TA HUI - Sentencia 41001-33-33-007-2019-00069-02 (01-04-2025)

Tribunal Administrativo de Huila

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Detalles

Título
TA HUI - Sentencia 41001-33-33-007-2019-00069-02 (01-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado Enrique Dussán Cabrera Neiva Primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Karson Hilfredo Costa Rueda Demandado Departamento del Huila Radicación 41 001 33 33 007 2019 00069 02

Asunto SENTENCIA Número: 049

Acta de Sala N° 022 De la fecha.

1. ANTECEDENTES.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte c ontra la sentencia del 4 de febrero de 2021 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que denegó las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA.1

2.1. Pretensiones.

El señor Karson Hilfredo Costa Rueda , por intermedio de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretend e que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

 El artículo 2 de la resolución No. 3797 del 24 de abril de 2018, por medio del cual se nombra en periodo de prueba al demandante en el grado 2 AE, para desempeñar el cargo de docente en el área de tecnología e informátic a, en la institución educativa Nuestra Señora del Socorro del municipio de El Pital.  La Resolución No. 5599 del 27 de junio de 2018, por medio de la cual se resuelve desfavorablemente el recurso de reposi ción

educativa Nuestra Señora del Socorro del municipio de El Pital.  La Resolución No. 5599 del 27 de junio de 2018, por medio de la cual se resuelve desfavorablemente el recurso de reposi ción interpuesto por el demandante contra la resolución No. 3797 de 2018, respecto del grado de escalafón docente determinado.  La Resolución No. 0360 del 3 de octubre de 2018, por medio de la cual se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por el demandante contra la resolución No. 3797 de 2018.

1 Folios 2 a 12, Cuaderno No. 1, Expediente FísicoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 27

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Karson Hilfredo Costa Rueda Demandado: Departamento del Huila Radicación: 41 001 33 33 007 2019 00069 02

Como consecuencia de lo anterior , se declare que el demandante cumple con los requisitos constitucionales y legales necesarios para que su nombramiento se efectúe en el grado 3A del escalafón docente en la Secretaría de Educación del Huila.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación, al Departamento del Huila y a la Secretaría de Educación Departamental al pago de los sueldos y demás emolumentos salariales respecto del aument o del grado. Así mismo, solicitó se condene a la nivelación salarial correspondiente y al pago las prestaciones salariales, sociales y de seguridad social. Lo anterior, por el periodo que comprende desde su nombramiento como docente en el escalafón 2A

nivelación salarial correspondiente y al pago las prestaciones salariales, sociales y de seguridad social. Lo anterior, por el periodo que comprende desde su nombramiento como docente en el escalafón 2A hasta que se efectúe la modificación del grado al 3A.

Por último, solicita e l pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el pago tardío e incompleto de sus cesantías parciales, además de la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

2.2. Los Hechos.2

Sostuvo que, el demandante fue nombrado para desempeñar el cargo de docente en el nivel educación básica y media, en el grado de escalafón 2A, para el área de tecnología e informática, en la institución educativa Nuestra Señora del S ocorro, sede principal, ubicada en el municipio de El Pital. Su nombramiento se realizó mediante la resolución No. 3797 del 24 de abril de 2018, la cual fue notificada el 3 de mayo de 2018.

El 4 de mayo de 2018, el demandante presentó una solicitud, registrada bajo radicado 2018 PQR 12354 , solicitando una prórroga de 45 días calendario, a partir d el 09 de mayo de 2018, para tomar posesión de l cargo de docente. La Secretaría de Educación del Departamento del Huila otorgó dicha pró rroga mediante la resolución No. 4241 del 8 de mayo de 2018. El 09 de julio de 2018, el demandante tomó posesión de su cargo como docente para el nivel básico y media, acto que fue

Huila otorgó dicha pró rroga mediante la resolución No. 4241 del 8 de mayo de 2018. El 09 de julio de 2018, el demandante tomó posesión de su cargo como docente para el nivel básico y media, acto que fue formalizado en el acta de posesión No. 1316.

El 11 de mayo de 2018, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión contenida en la resolución No. 3797 del 24 de abril de 2018, argumentando que no se tuvo en cuenta, para la determinación del grado de escalafón docente, su maestría en administración de e mpresas con énfasis en dirección de proyectos, convalidada por el Ministerio de Educación Nacional en la resolución No. 14245 de 2014.

