TA HUI - Sentencia 41001-33-33-007-2019-00036-01 (11-11-2025)

Tribunal Administrativo de Huila

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Detalles

Título
TA HUI - Sentencia 41001-33-33-007-2019-00036-01 (11-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANA DELIN SÁNCHEZ CABRERA Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA y LAS CEIBAS

EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP EXPEDIENTE: 41001-33-33-007-2019-00036-01

SENTENCIA: TAH-005 25-11-242

TEMA: ACCIDENTE DE TRÁNSITO

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Se resuelve el recurso de apelació n interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva; a través de la cual , denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1.

Actuando por conducto de apode rada judicial, los señores ANA DELIN SÁNCHEZ CABRERA, LUIS ALIRIO ISAZA SÁNCHEZ, CRISTIAN CAMILO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, quien obra en nombre propio y en representación de los menores BRYAN STEVEN y ALAM CAMILO GUTIÉRREZ OCHOA , y VIVIANA CONSTANZA GUTIÉRREZ SÁN CHEZ que concurre en causa propia y en representación del menor LUIS ALEJANDRO CORREA GUTIÉRREZ , promueven el medio de control

GUTIÉRREZ SÁN CHEZ que concurre en causa propia y en representación del menor LUIS ALEJANDRO CORREA GUTIÉRREZ , promueven el medio de control de reparación directa contra el MUNICIPIO DE NEIVA y las CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP , conforme a las pretensiones , hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan:

1 F 4 Documento 2019-00036Cuad.1pdf, Onedrive F 155 Documento 2019-00036Cuad2.pdf, Onedrive2

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Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00036-01 Ana Delin Sánchez Cabrera y Otros vs Mpio de Neiva y EPN

1.1. Pretensiones.

Procuran que se declare a las demandadas administrativamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales derivados del accidente de tránsito ocurrido el 29 de diciembre de 2016 , en la calle 2ª con carrera 8ª de esta ciudad; en el que resultó fallecida DANIELA ALEJANDRA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Como consecuencia, deprecan el pago de las siguientes sumas:

Demandante Perjuicios morales SMLMV Vida de relación SMLMV

ANA DELIN SÁNCHEZ CABRERA 100 100

LUIS ALIRIO ISAZA SÁNCHEZ 100 100

CRISTIAN CAMILO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ 50 100

VIVIANA CONSTANZA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ 50 100

BRYAN STEVEN GUTIÉRREZ

CRISTIAN CAMILO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ 50 100

VIVIANA CONSTANZA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ 50 100

BRYAN STEVEN GUTIÉRREZ OCHOA 25 100

ALAM CAMILO GUTIÉRREZ OCHOA 25 100

LUIS ALEJANDRO CORREA GUTIÉRREZ 25 100

Igualmente, solicitan se reconozca cualquier otro perjuicio que se llegare a probar y se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, también se condene en costas a las demandadas.

1.2. Hechos.

Aducen que , la señora A NA DELIN SÁNCHEZ CABRERA es progenitora de DANIELA ALEJANDRA, CRISTIAN CAMILO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ y VIVIANA CONSTANZA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, y desde agosto de 2003 convive en unión libre con LUIS ALIRIO ISAZA SÁNCHEZ, quien se convirtió en padrastro de los jóvenes antes mencionados . Agregan que, CRISTIAN CAMILO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ es padre de los menores BRYAN STEVEN y ALAM CAMILO GUTIÉRREZ OCHOA, también que, la señora VIVIANA CONSTANZA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ es madre del menor LUIS ALEJANDRO CORREA GUTIÉRREZ, conformando todos los nombrados una familia en la cual existen solidaridad, cariño y apoyo.

Comentan que, el 29 de diciembre de 2016 en la calle 2ª con carrera 8ª del

los nombrados una familia en la cual existen solidaridad, cariño y apoyo.

