TA HUI - Sentencia 41001-33-33-007-2018-00115-01 (26-08-2025)

Tribunal Administrativo de Huila

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Detalles

Título
TA HUI - Sentencia 41001-33-33-007-2018-00115-01 (26-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-007-2018-00115-01

Demandante: COLPENSIONES; Demandado: Olga Aguilar

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

S A L A D E D E C I S I Ó N N º 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES –COLPENSIONES–

DEMANDADA: OLGA AGUILAR EXPEDIENTE: 41001-33-33-007-2018-00115-01

SENTENCIA: TAH 005-25-08-168

TEMA: LESIVIDAD – RELIQUIDACIÓN PENSIONAL

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 19 de abril de 2022 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva; a través de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la señora Olga Aguilar, conforme a las pretensiones, hechos, y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:

apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la señora Olga Aguilar, conforme a las pretensiones, hechos, y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:

1.1. Pretensiones2:

Depreca como pretensiones las que siguen:

1 Expediente digitalizado. Demanda y anexos pdf. Cuaderno principal. disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 2 Ídem.2

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-007-2018-00115-01

Demandante: COLPENSIONES; Demandado: Olga Aguilar

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N°GNR 271199 del 3 de septiembre de 2015, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por la cual se reliquida una pensión de vejez a favor de la señora Olga Aguilar, a partir del 1 de julio de 2014, en cuantía a 2015 de $924.195, con ingreso base de liquidación de $1.120.196, a la cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 79.59%, teniendo en cuenta 1.801 semanas de conformidad con la Ley 797 de 2003, la cual fue ingresada a nómina el 201509 que se paga en el periodo 201510.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó, se ordene a la señora Olga Aguilar y a favor de Colpensiones, la devolución de la diferencia de los valores pagados por el reconocimiento de la

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó, se ordene a la señora Olga Aguilar y a favor de Colpensiones, la devolución de la diferencia de los valores pagados por el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir de la fecha de inclusión de nómina de pensionados de la Resolución GNR 271199 del 3 de septiembre de 2015, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores productos del reconocimiento ordenado anteriormente.

Finalmente, solicitó que las sumas reconocidas a favor de la demandada sean indexadas o se reconozcan intereses sobre las mismas, según sea el caso.

1.2. Hechos3:

Relató la parte actora que, la señora Olga Aguilar nació el 27 de noviembre de 1955.

Que el 1 de julio de 2011, la señora Olga Aguilar solicitó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de vejez; prestación que fue reconocida a través de la Resolución N° GNR 326584 del 30 de noviembre de 2013 expedida por Colpensiones, en cuantía de $797.366, ingresada en nómina del periodo 201402, acto que fue notificado el 20 de diciembre de 2013.

La señora Oscar Aguilar , en escrito presentado el 30 de diciembre de 2013, interpuso recurso de reposición contra la ante rior decisión, manifestando su inconformidad porque siguió aportando para la pensión y nunca recibió una notificación donde le indicaran que no debía seguirlo haciendo, por lo que solicitó “… que esos aportes que no me tuvieron en cuenta me sean devueltos, ya que me fueron descontados…”

notificación donde le indicaran que no debía seguirlo haciendo, por lo que solicitó “… que esos aportes que no me tuvieron en cuenta me sean devueltos, ya que me fueron descontados…”

A través de la Resolución N° 284106 del 13 de agosto de 2014, fue resuelto el

3 Expediente digitalizado. Demanda y anexos pdf. Cuaderno principal. disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.3

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Demandante: COLPENSIONES; Demandado: Olga Aguilar mencionado recurso, confirmando en todos sus apartes la resolución primigenia, acto notificado el 11 de noviembre de 2014.

El 10 de junio de 2015, la señora Olga Aguilar solicitó la reliquidación de su pensión, aplicando para el efecto, el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios y teniendo en cuenta todos los factores salariales, conforme lo ordena la ley.

Mediante Resolución N° GNR 271199 del 3 de septiembre de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, reliquida pensión de vejez de la demandada, a partir del 1 de julio de 2014, en cuantía a 2015 de $924.195, con un ingreso base de liquidación de $1.120.196, a la cual se le aplicó una tasa de remplazo del 79.59% teniendo en cuenta 1.801 semanas, de conformidad con la ley 797 de 2003, la cual fue ingresada a nómina en el periodo

una tasa de remplazo del 79.59% teniendo en cuenta 1.801 semanas, de conformidad con la ley 797 de 2003, la cual fue ingresada a nómina en el periodo 201509, pagadera en 201510; decisión notificada el 21 de septiembre de 2015.

