TA HUI - Sentencia 41001-33-33-008-2021-00264-01 (24-06-2025)
Detalles
- Título
- TA HUI - Sentencia 41001-33-33-008-2021-00264-01 (24-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES-COLPENSIONES
DEMANDADO: LUZ MARINA LOSADA GARCÍA EXPEDIENTE: 41001-33-33-008-2021-00264-01
SENTENCIA: TAH 005-25-06-124
TEMA: DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO POR
PENSIÓN DE VEJEZ
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva; a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra LUZ MARINA LOSADA GARCÍA, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:2
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demanda contra LUZ MARINA LOSADA GARCÍA, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:2
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-008-2021-00264-01
Demandante: Colpensiones; Demandado: Luz Marina Losada García
1.1 Pretensiones.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 4440 del 9 de enero de 2015, por medio del cual se reconoció la pensión de pensión de vejez a la demandada.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora LUZ MARINA LOSADA GARCÍA el reintegro de $94’750.973 por concepto de mesadas pensionales recibidas, “la compensación” de las sumas de dinero pagadas a la demandada y la indexación de las mismas, junto con l os intereses a que hubiere lugar y se condene en costas.
1.2 Hechos.
Afirmó que, el 12 de abril de 2013 la señora LUZ MARINA LOSADA GARCÍA solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue denegada inicialmente con la Resolución N o. GNR 325270 del 29 de noviembre de 2013, posteriormente fue reconocida mediante la Resolución No. GNR 440 del 9 de enero de 2015 a partir del 4 de octubre de 2011, en cuantía de $633.848, aplicando una tasa de reemplazo del 75% conforme a la Ley 33 de 1985.
El 8 de noviembre de 2018 , a través de la línea de “integridad y
cuantía de $633.848, aplicando una tasa de reemplazo del 75% conforme a la Ley 33 de 1985.
El 8 de noviembre de 2018 , a través de la línea de “integridad y transparencia”, se reportó un posible fraude en el reconocimiento de la pensión de la demandada, por lo que la Gerencia de Prevención del Fraude de COLPENSIONES abrió la investigación administrativa especial No. 454-18 en contra de la señora LOSADA y una vez recaudado el material probatorio, concluyó que la antes nombrada , recibió de forma irregular la pensión , por lo que a través de la Resolución No. SUB -25967 del 30 de noviembre de 2020, se revocó la Resolución No. GNR 4440 del 9 de enero de 2015 que reconoció la aludida prestación.
Con la Resolución No. SUB -176868 del 30 de julio de 2021, se informó que el valor girado a la demandada del 4 de octubre de 2011 al 31 de marzo de 2021 por mesadas, retroactivo, aportes a salud y fondo de solidaridad pensional, asciende a $94’750.973, señalando que como la revocatoria directa de las pensiones reconocidas irregularmente solo trae efectos a futuro, acude a la jurisdicción para la recuperación de los dineros pagados.3
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Demandante: Colpensiones; Demandado: Luz Marina Losada García
1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación
Constitución Política: artículos 48 y 128
Demandante: Colpensiones; Demandado: Luz Marina Losada García
1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación
Constitución Política: artículos 48 y 128
Acto Legislativo 01 de 2005 Ley 33 de 1985 Ley 100 de 1993: artículo 33 Ley 797 de 2003: artículo 9
Luego de hacer un recuento normativ o del régimen de la pensión de vejez aplicable a la demandada, sostiene que acto impugnado soslaya las normas en que debía fundarse, porque reconoció la pensión de vejez sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello (tiempo de servicio) , tal y como concluyó la investigación administrativa especial adelantada por la entidad, en la cual se evidenció que la implicada allegó un formato de tiempo de servicio con irregularidades, sin haber acreditado la existencia del vínculo laboral con el departamento del Huila del 1 de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1979, por lo que no había lugar al reconocimiento pensional.
2. Contestación de la demanda.
Con auto del 31 de enero de 2022 se admitió la demanda y se dispuso notificar personalmente a la demandada1, lo cual se surtió en debida forma al correo lucylosadag@gmail.com que informó la entidad demandante y que corresponde con el suministrado por Luz Marina Losada García en la actuación administrativa de reconoci miento pensional 2, sin que la antes nombrada, hubiera presentado contestación.
3. La Sentencia Apelada3.
En sentencia del 28 de noviembre de 2023 , el Juzgado Octavo
actuación administrativa de reconoci miento pensional 2, sin que la antes nombrada, hubiera presentado contestación.