Comentan que, el 29 de diciembre de 2016 en la calle 2ª con carrera 8ª del barrio Urdaneta de Neiva, existían “zonas críticas con enormes hundimiento s” sin señalización del peligro, tampoco para dicha época hubo restricción del3

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Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00036-01 Ana Delin Sánchez Cabrera y Otros vs Mpio de Neiva y EPN tráfico en el mencionado sector, lo que hacía presumir que la vía se encontraba apta para transitar, correspondiendo su conservación y mantenimiento al MUNICIPIO DE NIEVA y a las CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP , en los eventos en que el alcantarillado presenta daños en su estructura.

Refieren que, según relata la señora Astrid Lorena Rojas (quien se dirigía a su trabajo para la época de los hechos), para la fecha mencionada siendo las 7:35 am, transitaba en sentido oriente – occidente sobre el sector aludido DANIELA ALEJANDRA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, a bordo de la motocicleta de placas EIO 20B, marca Auteco, “línea activ”, color negro, la cual se desestabilizó por causa de “un hundimiento” en la vía qu e no contaba con señalización, conllevando a que la conductora impactara violentamente contra el asfalto.

Agregan que, pese a que la joven DANIELA fue trasladada a una IPS y recibió

“un hundimiento” en la vía qu e no contaba con señalización, conllevando a que la conductora impactara violentamente contra el asfalto.

Agregan que, pese a que la joven DANIELA fue trasladada a una IPS y recibió atención en salud, el 5 de enero de 2017 falleció por causa de las lesion es que sufrió en el accidente de tránsito, el cual , según el informe policial No. A00014793 se debió a la hipótesis “hundimiento en la vía” (tal como lo determinó el perito Faiver Tovar Galindo) , generado por las serias omisiones de las demandadas en reali zar el mantenimiento, conservación y señalización de la misma.

Aducen que, la muerte de su ser querido , les originó perjuicios morales y afectación a bienes Constitucionales, también daño psicológico y emocional que debe indemnizarse.

1.3. Fundamentos jurídicos.

Como fundamentos normativos, menciona:

Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 13, 28, 42, 44, 45, 83, 84, 85, 89, 90, 91, 93, 94, 95, 121, 122, 123, 209, 311, 315, 367 y 369.

Ley 9 de 1989 Ley 136 de 1994: artículos 2, 3, 4, 5 y 91. Ley 142 de 1994: artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 15, 17, 18, 19, 22, 23, 26 y 28. Ley 388 de 1997

Ley 142 de 1994: artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 15, 17, 18, 19, 22, 23, 26 y 28. Ley 388 de 1997 Ley 489 de 1998: artículos 6 y 84. Ley 1437 de 2011: artículos 2, 3, 103, 104 y 140. Acuerdo No. 001 del 9 de diciembre de 2012.4

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Esgrimen, que el Municip io de Neiva es el encargado del mantenimiento y la conservación de las vías urbanas, y, Empresas Públicas de Neiva ESP , de la operación del sistema de acueducto y alcantarillado de la ciudad. En tal virtud, consideran que el accidente fue ocasionado por el incumplimiento de dichas obligaciones (falta de conservación, mantenimiento y señalización); circunstancia, que resulta indemnizable al configurar una falla del servicio.

2. Contestación de la demanda.

2.1. Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva ESP2.

Se opone a la prosperidad de las pretensiones e indica que la mayoría de los hechos no le constan y que otros son apreciaciones subjetivas que deben probarse, advirtiendo que le corresponde prestar los servicios públicos de agua, alcantarillado y aseo, sin que el mantenimiento de la malla vial y restricción del tráfico se encuentre a su cargo, lo cual corresponde al ente

probarse, advirtiendo que le corresponde prestar los servicios públicos de agua, alcantarillado y aseo, sin que el mantenimiento de la malla vial y restricción del tráfico se encuentre a su cargo, lo cual corresponde al ente territorial y por ello, no hay lugar a alegar que “el hundimiento en la vía” sea su responsabilidad.

