TA HUI - Sentencia 41001-33-33-007-2019-00135-01 (11-11-2025)

Tribunal Administrativo de Huila

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Detalles

Título
TA HUI - Sentencia 41001-33-33-007-2019-00135-01 (11-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta

Neiva, once de noviembre de dos mil veinticinco.

DEMANDANTE: MARTHA CECILIA VEGA LAGUNA

DEMANDADO: HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO

MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO RADICACIÓN: 41 001 3333 007 2019 00135 01.

ACTA: 096

I. EL ASUNTO.

Resuelve la sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 27 de octubre de 2021.

II. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Actuando por conducto de apoderado judicial, la señora Martha Cecilia Vega Laguna promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Ese Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, en procura de que se declare la nulidad de la resolución 1250 del 9 de noviembre de 2018; a través de la cual , le aceptaron la renuncia al cargo de enfermera que desempeñaba en esa institución.

A título de restablecimiento del derecho, depreca el reintegro al empleo (de igual o superior categoría) y el pago de las prestaciones sociales: cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, indemnización

A título de restablecimiento del derecho, depreca el reintegro al empleo (de igual o superior categoría) y el pago de las prestaciones sociales: cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales.Martha Cecilia Vega Laguna vs Ese Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo 2019-00135-01 En el evento de no ser posible el reintegro, “…a título de indemnización, al pago de los salarios con sus incrementos legales, prestaciones sociales, aportes a la seguridad e intereses moratorios, y demás haberes laborales dejados de percibir desde la fecha en que cesó sus labores …”.

De igual manera solicita:

“… Que se reconozca los perjuicios causados en su salud mental (afect ación psicoemocional), a causa y con ocasión del estrés laboral sufrido y el acoso laboral infringido por su superior inmediato Doctor Fermín Canal.

… Que se condene … por la reparación del daño antijurídico causado, lo cual será una garantía constitucional al establecer, la responsabilidad de Hospital Universitario de Neiva … el cual se dará mediante la indemnización económico – patrimonial de los perjuicios causados … Perjuicios morales tasados en la cuantía de 33.8 SMLMV”.

1.2. Fundamentación fáctica.

Como sustento, aduce lo siguiente:

a. Es licenciada en enfermería, especialista en nefro -urología, tiene experiencia en diálisis, trasplante de órganos y tejidos . Su trayectoria profesional es de más de veinticinco años.

b. El 8 de noviembre de 2017, fue nombrada en el cargo enfermera, grado

experiencia en diálisis, trasplante de órganos y tejidos . Su trayectoria profesional es de más de veinticinco años.

b. El 8 de noviembre de 2017, fue nombrada en el cargo enfermera, grado 10, código 243 del Hospital Universitario de Neiva (resolución 1046). Ese mismo día tomó posesión (acta 088), y su asignación salarial mensual era de $2.985.798.

c. Desde su posesión hasta el momento de su renuncia, fue víctima de acoso laboral por parte de su jefe inmediato (Fermín Alonso Canal Daza); quien no le prestaba “…atención a las sugerencias por parte de la CONVOCANTE inherentes a algunos aspectos relevantes que ella observaba susceptibles de cambios o mejores en la Unidad Renal … desatención a las solicitudes y requerimientos respecto del trabajo coordinado con el departamento de enfermería … negó en muchas oportunidades los permisos solicitados por compensación de su trabajo extra o necesidades personales …”.

d. El mismo servidor le solicitó a la gerencia del hospital su cambio; argumentando que no se desempeñaba correctamente. Y con el fin de tener claridad cuales e ran sus funciones, ella le solicito a la oficina deMartha Cecilia Vega Laguna vs Ese Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo 2019-00135-01 recursos humanos que se las certificara. Sin embargo, nunca obtuvo respuesta.

e. En la audiencia pública de rendición de cuentas de 2017, “fue expuesta públicamente”; lo cual, afectó su estado emocional y su ambiente laboral.