Dentro del término, la peticionaria presentó recurso de reposición contra el acto anterior, pidiendo se proceda a la reliquidación reconociendo la pensión con base en ley 33 de 1985, aplicando el 75% del salario del promedio que sirvió de base para el último año de servicio, y especificar factores salariales tenidos en cuenta para la reliquidación de la mesada pensional.

A través del Requerimiento Externo BZ2015_9164307 -3398365 de 17 de diciembre de 2015, Colpensiones solicita el consentimiento de manera expresa a la señora Olga Aguilar, para revocar el acto administrativo Resolución GNR 271199 de 03 de septiembre de 2015, toda vez que se encuentran incurso en la causal establecida en el artículo 93 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011.

Mediante resolución 25073 del 25 de enero de 2016, COLPESIONES, resuelve el recurso de reposición y se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro. 271199 del 03 de septiembre de 2015 , acto que es notificado el 9 de febrero de 2016.

Encontrándose en el término otorgado, la peticionaria en escrito radicado bajo el número 2016_4332481 -2015_9164307_2, interpuso recurso de apelación

el 9 de febrero de 2016.

Encontrándose en el término otorgado, la peticionaria en escrito radicado bajo el número 2016_4332481 -2015_9164307_2, interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° GNR 271199 del 3 de septiembre de 2015.

A través de la Resolución No. 47314 del 12 de febrero de 2016, se ordena el reintegro de unas sumas de dinero a la entidad promotora de Salud, Saludcoop en liquidación.4

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Demandante: COLPENSIONES; Demandado: Olga Aguilar Por medio de la Resolución VPB 22840 del 23 de mayo de 2016, Colpensiones, dio trámite al recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 271199 de 03 de septiembre de 2015.

1.3. Concepto de violación4:

Invocó como normas infringidas la Constitución Política de Colombia de 1991, artículos 1, 2, 4, 13, 29, 48 y 53; Decreto 546 de 1971 ; Ley 33 de 198; Ley 100 de 1993 y el Acto legislativo 1 de 2005

A juicio de la parte actora , en este caso , se constata que en la liquidación efectuada en la Resolución GNR N° 271199 del 03 de septiembre de 2015, se cometió un error al ingresar los valores correspondientes a los periodos laborados en el Departamento del H uila, esto es , desde el 23/09/1978 al

efectuada en la Resolución GNR N° 271199 del 03 de septiembre de 2015, se cometió un error al ingresar los valores correspondientes a los periodos laborados en el Departamento del H uila, esto es , desde el 23/09/1978 al 30/06/2009, lo cual generó una modificación en el valor de la mesada pensional, ya que en dichos periodos se debe tener en cuenta únicamente el tiempo correspondiente efectivo y no los valores que se cotizaron a la otr a entidad de previsión.

Adujo que, por lo anteriormente descrito, se procedió a realizar la liquidación nuevamente y se evidencia que el valor que debería percibir la señora O lga Aguilar para el año 2016 es de $892,860 y verificada la nómina el valor que percibe para la misma anualidad es de $986,763; por lo tanto, es claro que existe un error al momento de liquidar los valores en la mesada pensional.

En los alegatos de conclusión5, iteró que el acto administrativo acusado erró al incluir en el acto de liquidación periodos trabajados a favor del departamento del Huila y que corresponden al 23 de septiembre de 1978 al 30 de junio del 2009, lo que generó un incremento en la mesada pensional que no es legítimo, pues dicho lapso, no debió formar parte de dicha operación aritmética, lo que ha conllevado trasladar de manera errada valores que no están llamados a formar parte del derecho pensional y ha generado un detrimento significativo para el sistema pensional.

Afirmó que la mesada que debía percibir la demandada para la época del año 2016 correspondía a la suma de $892.860 y, según el Departamento de

formar parte del derecho pensional y ha generado un detrimento significativo para el sistema pensional.

