TA HUI - Sentencia 41001-33-33-008-2020-00041-01 (22-07-2025)

Tribunal Administrativo de Huila

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Detalles

Título
TA HUI - Sentencia 41001-33-33-008-2020-00041-01 (22-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-008-2020-00041-01

Demandante: José Nelson Ramírez Arguello Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)

S A L A D E D E C I S I Ó N N º 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: JOSÉ NELSON RAMÍREZ ARGUELLO

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA

POLICÍA NACIONAL – CASUR EXPEDIENTE: 41001-33-33-008-2020-00041-01

SENTENCIA: TAH 005-25-07-142

TEMA: ASIGNACIÓN DE RETIRO

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 20 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva; a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1.

El señor José Nelson Ramírez Arguello, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –

El señor José Nelson Ramírez Arguello, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, conf orme a las pretensiones, hechos, y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:

1.1. Pretensiones2:

1 Índice 015 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicció n Contenciosa Administrativa SAMAI. 2 Índice 015 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónic a para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.2

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-008-2020-00041-01

Demandante: José Nelson Ramírez Arguello Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR

1.1.1. Principal:

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. E00003-201912188-CASUR id: 436335 del 21 de mayo de 2019, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al subintendente José Nelson Ramírez Arguello.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento d el derecho, solicitó se condene a la demandada a pagar al señor Ramírez Arguello, la asignación de retiro, de conformidad con el artículo 3.1. inciso 2 de la Ley 923 de

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento d el derecho, solicitó se condene a la demandada a pagar al señor Ramírez Arguello, la asignación de retiro, de conformidad con el artículo 3.1. inciso 2 de la Ley 923 de 2004, y los preceptos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por ser la norma m ás favorable, y la que se encontraba en vigencia al momento de la destitución del demandante como subintendente de la Policía Nacional.

Asimismo, deprecó se ordene el reconocimiento y pago de todas las mesadas pensionales dejadas de percibir, desde la fecha de su retiro (7 de diciembre de 2018), hasta que se emita fallo judicial, más los intereses moratorios , y la indexación respectiva, tomando como base el I.P.C. certificado por el DANE.

Finalmente, solicitó se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y se condene en costas , y agencias en derecho a la demandada.

1.1.2. Subsidiaria:

En virtud del principio de favorabilidad e igualdad de la Ley, solicitó dar aplicación a lo contenido en los artículos 1 y 3 de l Decreto 1858 de 2012, que consagra el derecho al pago de la asignación de retiro en porcentaje del 50% de las partidas computables para pensión por los primeros 15 años de servicio, conforme lo estipulado por el Consejo de Estado, en providencia del 14 d e septiembre de 2017, relativo a que, la causal de retiro “separación absoluta” se ajusta a la causal de “mala conducta” prevista en los cánones 144 y 104 de los

septiembre de 2017, relativo a que, la causal de retiro “separación absoluta” se ajusta a la causal de “mala conducta” prevista en los cánones 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

En los mismos términos, deprecó la aplicación de lo consagrado en el artículo 1 del Decreto 1157 de 2014.

1.2. Hechos3:

3 Índice 015 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicció n Contenciosa Administrativa SAMAI.3

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Demandante: José Nelson Ramírez Arguello Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR Relató la parte actora que, el subintendente José Nelson Ramírez Arguello, ingresó a la Escuela de Policía a realizar el curso como alumno del nivel ejecutivo mediante Resolución No. 0140 del 18 de abril de 2003, obteniendo su grado como patrullero el 10 de octubre de 2003, según se vislumbra en Resolución No. 02177 del 9 de octubre de 2003.

Afirmó que, el 12 de abril de 2018, el demandante fue sancionado por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Neiva, con destitución e inhabilidad general por 12 años, decisión que fue modificada en segunda instancia por el Inspector de la Región de Policía No. 02, quien

la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Neiva, con destitución e inhabilidad general por 12 años, decisión que fue modificada en segunda instancia por el Inspector de la Región de Policía No. 02, quien impuso el correctivo de destitución e inhabilidad general por 10 años.

Adujo que, en virtud de dicha sanción disciplinaria, el actor fue retirado de la institución policial mediante Resolución No. 06062 del 23 de noviembre de 2018, notificada el 7 de diciembre de la misma anualidad.