f. Luego de que le asignaran la función de manejar la lista de espera de los trasplantes, evidenció varias anomalías que reportó oportunamente,

públicamente”; lo cual, afectó su estado emocional y su ambiente laboral.

f. Luego de que le asignaran la función de manejar la lista de espera de los trasplantes, evidenció varias anomalías que reportó oportunamente, generando una discusión en el comité de trasplantes. Por esa razón, su jefe inmediato solicitó nuevamente que la cambiaran de servicio.

g. El 27 de septiembre de 2018, le comunicaron la anterior determinación, y al día siguiente (28 de septiembre) presentó su renuncia motivada y provocada al cargo.

El 9 de noviembre siguiente el hospital se la aceptó.

h. Luego de desvincularse de la entidad, fue valorada por un especialista en psiquiatría, evidenciando síntomas de estrés, depresión y delirios de persecución.

1.3. Fundamentación legal.

Sin abordar mayor análisis, como sustento de las pretensiones invoca la siguiente normatividad:

  • Constitución Política: artículos 13, 29 y 53. - Cpaca: artículo 138.

2. La oposición.

La apoderada judicial de la entidad accionada se refirió a los hechos (aceptando algunos y descalificando otros), se opuso a las pretensiones y realizó las siguientes precisiones:

a. A la demandante no correspondía solicitar cambios o mejoras en la unidad renal; además no todas las solicitudes formuladas por los funcionarios y empleados del hospital deben ser atendidas favorablemente. Esta circunstancia no es constitutiva de acoso laboral.Martha Cecilia Vega Laguna vs Ese Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo 2019-00135-01

funcionarios y empleados del hospital deben ser atendidas favorablemente. Esta circunstancia no es constitutiva de acoso laboral.Martha Cecilia Vega Laguna vs Ese Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo 2019-00135-01 b. El médico Fermín Alonso Canal Daza no era el jefe inmediato de la actora, y en la oficina de talento humano no se registran solicitudes de permiso hechas por la señora Vega Laguna. De suerte que, no existe prueba que se le hubiera negado.

c. Tampoco existe una queja que hubiera formulado por acoso laboral. Así lo certificó el secretario del comité de convivencia laboral del hospital (Silvano Vargas Calderón).

d. La reubicación de la demandante “…se dio por razones humanitarias, debido a que la funcionaria, en ninguna parte se sentía bien, es de las personas que poco aportan a su puesto de trabajo, vuelve tóxico el lugar de trabajo, no son proactivos, en todos los servicios tenía inconvenientes, pues lo único que hizo el señor Gerente fue servirle para mejorar su calidad de vida …”.

Seguidamente, propuso las siguientes exceptivas:

a. Ineptitud de la demanda por falta de causa para demandar e Inexistencia de lesión o daños pecuniarios e inexistencia de daño imputable al (sic) ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.

No existe prueba de la afectación psicológica que se alega, “…teniendo en cuenta que la accionante no quiso presentarse a la realización de los exámenes de egreso de la oficina de seguridad social y salud en el trabajo …”. Tampoco existe prueba del acoso laboral.

cuenta que la accionante no quiso presentarse a la realización de los exámenes de egreso de la oficina de seguridad social y salud en el trabajo …”. Tampoco existe prueba del acoso laboral.

b. Inexistencia de los elementos jurídicos para imputar responsabilidad al ente demandado: inexistencia del daño antijurídico.

“…Para el caso en concreto no se dan los presupuestos para imputar a la entidad que represento la producción del daño, por cuanto la renuncia de la hoy accionante se (sic) por su propia voluntad, por su libre determinación, por su renuncia irrevocable, porque puede disponer de sus derechos personales y patrimoniales, porque no hay prueba ninguna de afectación como se ha dejado plasmado”.

c. Genérica.

