TA HUI - Sentencia 41001-33-33-007-2022-00048-01 (22-07-2025)
Detalles
- Título
- TA HUI - Sentencia 41001-33-33-007-2022-00048-01 (22-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
MAG. P.: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTES NELLY TRUJILLO
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001333300720220004801
APROBADO EN SALA DE LA FECHA
A S U N T O
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de julio de 2024 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1.
Nelly Trujillo, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , pretendiendo la nulidad de la Resolución No. 3661 del 24 junio del 2020 y de la comunicación No. OF219567 MDNSGDAGPSAP del 4 de febrero del 2021 , mediante los cuales le niegan la pensión de sobreviviente ante el fallecimiento del soldado voluntario y/o profesional Rutbel Rivera Trujillo (q.e.p.d.), el 18 de septiembre del 2003.
niegan la pensión de sobreviviente ante el fallecimiento del soldado voluntario y/o profesional Rutbel Rivera Trujillo (q.e.p.d.), el 18 de septiembre del 2003.
1 Índice 3 documento 3 segunda instancia, link archivo 10 del expediente OneDrive de primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Nelly Trujillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Rad. 41-001-33-33-007-2022-00048-01
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la NaciónMinisterio de Defensa -Ejército Nacional el reconocimiento y pago la pensión de sobreviviente de manera vitalicia y se le cancele los derechos laborales y el retroactivo de las 14 mesadas pensionales por cada año y demás emolumentos de 1. 1/2 salario mino mensual vigente y su respectiva indexación.
Por último, pretende que se condene en costas y agencias de derecho a la demandada.
1.2. Refiere los siguientes HECHOS:
- Informa que el señor Rutbel Rivera Trujillo (q.e.p.d.) ingresó como soldado regular en el Batallón Liborio Mejía el 2 de agosto de 1998 y; posteriormente, ejerció como soldado voluntario desde el 1º de marzo de 2000 hasta el 21 de agosto de 2002, siendo dado de baja en dicha fecha, tras pertenecer al Batallón Contra Guerrilla No. 26 Arahuacos en el municipio de Urabá, permaneciendo en la institución durante 2 años, 5 meses y 20 días.
- El 18 de septiembre de 2003 fue encontrado muerto en el municipio El
municipio de Urabá, permaneciendo en la institución durante 2 años, 5 meses y 20 días.
- El 18 de septiembre de 2003 fue encontrado muerto en el municipio El Dorado - Meta, después de haber sido desaparecido y secuestrado por las FARC, según lo certificó el Personero de dicha municipalidad.
- El Ministerio de Defe nsa Ejército Nacional expidió la Orden Administrativa Personal CDO. EJC 11 B6 del 20 de octubre de 2002 con causal de retiro por inasistencia al servicio más de 10 días sin causa justificada, sin embargo, dicha inasistencia se debió porque fue secuestrado y asesinado por las FARC, hecho que fue reconocido en el proceso de paz hasta el 26 de septiembre del 2016.
- La señora Nelly Trujillo madre del soldado, sufrió un atentado por parte de la FARC; cuando ejerció como concejal en el municipio de Algeciras – Huila desde el 2001 – 2003, quien fue sacada del País por Asilo político para Argentina por lo que nunca pudo reali zar el proceso de muerte presunta por cuanto no tenía recursos económicos para realizar los gastos del proceso, señalando que, su hijo le proporcionaba el sostenimiento y, que, en la actualidad, cuenta con más de 70 años de edad.
- El Soldado Voluntario Rutbel Rivera Trujillo (q.e.p.d), ante el hecho sobreviniente y comprobado que muere a manos del enemigo surge como consecuencia que se le deben contabilizar todos los días de suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Nelly Trujillo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
consecuencia que se le deben contabilizar todos los días de suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Nelly Trujillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Rad. 41-001-33-33-007-2022-00048-01
desaparecimiento com o activo del Ejército Nacional , surgiendo el derecho a la pensión de sobreviviente para los Soldados Profesionales cuando mueren en manos del enemigo.