Sostuvo que, el subintendente Ramírez Arguello, hasta la fecha de su retiro, cumplió un tiempo de servicio en favor de la Policía Nacional de 15 años, 6 meses y 12 días.

Precisó que, el señor José Nelson elevó petición al director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a efectos de obtener el reconocimiento y pago de su asignación de retiro, solicitud que fue despachada desfavorablemente mediante oficio No. E -00003-201912188-CASUR id: 436335 del 21 de mayo de 2019, fundamentada en el incumplimiento de los requisitos consagrados en el Decreto 754 de 2019, norma expedida 4 meses después del retiro del servicio del actor, quebrantando con ello el principio de irretroactividad de la ley, además de desconocer la norma que se encontraba vigente al momento de su destitución, a saber, artículo 3.1. Ley 923 de 2004, y preceptos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente.

1.3. Concepto de violación4:

destitución, a saber, artículo 3.1. Ley 923 de 2004, y preceptos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente.

1.3. Concepto de violación4:

A juicio de la parte actora , el acto administrativo demandado incurrió en falsa motivación, y vulneración de los principios de favorabilidad, universalidad, y progresividad en materia laboral, consagrados en la Constitución Política, al exigir requisitos más gravosos al demandante para obtener su asignación de retiro, quien ya había adquirido y consolidado dicha prerrogativa, conforme las normas vigentes al momento de su retiro.

4 Índice 015 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicció n Contenciosa Administrativa SAMAI.4

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Demandante: José Nelson Ramírez Arguello Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR Estimó que, el demandante ingresó a la institución policial el 18 de abril de 2003, y permaneció en ella hasta el 10 de diciembre de 2018, coligiendo de lo anterior, que el subintendente hace parte de los uniformados miembros del nivel ejecutivo de la Policía, y, por tanto, miembros de la fuerza pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, a quienes, conforme providencia del Consejo de Estado del 3 de septiembre de 2018, “no se les podrá exigir como requisito para el reconocimiento del derecho de

activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, a quienes, conforme providencia del Consejo de Estado del 3 de septiembre de 2018, “no se les podrá exigir como requisito para el reconocimiento del derecho de asignación de retiro un tiempo de servicio superior a 20 años, cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando la desvinculación se produzca por cualquier otra causal (aplicación del artículo 3.1, inciso 2 de la Leu (sic) 923 de 2004)”, es decir, los tiempos de servicios consagrados en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por ser esta la normativa que se encontraba vigente al momento de la expedición de dicha Ley.

Así las cosas, sostuvo que, la asignación de retiro del subintendente ya era una situación consolidada, como quiera que, se encontraba activo antes de entrar en vigencia la Ley 923 de 2004, y, por tanto, al momento de su retiro en virtud de la causal de destitución, contaba con más de 15 años de servicio, de suerte que, su asignación de retiro se rige por la norma antigua (Decreto 1212 de 1990), que no con los requisitos previstos en el Decreto 754 de 2019, como equivocadamente lo asumió la parte demandada.

2. Contestación de la Demanda5.

Conforme constancia secretarial de fecha 26 de marzo de 2021 6, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, guardó silencio.

3. Sentencia Apelada7.

El 20 de mayo de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, profirió

Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, guardó silencio.

3. Sentencia Apelada7.

El 20 de mayo de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual (i) declaró la nulidad del oficio No. E -00003-201912188CASUR Id:436335 del 21 de mayo de 2019, y, en consecuencia, condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR a (ii) reconocer y pagar a favor del actor, en calidad de subteniente retirado de la Policía N acional, asignación mensual de retiro en la cuantía y términos establecidos en los artículos 1 y 3 del Decreto 1858 de 2012, con efectos fiscales a partir del 7 de diciembre de 2018, fecha de su retiro del servicio, y, (iii) a cancelar a favor del demandante, las mesadas que surjan desde

5 Índice 008 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 6 Índice 008 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicció n Contenciosa Administrativa SAMAI. 7 Índice 016 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicció n Contenciosa Administrativa SAMAI.5

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Demandante: José Nelson Ramírez Arguello

Contenciosa Administrativa SAMAI.5

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Demandante: José Nelson Ramírez Arguello Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR la fecha indicada, debidamente indexadas mes a mes, por tratarse de pagos periódicos y sucesivos, y, finalmente, (iv) no condenó en costas.