Solicita declarar cualquier excepción que se encuentre probada, aunque no haya sido invocada.Martha Cecilia Vega Laguna vs Ese Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo 2019-00135-01

3. Alegaciones de conclusión en primera instancia.

Evacuada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión, y en su orden, las partes manifestaron los siguiente:

a. Parte actora.

En esencia, reitera los argumentos y pretensiones expuestos en el escrito inicial, insistiendo que “…se logró demostrar que su RENUNCIA MOTIVADA al cargo que desempeñaba en el H.I.H.M.P. de la ciudad de Neiva, se debió al padecimiento de constantes agresiones psicológicas, psíquicas y contra su dignidad por parte de su compañero de área y jefe inmediato el Dr. FERMÍN CANAL, las cuales le afectaron a tal punto que la obligaron en aras de conservar su salud mental, a presentar dicha

compañero de área y jefe inmediato el Dr. FERMÍN CANAL, las cuales le afectaron a tal punto que la obligaron en aras de conservar su salud mental, a presentar dicha renuncia, que al ser aceptada, sin pronunciamiento o fundamento alguno respecto de la motivación, dieron por sentado que la misma equivale a un DESPIDO SIN JUSTA

CAUSA”.

b. Ese Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.

Insiste en los argumentos de defensa expuestos al contestar la demanda.

Además, refiere que: i) la renuncia de la señora Vega Laguna no estuvo precedida por las circunstancias narradas en la demanda; ii) las conclusiones del dictamen psicológico que le practic aron se fundaron exclusivamente en la información suministrada por la propia accionante; iii) de acuerdo con el testimonio de la señora Luz Marina Arias Vargas, la demandante estaba inconforme porque consideraba que “…ellos no podían ser coordinados por el personal de agremiaciones”; como era el caso del doctor Fermín Canal (quien no hacia parte de la planta del hospital); iv) no existe prueba de acoso o maltrato laboral; v) no es cierto que en la audiencia de rendición de cuentas del año 2017 (realizada en mayo de 2018) se haya hecho una afirmación desobligante contra la demandante: “… En el video de dicha audiencia, efectivamente se evidencia que el Gerente CASTRO s í realizó una afirmación sobre el personal que está cambiando el chip, pero en ningún momento fue un comentario y/o afirmación en contra de la Demandante u otro personal y mucho menos con el color de agravio que la señora MARTHA C. VEGA le ha dado …”.Martha Cecilia Vega Laguna vs Ese Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo

un comentario y/o afirmación en contra de la Demandante u otro personal y mucho menos con el color de agravio que la señora MARTHA C. VEGA le ha dado …”.Martha Cecilia Vega Laguna vs Ese Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo 2019-00135-01

4. La sentencia de primera instancia.

El 27 de octubre de 2021 , el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva profirió fallo de primera instancia; declarando la nulidad de la resolución 1250 del 9 de noviembre de 2018.

Seguidamente, dispuso lo siguiente:

“SEGUNDO: ORDENAR a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, REINTEGRAR a la señora MARTHA CECILIA VEGA LAGUNA al cargo de ENFERMERO, código 243, grado 10, de la planta globalizada de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo.

TERCERO: ORDENAR a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, reconocer y pagar a la señora MARTHA CECILIA VEGA LAGUNA todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de devengar dese la fecha de su desvinculación hasta el reintegro efectivo.

CUARTO: ORDENAR a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, indexar la cantidad a cancelar, para traer a valor presente, a la ejecutoria de esta sentencia, con fundamento en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), atendiendo la fecha de causación de cada una.

QUINTO: ORDENAR a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO

a la ejecutoria de esta sentencia, con fundamento en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), atendiendo la fecha de causación de cada una.

QUINTO: ORDENAR a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, reconocer y pagar a la señora MARTHA CECILIA VEGA LAGUNA por concepto de perjuicios morales derivados del acto administrativo anulado la suma equivalente a 100 SMLMV.

SEXTO: ORDENAR a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO por intermedio de la gerencia que pida exclusas públicas en los términos expuestos en la parte considerativa.