Como excepciones, propone:

  • Falta de legitimación por pasiva: reitera que, corresponde al ente territorial el mantenimiento de la malla vial, por lo que la falla del servicio alegada es atribuible al municipio de Neiva más no a Empresas Públicas de Neiva

(conforme al artículo 5 del Acuerdo 0 01 de 2012 que establece el objeto de la empresa), precisando que ésta solo realiza obras sobre las vías cuando ejecuta reparación de las redes de acueducto o de alcantarillado y aguas residuales, sin que para la época de los hechos en la calle 2ª con carr era 8ª de esta ciudad, realizara tales trabajos o intervenciones como lo certifica el ingeniero Oscar Castañeda R amos, por lo que el daño demandado no es atribuible a la empresa.

  • Inexistencia de relación de causalidad entre el presunto hecho dañoso alegado por el apoderado de la parte actora y el resultado : el accidente de tránsito pudo derivarse de la culpa de la víctima, dado que ejercía una actividad peligrosa y atravesó abruptamente la falla de la vía.

2 Folios 257 Documento 2019-00036Cuad.1Pdf; F 205 Documento 2019-00036Cuad2, Pdf. Onedrive5

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2 Folios 257 Documento 2019-00036Cuad.1Pdf; F 205 Documento 2019-00036Cuad2, Pdf. Onedrive5

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Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00036-01 Ana Delin Sánchez Cabrera y Otros vs Mpio de Neiva y EPN 2.2. Municipio de Neiva3.

La mandataria judicial se opone a la prosperidad de las pretensiones y frente a los hechos, aduce que son ciertos los referentes a las relaciones de parentesco de los demandantes, la ocurrencia del accidente de tránsito y el fallecimiento de DANIELA ALEJANDRA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ , advirtiendo que los demás supuestos fácticos, no le constan y deberán probarse.

Plantea las siguientes excepciones:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva con relación al municipio de Neiva: refiere que, en la inspección ocular realizada al l ugar de los hechos, se constató que no existía un hueco sino un hundimiento de la capa asfáltica , presuntamente ocasionado por fallas en las redes de alcantarillado más no por la acción u omisión del ente territorial, por lo que el municipio de Neiva no es el llamado a responder en el presente asunto.
  • Culpa exclusiva de la víctima: los perjuicios objeto de reclamación se originaron por “falta de diligencia y cuidado de la víctima ”; quien debió conducir a velocidad exagerada por el sector y no cumplía con la normatividad en cuanto al casco de protección (Ley 769 de 2002).

originaron por “falta de diligencia y cuidado de la víctima ”; quien debió conducir a velocidad exagerada por el sector y no cumplía con la normatividad en cuanto al casco de protección (Ley 769 de 2002).

  • Realización de conductas por parte de la víctima que determinaron la ocurrencia del accidente: insiste en que, el exceso de velocidad por parte de la víctima fue “generador en gran me dida del accidente ocurrido” , resaltando que para la época de los hechos la vía se encontraba libre de obstáculos y vegetación que afectara la visibilidad (según acta de inspección a lugares FPJ9).
  • Concurrencia de culpas: en el evento en que se condene al municipio de Neiva, es necesario que se tenga en cuenta que el comportamiento de la víctima contribuyó a la producción del daño, por lo que la indemnización debe reducirse atendiendo al antedicho suceso.
  • Genérica: las demás que el fallador encuentre acreditadas.

3. El trámite de primera instancia.

El 18 de febrero de 2021 , el a quo llevó a cabo la audiencia inici al. E n ella, agotó la etapa de saneamiento y no habiendo excepciones previas por

3 Folios 207 documento 2019-00036.pdf, Onedrive6

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Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00036-01 Ana Delin Sánchez Cabrera y Otros vs Mpio de Neiva y EPN resolver, fijó el litigio. Luego, concluyó infructuosamente la fase conciliatoria y decretó pruebas por no estar pendiente la resolución de alguna medida cautelar4.

resolver, fijó el litigio. Luego, concluyó infructuosamente la fase conciliatoria y decretó pruebas por no estar pendiente la resolución de alguna medida cautelar4.