Luego de efectuar un análisis normativo y jurisprudencial respecto a la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y, sobre la causa de retiro por mala conducta comprobada, el despacho de primera instancia sostuvo que, yerra la parte demandada al invocar como fundamento de la decisión que negó al act or el derecho a su asignación de retiro, los Decretos 4433 de 2004, y 754 de 2019, pues, el primero, no podía ser aplicado al actor en cuanto al requisito de tiempo de servicio, como quiera que, el parágrafo 2 del artículo 25 que regulaba dicho aspecto, ya había sido anulado por el Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de abril de 2012; y, en cuanto al segundo Decreto, el mismo no se encontraba vigente ni para la fecha de inicio de la vinculación del actor, ni para su fecha de retiro, como tampoco para la fecha en que radicó la solicitud de reconocimiento de la mentada prestación, de suerte que, al haber finalizado la relación laboral del demandante con la entidad , antes de la entrada en vigencia del aludido Decreto, su derecho pensional debía resolverse con la normatividad vigente para el momento de su retiro.

prestación, de suerte que, al haber finalizado la relación laboral del demandante con la entidad , antes de la entrada en vigencia del aludido Decreto, su derecho pensional debía resolverse con la normatividad vigente para el momento de su retiro.

En esa senda, examinada la situación del subintendente, la a quo decantó que, para la fecha en que fue r etirado del servicio, las disposiciones vigentes que regulaban su situación jurídica respecto a la asignación de retiro, eran las contempladas en la Ley 923 de 2004, que a su vez, remitían a los Decretos 1212 y 1213 de 1990, aplicables al personal del nive l ejecutivo de la fuerza pública, de manera que, como a la fecha de entrada el vigencia de la mencionada Ley, el demandante ya se encontraba en servicio activo, no podía exigírsele un tiempo de servicio superior al regido en los mentados Decretos, esto es, 15 años de servicio cuando el retiro se produjera por mala conducta, lo que equivale a la causal de destitución, como en efecto se acreditó por la parte actora según se desprende de la hoja de servicios No. 773193 8, expedida por la Policía Nacional, quedando desvirtuada, en consecuencia, la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.

No obstante, en cuanto al restablecimiento del derecho, el Juzgado dispuso que, no es procedente en la forma pretendida por el actor, esto es, en los términos del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 , toda vez que, la remisión al régimen anterior a que hace alusión la Ley 923 en su precepto 3.1., solo fue en cuanto al tiempo de servicio exigido para acceder a la asignación de retiro

al régimen anterior a que hace alusión la Ley 923 en su precepto 3.1., solo fue en cuanto al tiempo de servicio exigido para acceder a la asignación de retiro (15 y 20 años de servicio), por lo demás, dicha Ley autorizó regular de nuevo lo concerniente a la tasa de reemplazo, y partidas computables, fijando solamente6

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Demandante: José Nelson Ramírez Arguello Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR unos parámetros al respecto que debía observar el Gobierno al expedir el correspondiente Decreto.

Por tanto, a juicio del despacho de primera instancia, es el Decreto 1858 de 2012 la normatividad la que debe guiar el reconocimiento de la asignación de retiro del actor, en la medida que, (i) consagra el régimen de transición a favor del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que venía incorporado a 30 diciembre de 2004, (ii) fue expedido en cumplimiento de la Ley 923 de 2004 que dispuso a favor de éstos una reglamentación especial sin distinción alguna, más allá de su incorporación a 30 de diciembre de 2004, (iii) de dicho decreto solo fue anulado el artículo 2, conservando vigencia los preceptos 1 y 3, y, (iv) al haber ingresado el actor en el 2003, y producido su retiro en 2018, la mayor parte del tiempo de servicio percibió el régimen salarial propio de la categoría de subintendente, de suerte que, no podría liquidarse la prestación con las

al haber ingresado el actor en el 2003, y producido su retiro en 2018, la mayor parte del tiempo de servicio percibió el régimen salarial propio de la categoría de subintendente, de suerte que, no podría liquidarse la prestación con las partidas que autoriza el Decreto 1212 de 1990, por ser distintas a las que percibía el demandante.