Afirmó que la mesada que debía percibir la demandada para la época del año 2016 correspondía a la suma de $892.860 y, según el Departamento de Nómina, el valor que periódicamente se trasladaba al patrimonio de la accionada para el mi smo año , eran $986.763. Por tanto, se evidencia una diferencia que no se puede mantener en el tiempo.

4 Expediente digitalizado. Demanda y anexos pdf. 5 1_EXPEDIENTEDIGITAL_LINKONED_LINKONEDRIVEPRIME(.pdf). 056. Audiencia alegaciones juzgamiento. Disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.5

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Demandante: COLPENSIONES; Demandado: Olga Aguilar Por lo anterior, solicitó acceder a cada una de las pretensiones incoadas en el presente medio de control, ordenando la devolución de la diferencia de las sumas de dinero que de manera errada ingresaron al patrimonio de la accionada y que han generado un detrimento significativo al sistema pensional, teniendo en cuenta que, en su sentir, no se podría predicar un actuar de buena fe por parte de la misma para no reintegrar dichas sumas de dinero, pues desde el momento en que se le requirió para que allegara consentimiento de revocatoria, era conocedora de que estaba percibiendo un beneficio contrario a la ley y sin embargo, se ha negado a acceder a lo pretendido.

2. Contestación de la Demanda y sus alegatos.

revocatoria, era conocedora de que estaba percibiendo un beneficio contrario a la ley y sin embargo, se ha negado a acceder a lo pretendido.

2. Contestación de la Demanda y sus alegatos.

Por conducto de curador ad litem, la demandada descorrió el traslado 6, oponiéndose a todas las pretensiones formuladas por la entidad actora, por cuanto la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez de su representada, fue con motivo de la petición que radicó ante la Colpensiones el 10 de junio de 2015, siendo la misma resuelta por esa entidad mediante Resolución 271199 del 03 de septiembre de 2015. Igualmente , se opone al reintegro a la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, de todas las sumas de dinero pagadas en exceso, por cuanto la demandada siempre ha obrado de buena fe, de acuerdo al artículo 83 de la Constitución Política, nunca ha presentado para sus trámites , documentos falsos o dudosos, contando a la fecha, con 65 años de edad.

Reiteró que el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Olga Aguilar, fue a través de solicitud administrativa, presentando para ello documentos idóneos, y en ningún momento falsos o dudosos, tal como se puede observar en el expediente que allegó Colpensiones.

Destacó que no aparecen en el proceso , las liquidaciones de la pensión de la señora Aguilar, realizadas por parte de Colpensiones, para poderlas confrontar y establecer en forma clara y precisa las diferencias entre una y otra, ya que la aquí demandada, por estar en el régimen de transición , al ingresar al servicio

señora Aguilar, realizadas por parte de Colpensiones, para poderlas confrontar y establecer en forma clara y precisa las diferencias entre una y otra, ya que la aquí demandada, por estar en el régimen de transición , al ingresar al servicio público el 23 de septiembre de 1978 hasta el 30 de junio de 2014, y laborar cerca de 36 años, se le aplica la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985 con un 75% del IBL, pero p or el principio de favorabilidad Colpensiones , le aplica el porcentaje 79,84% del IBL de la Ley 100 de 1993 , modificada por la Ley 797 de 2003.

6 1_EXPEDIENTEDIGITAL_LINKONED_LINKONEDRIVEPRIME(.pdf). 019 contestación Olga Aguilar. D isponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.6

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Demandante: COLPENSIONES; Demandado: Olga Aguilar Adujo que Colpensiones no demostró la fecha en que se retiró del servicio público la señora Olga Aguilar, por cuanto a partir de ese momento es que se empieza a devengar la mesada pensional, y , por tanto , se reliquidaría la pensión, no apareciendo en el proceso todos los salarios devengados por su representada al retiro del servicio, que son de gran importancia pa ra poder liquidar la misma y establecer el monto de la pensión más favorable.

Finalmente, propuso como excepciones de mérito las denominadas buena fe, prescripción y cobro de lo no debido.

representada al retiro del servicio, que son de gran importancia pa ra poder liquidar la misma y establecer el monto de la pensión más favorable.

Finalmente, propuso como excepciones de mérito las denominadas buena fe, prescripción y cobro de lo no debido.

