TA HUI - Sentencia 41001-33-33-009-2023-00006-01 (03-06-2025)
Detalles
- Título
- TA HUI - Sentencia 41001-33-33-009-2023-00006-01 (03-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025)
SALA DE DECISIÓN N° 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA PERDOMO GUTIÉRREZ
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP EXPEDIENTE: 41001-33-33-009-2023-00006-01
SENTENCIA: TAH 005-25-06-107
TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva; a través de la cual negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1
La señora Ángela María Perdomo Gutiérrez , por intermedio de apoderad o judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho, interpuso demanda contra la Unidad Administrativa Especial de
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1 Índice 003 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicció n Contenciosa Administrativa SAMAI.2
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 41001-33-33-009-2023-00006-01
Demandante: Ángela María Perdomo; Demandado: UGPP Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, conforme a las pretensiones, hechos, y fundamentos jurídicos que se señalan a
continuación:
1.1. Pretensiones:
Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. RDP-019776 del 3 de agosto de 2022, y RDP -025517 del 29 de septiembre de 2022, a través de las cuales se negó a la actora la reliquidación de su p ensión de vejez, y se resolvió un recurso de apelación, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, pretendió el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Perdomo Gutiérrez , en los términos previstos en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, esto es, con un ingreso base de liquidación calculado con el promedio de las cotizaciones efectuadas en los últimos diez (10) años, y una tasa de reemplazo del 85%, efectiva desde el 1 de enero de 2004, pero, con efectos fiscales a partir del 12 de abril de 2019, por prescripción trienal.
Asimismo, solicitó el reconocimiento y pago indexado de la diferencia
del 85%, efectiva desde el 1 de enero de 2004, pero, con efectos fiscales a partir del 12 de abril de 2019, por prescripción trienal.
Asimismo, solicitó el reconocimiento y pago indexado de la diferencia pensional existente entre la prestación inicialmente reconocida, y la que, a través de este medio de control se solicita, retroactivamente, a partir del 12 de abril de 2019, y hasta que se incluya en nómina el valor reliquidado de la prestación.
Finalmente, solicita dar cumplimiento a la sentencia conforme lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., y se condene en costas a la demandada.
1.2. Hechos2:
Afirmó que, a través de Resolución No. 03556 del 25 de febrero de 2003, la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, ordenó el reconocimiento y pago, a favor de su prohijada, de una pensión de vejez en cuantía de $619.458, efectiva a partir del 1 de enero de 2004, día siguiente a la fecha de su retiro del servicio.
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Demandante: Ángela María Perdomo; Demandado: UGPP Sostiene que, dicho reconocimiento, y su posterior reliquidación, fue realizado en los términos de la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75%, sobre
Demandante: Ángela María Perdomo; Demandado: UGPP Sostiene que, dicho reconocimiento, y su posterior reliquidación, fue realizado en los términos de la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75%, sobre un ingreso base de liquidación calculado co n el promedio de las cotizaciones efectuadas en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus pensional, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Adujo que, la señora Perdomo Gutiérrez cumplió los 55 años de edad el 5 de febrero de 2003, y, se retiró del servicio el 31 de diciembre de 2003, acumulando para la data más de 1.400 semanas de cotizaciones, de suerte que, su estatus jurídico se estructuró en vigencia de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, señala que, presentó solicitud de reliquidación de pensión ante la UGPP, entidad que, mediante Resoluciones RDP-019776 del 3 agosto de 2022, y RDP -025517 del 29 de septiembre de 2022, despachó negativamente lo peticionado.
1.3. Normas violadas3:
- Artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política. - Artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.
Para empezar, trajo a colación diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, y el Consejo de Estado, relativos al principio de favorabilidad en materia laboral, a efectos de indicar que, lo procedente, es ordenar la reliquidación de la pensión de vejez de su prohijada conforme los criterios
Constitucional, y el Consejo de Estado, relativos al principio de favorabilidad en materia laboral, a efectos de indicar que, lo procedente, es ordenar la reliquidación de la pensión de vejez de su prohijada conforme los criterios previstos en los preceptos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, esto es, con un ingreso base de liquidación calculado con el promedio de las cotizaciones realizadas en los últimos diez (10) años, y una tasa de reemplazo del 85%.