3. La Sentencia Apelada3.
En sentencia del 28 de noviembre de 2023 , el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda (resolutivo 1º) y se abstuvo de condenar en costas (resolutivo 2º).
Para el efecto, luego de traer el marco normativo y jurisprudencial referente a la pensión de vejez y el principio de la buena frente a la
1 Documento 06AutoAdmiteDemanda.pdf Onedrive 2 Documento 10Notificacion. Pdf. Id 3 Documento 21SentenciaPrimeraInstancia.pdf, Onedrive4
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Demandante: Colpensiones; Demandado: Luz Marina Losada García
devolución de prestaciones periódicas , en el caso concreto , luego de efectuar un recuento de los medios prueba obrantes en el plenario, evidenció que la Resolución No. 4440 del 9 de enero de 2015 demandada , fue objeto de revocatoria directa luego de surtirse una investigación administrativa especial por parte de Colpensiones, no obs tante, al haber surtido efectos dicho acto administrativo, se habilita el control de legalidad judicial del mismo.
Advirtió que, no se logró desvirtuar la legalidad del acto acusado, pues si bien, COLPENSIONES adelantó investigación en la que no se pud o corroborar que la demandada hubiera laborado para el departamento del
judicial del mismo.
Advirtió que, no se logró desvirtuar la legalidad del acto acusado, pues si bien, COLPENSIONES adelantó investigación en la que no se pud o corroborar que la demandada hubiera laborado para el departamento del Huila del 1º de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1979, ello no resulta suficiente para considerar que la certificación No. 110 del 15 de marzo de 2013 aportada que da cuenta de dicha vinculación, hubiera sido adulterada o no esté acorde a la realidad, resultando extraño que diferentes funcionarios del departamento del Huila en distintos años , hubieran certificado que la demandada laboró para el periodo mencionado, como ocurre con el certificado laboral No. 319 del 23 de diciembre de 2008, resultando claro que no solo la certificación cuestionada da cuenta del tiempo de servicio aludido.
Además, obra certificación de salarios No. 122 del 13 de marzo de 2013 , que da fe que la demandada laboró del 1º de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1976 , respecto de la cual nada se indicó en la investigación adelantada por COLPENSIONES.
Aclaró que , si bien en el reporte de semanas cotizadas en el ISS hoy COLPENSIONES no se registra el periodo del 1º de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1979, ello obedece a que, según diferentes certificaciones expedidas por el departamento del Huila, durante dicho lapso se efectuaron aportes al Fondo Territorial, circunstancia que en manera alguna puede afectar el derecho pensional de la demandada.
Por lo anterior, concluyó que no existe certeza de las irregularidades en el
efectuaron aportes al Fondo Territorial, circunstancia que en manera alguna puede afectar el derecho pensional de la demandada.
Por lo anterior, concluyó que no existe certeza de las irregularidades en el reconocimiento pensional que alega COLPENSIONES, sin haberse demostrado la mala fe de la señora Luz Marina Losada García, tampoco que hubiera incurrido en conductas deshonestas o fraudulentas dentro de la actuación administrativo, lo cual conduce a la denegación de las pretensiones.5
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Demandante: Colpensiones; Demandado: Luz Marina Losada García
4. Recurso de apelación4.
La apoderada de la demandante apeló y sustentó el recurso, solicitando revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones, para ello señaló que, si bien el material probatorio aportado “resultaba escaso”, el a quo debió de oficio verificar los hechos de la demanda, máxime cuando se advierten vacíos probatorios (art. 167 del CGP y 176 del CPACA).
Insistió que, la demandada para el reconocimiento pensional allegó “un formato CELBP con irregularidades”, con el cual obtuvo un beneficio al cual no tendría derecho en condiciones normales, pues se acreditó la inexistencia del vínculo laboral con e l departamento del Huila del 1º de febrero de 1975 al 31 de diciembre de 1979, tal y com o concluyó la investigación administrativa especial adelantada.
Advirtió que, la dem andada incurrió en fraude procesal y falsedad
febrero de 1975 al 31 de diciembre de 1979, tal y com o concluyó la investigación administrativa especial adelantada.