SÉPTIMO: ORDENAR a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, la revisión de las medidas preventivas y correctivas vigentes respecto de violencia contra la mujer y acoso laboral, en los términos expuestos en la considerativa.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada.

NOVENO: ARCHIVAR el expediente dejando las constancias del caso, una vez en firme esta sentencia”.

Como sustento, consideró lo siguiente:Martha Cecilia Vega Laguna vs Ese Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo 2019-00135-01 a. En primer lugar, analizó la falsa motivación como causal de anulación del acto administrativo y abordó algunas reflexiones sobre el enfoque de género. Destacando que el asunto se resolverá bajo esta perspectiva; en especial, al valorar los medios de prueba:

“En este caso debe de aplicarse a propósito de la demandante un enfoque de género,

género. Destacando que el asunto se resolverá bajo esta perspectiva; en especial, al valorar los medios de prueba:

“En este caso debe de aplicarse a propósito de la demandante un enfoque de género, y en qué consiste el enfoque de género para adentrarnos en la valoración de este caso, … a partir de estas categorías de ser humano, como hombre y mujer se han predispuesto modelos que surgen a partir de esa virilidad o esa hombría que llevan a que la mayoría , atraído por esos patrones se aglutinen y generen escenarios de minorías. Por eso, para nadie es un secreto que en el mundo y particul armente en Colombia, la mujer ha sido históricamente discriminada y para eso podemos ver la evolución de la ley, en donde las posibilidades de voto vienen a mediados del siglo pasado … es un hecho notorio … esos escenarios se trasladan a las actuaciones administrativas … e incluso a las actuaciones judiciales, eso es lo que debemos evitar, debemos evitar caer en esos sesgos, debemos evitar caer en esos prejuicios, porque nos impiden ver la verdad … la valoración probatoria en este caso va a estar sustentada va a estar guiada por el principio universal de igualdad y no discriminación; con base en mandatos convencionales y constitucionales que hoy por hoy están muchos más arraigados en nuestra comunidad jurídica con base en la perspectiva de género”.

b. Luego de hacer referencia a la ley 1257 de 2012 (normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia contra las mujeres); a la ley 2136 de 2021 (definiciones, principios y lineamientos para la reglamentación y orientación de la política migratoria del país), y

sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia contra las mujeres); a la ley 2136 de 2021 (definiciones, principios y lineamientos para la reglamentación y orientación de la política migratoria del país), y a la ley 1010 de 2006 (medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral); concluyó que “…debemos generar escenarios o ambientes libres de violencia contra la mujer”.

c. Estima que existía una tensión entre la labor que desarrollaba la demandante, como enfermera vinculada al hospital a través de la agremiación Savitra y “…ya cuando pasa a ser servidora pública”. Esta situación está suficientemente acreditada con las declaraciones de los testigos (quienes estuvieron presente en la época de los hechos).

d. La descripción de las funciones esenciales de la demandante es genérica, y no coinciden con la especialidad en la que prestaba su servicio (unidad renal); además “…los conocimientos básicos esenciales y los requisitos de formación académica y experiencia no se encuentran acordes con las exigencias en un cargo que comporta la atención de pacientes de trasplante, quienes por sus condiciones de salud requieren de cuidados especiales … así como con las labores de tipo administrativo que de acuerdo con la pruebas documentales y testimonialesMartha Cecilia Vega Laguna vs Ese Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo 2019-00135-01 correspondían incluso al manejo de lista de espera y al manejo de pacientes que se encontraran en ella …”.

e. Aunque la demandante presentó varias solicitudes , sugerencias y observaciones relacionadas con la lista de espera, turnos y disponibilidad del recurso humano de la unidad , ajustes de compensatorios y horas extras laboradas; la institución nunca atendió tales requerimientos. Es

e. Aunque la demandante presentó varias solicitudes , sugerencias y observaciones relacionadas con la lista de espera, turnos y disponibilidad del recurso humano de la unidad , ajustes de compensatorios y horas extras laboradas; la institución nunca atendió tales requerimientos. Es más, estas piezas documentales no se allegaron con la contestación de la demanda.