En audiencia de pruebas celebrada el 10 de mayo, 29 de junio y 23 de septiembre de 2021, incorporó una documental, escuchó las declaraciones de Astrid Lorena Rojas, Ruth Salas de Velásquez, Oscar Castañeda Ramos y Héctor Correa Piragua, también surtió la contradicción del dictamen pericial aportado por la parte demandante, cerró el debate probatorio y fijó fecha para audiencia de alegaciones y juzgamiento5.

4. Sentencia Apelada6.

El 17 de noviembre de 2021, dentro del marco de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, el a quo declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. En tal virtud, denegó las súplicas de la demanda, sin impon er condena en costas.

Para adoptar dicha determinación, ab initio analizó normativa y jurisprudencialmente la naturaleza de cada uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado (daño antijurídico, imputación y causalidad)7.

Con apoyo d el acervo probatorio, encontró acreditado el daño antijurídico ; esencialmente, por que de la historia clínica del Hospital Hernando Moncaleano Perdomo, se advierte que el 5 de enero de 2017 ocurrió el deceso de DANIELA ALEJANDRA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, quien había ingresado a urgencias el 29 de diciembre de 2016 por accidente de tránsito y fallece por

de DANIELA ALEJANDRA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, quien había ingresado a urgencias el 29 de diciembre de 2016 por accidente de tránsito y fallece por politraumatismo ocasionado en el mismo, consolidándose el daño demandado con la pérdida de la vida de la antes nombrada, lo cual ocasiona afectaciones a su núcleo familiar.

Seguidamente, frente a la imputación destacó que, desde el punto de vista subjetivo, la falla del servicio ha sido (por excelencia) el título jurídico a través del cual se atribuye el incumplimiento de obligaciones constitucionales y

4 Documento 010ActaAudienciaInicial.pdf, Onedrive 5 Documentos 016, 018 y 028 ActaAudienciaPruebas.Pdf, Onedrive 6 Documento 031VideoAudienciadeAlegacionesyJuzgamiento.mp4, Onedrive 7 Haciendo referencia al artículo 90 Superior, la Ley 769 de 2002, las sentencias C -644 de 2011, C -429 de 2003, sentencia Consejo de Estado sentencia del 5 de junio de 2008 Exp 15911 y sentencia del 10 de diciembre de 2018 radicado interno 448867

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Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00036-01 Ana Delin Sánchez Cabrera y Otros vs Mpio de Neiva y EPN legales al Estado (por acción u omisión). En consecuencia, con fundamento en dicho régimen, procedió a resolver la litis.

Señaló que, compete al Municipio de Neiva el mantenimiento vial (Ley 489 de 1998 y 136 de 1994) y a las Empresas Públicas de Neiva ESP (por

dicho régimen, procedió a resolver la litis.

Señaló que, compete al Municipio de Neiva el mantenimiento vial (Ley 489 de 1998 y 136 de 1994) y a las Empresas Públicas de Neiva ESP (por descentralización), la prestación de los servicios públicos de acueducto, aseo y alcantarillado en la ciudad , y en virtud de dichas intervenciones u obras , reponer la malla vial cuando resulte necesario ; por lo que a dichas entidades se les atribuye jurídicamente cualquier daño que se genere por una malla vial defectuosa.

Encontró en el plenario el informe de accidente de tránsito, el cual da cuenta de la ocurrencia del accidente por causa de un “hundimiento en la vía” y las lesiones padecidas por la c onductora, siendo ello reiterado por el croquis y el dictamen pericial allegado por la parte actora, agregando dicha experticia que la velocidad con la que transitaba la víctima oscilaba entre 32.6 y 39 km/h , y al caer sobre el asfalto rodó 11.95 metros.