1.3. Normas violadas y concepto de violación:
Cita como vulnerados los artículos 19 y 22 del Decreto 4433 de 2004; 5 (parágrafo), 27, 28 y 42 del Decreto 1793 de 2000; 6 de la Ley 923 de 2004; 8 del Decreto 2192 de 2004.
Señala que el Ministerio de Defensa debió aplicar por excepción de inconstitucionalidad el régimen de seguridad social prestacional de pensión o asignación de retiro especial de la fuerz a pública, entre otros, el Decreto 4433 de 2004; e invocar el principio de favorabilidad, la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, otorgar la pensión de Sobreviviente para Nelly Trujillo.
Que el requisito de semanas cotizadas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los casos de muerte presunta, la Corte Constitucional precisó que la fecha que debe tenerse en cuenta para contabilizar estos pagos, dentro del marco temporal, es el momento en que la persona desapareció en nuestro caso desapareció el 20 de octubre del 2002.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
estos pagos, dentro del marco temporal, es el momento en que la persona desapareció en nuestro caso desapareció el 20 de octubre del 2002.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se opone a las pretensiones de la demanda, en razón a que el retiro del occiso fue por inasistencia al servicio, de ahí que, su muerte n o pudo ser calificada como simplemente en actividad, en misión del servicio o por acción del enemigo.
Que se encuentra acreditado que el señor Rutbel Rivera (q.e.p.d) se desempeñó como soldado voluntario del Ejército Nacional, sin embargo, su retiro de la fuerza según consta en la hoja de servicios y en la resolución objeto de discusión, se dio por inasistencia al servicio, en razón a ello, su muerte no pudo ser calificada como simplemente en actividad, en misión del servicio o por acción del enemigo.
2 Índice 12 y 13 expediente electrónico de primera instancia – samaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 Nulidad y Restablecimiento del derecho
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Sostiene que la parte actora debe de acreditar que el occiso, al momento de su fallecimiento , se encontraba activo en la fuerza, la normatividad que le hubiese sido aplicable era precisamente el Decreto 4433 del 2004 que fij ó el régimen pensional y de asig nación de retiro de los miembros de la fuerza pública y que su artículo 21 establecía la muerte en simple actividad , n o
hubiese sido aplicable era precisamente el Decreto 4433 del 2004 que fij ó el régimen pensional y de asig nación de retiro de los miembros de la fuerza pública y que su artículo 21 establecía la muerte en simple actividad , n o obstante, sostiene que, resulta innecesario entrar a analizar la norma frente al caso concreto, por cuanto se encontraba fuera de su actividad militar y, por ende, ello impide su aplicación. Aduce que, el Decreto 2728 de 1968 (artículo 8), norma vigente para la época de los hechos (2000), no contemplaba el reconocimiento y pago de la pensión por muerte a favor de los beneficiarios legales.
Refiere que los actos demandados se ciñen en su contenido a la imposibilidad jurídica de ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de las demandantes, pues con la muerte del mencionado señor no se causó derecho pensional alguno a este o sus beneficiarios bajo el régimen prestacional de las FFMM, principalmente porque su fallecimiento no se dio durante el ejercicio de sus funciones y por ello, no se cumplen los requisitos exigidos en la normatividad especial.
Señala que, para la fecha en que se produjo los hechos, la normatividad aplicable en materia de prestaciones sociales era el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, por ser esta una norma de carácter especial y vigente al momento de los hechos, la cual no contemplaba dentro de su articulado el reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante la muerte de un soldado , por lo que los actos demandados se encuentra debidamente ajustada a derecho, pues se emitió con fundamento en las normas vigentes sobre la materia para el mo mento de su expedición.
pensión de sobrevivientes ante la muerte de un soldado , por lo que los actos demandados se encuentra debidamente ajustada a derecho, pues se emitió con fundamento en las normas vigentes sobre la materia para el mo mento de su expedición.