En esa senda, relata que, si bien, su representada es beneficiaria del régimen de transición, lo cierto es que, en observancia del principio de favorabilidad, el reconocimiento pensional debió ser analizado conforme lo decantado en la Ley 100 de 1993.
Por tal motivo, considera que, las Resoluciones demandadas fueron expedidas con infracción de normas superiores en las cuales debe fundarse la actuación
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Demandante: Ángela María Perdomo; Demandado: UGPP administrativa, e incluso, con falsa motivación, imponiéndose por contera, su declaratoria de nulidad.
2. Contestación de la Demanda - Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP4.
El mandatario judicial de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda
2. Contestación de la Demanda - Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP4.
El mandatario judicial de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda por considerarlas infundadas, contrarias a derecho, y sin respaldo fáctico, como quiera que, no se evidencia una vía de hecho en materia pensional que comprometa el debido proceso, no se desconocen derechos irrenunciables de carácter pensional, como tampoco se ha ignorado el principio de favorabilidad laboral, o los derechos adquiridos por la demandante.
Con base en esos argumentos, planteó las excepciones denominadas:
a. Inexistencia de la obligación: Al respecto, sostuvo que, la demandante se encuentra amparada por el régimen de transición, el cual, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe ser interpretado respetando los conceptos de edad, tiempo de servicios, y monto, entendido esta último como la tasa de remplazo del régimen anterior, sin que el ingreso base de liquidación esté incluido en la transición.
De este modo, señala que, la UGPP debe continuar liquidando las pensiones conforme lo normado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual establece como modo para calcular el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del tránsito normativo, el promedio cotizado en el tiempo que le hiciere falta, o en los últimos 10 años de servicio, junto con los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994.
b. Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado: Esgrime que, las Resoluciones conculcadas fueron exp edidas por la autoridad competente, en
salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994.
b. Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado: Esgrime que, las Resoluciones conculcadas fueron exp edidas por la autoridad competente, en observancia de las ritualidades exigidas para su expedición, y, encontrando su motivación en los fundamentos jurídicos señalados en la Ley y la jurisprudencia, de suerte que, no adolecen de vicio alguno, máxime cuando la parte actora no demostró ninguna causal de nulidad.
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Demandante: Ángela María Perdomo; Demandado: UGPP
c. Prescripción: Trajo a colación el precepto 105 del Decreto 1848 de 1969, y el canon 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para señalar que, si bien, el derecho pensional es imprescriptible, las mesadas pensionales si lo son, y, en consecuencia, se hallan prescritas las mesadas causadas con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda.
d. Genérica.
3. Sentencia Apelada5.
En sentencia del 29 de noviembre de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva resolvió negar las pretensiones de la demanda, y no condenar en costas.
Para arribar a tal conclusió n, luego de un análisis del marco normativo y
de Neiva resolvió negar las pretensiones de la demanda, y no condenar en costas.
Para arribar a tal conclusió n, luego de un análisis del marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados oficiales, y el régimen de transición, el juez de primera instancia indicó que, no es materia de litigio, el hecho que la demandante se halla cobijada por el régimen de transición, como tampoco lo concerniente a que aquella satisfizo los requisitos para el reconocimiento de la pensión, de suerte que, el punto neurálgico del asunto radica en establecer cuáles son las reglas para su liquidación, y la tasa de remplazo de la prestación que ostenta.
Así las cosas, precisó que, la liquidación de la pensión de l a actora debía practicarse con el ingreso base de liquidación del tiempo que le faltaba para pensionarse, pues, su situación jurídica encajaba en el tránsito normativo de la Ley 100 de 1993, resultando aplicable entonces las reglas contenidas en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 a objeto de calcular el IBL.
Finalmente, advierte que, el reconocimiento pensional tuvo lugar desde el 1 de abril de 2001 (sic), data para la cual la accionante no acreditaba las condiciones exigidas en la Ley 100 de 1993 para tal efecto, razón por la cual, no le asiste el derecho a que su pensión fuera liquidada con una tasa de remplazo del 85% , pues, “si bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé aspectos favorables y también adversos, no se puede aplicar de modo parcial , sino de manera completa”.
pues, “si bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé aspectos favorables y también adversos, no se puede aplicar de modo parcial , sino de manera completa”.