Por tales motivos, procedió a ordenar el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del actor, en la cuantía y términos de que tratan los artículos 1 y 3 del Decreto 1858 de 2012.

4. La Apelación8.

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión , argumentado que, es totalmente improcedente reconocer y/o pagar la asignación de retiro a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, de acuerdo a los parámetros establecidos en los Decretos 1212 o 1213 de 1990, por cuanto, la norma a la que el legislador se refería para aplicar al personal que se encontraba en servicio activo a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 era el Decreto 1091 de 1995, el cual se encontraba vigente a 31 de diciembre de 2004, como quiera que, fue declarado nulo 3 años después, a través de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 14 de febrero de 2007, hecho que, para el 2004, cuando se expidió la mentada Ley, era totalmente impredecible, de manera que, el espíritu del legislador siempre fue remitir a la norma que se encontraba vigente a la fecha de expedición de la

febrero de 2007, hecho que, para el 2004, cuando se expidió la mentada Ley, era totalmente impredecible, de manera que, el espíritu del legislador siempre fue remitir a la norma que se encontraba vigente a la fecha de expedición de la Ley 923 de 2004, esto es, el Decreto 1091 de 1995, y no, los Decretos 1212 o 1213 de 1990 , máxime cuando, estos regímenes de agentes, y oficiales y suboficiales, son totalmente ajenos, y disimiles al Nivel Ejecutivo.

8 Índice 018, 019 y 020 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.7

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Demandante: José Nelson Ramírez Arguello Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR Aunado a ello, sostuvo que, tampoco resulta jurídicamente viable el reconocimiento de la asignación de retiro conforme al artículo 1 del Decreto 1858 de 2012, tal y como lo ordenó el despacho de primera instancia, por cuanto, es te a su vez señala que, los retirados del servicio por la causal de destitución, deberán acreditar 20 años de servicio, a partir de la fecha en que terminen los 3 meses de alta, a efectos de obtener la mentada prestación, exigencia que no cumple el subinte ndente, como quiera que, el mismo solo acumuló 15 años, 6 meses y 12 días de tiempo de servicio.

terminen los 3 meses de alta, a efectos de obtener la mentada prestación, exigencia que no cumple el subinte ndente, como quiera que, el mismo solo acumuló 15 años, 6 meses y 12 días de tiempo de servicio.

En ese sentido, solicitó revocar la providencia impugnada , y negar las pretensiones de la demanda.

5. Trámite de Segunda Instancia.

El 8 de agosto de 2024 se admitió el recurso de apelación 9 presentado por la parte demandada, y el 15 de agosto siguiente el Secretario de esta Corporación pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado 10, en armonía a lo consagrado en el artículo 247-5º del C.P.A.C.A.11; sin que previo a la ejecutoria de la providencia admisoria de la apelación, las partes , o el Ministerio Público allegaran pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora, en virtud del artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A.), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la demandada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, en su escrito de apelación.

2. Problema Jurídico.

De acuerdo con los planteamientos de la demanda y el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, de conformidad con los

De acuerdo con los planteamientos de la demanda y el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, de conformidad con los

9 Índice 005 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electróni ca para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 10 Índice 011 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 11 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20218

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Demandante: José Nelson Ramírez Arguello Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR parámetros establecidos en el Decreto 1212 1990, o si, por el contrario, su régimen aplicable es el Decreto 1858 de 2012.

Para resolver el problema jurídico, se abordará el régimen normativo y jurisprudencial de la asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para seguidamente abordar el caso concreto.

3. Del régimen jurídico de la asignación de retiro de los integrantes del

Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

La asignación de retiro es un derecho prestacional con carácter periódico que surge de una relación laboral administrativa, y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, consagrada a favor del personal de la

La asignación de retiro es un derecho prestacional con carácter periódico que surge de una relación laboral administrativa, y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, consagrada a favor del personal de la Policía Nacional, y las Fuerzas Militares, que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, se le ha reconocido el carácter de una pensión como la de vejez , o de jubilación12.