2 Folios 3 a 5, Cuaderno No. 1, Expediente FísicoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 27

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Demandante: Karson Hilfredo Costa Rueda Demandado: Departamento del Huila Radicación: 41 001 33 33 007 2019 00069 02

La Secretaría de Educación del Departamento del Huila r esolvió el recurso mediante la resolución No. 5599 del 27 de junio de 2018, en la que se decidió no reponer la r esolución No. 3797 de 2018, por medio de la cual se nombró al demandante en periodo de prueba. No obstante, se concedió el recurso de apelación y se remitió el caso a la Comisión Nacional del Servicio Civil para su resolución.

de la cual se nombró al demandante en periodo de prueba. No obstante, se concedió el recurso de apelación y se remitió el caso a la Comisión Nacional del Servicio Civil para su resolución.

El 03 de octubre de 2018, la Gobernación del Departamento del Huila, mediante la resolución No. 0360 resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por el demandante. Esta decisión fue notificada personalmente al demandante el 10 de octubre de 2018.

Por lo anterior, considera que, los argumentos utilizados para no incluir la maestría del demandante ni para inscribirlo en el grado escalafón 3A, se basan en que fue nombrado como docente en el nivel de educación básica, ciclo secundario. Sin embargo , el demandant e fue nombrado como docente en el nivel de educación básica y media.

En este sentido, señaló que, en la convocatoria para directivos docentes y docentes del Huila con número OPEC: 37982 de la Comisión Nacional del Servicio Civil , se estableció en la sección de propósitos que: “ El docente debe responder por la información integral y los procesos de enseñanza – aprendizaje de los niños en las áreas de conocimiento de la educación básica y media definidas en la Ley 115 de 1994 …”. De este modo, desde el inicio de la descripción del cargo de docente en te cnología e informática, se especificó que el docente se desempeñaría en las áreas de conocimiento de educación b ásica y media, función que ha venido cumpliendo desde su posesión.

También, aludió que, de acuerdo con el artículo 21 del decreto 1278 de 2002, que establece los requisitos para la inscripción y el ascenso

cumpliendo desde su posesión.

También, aludió que, de acuerdo con el artículo 21 del decreto 1278 de 2002, que establece los requisitos para la inscripción y el ascenso docente, para el grado de escalafón 3A se requiere: “Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes” . Sin embargo, el d ecreto no especifica el área de formación, lo que implica que dicha exigencia aplica tanto para la educación básica como para la educación media.

Finalmente, menciona que, la asignación laboral del demandante en la institución educativa Nuestra Señora Del Socorro del municipio de El Pital, corresponde al nivel de educación básica y media, según la resolución No. 21 del 22 de junio de 2018.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 27

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Demandante: Karson Hilfredo Costa Rueda Demandado: Departamento del Huila Radicación: 41 001 33 33 007 2019 00069 02

2.3. Normas vulneradas y concepto de violación.3

Expuso como vulneradas las siguientes normas: Constitución Política: preámbulo, artículos 2, 4, 6, 13, 25, y 29; artículo 138 del CPACA; Ley 115 de 1994; Ley 1098 de 2006 y el Decreto 1278 de 2002.

Argumentó que, cumple con los requisitos legales para que su maestría

115 de 1994; Ley 1098 de 2006 y el Decreto 1278 de 2002.

Argumentó que, cumple con los requisitos legales para que su maestría en administración de empresas con énfasis en dirección de p royectos, convalidada en Colombia por el Ministerio de Educación Nacional mediante la r esolución No. 14245 del 3 de septiemb re de 2014, sea considerada para que su nombramiento se realice en el grado de escalafón docente 3A. Aunque la maestría no es afín a su pregrado ni a su área de desempeño, se encuentra dentro del área de economía, que es un área de formación fundamen tal en el proceso de e nseñanza y aprendizaje de los estudiantes.

Lo anterior, soportado en el artículo 21 del decreto 1278 de 2002, que establece los requisitos para el grado 3A del escalafón docente; en los artículos 23 y 31 de la L ey 115 de 1994, que definen las áreas de formación obligatorias y fundamentales par a la educación básica y media académica , dentro de las cuales se incluyen las ciencias económicas. Así como también , cita el concepto 2010IE31188 -12-1010 emitido por la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONCAES) , en el que se señala que las ciencias económicas son un área fundamental para la educación media.