En los alegatos de conclusión 7 manifestó que de acuerdo a la liq uidación que fue aportada por Colpensiones como prueba que dice resolución GNR 271199 el 3 de septiembre del 2015 , fue calculada teniendo en cuenta la asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios prestados, y si se observa la liquidación que es realizada por Colpensiones, se puede ver que en la misma no se incluyen unos periodos que fueron laborados por la señora Olga Aguilar , como son los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2009 , donde no se le coloca valor alguno por ese servicio prestado y que fue aclarado por la Gobernación del Huila , al remitir los certificados de tiempo de servicio, donde se pu ede establecer que la señora Olga Aguilar laboró desde el 23 de septiembre de 1978 hasta el 30 de junio del

2014. Igualmente, se puede ver que en la parte final de esa liquidación tampoco se i ncluyeron los meses de noviembre , diciembre, el 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2014, por tanto, la liquidación efectuada por Colpensiones no es acorde a lo devengado por la señora Olga Aguilar.

Aseveró que a la señora Olga Aguilar, de acuerdo a la ley 797 de 2003 y por el principio de favorabilidad, como l o hace la misma Colpensiones, se le puede

Aseveró que a la señora Olga Aguilar, de acuerdo a la ley 797 de 2003 y por el principio de favorabilidad, como l o hace la misma Colpensiones, se le puede aplicar hasta el 80% del IBL al momento de liquidar su prestación pensional. Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

3. Sentencia Apelada8.

Mediante sentencia calendada el 19 de abril de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

Para el efecto, contextualizó que, la pensión reconocida a la señora Olga Aguilar, fue concedida a partir del primero de julio de 2014 en cuantía de $924.195, siendo el ingreso base de liquidación para la asignación de esa

7 Expediente digital. Audiencia alegaciones juzgamiento. Disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 8 Ídem.7

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Demandante: COLPENSIONES; Demandado: Olga Aguilar pensión de $1.120.196, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo de 79.59% .

Que, para el efecto , se tuvieron en cuenta 1801 semanas de cotización y el régimen, por favorabilidad, es el de la ley 797 del 2003 y que la demandada, fue ingresada a nómina desde el periodo 2015-9.

Hizo énfasis en que, como quiera que el expediente administrativo está

régimen, por favorabilidad, es el de la ley 797 del 2003 y que la demandada, fue ingresada a nómina desde el periodo 2015-9.

Hizo énfasis en que, como quiera que el expediente administrativo está comprendido por documentos públicos y, por tanto, se presumen auténticos, le asigna total valor probatorio, los cuales son representativos de cada una de las etapas que se dieron en un proceso administrativo especial, en la cual , se generan algunas pruebas que sirven de base para la emisión del acto definitivo.

Documentos de los que se constata que la demanda da, laboró 12.518 días, 1788 semanas entre el 23 de septiembre de 1978 al 30 de junio de 2009 y del 1 de agosto del 2009 al 31 de julio del 2013. Que la aquí accionada, es nacida el 27 de noviembre de 1955, por lo que, a la fecha del surgimiento del derecho ya tenía 57 años de edad y que, además, trabajó en el departamento del Huila , adquiriendo su estatus jurídico el 27 de noviembre del 2010.

Destacó que, para el financiamiento de la prestación , la entidad demandante procedió con el trámite de liquidación y la generación de un bono pensional tipo B –con base, entre otros, en los decretos 1748 de 1995, 1474, de 1997 , 1513 de 1998 y el 13 del 2001– por el tiempo que estuvo al servicio del estado previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , hecho que tampoco es objeto de discusión.

Precisó que, de acuerdo con los antecedentes administrativos , la demandada continuó vinculada al servicio público hasta que le fue aceptada su renuncia a

objeto de discusión.

Precisó que, de acuerdo con los antecedentes administrativos , la demandada continuó vinculada al servicio público hasta que le fue aceptada su renuncia a partir de primero de julio de 2014, siendo Auxiliar de Servicios Generales código 470, grado 4, de la institución educativa Eugenio Ferro Falla del municipio de Campoalegre; y que por Resolución GNL 271199 del 3 de septiembre de 2015, que es el acto administrativo sobre el cual gravita la solicitud de nulidad, se ordenó la reliquidación de la pensión, a partir del 1 de julio del 2014, por valor de $ $1.125.254.

