TA HUI - Sentencia 41001-33-33-009-2025-00085-01 (28-07-2025)

Tribunal Administrativo de Huila

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Detalles

Título
TA HUI - Sentencia 41001-33-33-009-2025-00085-01 (28-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-009-2025-00085-01

Luis Guillermo Ortiz Barreiro VS La Previsora S.A Compañía de Seguros

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)

S A L A D E D E C I S I Ó N N° 5

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: LUIS GUILLERMO ORTIZ BARREIRO ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS EXPEDIENTE: 41001-33-33-009-2025-00085-01

SENTENCIA: No. TAH005-2025-07-143

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor Luis Guillermo Ortiz Barreiro, contra la sentencia de tutela proferida el día 1 de abril de 2025, por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, que denegó el amparo constitucional.

I.- ANTECEDENTES

1. Demanda1

El señor Luis Guillermo Ortiz Barreiro , a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y debido proceso. Solicitó, se ordene a la accionada, cancelar los honorarios respectivos a la

acción de tutela contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y debido proceso. Solicitó, se ordene a la accionada, cancelar los honorarios respectivos a la Junta Regional de Invalidez del Huila , para que emita dictamen de pérdida de capacidad laboral al actor, y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización permanente por accidente de tránsito.

2. Hechos2

Adujo el apoderado actor que, el señor Luis Guillermo Ortiz Barreiro el 9 de junio de 2024, sufrió accidente de tránsito en la Vereda Otas del municipio de Campoalegre

1 Expediente digital Samai, Cuaderno de Primera Instancia, índice 4. 2 ibídem, Pág. 12.2

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Luis Guillermo Ortiz Barreiro VS La Previsora S.A Compañía de Seguros

(Huila), mientras se movilizaba como conductor de la motocicleta de marca Suzuki de placa FBV17E, modelo 2017, causándole varias lesiones. Precisó que, en la misma data fue atendido en el hospital del Rosario de Campoalegre y remitido a la Clínica de Fracturas y Ortopedia de Neiva (Huila) , donde se le diagnóstico “…CONTUSION DEL MUSLO, CONTUSION DE LA RODILLA, CONTUSION DE LA REGION LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS…” , y, realizó el 12 de junio de 2024 cirugía “POP

diagnóstico “…CONTUSION DEL MUSLO, CONTUSION DE LA RODILLA, CONTUSION DE LA REGION LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS…” , y, realizó el 12 de junio de 2024 cirugía “POP

REDUCCIÓN CERRADA + OSTEOSÍNTESIS FRACTURA DIAFISIARIA DE FEMUR IZQUIERDO”.

Comentó que, al momento del accidente el actor contaba con Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito (SOAT), expedido por la Previsora S.A. Compañía de Seguros, quien cubrió la totalidad de los gastos médicos ocasionados por el siniestro referido, identificado con el radicado No. 2024CR1612175000001. Manifestó que, el 19 de diciembre de 2024 elevó solicitud ante la Previsora S.A. Compañía de Seguros , pretendiendo el pago de la indemnización por incapacidad permanente a favor del accionante , y, en consecuencia, el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para que se le realizara al actor el dictamen de pérdida de la capacidad laboral; sin que, a la fecha se le haya practicado dicha valoración. Finalmente advirtió que, dada la condición de salud del accionante y la falta de recursos económicos, le es imposible sufragar el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Invalidez del Huila, en aras de que se le determine la pérdida de capacidad laboral.

3. Contestación de la Tutela

  • La Previsora S.A. Compañía de Seguros 3

El apoderado judicial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros , se opuso a las

capacidad laboral.

3. Contestación de la Tutela

  • La Previsora S.A. Compañía de Seguros 3

El apoderado judicial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros , se opuso a las pretensiones formuladas en la tutela, argumentando la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que , no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por el actor , pues la accionada ha obrado con diligenc ia, brindando una respuesta a la solicitud elevada, en la que indicó con precisión los requisitos necesarios para iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral ante La Previsora.

Sostuvo además que, no se acreditó que el accionante hubiese allegado los documentos exigidos para adelantar dicho procedimiento, motivo por el cual, no

3 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 8.3

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puede atribuírsele a la aseguradora conducta omisiva alguna.