En virtud de lo anterior, señaló que, el daño antijurídico no resulta imputable a las entidades convocadas , al no avizorarse “la causalidad desde el punto de vista material entre el daño - muerte y las omisiones que se endilgan a las demandadas”, advirtiendo que la sola existencia del hueco o hundimiento en la vía resulta insuficiente para imputar fácticamente responsabilidad, pues para ello se requiere que se demuestre el aludido nexo de causalidad 8, lo cual no ocurri ó en esta oportunidad , como quiera que el dictamen pericial no

la vía resulta insuficiente para imputar fácticamente responsabilidad, pues para ello se requiere que se demuestre el aludido nexo de causalidad 8, lo cual no ocurri ó en esta oportunidad , como quiera que el dictamen pericial no ofrece “conclusiones razonables sobre la ocurrencia del accidente” 9, resaltando que las fotografías fueron tomadas por el perito el 10 de octubre de 2018 (luego de 1 año y 10 meses del accidente de tránsito) de la aplicación “google”, también la velocidad de la conductora (entre 32.6 y 39 km/h ) fue calculada por dicha aplicación, todo lo cual resta credibilidad a la experticia.

Arguyó que, según el informe de policía arrimado 10, la conductora no tenía seguro obligatorio ni revisión tecnomecánica, por lo que no podía transitar por las vías del municipio, como lo prevé n los artículos 42 y 90 de la ley 769 de 2002, aduciendo que la conducción es una actividad riesgosa que implica el cumplimiento de las reglas dispuestas para su ejerc icio, pero ello no fue atendido por la víctima, lo cual fue determinante en la causación del daño y por ello, operó la culpa exclusiva de la víctima.

8Con apoyo en: Consejo de Estado, sentencia 10 de diciembre de 2018, Rad 44886. 9 Con fundamen to en: sentencia del 5 de junio de 2008 Exp. 15911 referente a los criterios para valorar el dictamen pericial 10 El cual valoró conforme a los parámetros de la Sentencia C-429 de 20038

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pericial 10 El cual valoró conforme a los parámetros de la Sentencia C-429 de 20038

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Como apoyo de lo antedicho, agregó que , el informe de policía refiere que el hundimiento estaba en la mitad de la vía sobre la doble línea amarilla, sin que se hubiera justificado la razón por la cual la víctima se desplazaba por dicha línea, además la visibilidad en la zona era normal, la velocidad de la conductora superaba el autorizado por el artículo 106 de la Ley 769 de 2002 (30 km/h) y al momento de los hechos aceleró y salió volando, como refiere la testigo Astrid Lorena Castro, también en la historia clínica se consignó que “ no es claro si había ingerido alcohol ya que un familiar dice que había t omado algo”; todo lo cual hace que el daño no sea atribuible a las demandadas sino a la culpa exclusiva de la víctima.

5. La Apelación11.

Inconforme con la anterior determinación, el apoderado actor oportunamente interpuso el recurso de apelación; en procura de que se revoque y se acceda a las súplicas de la demanda.

Afirma que , el a quo para establecer la inexistencia del nexo de causalidad entre la muerte de DANIELA ALEJANDRA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ y las omisiones de las demandadas, solo tuvo en cuenta el informe de accidente de tránsito No. 00014793 y el dictamen pericial, sin realizar un análisis integral de las

de las demandadas, solo tuvo en cuenta el informe de accidente de tránsito No. 00014793 y el dictamen pericial, sin realizar un análisis integral de las pruebas allegadas bajo las reglas de la sana crítica , destacando que el argumento de no tener la motocicleta de placas EIO -20B la revisión tecnomecánica para la época de los hechos, surgió del fallador de primera instancia y no fue objeto de pronunciamiento por las demandada s, menos se realizó actividad probatoria sobre dicho aspecto (condiciones técnicas de la motocicleta), sin que la no tenenc ia de la aludida revisión constituya la causa del daño , máxime cuando el 56.5% del parque a utomotor transita sin la misma.