Advirtió que, la dem andada incurrió en fraude procesal y falsedad documental al hacer incurrir a la administración en error en el reconocimiento de la pensi ón bajo supuestos falsos, agregando que otro tipo penal que presuntamente se evidencia lo es la estafa agravada, ya que la señora Losada obtuvo dineros del Estado a través del e ngaño y sin cumplir los requisitos legales, ocasionando detrimento y perjuicio a los recursos de la seguridad social.
Por lo anterior, solicitó se declare la nulidad del acto acusado y se ordene a la demandada reintegrar los dineros que han sido pagados con ocasión del reconocimiento pensional.
5. Trámite de segunda instancia
El 7 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte d emandante5 y el 14 de marzo siguiente, el Secretario de esta Corporación ingresó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado6.
5.1. Alegatos de conclusión.
4 Documento 23RecursoApelacionSentencia.pdf, Onedrive 5 Índice 5, expediente SAMAI. 6 Índice 810 Id6
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Demandante: Colpensiones; Demandado: Luz Marina Losada García
Ninguna de las partes se pronunció con relación al recurso de apelación; y el Ministerio Público, no emitió concepto7.
Demandante: Colpensiones; Demandado: Luz Marina Losada García
Ninguna de las partes se pronunció con relación al recurso de apelación; y el Ministerio Público, no emitió concepto7.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte demandante en el escrito de alzada.
2. Problema jurídico
Se contrae en determinar si hay lugar a que la señora LUZ MARINA LOSADA GARCÍA reintegre a la entidad demandante, las sumas de dinero devengadas con ocasión de la pensión de vejez a la cual accedió mediante la Resolución No. GNR 440 del 9 de enero de 2015, dado que, al solicitar dicha prestación, la demandada presuntamente incurrió en los delitos de fraude procesal, falsedad documental y estafa agra vada que conllevaron al reconocimiento irregular de la misma.
3. Régimen pensional de los empleados públicos antes de la Ley 100 de 1993.
La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las c ontingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos d e carácter económico que
muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos d e carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos.
La referida ley en su artículo 36 consagró un régimen de transición a su entrada en vigencia, para que quienes tenían una expectativa legítima de alcanzar la pensión bajo las disposiciones anteriores, quedaran sujetos a dichas normas; específicamente señaló:
7 Id7
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“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de l as personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (...)”. (Subrayas son de la Sala).
El régimen pensi onal anterior para quienes habían laborado 20 años continuos o discontinuos como servidores públicos, estaba consagrado en la
Ley (...)”. (Subrayas son de la Sala).
El régimen pensi onal anterior para quienes habían laborado 20 años continuos o discontinuos como servidores públicos, estaba consagrado en la Ley 33 de 1985 cuyo artículo 1º unificó la edad para pensionarse en 55 años para hombres y para mujeres y estableció que la misma se liquida con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No obstante, la referida Ley 33 dispuso un régimen de transición en el parágrafo 2º del artículo 1º, señalando que a los servidores oficiales que, a la entrada en vigencia de dicha norma, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, se les continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, destacando que el tiempo de servicio e IBL no q uedaron comprendidos en el reenvió que se hace a las normas anteriores.
En tales condiciones, la edad del régimen anterior es el consagrado en el Decreto 3135 de 1968 para los servidores del orden nacional, el cual fijó en su artículo 27 los requisitos pa ra la pensión, señalando la edad 55 y 50 años, según se trate de hombre o mujer, respectivamente.
Y la edad del régimen anterior para los empleados estatales del orden territorial, está prevista en el Decreto 2767 de 1945 y la Ley 6 de 1945, la cual en su artículo 17 -b dispuso el derecho a la pensión de jubilación, al servidor que acreditara 50 años de edad.
Fuera de lo anterior, el Decreto 2527 de 200 al reglamentar los artículos 36 y
cual en su artículo 17 -b dispuso el derecho a la pensión de jubilación, al servidor que acreditara 50 años de edad.
Fuera de lo anterior, el Decreto 2527 de 200 al reglamentar los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993 en torno al régimen de transición, estableció:8
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“ARTÍCULO 1º -Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:
1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacion al hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media.
2. Cuando los em pleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la c aja, fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de
del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la c aja, fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media.
3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones.
También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
En estos casos no se aplicará el literal c) del artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 15 del Decreto 1513 de 1998”. (Subrayas son del Tribunal).
En consonancia con lo anterior, los servidores estatales nacionales o territoriales que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuvieren el tiempo de servicio o la cantidad de semanas cotizadas que se requieren para acceder a la pensión de jubilación, la misma les será reconocida por la entidad de previsión a la que estuvieran o estuvieron afiliados.