Seguidamente, argumentó que, no se evidenció una acción u omisión por parte de la aseguradora que configure una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales al actor, por lo cual, a su juicio, no se cumplen los presupuestos de procedibilidad exigidos para la acción de tutela, conforme lo e stablecido por el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991.

En relación con la calificación de pérdida de capacidad laboral, precisó que, la carga

artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991.

En relación con la calificación de pérdida de capacidad laboral, precisó que, la carga le corresponde al interesado, y , que según la normatividad vigente (artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015 ), el dictamen también puede ser realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual, actúa como perito autorizado para tal efecto.

Al respecto, enfatizó que no existe obligación legal para que , La Previsora S.A. Compañía de Seguros asuma directamente la calificación del actor, ni los honorarios correspondientes, en el entendido que, el accionante puede acudir directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para obtener dicho dictamen, con plena validez para efectos del trámite de reclamación por indemnización derivada del SOAT.

Finalmente, trajo a colación las S entencias T -721 de 2013 y T -003 de 2020 proferidas por la Corte Constitucional, reiterando que, cuando el solicitante cuenta con los medios económicos necesarios para sufragar los costos asociados a la calificación de pérdida laboral , no recae sobre la aseguradora obligación legal alguna de asumir tales gastos. En ese sentido, sostuvo que en el pres ente caso no se acreditó una afectación a la capacidad económica del accionante que le impidiera asumir los honorarios correspondientes.

4. Decisión de Primera Instancia4

El Juez de Primera Instancia mediante sentencia del 1 de abril de 2025, denegó el amparo constitucional, en el entendido que, el señor Luis Guillermo continúa en

4. Decisión de Primera Instancia4

El Juez de Primera Instancia mediante sentencia del 1 de abril de 2025, denegó el amparo constitucional, en el entendido que, el señor Luis Guillermo continúa en controles por la especialidad de ortopedia, por lo que, su proceso de rehabilitación integral todavía no ha concluido, condición necesaria para que se evalúe su pérdida de capacidad laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013.

4 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 13.4

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De igual forma , advirtió que tampoco se ha completado el plazo de 540 días contados desde que tuvo lugar el accidente, periodo de tiempo que una vez transcurrido lo hab ilita para acudir de modo directo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, como lo refiere la norma citada.

5. Impugnación5.

El apoderado judicial del accionante, i nconforme con la decisión de primera instancia impugna el fallo proferido por el a quo, bajo el presupuesto de que, la decisión carece de un análisis de los hechos que motivaron la acción de tutela y desconoce el contenido real de la petición elevada por el accionante, consistente en que la Previsora debe asumir el pago de los honorarios requeridos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.

Advirtió que, el juez de primera instancia no valoró adecuadamente las condiciones

en que la Previsora debe asumir el pago de los honorarios requeridos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.

Advirtió que, el juez de primera instancia no valoró adecuadamente las condiciones particulares del accionante, pues es una persona de la tercera edad, perteneciente al régimen subsidiado, por lo que no requiere incapacidades médicas para recibir pagos del empleador o la EPS.

Sostuvo que , el accionante cumplió con los requisitos legales y procedimentales para radicar la solicitud ante la Previsora SA Compañía de Seguros, por lo que, puede exigir que la entidad accionada asu ma los costos del dictamen solicitado.

Finalmente, solicitó se ordene a la Previsora SA consignar el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor Luis Guillermo Ortiz Barreiro contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva el 1 de abril de 2025, de acuerdo con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del CPACA.

2. Problema Jurídico

5 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 19.5

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Luis Guillermo Ortiz Barreiro VS La Previsora S.A Compañía de Seguros

Le corresponde a la Sala determinar a partir de los argumentos de impugnación, si

Luis Guillermo Ortiz Barreiro VS La Previsora S.A Compañía de Seguros

Le corresponde a la Sala determinar a partir de los argumentos de impugnación, si la decisión adoptada por el Juez de Instancia, de negar el amparo constitucional al señor Luis Guillermo Barreiro debe ser modificada, en el entendido de ordenar a la Previsora SA Compañía de Seguros sufragar el costo de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, con ocasión a las lesiones padecidas por el actor en accidente de tránsito del 9 de junio de 2024 , y, en consecuencia acceder a la indemnización por incapacidad permanente.

Para resolver el problema jurídico analizará los siguientes temas: i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Inmediatez, iv) Subsidiaridad, v) Seguridad Social como derecho fundamental, vi) Reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente a causa de accidente de tránsito, vii) Pérdida de Capacidad Laboral con ocasión a un accidente de Tránsito, ix) Pago de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, y x) caso concreto.