Arguyó que, en el acto administrativo acusado, se menciona que se cometió un error al ingresar los valores correspondientes a los periodos laborados en el departamento del Huila, esto es, desde el 23 de septiembre de 1978 hasta el 30 de junio del 2009; y que según el cargo de nulidad genera una modificación en el valor de la mesada ya que, en dichos periodos, se debe tener en cuenta únicamente el tiempo efectivo y no los valores que se cotizaron a la otra entidad.8

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Demandante: COLPENSIONES; Demandado: Olga Aguilar Frente a lo anterior, señaló que, al examinar las liquidaciones allegadas en los antecedentes administrativos, se evidenció que los valo res ingresados por conceptos de asignación básica de servicios para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003 , fue de $4.440.000 por cada uno de esos

antecedentes administrativos, se evidenció que los valo res ingresados por conceptos de asignación básica de servicios para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003 , fue de $4.440.000 por cada uno de esos meses; mientras que revisado el histórico, se advierte que, por ejemplo, en enero de 2004 recibía $475.000 pesos y en la liquidación 2, que es allegada el 25 de enero de 2002, la asignación básica mensual para esas fechas es de $444.000.

Conforme a lo anterior, adujo el a quo, que en este caso se advierte “un error de digitación porque le colocaron un cero de más a los periodos o ctubre, noviembre y diciembre del 2003, lo que les arrojó un total de $4.525.732 pesos, sumada la prima técnica y la bonificación de servicios y los indexaron al 2014, y, por ejemplo, a octubre de 2003 le da $7.149.758”. Sin embargo, ese yerro , a su juicio, no tuvo la potencialidad de afectar la bonificación de servicios, porque la misma sigue apareciendo por un valor de $19.792 pesos, al igual que la prima técnica que, para el año 2003, está por $222.000, concluyendo enton ces que el error de digitación se estaría aplicando respecto a la asignación básica.

Aclaró que dicho yerro, no fue identificado con claridad por Colpensiones, quien lo hizo consistir en que se ingresó en la liquidación, los valores correspondientes a los periodos laborados en el Departamento del Huila, esto es, cotizados a otra entidad de previsión ; argumento que no tiene asidero, pues ha debido generarse el respectivo bono pensional tipo B, lo que no fue materia de debate

a los periodos laborados en el Departamento del Huila, esto es, cotizados a otra entidad de previsión ; argumento que no tiene asidero, pues ha debido generarse el respectivo bono pensional tipo B, lo que no fue materia de debate en el presente asunto, bono que corresponde a aportes por tiempos públicos, que se trasladaron en el caso de la demandante, al fondo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Por lo anterior, accedió a la pretensión de nulidad de la resolución GNR 211199 del 3 de septiembre del 2015, teniendo en cuenta el error en la liquidación por los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2003, ordenando a Colpensiones efectuar la corrección de la liquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez reconocida a Olga Aguilar, y que corresponden al valor correcto de $440.000 como asignación básica mensual, sin que haya lugar a la devolución de la diferencia de los valores pagados, porque fluye probada la buena fe propuesta por el curador ad litem de la demandada, teniendo en cuenta que el error es atribuible de forma exclusiva y excluyente a la entidad demandante y no es un resultado que provenga de la accionada.9

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Demandante: COLPENSIONES; Demandado: Olga Aguilar

4. La Apelación.

4.1. Parte actora9.

La parte actora interpuso recurso de apelación, manifestando su inconformidad en lo atinente a la negatoria del fallador de primera instancia de abstenerse de

4. La Apelación.

4.1. Parte actora9.

La parte actora interpuso recurso de apelación, manifestando su inconformidad en lo atinente a la negatoria del fallador de primera instancia de abstenerse de ordenar la devolución de las sumas de dinero percibidas por la aquí demandada.

Arguyó que la mala fe de la accionada, se evidencia incluso desde el momento en el cual se le solicitó la autorización para revocar el acto administrativo, lo cual se materializó, mediante auto de pruebas APSUB 1426 del 24 de agosto de 2020, a través d el cual Colpensiones solicitó a la demandada autorización de manera expresa para revocar el acto administrativo contenido en la Resolución GNR 271199 del 3 de septiembre de 2015, al encontrar que el mismo carecía de legalidad, no accediendo a tal solicitud la parte demandada, de manera que, a partir de ese instante, la señor Olga Aguilar tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica a la cual no tenía derecho, en cuantía reconocida y que ha continuado recibiendo, muy a pesar de la demanda judicial que se sigue en su contra, donde se pretende la nulidad del acto acusado.