Ahora bien, tampoco cumpliría los requisitos previstos en los artículos 21 a 22 del Decreto 4433 de 2004, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de soldados profesionales; toda vez que, dentro de sus exigencias, requiere que la muerte sean actividad, sin embargo, el soldado Rivera Trujillo no se encontraba al servicio de la entidad y, además, no se dio a conocer al ejército la denuncia de desaparición o muerte presunta.
Tampoco, resulta aplicable la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad, por cuanto el artículo 279 exceptuó del régimen general al régimen especial de las fuerzas militares; sin embargo, en gracia de discusión, tampoco, cumpliría los requisitos previstos en el artículo 46, toda vez que, no corresponde a la muerte de un empleado, trabajador o afiliado al sistemaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Nulidad y Restablecimiento del derecho
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de seguridad social que hubiera cotizado o se encontrara haciéndolo al momento de su muerte. Por lo anterior, el acto demandado se encuentra ajustado a derecho, pue s, se emitió con fundamento en las normas vigentes sobre la materia
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
de su muerte. Por lo anterior, el acto demandado se encuentra ajustado a derecho, pue s, se emitió con fundamento en las normas vigentes sobre la materia
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
Mediante sentencia del 31 de julio de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante , al considerar que la señora Nelly Trujillo no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente reclamada como beneficiaria de quien en vida fuera su hijo Rutbel Rivera Trujillo; toda vez que, en efecto, como lo sostiene la entidad demandada, para la fecha de su deceso, esto es, 18 de septiembre de 2003, no se encontraba como miembro activo del Ej ército Nacional, pues, mediante orden administrativa de personal se dispuso su retiro a partir del 21 de agosto de 2002, tras inasistir al servicio más de diez (10) días sin justa causa.
Resaltó que no se present ó la denuncia por desaparecimiento, al igua l que, el proceso para la declaratoria de muerte presunta, por parte de la aquí demandante Nelly Trujillo, en calidad de progenitora del soldado Rivera Trujillo y, mucho menos que, tales hechos, fueran puestos en conocimiento por parte del Ejercito Nacional; máxime, cuando transcurrió alrededor de 13 meses, entre la fecha que inasistió al Ejercito, y en la que fue hallado muerto.
Que, ni el acta de levantamiento de cadáver, ni la certificación expedida por el Inspector de Policía de El Dorado - Meta, son prueba suficiente del
entre la fecha que inasistió al Ejercito, y en la que fue hallado muerto.
Que, ni el acta de levantamiento de cadáver, ni la certificación expedida por el Inspector de Policía de El Dorado - Meta, son prueba suficiente del cautiverio que, según la demanda, se mantuvo por parte de las “FARC” desde la fecha en que el soldado Rivera Trujillo dejó de asistir al Ejé rcito, y el momento en que es encontrado su cadáver; pues, tales documentos, tan solo se limitan a señalar que la causa de muerte fue violenta a cau sa de una mina no convencional, adicionalmente refiere que, no allegó la investigación penal por parte de la Fiscalía Treinta y Nueve del municipio de San Martín, Meta, en aras de ratificar sí, la muert e estuvo antecedida del desaparecimiento y secuestro a que alude la demanda.
Señaló que la certificación emitida por el Personero Municipal de El Dorado, Meta, tampoco, es prueba del secuestro por parte de las “FARC” desde
3 Índice 35 expediente electrónico de primera instancia - SamaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 Nulidad y Restablecimiento del derecho
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el t iempo en que era miembro de l Ejé rcito Nacional, como se aduce en la demanda; en primer lugar, por cuanto dicho funcionario solo hace constar que el occiso “fue víctima de atentado terrorista, con mina antipersonal, en el marco del conflicto armado, por motivos ideológicos y político s, efectuados
demanda; en primer lugar, por cuanto dicho funcionario solo hace constar que el occiso “fue víctima de atentado terrorista, con mina antipersonal, en el marco del conflicto armado, por motivos ideológicos y político s, efectuados presuntamente por las Fuerzas Revolucionarias de Colombia”, sin embargo, dicha suposición no tiene ningún respaldo probatorio, más allá de su dicho, pese a que respecto de tales hechos se adelantó investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación.