Además, según el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) , el área de conocimiento de la maestría en Administración de Empresas corresponde a economía, administración, contaduría y afines. Por lo tanto, es claro que cumple con los requisitos

Además, según el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) , el área de conocimiento de la maestría en Administración de Empresas corresponde a economía, administración, contaduría y afines. Por lo tanto, es claro que cumple con los requisitos para el grado 3A de l escalafón docente, dado que, el área de las ciencias económicas , a la que pertenece su maestría, constituye un área de formación fundamental en el proceso de enseñanza y aprendizaje.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEPARTAMENTO DEL

HUILA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN.4

El Departamento del Huila se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el demandante no cumple con los requisitos legales para que su nombramiento se realice en el grado de escalafón docente 3A. Destacó como hechos ciertos el nombramiento del demandante en periodo de prueba como docente en el área de tecnología e informática,

3 Folios 5 a 8, Cuaderno No. 1, Expediente Físico 4 Folios 102 a 111, Cuaderno No. 1, Expediente FísicoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 27

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Demandante: Karson Hilfredo Costa Rueda Demandado: Departamento del Huila Radicación: 41 001 33 33 007 2019 00069 02

en el grado 2AE, en la institución educativa Nuestra Señora del Socorro, sede principal, del municipio de El P ital, así co mo la interposición y resolución de los recursos correspondientes. De igual forma, resaltó

en el grado 2AE, en la institución educativa Nuestra Señora del Socorro, sede principal, del municipio de El P ital, así co mo la interposición y resolución de los recursos correspondientes. De igual forma, resaltó que, su posesión en el cargo tuvo efectos a partir del 9 de julio de 2018.

El ente territorial señaló que, analizó las exigencias necesarias para tener en cu enta la maestría del demandante; sin embargo, esta no cumplía con los requisitos establecidos en el parágrafo 2 del artículo 1 del decreto 316 de 2018, el artículo 21 del decreto 1278 de 2002 y el artículo 23 de la l ey 115 de 1994. Específicamente, se requiere que el título de maestría esté relacionado con un área afín a su pregrado o su área de desempeño.

En este caso, el demandante es ingeniero de sistemas y se desempeña como docente en el área de tecnología e informática. Por lo tanto, su título de magister en administración de empresas con énfasis en dirección de proyectos no se considera afín a su pregrado ni a su área de conocimiento en el proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, lo que, le impide el derecho a ser ubicado en el escalafón docente 3A.

Por otra parte, indicó que, tras revisar el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior ( SNIES), se constató que la maestría del demandante se encuentra en el área de conocimiento de economía, administración, contaduría y afines, y no en ingeniería de sistemas, que es el título profesional del demandante. Además, la

maestría del demandante se encuentra en el área de conocimiento de economía, administración, contaduría y afines, y no en ingeniería de sistemas, que es el título profesional del demandante. Además, la maestría no está incluida dentro de las áreas obligatorias y fundamentales del conocimiento y f ormación que deben ser necesariamente ofrecidas en el currículo y proyecto educativo institucional. En consecuencia , considera que debe declarase la legalidad de los actos administrativos demandados.

Así mismo, se opone a la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la s Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, dado que, la Fidu previsora ha consignado de manera oportuna las cesantías y el ente territorial no adeuda ninguna prestación social al demandante.

Propone las excepciones de:

  1. Legalidad del acto administrativo: Reiteró que, los actos administrativos demandados fueron emitidos con fundamento en la Constitución y la ley. En consecuencia, al demandante no le asiste derecho a ser nombrado en el grado 3 del nivel A del escalafón docente , ya que, según el SNIES, el área de conocimiento de su maestría no coincide con la de su títuloTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 27

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profesional. Por lo tanto, no cumple con el requisito de ser afín a su especialidad o desempeño, ni con un área de formación

Radicación: 41 001 33 33 007 2019 00069 02

profesional. Por lo tanto, no cumple con el requisito de ser afín a su especialidad o desempeño, ni con un área de formación fundamental en el proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 115 de 1994.