Adujo que, de no ordenarse la devolución, se afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones, pues no resulta justo, que una persona perciba una prestación económica de la cual no tiene derecho, y se le sustraiga de la obligación de devolver lo recibido, hecho que constituye, además, un enriquecimiento sin causa en su favor, con un evidente impacto negativo en las finanzas del sistema.

Por lo expuesto, solicitó se revoque parcialmente la sentencia, ordenando a la

además, un enriquecimiento sin causa en su favor, con un evidente impacto negativo en las finanzas del sistema.

Por lo expuesto, solicitó se revoque parcialmente la sentencia, ordenando a la demandada, que dev uelva la totalidad de la diferencia de las mesadas percibidas desde el momento en el cual tuvo efectos fiscales dicho acto administrativo, o por lo menos, desde el instante en el cual se solicitó la autorización para revocar la resolución aquí demandada.

4.2. Parte demandada10.

El curador ad litem de la demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, argumentado que, en la sentencia se debió ordenar,

9 _EXPEDIENTEDIGITAL_LINKONED_LINKONEDRIVEPRIME(.pdf). 058 Recurso apelación Colpensiones. Samai. 101_EXPEDIENTEDIGITAL_LINKONED_LINKONEDRIVEPRIME(.pdf). 059 Recurso apelación curador. D isponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI10

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Demandante: COLPENSIONES; Demandado: Olga Aguilar atendiendo la liquidación realizada por Colpensiones que obra en el proceso, que se incluyeran en la misma los salarios devengados por la señora Olga Aguilar en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, y noviembre y diciem bre del año 2013, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014, que no se tuvieron en cuenta, y

diciembre del año 2009, y noviembre y diciem bre del año 2013, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014, que no se tuvieron en cuenta, y que aumentarían el valor de la pensión de vejez, teniendo de presente que la señora Olga Aguilar, laboró para el Departamento del Huila desde el 23 de septiembre de 1978 y hasta el 30 de junio de 2014, lo cual se puede constatar con el certificado de tiempo de servicios y salarios que aparecen en el proceso, allegados por el Departamento del Huila.

Consecuente con lo anterior, solicitó complementar el nu meral tercero de la sentencia, en el sentido de ordenar igualmente que se realice la liquidación de la señora Aguilar, incluyéndose en la misma , los salarios devengados por la demandada en los referidos periodos.

5. Trámite de Segunda Instancia.

El 28 de julio de 2022 se admitió el recurso de apelación 11 presentado por las partes, y el 4 de agosto siguiente, el Secretario de esta Corporación pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado12, en armonía a lo consagrado en el artículo 24 7-5º del C.P.A.C.A. 13; sin que previo a la ejecutoria de la providencia admisoria de la apelación, las partes , o el Ministerio Público allegaran pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo

1. Competencia.

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala resolverá sin limitaciones dado que ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia.

2. Cuestión previa

Es menester advertir que en este caso se persigue la nulidad Resolución N° GNR 271199 del 3 de septiembre de 2015, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, mediante la cual se reliquida una

11 4_AUTOADMITERECURSOAPELACION_AUTOADMIT(.pdf) NroActua 5. Samai. 12 6_ALDESPACHOPARASENTENCIA_EJECUTORIAAUTOADMITE(.pdf) NroActua 9. 13 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202111

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-007-2018-00115-01

Demandante: COLPENSIONES; Demandado: Olga Aguilar pensión de vejez a favor de la señora Olga Aguilar, a partir del 1 de julio de 2014, en cuantía a 2015 de $924.195, con ingreso base de liquidación de $1.120.196, aplicándosele una tasa de reemplazo del 79.59%, teniendo en cuenta 1.8 01 semanas de conformidad con la Ley 797 de 2003, ingresada a nómina del periodo 201509 que se paga en el periodo 201510.

aplicándosele una tasa de reemplazo del 79.59%, teniendo en cuenta 1.8 01 semanas de conformidad con la Ley 797 de 2003, ingresada a nómina del periodo 201509 que se paga en el periodo 201510.

No obstante, advierte la Sala que, contra dicha decisión, la señora Olga Aguilar presentó recurso de reposición y en subsidio el de a pelación, los cuales fueron desatados mediante las Resoluciones No. 25073 del 25

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