f. El acto administrativo enjuiciado no abordó los motivos expuestos en el escrito de renuncia irrevocable presentado el 27 de septiembre de 2018 (dos días antes de que se le notificara a la demandante de su reubicación al servicio de hospitalización vip), “… sino que se limita a los eventos posteriores relacionados con no haberse presentado a cumplir asignaciones de turno en el servicio en que fue reubicada de acuerdo con lo informado por la dependencia de coordinación del departamento de enfermería …”.

g. La decisión de reubicarla “…fue totalmente arbitraria”; porque no obstante que le indicaron que es por “necesidad del servicio” y que reunía los requisitos y el perfil para desempeñar las labores en esa unidad (hospitalización vip); lo cierto es que “…no resulta acorde con la experiencia y la formación profesional de la demandante, su especialidad en materia de trasplante renal … de conocimiento de las autoridades … es que no podían pasar por alto tanta experiencia … para hacer esa reubicación”. Por lo tanto, la reubicación no es razonable ni proporcionada.

h. También se probó que el señor Fermín Alonso Canal Daza (coordinador de la unidad de trasplante) le solicitó a la gerencia del hospital el cambio de la demandante; por las discrepancias existentes en el manejo de los asuntos de esa dependencia. Aunque no se conoció ni la naturaleza ni el

de la unidad de trasplante) le solicitó a la gerencia del hospital el cambio de la demandante; por las discrepancias existentes en el manejo de los asuntos de esa dependencia. Aunque no se conoció ni la naturaleza ni el alcance de las mismas.

Incluso, en la audiencia de rendición de cuentas del año 2017, el gerente del hospital hizo algunas afirmaciones que afectaron la autoestima y seguridad de la demandante: “…Lo triste es que las buenas personas que nombra uno en la planta general, no digo todas, porque hay gente muy buena, cambian el chip, ayer no más en una reunión que teníamos con el equipo de trasplante, la jefe de servicio cambió el chip, una cosa es de contrato y otra cosa es de planta”.Martha Cecilia Vega Laguna vs Ese Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo 2019-00135-01

  1. Es evidente que existía “…un ambiente determinado por dos polos opuestos”; de una parte, la demandante con su formación, su vasta experiencia y su carácter, “…el juzgado pudo notar … que es una mujer que se percibía así misma como muy capacitada en ese tema, incluso como pionera … teníamos a una mujer empoderada en el ámbito de enfermería, específicamente en trasplantes …”, y de otra parte, el rigor de una función y un servicio público. Es decir, “… se empezaron a agluti nar algunas mayorías lideradas y , sobre todo, integradas por médicos, que solicitan un cambio, un cambio que no es entendible de manera racional, por la hoja de vida de la demandante por toda su experiencia, por toda su formación y por la importancia de la actividad que realizaba … no es entendible porque las razones no quedaron evidentes … tenemos una mujer muy sola que se vio inmersa en una

por la hoja de vida de la demandante por toda su experiencia, por toda su formación y por la importancia de la actividad que realizaba … no es entendible porque las razones no quedaron evidentes … tenemos una mujer muy sola que se vio inmersa en una confrontación con un grupo grande … y que pertenece a otro gremio … porque eran médicos …”.

En ese orden, “…inconscientemente se estaba generando un escenario de discriminación en ese momento”; el cual, lamentablemente no fue percibido por el gerente general: “…tenía un velo en sus ojos, propio de prejuicios y de las situaciones que antes mencionáramos, que lo llevaron a emitir una decisión que no consulta los motivos”.