  1. Cobro de lo no debido: El ente territorial considera q ue no está obligado a pagar emolumentos salariales ni la sanción moratoria al demandante, dado que, este no cumple con los requisitos para ser ubicado en el grado 3A del escalafón.
  2. Genérica: De conformidad con el artículo 282 del CGP, cualquier otra excepción que se pruebe y extinga las pretensiones de la demanda.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.5

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida en audiencia el 4 de febrero de 2021, denegó las pretensiones de la demanda y declaró que no procedía la condena en costas a la parte demandante.

El a quo inició con un recuento normativo y destaca que el proceso versa sobre un tema salarial , puesto que, el grado y el nivel del empleado afectan directamente su remuneración. Señala que, conforme al artículo 150 constitucional, numeral 9, literal e, es competencia del legislador fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos . En este sentido, la Ley 4 de 1992, desarrolló esta temática y, a partir de ahí, el Gobierno Nacional debe sujetarse a esta ley rectora.

Para el caso, el docente demandante tiene la calidad de servidor público

este sentido, la Ley 4 de 1992, desarrolló esta temática y, a partir de ahí, el Gobierno Nacional debe sujetarse a esta ley rectora.

Para el caso, el docente demandante tiene la calidad de servidor público y desempeña una labor esencial vinculada a un derecho fundamental, como es el derecho a la educación. Afirmó que, todo empleo público debe estar previsto en la planta de cargos y sus emolument os en el presupuesto, de manera que la vin culación de la persona se realiza mediante un acto administrativo , el cual, por regla general, está precedido por un concurso de méritos. Por ende, esta relación se rige por el principio de legalidad y no está suj eta a las interpretaciones de los particulares.

En el marco normativo relacionad o con la asignación básica, citó diversas normas relevantes, como la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación), que en su artículo 175 establece el régimen salarial de los educadores; el decreto 2277 de 1979, que organiza la prestación del servicio público esencial de la educación; la ley 4 de 1992; la ley 60 de 1993, especialmente su artículo 6; el decreto 2620 de 1979 y el decreto 47 de 1998 . Estas normas para revisar las acciones del Estado como

5 Archivo Video “019AudienciaAlegacionesYJuzgamiento”, Min. 27:12, Expediente Electrónico, One DriveTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 27

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Demandante: Karson Hilfredo Costa Rueda Demandado: Departamento del Huila Radicación: 41 001 33 33 007 2019 00069 02

empleador, que clasifica a la persona natural por grados y niveles dentro de un escalafón docente, según su nivel de preparación y especialidad. De igual manera, presentan las escalas salariales, de acuerdo con el escalafón, y teniendo en cuenta los límites establecidos en la Ley 4 de

1992. Por l o tanto, la clasificaci ón de los docentes se basa en su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos.

Citó la sentencia C-1169 de 2004, que analizó algunos artículos de la ley 1278 de 2002 y estableció que el escalafón docente es un sistema de clasificación de los educadores. La inscripción en dicho escalafón es un requisito para el acceso, permanencia, estabilidad y retiro en la carrera profesional docente. Este sistema se enmarca en el ejercicio de la función pública, basado en el mérito, dentro de una relación legal y reglamentaria, por lo que el escalafón docente es la aplicación de la ley.

Indicó que, e n el presente caso, no hubo controversia respecto a la condición de docente del demandante, que hace parte del escalafón e ingresó a través del procedimiento correspondiente. Tampoco se desconocieron los títulos de profesional en Ingeniería de Sistemas, especialista en Gerencia de Sistemas de la I nformación y Magíster en Administración de Empresas con Énfasis en Dirección de Proyectos del demandante y se probó su relación legal y reglamentaria con el Estado colombiano dentro del servicio público de educación.

especialista en Gerencia de Sistemas de la I nformación y Magíster en Administración de Empresas con Énfasis en Dirección de Proyectos del demandante y se probó su relación legal y reglamentaria con el Estado colombiano dentro del servicio público de educación.

Así mismo, realizó un recuento fáctico, exponiendo que el demandante fue nombrado como docente en periodo de prueba mediante la resolución No. 3797 de 2018, siendo vinculado en el grado 2 AE. En contra de esta decisión, interpuso recurso de reposición y apelación , argumentando que, debido a su título de magíster, es merecedor de ser nombrado como docente en el grado 3, nivel A.