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Demandante: Ángela María Perdomo; Demandado: UGPP
4. La Apelación6.
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que, contrario a lo esbozado por el a quo, su prohijada cumplió 55 años de edad el 5 de febrero de 2003, y, para el 31 de diciembre de 2003 (fecha de retiro del servicio) acumulaba más de 1.400 semanas de cotizaciones al sistema de seguridad social, de suerte que, su derecho pensional se estructuró en vigencia del artículo 33 y 34 de la Ley 1 00 de 1993, y por lo tanto, dicha norma es la aplicable al caso de marras por ser la más favorable, máxime cuando, si bien, el reconocimiento pensional tuvo lugar el 1 de abril de 2001 (sic), con sujeción a l o normado en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que , la misma quedó en suspenso hasta que se efectuara el retiro definitivo.
Así las cosas, sostuvo que, al no reliquidar la pensión de su mandante en la
cierto es que , la misma quedó en suspenso hasta que se efectuara el retiro definitivo.
Así las cosas, sostuvo que, al no reliquidar la pensión de su mandante en la forma solicitada, el despacho de primera instancia desconoció el principio de favorabilidad, lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, y lo reseñado en sentencia C -596 de 1997 que señala que, “(..) Es claro que las personas que fueron beneficiarias del régimen de transición, en virtud del principio de favorabilidad, al momento de consolidar su estatus pensional, pueden optar por un reconocimiento en las condiciones establecidas en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 o bajo los presupuestos de la pensión de vejez regulada en el Sistema General de Pensiones previsto en los artículos 33 y 34 en concordancia con el artículo21 ibidem, el que resulte más favorable (...)”.
De este modo adujo que, aun cuando su representada es beneficiaria del régimen de transición, no obligatoriamente se le debe aplicar la norma anterior, cuando se encuentra vigente una norma posterior que es más beneficiosa, pues, en virtud del principio de favorabilidad, se le permite a la beneficiaria elegir cuál norma se ajusta más a su interés particular.
En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
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6 Índice 031 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.7
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Demandante: Ángela María Perdomo; Demandado: UGPP
5. Trámite de Segunda Instancia
El 22 de mayo de 2025 se admitió el recurso de apelación 7 presentado por el apoderado de la parte actora; y, el 29 de mayo de 20258, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado.
5.1. Alegatos de conclusión
Ninguna de las partes se pronunció con relación a los recursos de apelación; y el Ministerio Público, no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora, en virtud del artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A.), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte actora en su escrito de apelación.
2.Problema Jurídico
El problema jurídico se contrae en determinar si, le asiste a la señora Ángela
por la parte actora en su escrito de apelación.
2.Problema Jurídico
El problema jurídico se contrae en determinar si, le asiste a la señora Ángela María Perdomo Gutiérrez, el derecho a la reliquidación de la pensión aplicando el régimen pensional consagrado en los artículos 33, 21 y 34 de ley 100 de 1993, y con un ingreso base de liquidación calculado con el promedio de las cotizaciones efectuadas en los últimos diez (10) años o el tiempo que le hiciere falta, y una tasa de remplazo del 85%, o, por el contrario , la pensión debe reliquidarse aplicando el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
7 Índice 005 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 8 Índice 010 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible e n la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.8
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Demandante: Ángela María Perdomo; Demandado: UGPP
3. Estructura de la decisión y análisis del caso
Para resolver el problema jurídico, el Tribunal realizará un análisis normativo y jurisprudencial del asunto, para luego abordar el caso concreto, incluyéndose allí el examen crítico de las pruebas en que se fundamenta la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
jurisprudencial del asunto, para luego abordar el caso concreto, incluyéndose allí el examen crítico de las pruebas en que se fundamenta la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
3.1. Análisis normativo y jurisprudencial
La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, previó un régimen de transición para aquellas personas que se encontraban cerca a obtener el reconocimiento pensional, estableciendo en su artículo 36 ídem los paráme tros para ser beneficiario de dicho régimen de transición, preceptuando lo siguiente:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para l iquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)”
Por lo anterior, las personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, al 01 de abril de 1994, contaran con 35 años de edad si son9
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Demandante: Ángela María Perdomo; Demandado: UGPP mujeres, o 40 años de edad si son hombres , o más de 15 años de servicios, serían beneficiarios del régimen de transición , y, por tanto, conservarían el régimen prestacional al cual se encontraban afiliados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