3. Precisiones jurídicas

3.1 Legitimación en la causa

A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela 6, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”7.

requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”7.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.

En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”8.

6 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo.6

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Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos

“con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[9]

Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.”

3.1.1 Legitimación en la causa por activa.

El señor Luis Guillermo Ortiz Barreiro , como persona natural, y quien actúa por intermedio de apoderado judicial, está legitimado para presentar la solicitud de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual, establece que la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona que encuentre vulnerados o amenazados en sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma o a través de representante.

3.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.

En ese sentido, se tiene que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 previó que la tutela “…se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental…”.

En ese sentido, se tiene que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 previó que la tutela “…se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental…”.

En razón a ello, la Previsora S .A Compañía de Seguros, está legitimada por pasiva para actuar, por ser la entidad que expidió el seguro SOAT, la cual, acorde con los hechos expuestos en el escrito de tutela, es taría afectando los derechos fundamentales del accionante, al no sufragar el costo de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en aras de que se surta la valoración del accionante, con ocasión a las lesiones padecidas en accidente de tránsito del 9 de junio de 2024.

9 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.7

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3.2 Inmediatez de la acción de tutela

La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable, al respecto se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció:

“…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se

“…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”.

Así las cosas, el hecho por el cual el accionante considera que se le están vulnerando los derechos fundamentales, acaeció por que La Previsora SA no ha sufragado el costo de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, así como tampoco, ha reconocido y pagado l a indemnización por incapacidad permanente por accidente de tránsito , en relación con la petición elevada por el accionante el 19 de diciembre de 2024.

Por ende, considera la Sala que el tiempo transcurrido entre dicha data ( 19 de diciembre de 2024)10 y la fecha en que fue interpuesta la tutela (18/03/2025)11, es razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.

3.3 Subsidiariedad

El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela no solo protege los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública sino también del actuar de los particulares, siempre y cuando se encuentren encargados de prestar de un servicio público, pues esta conducta puede afectar grave y directamente el interés colectivo o del accionante que se encuentra en estado de subordinación o indefensión frente

particulares, siempre y cuando se encuentren encargados de prestar de un servicio público, pues esta conducta puede afectar grave y directamente el interés colectivo o del accionante que se encuentra en estado de subordinación o indefensión frente al particular12, procurando así la igualdad de derechos entre los individuos13.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido en diferentes ocasiones que la acción de tutela procede contra las entidades del sistema financiero y las

10 Índice 4, Expediente digital Samai, Primera Instancia, Pág. 19-20. 11 Índice 4, Expediente digital Samai, Primera instancia. 12 Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

13 Sentencia T007 de 2015, M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO8

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aseguradoras, ya que desempeñan actividades que son de interés público, encontrándose los usuarios en un estado de indefensión, por la posición dominante que ejercen estas entidades financieras14.

Por lo tanto, en razón al servicio público que prestan las entidades financieras y las aseguradoras, se admite la intervención del juez constitucional cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales derivada de las relaciones de carácter privado, celebradas entre entidades financieras y aseguradoras y los usuarios, pues su posición dominante ponen al usuario en estado de indefensión, negándole la posibilidad de negociar y actuar en condiciones de igualdad en la relación contractual15.

privado, celebradas entre entidades financieras y aseguradoras y los usuarios, pues su posición dominante ponen al usuario en estado de indefensión, negándole la posibilidad de negociar y actuar en condiciones de igualdad en la relación contractual15. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que, en el caso bajo estudio, la acción interpuesta es el mecanismo judicial idóneo y eficaz, como quiera que pretende se ordene a la Previsora S.A cancelar los honorarios a la Junta Regional de Invalidez del Huila, para que emita dictamen de pérdida de capacidad laboral al actor y en consecuencia poder reclamar la indemnización por el perjuicio padecid o con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 9 de junio de 2024.

3.4 Seguridad social como derecho fundamental

El artículo 48 de la Constitución Política, menciona que el derecho a la seguridad social es un “servicio público de carácter obligatorio” y un derecho irrenunciable, el cual debe ser garantizado a todos los habitantes del Estado Colombiano, encontrándose su dirección, coordinación y control a cargo del Estado, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

La Corte Constitucional indicó que la seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”16.