La respuesta al recurso de reposición fue emitida en la resolución No. 5599 de 2018, la cual fue desfavorable, ya que, se consideró que el título de Magí ster del demandante no se ajustaba al grado solicitado, dado que, no cumple con los requisitos de ser afín a su pregrado, a su área de desempeño o a un área fundamental en el proceso de enseñanza, como docente de tecnología e informática. La resolución No. 0360 de 2018 resolvió el recurso de apelación , confirmando la decisión bajo las mismas consideraciones por falta de afinidad.

Por otro parte, la Secretaría de Educación Departamental indicó que, desde el 9 de julio de 2018, el demandante se desempeña como docente de tecnología e informática en el grado 2AE del nivel de básica secundaria. En la audiencia de pruebas del 2 de dici embre de 2020, el testimonio de Fernando Ali Salas Oliveros, líder de administración de

docente de tecnología e informática en el grado 2AE del nivel de básica secundaria. En la audiencia de pruebas del 2 de dici embre de 2020, el testimonio de Fernando Ali Salas Oliveros, líder de administración de carrera docente del Departamento del Huila, manifestó que la maestríaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 27

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del demandant e no cumplía con los requisitos establecidos en el parágrafo 2 del artículo 1 del decreto No. 306 de 2018, razón por la cual no podía ser ubicado en el grado 3A del escalafón docente. Además, indicó que el área de tecnología e informática es una de las áreas fundamentales de la educación.

En este contexto, el análisis se centra en si lo expresado en el acto administrativo demandado corresponde a las circunstancias de hecho y derecho que fueron fundamentales para la expedición del acto administrativo. Específicamente corresponde determinar si se incurrió en error, al establecer que la maestría de administración de empresas con énfasis en dirección de proyectos de la cual es tit ulado el demandante no se adecua a un área a fin al pregrado. Es decir que si la citada maestría no es a fin al título profesional que tiene el señor Karson Hilfredo como ingeniero de sistemas; como tampoco lo es, en el área de desempeño o área fundamental dentro del proceso de enseñanza como docente en tecnología e informática.

la citada maestría no es a fin al título profesional que tiene el señor Karson Hilfredo como ingeniero de sistemas; como tampoco lo es, en el área de desempeño o área fundamental dentro del proceso de enseñanza como docente en tecnología e informática.

Reiteró que en presente caso se debe estudiar si el magister reúne los requisitos de ser a fin al pregrado como ingeniero de sistemas y al área de desempeño que en este caso correspondería al docente de tecnología de informática dentro del proceso de enseñ anza del área fundamental del nivel básica secundaria

En este caso concreto, se acreditó que el demandante es docente en el área de tecnología e informática en el grado 2A desde el 09 de julio de

2018. También que se ha argumentado a lo largo del proceso que, al tener maestría en administración de empresas con especialidad en dirección de proyectos, le asiste el derecho a ser ubicado en el grado

3A del escalafón docente.

Según el decreto 1278 de 2002, que regula el escalafón docente, en el artículo 21 establece los requisitos para la inscripción y ascenso en dicho escalafón, los cuales dependen de la actuación administrativa que reconozca las situaciones de hecho y derecho del demandante que sirvieron para vincularlo al servicio del Estado . En este caso, el empleador considera que el demandante se encuentra en el grado 2A y que posee un título de especialización, pero no una maestría. Por su parte, el demandante aspira al grado 3 A, el cual establece como requisito poseer un título de maestría o doctorado en un área afín a su especialidad o desempeño, o en un área considerada fundamental

parte, el demandante aspira al grado 3 A, el cual establece como requisito poseer un título de maestría o doctorado en un área afín a su especialidad o desempeño, o en un área considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes.

El demandante, quien es profesional en sistemas , especialista en sistemas de información y docente de tecnología e informática, argumenta que, la maestría en administración de empresas conTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 27

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dirección de proyectos, que posee, lo habilita para estar en el grado 3. Sin embargo, el juzgado de instancia concluye que no existe afinidad entre el pregrado o la especialización con la maestría, por la materia específica. Así mismo, no observa una relación directa entre el área de desempeño docente (tecnología e informática) y el posgrado obtenido. En este sentido, subrayó que, desde un punto de vista legal y reglamentario, no se puede aceptar que la maestría sea afín al desempeño docente propio de su profesión y especialidad, ya que esto implicaría la inexistencia de un límite claro.