Si bien es cierto que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 4433 de 2004, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, tienen derecho a una pens ión de sobreviviente; no lo es menos cierto que, para la fecha del deceso del señor Rivera Trujillo (18/09/03), este ya no pertenecía al Ejercito Nacional (fue retirado a partir del 21/08/02), al igual que, tampoco, su muerte se produjo en combate o actos meritorios del servicio, como lo establece el artículo 32 ibídem, al cual se acude por remisión del artículo 22 del mismo cuerpo normativo.
4. RECURSO DE APELACIÓN4.
La parte demandante solicita se revoque la sentencia, argumentando que se incurrió en una indebida valoración probatoria que atentó contra el derecho al debido proceso de la actora, pues considera que es reprochable que el a quo subvalore al Ministerio Público del municipio de El Dorado - Meta, como es la Personería Municipal, a utoridad que realizó la pesquisa del soldado y actuó
al debido proceso de la actora, pues considera que es reprochable que el a quo subvalore al Ministerio Público del municipio de El Dorado - Meta, como es la Personería Municipal, a utoridad que realizó la pesquisa del soldado y actuó como testigo técnico y junto con la constancia del tiempo de servicio con la cual se acredita que el señor Rutbel Rivera Trujillo murió en ma nos del enemigo y su desaparición fue en actos del servicio y no en actos particulares.
Que de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 1793 de 2000 el soldado profesional en servicio activo que desapareciere o fuere secuestrado sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, será considerado como provisionalmente desaparecido previa comprobación que hará la autoridad militar respectiva mediante la investigación correspondiente.
Que desde la fecha en que desapareció a la de su muerte solo había n transcurrido 19 meses, por lo que aún no habían pasado los 2 años, para que su madre interpusiera la demanda de muerte presunta del art. 97 del Código Civil
4 Índice 38 expediente electrónico de primera instancia - SamaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Nelly Trujillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Rad. 41-001-33-33-007-2022-00048-01
Sostiene que en el presente caso hay una situación jurídica regulada por dos grupos de normas, una , el contrato del soldado estando en servicio y otra, cuando desparece y luego aparece, y al no haber superado el término de 2 años
Sostiene que en el presente caso hay una situación jurídica regulada por dos grupos de normas, una , el contrato del soldado estando en servicio y otra, cuando desparece y luego aparece, y al no haber superado el término de 2 años para realizar la muerte presunta. luego atendiendo al principio de la aplicación de las normas más beneficiosas para el trabajador, se debe resolver la situación más favorable para el trabajador.
Refiere que el Ministerio de Defe nsa no allegó la investigación disciplinaria realizar al interior de la institución, no ejercieron el derecho de la contradicción, para objetar la muerte en mina antipersonal , y con la prueba de la personería del municipio EL DORADO – META, y la constancia del tiempo de servicios acreditan que desde el 1 de marzo del 2000 hasta 28 de enero del 2002. perteneció al Batallón; contra guerrilla No. 26 Arahuacos en Urabá; desde esta última fecha al momento de ser encontrado muerto por la mina antipersonal, el 18 de septiembre del 2003, pasaron 19 meses 22 días, lo cual indica que aún no habían pasado los 2 años, para que su madre interpusiera la demanda de muerte presunta art. 97 del Código Civil, lo cual indica que murió en manos del enemigo y su desaparición fue en actos del servicio y no en actos particulares.
Que el SV Rutbel Rivera Trujillo fue retirado del servicio el 21 de agosto del 2002, mediante OAPCE No. 1186 del 20– Octubre del 2002, sin el debido proceso disciplinario y sin ningún operativo de búsqueda y sin haber interpuesto ninguna denuncia penal de secuestro o desaparición forzada por el enemigo ,
del 2002, mediante OAPCE No. 1186 del 20– Octubre del 2002, sin el debido proceso disciplinario y sin ningún operativo de búsqueda y sin haber interpuesto ninguna denuncia penal de secuestro o desaparición forzada por el enemigo , obligación que le correspondía al M inisterio de Defensa, y que su vínculo laboral no tuvo solución de continuidad hasta el día de su muerte a manos del enemigo, lo cual lo hace acreedor de la pensión.