5. La impugnación.

Inconforme, la parte accionada interpuso el recurso de apelación , centrando su inconformidad en la indebida valoración probatoria por parte del a quo:

a. Luego de transcribir in extenso la renuncia de la demandante, considera que los motivos se circunscriben “a que sus superiores no le tienen en cuenta sus sugerencias, ni le acogen sus puntos de vista” . Por lo tanto, la renuncia irrevocable fue producto de la autonomía de su voluntad ; es más, “…posteriormente a través de correo electrónico, en la práctica la ratificó al manifestar que no se presentaría a laborar en ninguna de las dependencias del Hospital”.

b. No se logró acreditar la existencia de prácticas machistas en el quehacer cotidiano de la unidad de trasplante r enal. Incluso, el juez de instancia “…hace un enfoque aislado y estrecho de la prueba testimonial, sobre todo, de lo declarado por la Jefe del Departamento de Enfermería, el Jefe de la unidad y del

“…hace un enfoque aislado y estrecho de la prueba testimonial, sobre todo, de lo declarado por la Jefe del Departamento de Enfermería, el Jefe de la unidad y del Gerente de la época …”.

c. La solicitud de reubicación (formulada por el doctor Fermín Alonso Canal), se hizo por que no fue posible lograr un cambio delMartha Cecilia Vega Laguna vs Ese Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo 2019-00135-01 comportamiento conflictivo de la demandante. Ello , no puede considerarse una conducta machista. A c ontrario sensu, “…cuando la demandante fue reubicada, con su reemplazante la Unidad ha funcionando (sic) dentro de los parámetros de normalidad”.

En lo relacionado con el comentario que hizo el gerente del hospital en la audiencia púbica de rendición de cuentas, lejos de tener una connotación de acoso, “…fue expresado dentro de las cotas de la legalidad y respeto, bajo e l nuevo léxico utilizado en estos tiempos”.

d. Los argumentos expuestos en la renuncia, son situaciones que se pueden presentar en cualquier relación laboral Y en razón a que los coordinadores no son jefes del personal de planta, “…no cumplen funciones de reconocimiento de posibles horas extras, ni autorización de permisos y mucho menos efectuar cambios de funciones por el parecer o recomendación de personal de la unidad”. Estas circunstancias no constituyen una coacción invencible.

e. Si el malestar de la demandante era la asignación de “otras tareas”; esto tampoco se puede entender como acoso laboral, presión o mal trato; pues, “…ella debía atender las demás funciones que se le asignaran que correspondieran a la naturaleza de su empleo” (manual de funciones, numeral

esto tampoco se puede entender como acoso laboral, presión o mal trato; pues, “…ella debía atender las demás funciones que se le asignaran que correspondieran a la naturaleza de su empleo” (manual de funciones, numeral 12); además “…nunca las funciones asignadas fueron en contra de su perfil como Enfermera”.

f. La demandante nunca le informó al comité de convivencia laboral ser víctima de acoso, mal trato o discriminación.

g. Reprocha que la demandante no se presentó a la práctica de los exámenes de retiro; en los cuales, pudo “dejar evidencia” los presuntos daños psicológicos que afirma padecer.

h. La tasación del daño moral es exagerada (100 smlmv); destacando que “…el Despacho está equiparando el supuesto daño en este caso, como el daño moral ocasionado por una pérdida de vida y oportunidad”.

6. Alegaciones en segunda instancia

Las partes no presentaron alegaciones conclusivas y el Ministerio Público no rindió concepto.Martha Cecilia Vega Laguna vs Ese Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo 2019-00135-01

III. CONSIDERACIONES.

1. Competencia del ad quem.

En armonía con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del Cpaca, esta corporación es competente para resolver el recurso instaurado contra el fallo de primera instancia; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.

En razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la demandada, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, solo se abordará el análisis de los cargos formulados.

En razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la demandada, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, solo se abordará el análisis de los cargos formulados.

2. El problema jurídico.

Se contrae a establecer si se debe revocar el fallo impugnado, y si el acto enjuiciado se expidió con el fin de aceptar la renuncia voluntaria de la demandante, y que la voluntad de separarse del servicio no está relacionada con un acoso laboral.