En esa senda, el régimen general de pensiones anterior para el sector público se encontraba consagrado en la Ley 33 de 1985, la cual, para efectos del reconocimiento pensional requería la prestación del servicio por veinte (20)
En esa senda, el régimen general de pensiones anterior para el sector público se encontraba consagrado en la Ley 33 de 1985, la cual, para efectos del reconocimiento pensional requería la prestación del servicio por veinte (20) años continuos , o discontinuos , y una edad de cincuenta y cinco (55) años, liquidando la prestación con el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Sobre el tema objeto de estudio se han presentado distintas posiciones en las Altas Cortes, más exactamente entre la Corte Constitucional , y el Consejo de Estado, pues la primera de ellas, consideró, al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 , que el IBL no es un aspecto que cobija la transición, por lo que son las reglas señaladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las que deben ob servarse para determinar el monto pensional, postura que fue reiterada en la sentencia SU 230 de 2015 . No obstante, el Consejo de Estado sostenía la tesis que, a los beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe aplicárseles en su integridad las normas de cada régimen pensional, so pena de vulnerar el principio de inescindibilidad de la ley, apoyándose también, en el artículo 48 de la Constitución Política, que señala que , en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos , y que por ningún motivo, las pensiones reconocidas conforme a derecho, podrán dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada , y finalmente , en el artículo 53 Ibidem, que
todos los derechos adquiridos , y que por ningún motivo, las pensiones reconocidas conforme a derecho, podrán dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada , y finalmente , en el artículo 53 Ibidem, que consagra entre otros, como principios mínimos fundamentales del trabajo, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, unificó su postura a través de la Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010, en la que indicó que , para la liquidación de la pensión de una persona beneficiaria del régimen de transición, se deberá realizar el cálculo teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales que constituyen salario, por cuanto llegó a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la10
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Demandante: Ángela María Perdomo; Demandado: UGPP base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, tesis reiterada en Sentencia también de Unificación del 24 de febrero de 20169.
No obstante, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó los criterios de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el fin de decantar definitivamente cuál era el tiempo que se debe tener en cuenta para liquidar la
No obstante, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó los criterios de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el fin de decantar definitivamente cuál era el tiempo que se debe tener en cuenta para liquidar la pensión, y los factores salariales que deben ser incluidos para calcular el ingreso base de liquidación, para lo cual estableció las siguientes subreglas:
“(…) La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
(…)”10
en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
(…)”10
9 Consejo d e Estado, Sala de l o Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente: 25000234200020130154101, Referencia: 4683 -2013actor: Rosa Ernestina Agudelo Rincón, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de l o Contenc ioso Administrativo, Sentencia d el 28 de Agosto d e 2018, Radicación Número: 52001-23-33-000-2012-00143-01(Ij), Actor: Gladis del Carmen Guerrero d e Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación, C.P. César Palomino Cortés.11
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Demandante: Ángela María Perdomo; Demandado: UGPP Siguiendo ese hilo argumentativo, el Consejo de Estado modificó la tesis unificada de la Sección Segunda, y estableció como nuevo criterio que el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 198511.
En relación al cambio de criterio sobre la inclusión de todos los factores
que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 198511.
En relación al cambio de criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, consideró que con esa interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema12.
En consecuencia, en este punto es pertinente precisar que , el Consejo de Estado en la precitada Sentencia de Unificación, también estableció a quiénes le era aplicable esta nueva postura, señalando:
“(…)
115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
116. Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.
(…)”13
seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.
(…)”13
11 Sentencia De Unificación Del 28 De Agosto De 2010, Radicación Número : 52001 -23-33-000-2012-0014301(ij) del Consejo de Estado. 12 Ídem. 13 Ídem.12
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Demandante: Ángela María Perdomo; Demandado: UGPP Ahora bien, en cuanto a las condiciones para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez bajo la égida del Sistema General de Pensiones, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el precepto 9 de la Ley 797 de 2003,
consagra:
“ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere
hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:
a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regíme
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