Solicita que se dé aplicación a la Ley 923 del 2004, la cual en su Art. 6, extendió sus efectos para reconocer la pensión de invalidez y de sobrevivientes a los hechos ocurridos en servicio o en simple actividad desde el 7 el agosto del 2002 y la muerte el 18 de septiembre del 2003 , la cual es la de a plicar en este caso en concreto, con su correspondiente Decreto 4433 del 2004 Art. 19.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 Nulidad y Restablecimiento del derecho
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2. PROBLEMA JURÍDICO.
Como el a quo negó las súplicas de la demanda y la parte demandante recurrió tal decisión alegando que tiene derecho a la pensión reclamada, la Sala
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Como el a quo negó las súplicas de la demanda y la parte demandante recurrió tal decisión alegando que tiene derecho a la pensión reclamada, la Sala debe resolver ¿si la señora Nelly Trujillo tiene o no derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes que reclaman en calidad de progenitora del Soldado Voluntario RUTBEL RIVERA TRUJILLO (q.e.p.d) quien falleciera por causa de una mina antipersonas el 18 de septiembre de 2003 a pesar de haber sido retirado del servicio activo mediante Orden Administrativo de Personal del Ejército Nacional No. 1186 del 20 de octubre de 2002, por inasistencia al servicio por más de 10 días sin causa justificada?
3. TESIS DE LA SALA
La sentencia será confirmada, por cuanto del material probatorio allegado no se acreditó que a la fecha del fallecimiento del ex soldado Rutbel Rivera Trujillo (q.e.p.d) tuviera vínculo con el Ejército Nacional, de manera que le surgiera el derecho a la señora Nelly Trujillo , en su condición de madre, beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en los términos establecidos en el Decreto 1211 de 1990 o por favorabilidad la Ley 100 de 1993.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
4.1. Retiro Discrecional de la Fuerza Pública
Los soldados profesionales de las Fuerzas Militares se encuentran
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
4.1. Retiro Discrecional de la Fuerza Pública
Los soldados profesionales de las Fuerzas Militares se encuentran regulados por el régimen de carrera previsto en el Decreto 1793 de 2000, en cuyo artículo 1° los define como “los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Nulidad y Restablecimiento del derecho
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Así mismo, en el artículo 8º previó las siguientes causales de retiro de los soldados profesionales:
ARTÍCULO 8. CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de l os soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así:
a. Retiro temporal con pase a la reserva.
1. Por solicitud propia.
2. Por disminución de la capacidad psicofísica.
3. Por existir en su contra detención preventiva que exceda de sesenta (60) días calendario.
b. Retiro absoluto.
1. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada.
2. Por decisión del Comandante de la Fuerza.
3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
1. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada.
2. Por decisión del Comandante de la Fuerza.
3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
4. Por condena judicial.
5. Por tener derecho a pensión.
6. Por llegar a la edad de 45 años.
7. Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso.
8. Por acumulación de sanciones. (Lo subrayado fuera del texto original)
El artículo 12 del mencionado Decreto, al regular el retiro por inasistencia al servicio, señala que el soldado profesional que incurra en inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada, será retirado del servicio, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria correspondiente.
De igual manera se puede establecer que esta causal de retiro es objetiva, por cuanto supone o requiere que solo falte al trabajo por el término de 10 días y no pueda justificarlo, para proceder a su destitución, caso distinto como lo es un proceso penal o disciplinario en los cuales están proscritas las responsabilidades objetivas, siendo necesario acudir al elemento subjetivo, es decir a la culpabilidad del imputado o del disciplinado, según sea el caso.