Insiste en que, la causa determinante del daño lo fue un hundimiento en la vía, generado por una afectación a la red de alcantarill ado, lo cual se acreditó con: i) el informe de accidente de tránsito No. 0014793 , ii) el acta de inspección al lugar del 29 de diciembre de 2016, iii) el informe de investigador de campo de igual fecha, iv) el dictamen pericial, v) los recortes de periódic os locales, vi) la declaración de Astrid Lorena Rojas, vii) los registros fotográficos adjuntos a los oficios No. 1433 del 27 de diciembre, 1384 del 10 de diciembre y 0186 del 12 de febrero de 2018, y viii) el acta de visita de alcantarillado del 10 de ene ro de

11 Documento 032RecursoApelacionParteActora.pdf, Onedrive9

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de febrero de 2018, y viii) el acta de visita de alcantarillado del 10 de ene ro de

11 Documento 032RecursoApelacionParteActora.pdf, Onedrive9

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Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00036-01 Ana Delin Sánchez Cabrera y Otros vs Mpio de Neiva y EPN 2007 en la que se reporta un “hundimiento en la vía” y como actividades realizadas “reparación red de alcantarillado”.

Señala que, no obstante lo señalado en la antedicha acta de visita, Empresas Públicas de Neiva con la contestación allegó certific ado del ingeniero Oscar Castañeda Ramos, en la cual se indica que para la época del accidente no se realizó intervención al acueducto ni al alcantarillado en el lugar de los hechos, advirtiendo que el mencionado funcionario en su declaración “trata de justificar la falla del servicio por parte de EPN”, explicando que el rompimiento de la red de alcantarillado lo generó una maniobra de la máquina con la que se realizó la visita para verificar la causa de hundimiento, sin obrar en el plenario medio de convicción alguno que respalde lo indicado por el testigo , refiriendo que de todas manera el deponente confirmó que “en esa época estaba totalmente deteriorada la vía”, afirmación que encuentra respaldo en el Plan de Desarrollo 2016-2019 del municipio de Neiva y en el oficio No. SI 014 del 20 de agosto de 2019 suscrito por el ingeniero Diego Andrés Vásquez, en los que se pone en evidencia el precario estado de la red vial urbana.

de agosto de 2019 suscrito por el ingeniero Diego Andrés Vásquez, en los que se pone en evidencia el precario estado de la red vial urbana.

Frente al dictamen pericial allegado, señala que no son de recibo los argumentos del a quo que le restan fuerza de convicción al mismo, pues dicho medio probatorio no fue tachado, ni objetado, además surtió su contradicción y estuvo a disposición de las partes, sin que el fallador de primera instancia hubiera ejercido sus facultades oficiosas para verificar su veracidad, resaltando que el perito sustentó en debida forma su experticia y aclaró las dudas planteadas en la audiencia de pruebas, dando certeza de sus conclusiones.

En relación con lo consignado en la historia clínica, referente a que la conductora pudo haber ingerido licor, exalt ó que no obra en el plenario prueba científica de dicha afirmación , ni el juez hizo uso de sus facultades oficiosas para su verificación.

De otra parte, indica que, de las pruebas antes referidas, además se desprende que la vía se encontraba sin la señalización obligatoria que advirtiera sobre el hundimiento, también que la conductora respetó los límites de velocidad y portaba los elementos de seguridad , siendo evidente que las demandadas incumplieron su “contenido obligacional” de mantenimiento, rehabilitación y conservación de la malla vial12, ratificado en los oficios del 13 de mayo de 2021

12 Trayendo como apoyo: Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 21 de mayo de 2021, C.P. María Adriana Marín, Exp. 23001233100020070045303

12 Trayendo como apoyo: Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 21 de mayo de 2021, C.P. María Adriana Marín, Exp. 23001233100020070045303 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 19 de marzo de 2021, C.P. María Adriana Marín, Exp. 4100123310002009001710110

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Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00036-01 Ana Delin Sánchez Cabrera y Otros vs Mpio de Neiva y EPN emitido por el Director Técnico de EPN y 024 del 16 de enero de 2019 del Secretario de Infraestructura de Neiva , al igual que en los artículos 5 del Acuerdo 03 de 2013 de EPN y 351 del Acuerdo municipal 026 de 2006.