En especial, determinar: i) si el a quo valoró equivocadamente el acopio probatorio (testimonios de la jefe del departamento de enfermería, del coordinador de la unidad de trasplante y del gerente del hospital); y ii) si el comportamiento y el trato del coordinador de la unidad de trasplante (Fermín Alonso Canal) fue mac hista, desobligante o discriminatorio . A contrario sensu, si las tensiones presentadas laborales que se presentaron son propias de esa clase de relación.

3. Lo probado.

3.1. Vinculación de la demandante con el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.

De acuerdo con l a prueba testimonial y con la versión de la propia demandante, inicialmente estuvo vinculada al hospital a través de la agremiación Savitra, prestando servicios en la unidad de trasplante.

Posteriormente, a través de la resolución 1046 del 8 de noviembre de 2017, el gerente de la institución hospitalaria la nombró provisionalmenteMartha Cecilia Vega Laguna vs Ese Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo 2019-00135-01 en el cargo enfermera, código 243, grado 10 de la planta globalizada, en

2017, el gerente de la institución hospitalaria la nombró provisionalmenteMartha Cecilia Vega Laguna vs Ese Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo 2019-00135-01 en el cargo enfermera, código 243, grado 10 de la planta globalizada, en la misma unidad.

Ese mismo día tomó posesión del cargo (acta 088).

3.2. Formación profesional de la demandante.

Es miembro de la asociación colombiana de enfermeros de trasplantes.

En febrero de 2001, participó en el diplomado de docencia universitaria en ciencias de la salud (60 horas).

En marzo de 2002, a sistió al programa de certificación en diálisis peritoneal automatizada (18 horas).

Asistió al programa de certificación en hemodiálisis (45 horas,) en abril de 2002.

Asistió al programa de manejo de paciente renal hospitalizado (4 horas), en marzo de 2003.

Asistió al programa de certificación en diálisis peritoneal (40 horas,) en marzo de 2003.

Asistió al programa de certificación básica en tecnología para hemodiálisis (8 horas de intensidad) en abril de 2003.

Está certificada en rotación y entrenami ento en trasplante y perfusión (febrero de 2005).

Asistió a la charla taller terapias de reemplazo renal continuo (mayo de 2006).

Asistió al curso teórico práctico de inmuno genética en trasplante de órganos (28 horas), en julio de 2006.

Asistió a la ii jornada de nefrología en la región Surcolombiana (junio de 2007).Martha Cecilia Vega Laguna vs Ese Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo

órganos (28 horas), en julio de 2006.

Asistió a la ii jornada de nefrología en la región Surcolombiana (junio de 2007).Martha Cecilia Vega Laguna vs Ese Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo 2019-00135-01 Asistió al xv Congreso Colombiano de nefrología e hipertensión arterial (agosto de 2007).

La unidad de trasplante renal del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva certificó en junio de 2007 que ha participado en 11 rescates de órganos, en donantes multi orgánicos.

Asistió al curso intermedio en coordinación de trasplantes (20 horas), en septiembre de 2007.

Asistió al i simposio colombiano de enfermería de trasplante de órganos (8 horas), en abril de 2008.

Asistió al iii encuentro y i congreso nacional de profesionales de enfermería en trasplante (junio de 2008).

Asistió al i taller de la correlación clínico – patológica en trasplante renal (junio de 2008).

Asistió al seminario de actualización cuidados y prevención para pacientes trasplantados renales, en diálisis y terapia de reemplazo (6 horas) , en marzo de 2009.

Asistió al iv encuentro y ii congreso nacional de profesionales de enfermería en trasplante (agosto de 2009).

La unidad de trasplante renal del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva certificó en junio de 2009 , que ha participado en 9 rescates de órganos en donantes multiorganicos y en 16 trasplantes.

La unidad de trasplante renal del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva certificó en junio de 2009 , que ha participado en 9 rescates de

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