De acuerdo con lo anterior, la exigencia de afinidad con el desempeño docente es un factor determinante y no requiere, desde un enfoque práctico, tratar de desvirtuar la ley, ya que estamos sujetos al cumplimiento del ordenamiento jurídico. La afinidad constituye un

docente es un factor determinante y no requiere, desde un enfoque práctico, tratar de desvirtuar la ley, ya que estamos sujetos al cumplimiento del ordenamiento jurídico. La afinidad constituye un requisito para los interesados. En consecuencia, no se puede considerar que haya una falsa motivación en este caso.

En cuanto al área de formación, esta debe ser fundamental dentro del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes . Sin embargo, la economía y la administración no forman parte de las 9 áreas fundamentales y obligatorias, y no tienen afinidad para el desempeño docente en el área de tecnología e informática, por lo que no se genera tampoco una falsa motivación. Por otro lado, considera irrelevante si corresponde a la educación bás ica o media, pues ello no validaría la maestría para alterar el escalafón docente. Además, hizo referencia a jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha indicado que las especializaciones o maestrías de los docentes deben guardar relación con el área de desempeño.

Finalmente, el juzgado concluyó que la decisión de ubicar al docente en el grado 2 A no fue arbitraria ni caprichosa, y que la negativa de reconocer la maestría se basó en el ordenamiento jurídico establecido en la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1 278 de 2002, entre otras normativas. Por lo tanto, las resoluciones emitidas están conforme a lo dispuesto en la ley y respetan el principio de legalidad.

5. RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.6

El apoderado de la parte demandante reitera los fundamentos fácticos expuestos en la demanda y sostiene que, el a quo desconoció el artículo

5. RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.6

El apoderado de la parte demandante reitera los fundamentos fácticos expuestos en la demanda y sostiene que, el a quo desconoció el artículo 31 de la Ley 115 de 1994, que establece las áreas fundamentales en la educación media , entre las cuales se encuentran las ciencias económicas, políticas y la filosofía . Así mismo, señaló que, se desconoció el artículo 21 del d ecreto 1278 de 2002 , que desarrolla el ascenso y el escalafón docente, el cual tiene previsto tres criterios como

6 Archivo “019AmpliacionRecursoApelacion.pdf”, Expediente electrónico, One DriveTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 27

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Demandante: Karson Hilfredo Costa Rueda Demandado: Departamento del Huila Radicación: 41 001 33 33 007 2019 00069 02

son, poseer un título de maestría o doctorado en un i) área a fin a la de su especialidad o ii) desempeño, o iii) en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza – aprendizaje de los estudiantes.

Advirtió que el juez debía estudiar cada uno de los criterios establecidos por el legislador que regula los requisitos para obtener un ascenso en el escalafón de los maestros de carrera, y falló en su interpretación, pues concretamente el artículo 31 de la ley 115 de 1994 prescribe las áreas fundamentales de la educación media académica que son , las mismas áreas de educación básica en un nivel más avanzado, además

pues concretamente el artículo 31 de la ley 115 de 1994 prescribe las áreas fundamentales de la educación media académica que son , las mismas áreas de educación básica en un nivel más avanzado, además de las ciencias, económicas, políticas y la filosofía; y que respecto a las áreas de conocimiento del programa – maestria en administración de empresas que son: economía, administración, contaduría y afines, según el SNIES – Sistema Nacional de Información de la Educación Superior; por lo que las ciencias económicas hacen parte del área de formación media académica, y coinci de con el programa maestría en administración de empresas.

En términos de la Corte Constitucional, se cometió un defecto sustancial, en razón a que la norma determina a favor del demandante el cumplimiento del requisito para lograr el ascenso de su escala fón; omisión que provoca una violación al derecho fundamental al debido proceso del actor; aunado a que el sentenciador de primera instancia cometió un error in judicando, pues debía agotar en su motivación el estudio del artículo 31 de la ley 115 de 1994 frente a los requisitos establecido en el decreto 1278 de 2002.

Indicó que en el presente caso se presentó una falsa motivación por l

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