Al respecto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 16 precisó que “toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja

subsistencia a través del trabajo”16.

Al respecto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 16 precisó que “toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilidad física o

14 Sentencia T-400 de 2017, M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS 15 Ibidem 16 Sentencia T690 de 2014,9

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mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”, igualmente, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”

Su importancia se basa en el principio de la dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, ya que las personas podrán asumir situaciones difíciles que obstaculizan el desarrollo de sus actividades laborales con la recepción de recursos que permitan ejercer sus der echos subjetivos, ya que la seguridad social

de los derechos humanos, ya que las personas podrán asumir situaciones difíciles que obstaculizan el desarrollo de sus actividades laborales con la recepción de recursos que permitan ejercer sus der echos subjetivos, ya que la seguridad social hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado para salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad que estos tienen de generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y confrontar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez17.

3.5 Indemnización por incapacidad permanente a causa accidente de tránsito.

El artículo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016 18, precisó que la prestación por incapacidad permanente “Es el valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministeri o de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente.”, la cual da derecho al pago de una indemnización máxima de 180 veces el salario mínimo legal diario vigente.

Indemnización que será cubierta por la compañía de seguros respectiva cuando se trate de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrad o esté amparado por una póliza de SOAT o por La Subcuenta ECAT del Fosyga cuando se trate de un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo no identificado o sin póliza de SOAT, así como los eventos catastróficos de origen natural, terroristas u otro

accidente de tránsito ocasionado por un vehículo no identificado o sin póliza de SOAT, así como los eventos catastróficos de origen natural, terroristas u otro aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social19.

Al respecto, el artículo 194 del Decreto 663 de 1993, prevé que para percibir el pago indemnizatorio, debe demostrarse la ocurrencia del accidente y las consecuencias dañosas que éste le generó a la víctima, considerando como prueba suficientes todas

17 Sentencia T400 de 2017, M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS 18 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social” 19 Artículo 2.6.1.4.2.8 del Decreto 780 de 201610

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aquellas que tenga en su poder el solicitante; igualmente , el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, indicó como documentos exigidos para presentar solicitud de pago de la indemnización de inca pacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito ante la aseguradora, el formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado, el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme, emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de

Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado, el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme, emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacida d laboral y la epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda.

En razón a ello, la Corte Constitucional ha establecido reglas frente al reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente a causa de accidente de tránsito, y, en Sentencia T-003 de 2020, previó:

“… (i) Para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT, es indispensable allegar el dictamen médico proferido por la autoridad competente.

(ii) Dentro de las autoridades competentes para determinar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, enunciadas en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, se encuentran las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte.

(iii) Dado que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito asumen, entre otros riesgos, el de incapacidad permanente, tienen también la carga legal de pract icar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del asegurado, orientado a acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT.”

3.6 Pérdida de Capacidad Laboral con ocasión a un accidente de Tránsito.

grado de invalidez del asegurado, orientado a acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT.”

3.6 Pérdida de Capacidad Laboral con ocasión a un accidente de Tránsito.

Cuando se presentan accidentes de tránsito y estos tienen incidencia en la salud de las personas, el Sistema General de Seguridad Social ha previsto la existencia de un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “SOAT”, bajo el cual, debe estar amparado todo vehículo automotor que transite en el territorio nacional20, cuya finalidad “es amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas

20 Decreto 663 de 1993 "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración". En su artículo 192 prevé: “1. Obligatoriedad. Para transitar por el territorio nacional todo vehículo automotor debe estar amparado por un seguro obligatorio vigente que cubra los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito. Quedan comprendidos dentro de lo previsto por este numeral los automotores extranjeros en tránsito por el territorio nacional. Las entidades aseguradoras a que se refiere el artículo 196 numeral 1o. del presente estatuto estarán obligadas a otorgar este seguro.(…)”11

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Luis Guillermo Ortiz Barreiro VS La Previsora S.A Compañía de Seguros

implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados”21

Luis Guillermo Ortiz Barreiro VS La Previsora S.A Compañía de Seguros

implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados”21

El numeral 2° del artículo 192 del Decreto 663 de 1993, estableció frente a los daños corporales causados en accidentes de tránsito, que el SOAT tiene entre otros, el objetivo de: “Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud”.

A su vez, e l artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, precisó que le “correspon

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