En virtud de lo anterior, concluyó compartir el análisis del daño antijuridico realizado por el a quo (muerte de Daniela Gutiérrez), arguyendo que la causa determinante del mismo lo fue el hundimiento del asfalto, ocasionado por una afectación a la red de alcantarillado y consecuente incumplimiento de las obligaciones de las demandadas, sin que la tenencia o no de la revision tecnicomecánica del vehículo sea determinante del aludido daño, saltando a la vista el nexo de casualidad entre el mismo y el contenido obligacional desatendido.

6. Trámite de Segunda Instancia.

El 5 de mayo de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante13; y el 12 de mayo siguiente, el Secretario de esta

desatendido.

6. Trámite de Segunda Instancia.

El 5 de mayo de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante13; y el 12 de mayo siguiente, el Secretario de esta Corporación, en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado14.

6.1. Alegatos de conclusión.

Ninguna de las partes se pronunció con relación al recurso de apelación. El Ministerio Público, no emitió concepto15.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte actora en el recurso de alzada.

Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 5 de abril de 2013, C.P. Danilo Rojas Bethancourt, Exp. 25000232600020010097901

13 Índice 5 SAMAI 14 Índice 9 SAMAI 15 Ibídem.11

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2. Caducidad del medio de control.

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2. Caducidad del medio de control.

Se tiene que la demanda fue instaurada dentro de los dos (2) años que exige el literal i), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en la medida que entre el 5 de enero de 2017 (fecha en que f alleció DANIELA ALEJANDRA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ) y el 11 de febrero de 2019 (fecha en que se instauró la demanda 16) transcurrieron 2 años, 1 mes y 6 días, que se convierten finalmente en 1 año, 11 meses y 12 días luego de descontarle al primero, el lapso durant e el cual se surtió el trámite prejudicial (1 mes y 24 días17).

3. Problema Jurídico.

Se contrae a determinar si es responsable el MUNICIPIO DE NEIVA y las CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de DANIELA ALEJANDRA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ; generada en razón de las lesiones sufridas por la occisa en el accidente de tránsito ocurrido el 29 de diciembre de 2016, en la calle 2ª con carrera 8ª del barrio Urdaneta de Neiva.

4. Resolución del Problema Jurídico.

4.1. Marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad estatal por el inadecuado mantenimiento y señalización de las vías.

4. Resolución del Problema Jurídico.

4.1. Marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad estatal por el inadecuado mantenimiento y señalización de las vías.

Conforme lo ha enseñado el Consejo de Estado 18, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro.

En efecto, para que proceda la responsabilidad del Estado, deben concurrir los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de n aturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable-; ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración; y iii) una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se

16 F 42 documento 2019-0036Cuad.1, Pdf. Onedrive 17 F 199 Id 18 Sentencia proferida el 16 de mayo de 2016, por la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al interior del proceso 2003-01360 (31327) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00036-01 Ana Delin Sánchez Cabrera y Otros vs Mpio de Neiva y EPN

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00036-01 Ana Delin Sánchez Cabrera y Otros vs Mpio de Neiva y EPN produzca como co nsecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad pública de que se trate.

El Consejo de Estado ha precisado que, el Estado está obligado a responder por los accidentes que se deriven de la omisión en el mantenimiento, mejoramiento y señalización de las vías públicas. Sin embargo, también ha indicado que dicha responsabilidad no opera de manera automática, pues el interesado debe demostrar el nexo causal entre el daño sufrido y la acción u omisión de la entidad que tiene a su cargo ese deber:

“En casos como el que ahora ocupa a la Sala, en los que el análisis de responsabilidad se realiza a la luz del régimen de la falla en la prestación del servicio, se advierte que aquélla se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía (escenario del accidente) omitió el cumplimiento de tales deberes, máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre ésta, como hundimientos, árboles caídos, derrumbes o desprendimiento d e rocas, etc., que pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que

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