La misma, fue reglamentada por el Decreto 1212 de 1990 13, que en su artículo 144 señaló que, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin c ausa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente, y, los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho, a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de dicho Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase el ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase el ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

El Gobierno Nacional, en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, profirió el Decreto 41 d e 1994, en el que se consagró el llamado nivel ejecutivo, que comprende los grados de comisario, subcomisario, intendente, subintendente, patrullero, carabinero e investigador, según la especialidad.

12 Sección Segunda. Sub Sección B. sentencia de 22 de octubre de 2018. Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01790-01(4188-17). 13 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.9

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Demandante: José Nelson Ramírez Arguello Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR

Sin embargo, la Corte Constitucional en Sentencia C -417 de 1994, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, declaró la inexequibilidad por inconstitucionalidad de las expresiones «nivel ejecutivo», «personal del nivel ejecutivo» y «miembro del nivel ejecutivo», al igual que lo hizo con varios artículos que se referían específicamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, bajo el entendido que dicha normatividad

expresiones «nivel ejecutivo», «personal del nivel ejecutivo» y «miembro del nivel ejecutivo», al igual que lo hizo con varios artículos que se referían específicamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, bajo el entendido que dicha normatividad excedía el limite material fijado por el legislador en la Ley de facultades extraordinarias, en la medida que la Ley habilitante, esto es , la Ley 62 de 1993, no contempló el citado nivel.

Con ocasión de la creación del referido nivel ejecutivo por el Decreto Ley 41 de 1994, se expidió el Decreto reglamentario 1029 de 199414, que en su artículo 53 estableció, sin hacer distinción entre el per sonal incorporado directamente , y el homologado, como requisito para acceder a la asignación de retiro, un tiempo de servicio de 20 años, cuando este se produjere por llamamiento a calificar servicios, voluntad de la dirección general, disminución de la ca pacidad psicofísica, destitución o haber sido condenado con pena principal de arresto; y, un tiempo mínimo de 25 años de servicio, cuando quiera que la desvinculación se produjere por solicitud propia, incapacidad profesional, inasistencia injustificada al servicio por más de 10 días, haber cumplido 65 años los hombres, y 60 las mujeres, y por conducta deficiente o destitución.

Empero, la Corte Constitucional en sentencia C -613 de 1996, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, consideró que , resultaba ser jurídicamente imposible su aplicación, toda vez que , el sustento que le daba origen adolecía del vicio de la inconstitucionalidad, por cuanto , esta normativa ostentaba como fundamentos de

Eduardo Cifuentes Muñoz, consideró que , resultaba ser jurídicamente imposible su aplicación, toda vez que , el sustento que le daba origen adolecía del vicio de la inconstitucionalidad, por cuanto , esta normativa ostentaba como fundamentos de Derecho el Decreto Ley 41 de 1994, por lo que el Nivel Ejecutivo, había desparecido.

Posteriormente se profirió la Ley 180 de 1995 15, que modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, en el sentido de precisar que , la Policía Nacional estaría integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, A lumnos, y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, revistiendo de facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la carrera policial del denominado nivel ejecutivo, al que podía vincularse personal homologado, tales como suboficiales, agentes, y personal no uniformado que estuviere activo en la institución, y de incorporación directa; igualmente, estableció que , no se podía di scriminar ni desmejorar la situación actual de quienes estuvieren activos , e ingresaran a dicho nivel.

14 Por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional 15 por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la

Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes.10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-008-2020-00041-01

Demandante: José Nelson Ramírez Arguello Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR Seguidamente, el artículo 7° de la Ley 180 de 1995, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular, las asignaciones salariales, primas, y prestaciones sociales del nivel ejecutivo, precisando en el parágrafo ibidem, que, la creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar , ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.

De esta manera el nivel ejecutivo fue creado por primera vez ajustadamente al ordenamiento jurídico con la referida Ley.

Más adelante, se expidió el Decreto 132 de 1995 16, que reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional , y lo concerniente a la jerarquía, ingreso, régimen salarial, y prestacional, y, definió los grados; además, señaló que, el personal que ingrese al Nivel Ejecutivo no podría ser discriminad

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