6 Documento 21, ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Accionante: Carlos Augusto Sandino Cano; Accionado: Procuraduría General de la Nación 6 80 de 1993”, el cual refiere que dicha sanción se extenderá por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la pena.

En esa medida, coligió que la inhabilidad subsistente no conculcaba los derechos fundamentales del accionante, porque la Procuraduría General de la Nación tenía a su cargo el registro de ese tipo de sanciones en el SIRI; y que “al encontrarse vigente la sanción de inhabilidad para contratar con el estado como consecuencia de una condena accesoria impuesta al accionante la cual se encuentra suspendida sujeta a un periodo de prueba , no considera este despacho que la entidad hubiese vulnerado los derechos fundamentales invocados”7.

5. Impugnación

encuentra suspendida sujeta a un periodo de prueba , no considera este despacho que la entidad hubiese vulnerado los derechos fundamentales invocados”7.

5. Impugnación

El señor Carlos Augusto Sandino Cano impugnó el fallo de tutela de primera instancia8, insistiendo en la vulneración a sus derechos fundamentales, toda vez que la inhabilidad para contratar con el Estado no es una pena accesoria objetiva, sino que debe tenerse en cuenta la modalidad culposa del delito cometido:

“[…] es decir, sin intención de cometer el hecho, no hace méritos para ser sancionado adicional y accesoriamente con la prohibición de contratar con el Estado, sobre todo cuando la conducta punible sancionada nada tiene que ver con el tema de la contratación pública, con el ejercicio de la profesión de ingeniero o cualquier otra, tampoco con las relaciones laborales etc., el delito cometido fue producto de un accidente de tránsito que le puede ocurrir a cualquier persona. No por esto debe estar condenado a no poder ejercer su profesión”.

Destacó que, al concederse la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se suspenden automáticamente las penas accesorias , pues “lo accesorio sigue a lo principal” ; frente a lo cual reiteró los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, y solicitó revocar la providencia impugnada para conceder el amparo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

7 Página 10 de documento 21, ibídem. 8 Documento 24, ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA N° 41001-33-33-006-2025-00273-01

7 Página 10 de documento 21, ibídem. 8 Documento 24, ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA N° 41001-33-33-006-2025-00273-01

Accionante: Carlos Augusto Sandino Cano; Accionado: Procuraduría General de la Nación

7

El Tribunal es competente para con ocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el señor Carlos Augusto Sandino Cano contra el fallo de tutela que profirió el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, conforme en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del

C.P.A.C.A.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala establecer, si la decisión adoptada por el a quo de negar el amparo constitucional por no con figurarse amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del accionante debe ser confirmada, o si hay lugar a ordenar a la Procuraduría General de la Nación la corrección y/o actualización del registro SIRI, para que no figure vigente la inhabilidad para contratar con el estado, derivada de la pena accesoria impuesta en sentencia condenatoria ejecutoriada el 24 de octubre de 2024.

Para el efecto, se analizará brevemente (i) los aspectos generales de la procedencia de la acción de tutela , (ii) la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas y la inhabilidad para contratar con el Estado como pena accesoria, y (iii) el derecho fundamental al habeas data; este último por estimarlo intrínsecamente relacionado con los hechos objeto de la acción. Finalmente, se resolverá (iv) el caso concreto.

accesoria, y (iii) el derecho fundamental al habeas data; este último por estimarlo intrínsecamente relacionado con los hechos objeto de la acción. Finalmente, se resolverá (iv) el caso concreto.

3. Resolución del Problema jurídico

3.1. Precisiones jurídicas:

3.1.1. Aspectos generales de la procedencia de la acción de tutela

El artículo 86 constitucional, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, contempló un mecanismo jurídico excepcional, preferente y sumario, procedente contra toda acción u omisión de autoridades públicas, o bien de particulares en los casos señalados en el artículo 42 del mentado Decreto, cuando con ello se vulneren o amenacen los derechos constitucionalmente fundamentales de cualquier persona.

En tanto mecanismo excepcional, la acción de tutela es subsidiaria, es decir, que en ningún caso tiene la virtualidad de sustituir los procedimientos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, y su procedencia pendeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA N° 41001-33-33-006-2025-00273-01

Accionante: Carlos Augusto Sandino Cano; Accionado: Procuraduría General de la Nación 8 de la inexistencia de recursos u otros mecanismos de defensa judicial, a menos que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable9.

Cabe recordar que, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos, aquellos instrumentos judiciales deben ser adecuados y efectivos 10, esto es, idóneos para proteger la situación jurídica

irremediable9.