Ahora, no puede perderse de vista que también operaba, como régimen anterior al de la Ley 100 de 1993, el previsto en la Ley 71 de 1988 cuyo
entidad de previsión a la que estuvieran o estuvieron afiliados.
Ahora, no puede perderse de vista que también operaba, como régimen anterior al de la Ley 100 de 1993, el previsto en la Ley 71 de 1988 cuyo artículo 7º consagró la pensión de jubilación por aportes , permitiendo la acumulación de tiempos laborados (o aportes efectuados) en los sectores9
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público y privado, empero, se estableció una edad de 60 años para varones y 55 años para mujeres.
4. El principio de la Buena fe.
El artículo 83 Constitucional prevé que las actuaciones de los p articulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestion es que aquellos adelanten ante e stas, al respecto la Corte Constitucional8 ha indicado:
“En tal sentido , el mencionado princ ipio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante estas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico ; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen
y constituye un soporte esencial del sistema jurídico ; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.” (Subrayado fuera de texto)
Dicho principio encuentra su aplicación plena en el literal c del artículo 164-1 del CPACA al señalar que “ no habrá lugar a recuperar la prestaciones pagadas a particulares de buena fe” y contrario sensu, hay lugar a tales restituciones si se demuestra que se accedió a una prestación de mala fe , lo cual implica la acreditación de conductas reprochables tendientes a defraudar la administración a efectos de obtener la prestación respectiva, por lo que de no demostrarse dicho actuar irregular , no habrá lugar a reintegro alguno, así lo señaló el Consejo de Estado9:
“De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprocha bles encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno.
8 sentencia C-131 de 2004 9 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, sentencia de marzo 23 de 2017, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad.
8 sentencia C-131 de 2004 9 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, sentencia de marzo 23 de 2017, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015) Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, sentencia de febrero 8 de 2018, C.P. César Palomino Cortés, Rad. 52001-23-33-000-2012-00067-01 (3507-2015)10
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El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados. Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particular es en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta”. (Subrayado del Tribunal)
5. Lo probado.
Dentro del plenario se encuentra acreditado lo siguiente:
a.- La señora Luz Marina Losada García nació el 4 de octubre de 1 956, según se deprende del registro civil de nacimiento aportado10.
b.- Con oficio CAP No. 0023 del 7 de enero de 2009 11, la Gerente ISS solicitó a la Gobernación del Huila certificación del tiempo d e servicio, ingreso y
se deprende del registro civil de nacimiento aportado10.
b.- Con oficio CAP No. 0023 del 7 de enero de 2009 11, la Gerente ISS solicitó a la Gobernación del Huila certificación del tiempo d e servicio, ingreso y retiro de la s eñora Luz Marina Losada García ; petición que fue atendida mediante el oficio No. 003075 del 4 de febrero de 2009 12, allegándose al ISS el certificado laboral de empleadores No. 319 del 23 de diciembre de 2008, en el cual figura la señora Luz Marina Losada García vinculada laboralmente en los cargos de CONSERJE en la Gobernación del Huila y AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES en la Beneficencia del Huila, sin resultar legibles los periodos allí relacionados, efectuándose aportes para pensión a CAPREHUILA (fondo territorial) desde el 1º de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1979.
c.- A través de la Resolución No. 3945 del 24 de junio de 2009, el extinto ISS negó a la demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación y de vejez, por cuanto no cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la Ley 33 de 198513.
d.- Obra certificación de salarios mes a mes No. 122 del 13 de marzo de 2013, expedido por el DEPARTAMENTO DEL HUILA (formato No. 3) 14, en el cual se indica que la señora Luz Marina Losada García laboró para dicho ente territorial desde el 1º de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1979, percibiendo para el año 1975 una asignación básica mensual de $1.650, para
territorial desde el 1º de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1979, percibiendo para el año 1975 una asignación básica mensual de $1.650, para
10 Archivo 03 doc. 2013_2489296_GEN-RCN-AF, OneDrive. 11 Archivo 03 doc. GRP-HPE-EV-CC-36159602 pp. 21, OneDrive. 12 Archivo 03 doc. GRP-HPE-EV-CC-36159602, pp. 20 y 24-25, OneDrive. 13 Archivo 03 doc. GRP-HPE-EV-CC-36159602 pp. 10-12, OneDrive. 14 Archivo 03 doc. 2013_2489296_GEN-CSA-3B pp. 1-3, OneDrive.11
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Demandante: Colpensiones; Demandado: Luz Marina Losada García
el año 1976 $2.545, para el año 1977 $3.180, para el año 1978 $4.197 y para el año 1979 $5.415.