No obstante, y con el fin que dicha potestad discrecional no desborde los límites legales, ni sea considerada arbitraria, la Corte Constitucional estableció un procedimiento administrativo para su aplicabilidad, el cual ha sido acogido por el Consejo de Estado. Sobre ello, en sentencia T-1023 de 2007, se esgrimió lo siguiente:
un procedimiento administrativo para su aplicabilidad, el cual ha sido acogido por el Consejo de Estado. Sobre ello, en sentencia T-1023 de 2007, se esgrimió lo siguiente:
“Así, la causal contempla dos elementos a tener en cuenta por el Comandante de la fuerza respectiva: uno objetivo de inasistencia por más de d iez (10) días; y uno subjetivo consistente en que dicha inasistencia se hubiere producido sin justa causa. Siendo de esta manera, un retiro ajustado a la Constitución no puedeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 Nulidad y Restablecimiento del derecho
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producirse sin que, al menos, sea escuchada la persona inasistente, con el objetivo de definir si hay justeza en la causa de la inasistencia.
En efecto, el artículo 29 C.P. preceptúa que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Entre los derechos que se suponen vinculados al debido proceso se encuentra el de contradicción en las diversas etapas de investigación y decisión final. Tres son las medidas mínimas que deben observarse para garantizar el derecho de contradicción.
En primer término, la persona debe ser notificada de q ue está cursando en contra suyo un trámite orientado al retiro de las fuerzas militares, exigencia aún más importante si dentro de la causal existe un elemento subjetivo, como acontece cuando es exigido que la inasistencia por más de diez (10) días se prod uzca sin justa causa. En segundo término, debe ser escuchado acerca de los hechos por los cuales pretende
importante si dentro de la causal existe un elemento subjetivo, como acontece cuando es exigido que la inasistencia por más de diez (10) días se prod uzca sin justa causa. En segundo término, debe ser escuchado acerca de los hechos por los cuales pretende retirárselo del servicio, finalidad que busca alcanzar el acto de notificación. En tercer término, el acto administrativo que concluya con el trámite debe notificarse de conformidad con los requisitos legales, dentro de los que se halla uno primordial, indispensable de cara al ejercicio del derecho de contradicción, esto es, el expresado por el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo, a cuyo tenor: “En el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes debe interponerse, y los plazos para hacerlo”.
El resultado de inobservar este último requerimiento legal, según el artículo 48 del Contencioso, es que “no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión”.
4.2. Postura unificada frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos en combate o por acción directa del enemigo5.
La pensión de sobrevivientes se enmarca en el derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido su fallecimiento, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa.
En lo que tiene que ver con las cotizaciones al Sistema de Seguridad
disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido su fallecimiento, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa.
En lo que tiene que ver con las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, la Sala precisa que el artículo 19 de la Ley 352 de 1997, «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» , determinó dos clases de afiliados a ese sistema así: i) los sometidos al régimen de cotización y los no sometidos a dicho régimen.
5 Consejo de Estado – Sección Degunda -C.p. RAFAEÑ FRANCISOCO SUAREZ VARGAS sentencia del 18 de julio de 2024, radicación No. 05001 23 33 000 2015 02177 01TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Nelly Trujillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Rad. 41-001-33-33-007-2022-00048-01
Dentro de los primeros, es decir, los afiliados sometidos al régimen se encuentran: i) los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo; ii) los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión; iii) el personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Policía Nacional; iv) los soldados voluntarios; v) los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en
o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Policía Nacional; iv) los soldados voluntarios; v) los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional; vi) los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional; viii) los servidores públicos y los pensionados de las entida des descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional que deseen vincularse al SSMP; viii) los estudiantes de pregrado y posgrado de ciencias médicas y paramédicas que presten sus servicios en los establecimientos de sanidad del SSMP.
Por otra parte, el Decreto 2728 de 1968, «por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», en el artículo 8°, estableció algunas prestaciones de carácter económico a favor de los beneficiarios de los soldados que en servicio activo mueren «por causa de heridas o accident
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