Cabe recordar que, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos, aquellos instrumentos judiciales deben ser adecuados y efectivos 10, esto es, idóneos para proteger la situación jurídica invocada, y capaces de producir los efectos jurídicos para los cuales han sido previstos.

De otro lado, la acción de tutela se encuentra revestida de inmediatez, lo que significa que debe ser interpuesta oportunamente, dentro de un plazo razonable a partir de la ocurrencia de los hechos que afectan los derechos cuya protección se demanda; correspondiendo al Juez de tutela valorar en cada caso, a partir de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de derechos fundamentales11.

En el sub examine, se constata que el señor Carlos Augusto Sandino Cano se encuentra legitimado en la causa por activa para interponer la acción de tutela, toda vez que es titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por la Procuraduría General de la Nación; concretamente los de la igualdad, la intimidad personal y el buen nombre, el debido proceso, la honra y el trabajo , ante la alegada falta de corrección y/o actualización de la información registrada en el SIRI, correspondiente a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta como pena accesoria de una condena penal.

Igualmente, se estima que la Procuraduría General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues, conforme al artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, es la entidad que tiene a su cargo el Sistema de Información de

Igualmente, se estima que la Procuraduría General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues, conforme al artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, es la entidad que tiene a su cargo el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI), respecto del cual se pretende la corrección y/o actualización de información.

En punto de la inmediatez, a juicio de esta Corporación, la acción fue promovida

9 Sentencia T-016 del 20 de enero de 2017. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 En este sentido: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de junio de 2015. Párr. 27; Caso Velásquez Rodríguez vs. Hon duras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Párr. 85; y Caso Cruz Sánchez vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Párr. 48, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-883 de 2009. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA N° 41001-33-33-006-2025-00273-01

Accionante: Carlos Augusto Sandino Cano; Accionado: Procuraduría General de la Nación 9 en un término razonable y proporcionado desde el hecho que generó la presunta vulneración a sus derechos fundamentales , en la medida que la

Accionante: Carlos Augusto Sandino Cano; Accionado: Procuraduría General de la Nación 9 en un término razonable y proporcionado desde el hecho que generó la presunta vulneración a sus derechos fundamentales , en la medida que la negativa a actualizar el registro de antecedentes disciplinarios, por parte de la Procuraduría General de la Nación, se dio mediante Oficio N° DRSCI -2813-JJPB del 22 de octubre de 2025; luego de lo cual se acudió a la acción de tutela el 5 de noviembre de 2025.

Sobre la subsidiariedad, sea lo primero acotar que, aunque no fue invocado de manera directa, en el presente caso se está ante una posible vulneración del derecho al habeas data del accionante, en tanto solicita la corrección y/o actualización de su certificado de antecedentes disciplinarios por contener anotaciones que, en su sentir, no deberían estar allí debido a la suspensión condicional de la pena declarada por el Juez de Ejecución de Penas.

Al respecto, recuérdese que, conforme al artículo 16 de la Ley 1581 de 2012 , en concordancia con el numeral 6° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se ha considerado que, en principio, para que la acción de tutela sea procedente frente al derecho fundamental al habeas data, es requisito que el accionante haya elevado la solicitud formal de corrección de la información ante la entidad correspondiente12.

No obstante, la Corte Constitucional ha precisado qu e originalmente dicho requisito fue establecido cuando la acción se dirija contra particulares, por lo que “la invocación de esta norma no constituye fundamento para exigir […] la presentación previa de la solicitud ante la entidad pública para efectos de

requisito fue establecido cuando la acción se dirija contra particulares, por lo que “la invocación de esta norma no constituye fundamento para exigir […] la presentación previa de la solicitud ante la entidad pública para efectos de amparar el derecho al habeas data” 13 (subrayado fuera de texto). Incluso, tratándose del registro de antecedentes disciplinarios, ha expuesto que:

“A partir de lo anterior, es posible concluir que no es exigible como requisito de procedibilidad formal de la acción de tutela lo establecido en la Ley 1266/08, debido a que el objeto y las funciones de la Procuraduría General de la Nación (Ley 734 de 2002 ), en lo relativo al tratamiento de la información que reposa en sus bases de datos de antecedentes disciplinarios, difieren sustancialmente de aquellas que desarrollan las entidades de carácter financiero. Así mismo, el requisito de procedibilidad dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1581/12 no se puede exigir como condición directa de procedencia de la acción de tutela, pues la norma mencionada señala de manera taxativa que tal requisito se debe agotar solo para la presentación de la queja ante la SIC”14.