En aparte de observaciones del certificado en comento, se indica: “Prestó sus servicios al Departamento del Huila, como CONSERJE, dependiente de la extinta Secretaría de Obras Pública s, desde el 1 de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1979. Afiliado a la extinta CAPREHUILA para Seguridad Social.”
e.- Se arrimó el certificado de información laboral No. 110 del 15 de marzo de 2013 ( formato No. 1 – Certificación de Períodos de para pens iones)15, expedido por la Secretaría General del departamento del Huila, según el cual
e.- Se arrimó el certificado de información laboral No. 110 del 15 de marzo de 2013 ( formato No. 1 – Certificación de Períodos de para pens iones)15, expedido por la Secretaría General del departamento del Huila, según el cual la demandada estuvo vinculada al ente territorial desde el 1º de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1979 y a la beneficencia del Huila desde el 17 de enero de 1980 hasta el 29 de marzo de 1995, en los cargos de CONSERJE y AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, respectivamente, habiéndose efectuado aportes para pensiones a CAPREHUILA durante el primer periodo citado y al ISS durante el segundo.
f.- Mediante la Resolución GNR 325270 del 29 de noviembre de 2013 16, Colpensiones negó a la demandada la solicitud de reconocimiento de la pensión elevada el 12 de abril de 2013, considerando “ el certificado de información laboral No. 110 del 15 de marzo de 2013, expedida por la GOBERNACIÓN DEL HUILA – SECRETARIA GENERAL señala que la interesada laboró en el periodo comprendido entre el 17 de enero de 1980 al 29 de marzo de 1995 cuyos aportes se efectuaron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sin embargo , la historia laboral solo reporta n los periodos del 01 de enero de 1995 al 28 de marzo de 1995 y del 01 de julio de 2001 al 31 de octubre de 2001”.
g.- Se allegó certificado de información laboral No. 110 del 25 de julio de 2014 (FORMATO No. 1 – Certificación de Períodos para Bono Pensi onal)17,
octubre de 2001”.
g.- Se allegó certificado de información laboral No. 110 del 25 de julio de 2014 (FORMATO No. 1 – Certificación de Períodos para Bono Pensi onal)17, expedido por la Gobernación del Huila – Secretaría General, en el cual se indica que la señora Luz Marina Losada García estuvo vinculada al Departamento del Huila desde el 1º de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1979 y a la Beneficencia del Huila desde el 17 de enero de 1980 hasta el 29 de marzo de 1995, en los cargos de CONSERJE y AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, respectivamente; efectuándosele aportes para
15 Archivo 03 doc. GEN-CSA-F1-2013_2489296-1366353710925, OneDrive. 16 Archivo 03 doc. GRF-AAT-RP-2013_2489296-1385871615128, OneDrive. 17 Archivo 03 doc. GEN-CSA-F1-2014_6138302-20140729190434, OneDrive12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-008-2021-00264-01
Demandante: Colpensiones; Demandado: Luz Marina Losada García
pensiones a CAPREHUILA por el primer periodo citado y al ISS por el segundo.
h.- Conforme al reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por Colpensiones18, la señora Luz Marina Losada García acumulaba un total de 810,57 semanas cotizadas al 11 de diciembre de 2014, discriminadas así:
i.- El 29 de julio de 2014, la demandada solicitó nuevamente a Colpensiones el
810,57 semanas cotizadas al 11 de diciembre de 2014, discriminadas así:
i.- El 29 de julio de 2014, la demandada solicitó nuevamente a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, a lo cual accedió dicho fondo mediante la Resolución No.4440 del 9 de enero de 201519, ordenando el reconocimiento de dicha prestación en cuantía de $ 633.484 y disponiendo el pago de $25’575.345 por retroactivo.
Para lo anterior, Colpensiones señaló que la pensión se reconoce al amparo de la Ley 33 de 1985 , por resultar la señora Losada beneficiaría del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, estando acreditado que laboró 1.06 7 semanas así:
j.- Con auto No. 0119 del 24 de enero de 2019 20, la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones apertura la Investigación Administrativa Especial dentro del expediente No. 454 -18, con el objeto de verificar la señora Luz Marina Losada García presentó docume
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