12 Al respecto, puede verse: Corte Constitucional. Sentencia T-036 de 2016. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-699 de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo; Sentencia T-017 de 2011. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia T-811 de 2010. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa; entre otras. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-699 de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

14 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

13 Corte Constitucional. Sentencia T-699 de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

14 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA N° 41001-33-33-006-2025-00273-01

Accionante: Carlos Augusto Sandino Cano; Accionado: Procuraduría General de la Nación

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De ahí que, tanto para la protección del derecho fundamental al habeas data, como para los derechos a la igualdad, la intimidad personal y el buen nombre, el debido proceso, la honra y el trabajo , no se avizora la existencia de otro mecanismo judicial ordinario que pueda ser ejercido por el accionante ; circunstancia que lo habilita para acudir ante el juez de tutela.

3.1.2. Inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas e inhabilidad para contratar con el Estado como pena accesoria

El artículo 34 del Código Penal –Ley 599 de 2000 – clasifica las penas como principales, sustitutas y “accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales”; enlistando como principales la privativa de la libertad de prisión, la de prisión perpetua revisable, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos –artículo 35 –. Como sustitutiva de la pena de prisión, se establece la domiciliaria; y como sustitutiva de la multa, el artículo 36 ibídem contempla el arresto de fin de semana convertible en arresto ininterrumpido.

A su turno, el artículo 43 del Código Penal prevé como pena privativa de otros derechos, entre otras, la “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas”; que a la luz del artículo 44 ibídem “priva al penado de la facultad de

A su turno, el artículo 43 del Código Penal prevé como pena privativa de otros derechos, entre otras, la “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas”; que a la luz del artículo 44 ibídem “priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales”.

Sobre estas últimas penas, el artículo 52 del mismo compendio normativo señala que, aunque pueden imponerse como principales, “serán accesorias y las impondrá el juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena”.

No obstante, en todos los casos, “la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas , por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más”. Evento en el cual, la pena accesoria privativa de otros derechos “se aplicará y ejecutará simultáneamente” a la principal privativa de la libertad.

En síntesis , y en lo que respecta al presente asunto , la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas es una pena privativa de otrosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA N° 41001-33-33-006-2025-00273-01

Accionante: Carlos Augusto Sandino Cano; Accionado: Procuraduría General de la Nación 11 derechos, que debe imponerse –automáticamente, si se quiere – como

Accionante: Carlos Augusto Sandino Cano; Accionado: Procuraduría General de la Nación 11 derechos, que debe imponerse –automáticamente, si se quiere – como accesoria a la pena principal de prisión, por un tiempo igual al de la pena principal y hasta una tercera parte adicional; cuyo cumplimiento ocurre de manera simultánea a la pena privativa de la libertad.

De otro lado, el artículo 8° de la Ley 80 de 1993 establece las inhabilidades e incompatibilidades para contratar , señalando en su literal d) del numeral 1°, que son inhábiles para celebrar contratos con entidades estatales “quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas […]”. Dicha inhabilidad, conforme al inciso de la misma norma, “se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria […] de la sentencia que impuso la pena”.

Ahora bien, al resolver sobre la exequibilidad de los apartes citados, en sentencia C-489 de 1996, la Corte Constitucional se refirió a la distinción entre (i) la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (numeral 1° del artículo 43 del Código Penal) , y (ii) la inhabilidad para contratar con entidades Estatales (artículo 8, ordinal 1, literal d), de la Ley 80 de 1993); destacándose lo siguiente:

“6.2.2.1. En primer lugar señaló que estas dos figuras hacen parte de sistemas normativos diferentes, la inhabilidad para ejercicio de derechos y funciones públicas, como pena accesoria aplicable por la infracción de

“6.2.2.1. En primer lugar señaló que estas dos figuras hacen parte de sistemas normativos diferentes, la inhabilidad para ejercicio de derechos y funciones públicas, como pena accesoria aplicable por la infracción de normas penales, se encuentra en el Código Penal, mientras que la inhabilidad para contratar con el Estado está contenida en el Estatuto de Contratación Estatal.

6.2.2.2. De ahí que, en segundo lugar, la pena accesoria obedezca a finalidades como las de retribuir a la sociedad el perjuicio causado por la conducta que afecta un bien jurídico superior o fundamental, en tanto, la prohibición para contratar con el Esta do, está ligada a finalidades diferentes de interés público, asociadas al logro de la imparcialidad, la eficacia, la eficiencia y la moralidad en las operaciones contractuales.

6.

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