TA HUI - Sentencia 41001-33-33-009-2025-00087-01 (15-05-2025)
Detalles
- Título
- TA HUI - Sentencia 41001-33-33-009-2025-00087-01 (15-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE LUISA FERNANDA CAMERO LOZANO
ACCIONADO CENTRO DE LA INDUSTRIA, LA
EMPRESA Y LOS SERVICIOS DEL SENA.
REGIONAL HUILA.
DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001 33 33 009 2025 00087 01
APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por la parte accionante, contra el fallo proferido el 08 de abril de 2025, por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante el cual negó el amparo solicitado.
1. LA ACCIÓN1
Luisa Fernanda Camero Lozano, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela solicitando que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, a escoger profesión u oficio, mínimo vital, confianza legítima y seguridad jurídica., presuntamente vulnerados por el Centro de la Industria la Empresa y los Servicios del SENA – Regional Huila.
Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS.
Refiere que se encuentra registrada en el Banco de Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje -en adelante SENA-, tras cumplir con todos los filtros de una convocatoria pública, siendo catalogado su proceso como "Seleccionada" en el repositorio de hojas de vida para el
Servicio Nacional de Aprendizaje -en adelante SENA-, tras cumplir con todos los filtros de una convocatoria pública, siendo catalogado su proceso como "Seleccionada" en el repositorio de hojas de vida para el
1 Documento a índice No. 003 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
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ACCIONANTE: LUISA FERNANDA CAMERO LOZANO ACCIONADO: SENA RAD. 41001 33 33 009 2025 00099 01
2025, de conformidad a los parámetros fijados en la Circular 3-2023-212 de 03-11-2023.
Que durante su postulación transcu rrió por los estados de “cumple”, “preseleccionado” y “seleccionado”; llegando un correo electrónico a su buzón el 17 de febrero de 2025 preguntándole si aceptaba la oferta , pero que el 3 de marzo de 2025 la plataforma varió su calificación, registrando tres actuaciones nuevas así: “si cumple”, “inscrito” y “para verificación. En consecuencia, retrotrajo su proceso de vinculación como instructora devolviéndola al inicio del ciclo.
Complementa que el SENA justificó el cambio de estado del proceso, basado en una normativa interna que seña la un posible conflicto de interés debido a que su padre, el señor Jesús Boanerges Camero Camacho es integrante del Comité de Verificación para la Contratación de Instructores 2025 del Centro de la Industria, la Empresa y los servicios del SENA Regional Huila, y que estaba involucrado en el proceso de verificación de hojas de vida.
es integrante del Comité de Verificación para la Contratación de Instructores 2025 del Centro de la Industria, la Empresa y los servicios del SENA Regional Huila, y que estaba involucrado en el proceso de verificación de hojas de vida.
Añade que, si bien el Banco de Instructores no obliga al SENA a contratar todos los postulados, es un “requisito importante para ser considerada para una oferta de trabajo como instructor ”, siempre que se necesite personal de esa lista.
Reprocha que no existió tal conflicto de interés, ya que su padre no participó directamente en la contrat ación de instructores y solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, a escoger profesión u oficio, mínimo vital, confianza legítima y seguridad jurídica para continuar con el proceso de selección.
Con base en lo anterior, pretende que se deje sin efectos el proceso contractual derivado de la modificación del trámite de aceptación de oferta y, en consecuencia, se ordene al SENA , que revise en derecho la continuidad de su vinculación como instructora.
2. LA CONTESTACIÓN
El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA - Regional Huila2 se opone a las pretensiones, precisando que la vinculación de los instructores del SENA
2 Documento a índice No.009 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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es mediante contrato de prestación de servicios, ante la realidad de la planta
ACCIONANTE: LUISA FERNANDA CAMERO LOZANO ACCIONADO: SENA RAD. 41001 33 33 009 2025 00099 01
es mediante contrato de prestación de servicios, ante la realidad de la planta insuficiente y que se realiza en el marco de la Ley 80 de 1993 y los artículos 9 (numeral 17) y 22 (numeral 14) del Decreto 249 de 2004 , teniendo en cuenta que es una contratación directa.
Que el SENA, a través de su director general, emitió la Circular 3-2024000278 del 27 de noviembre de 2024, mediante la cual establece las directrices y lineamientos para el proceso de contratación de servicios personales, señalando en el numeral tercero lo relacionado con la contr atación de los instructores.
A su vez, explicó la participación de la accionante en el pro ceso de escogencia de instructor y la de su padre en el “Comité de Verificación” , detallando que: “Se presentó un requerimiento de “Venta De Productos En Línea”, en el cual participó Luisa Fernanda Camero Lozano. Sin embargo, al presentarse declaratoria de impedimento del coordinador académico Jesús Boanerges Camero Camacho, quien es padre de la accionante y quien hacía parte del Comité de Verificación para la Contratación de Instructores 2025 fue aceptado por la Subdirección del Centro de la Industria, la Empresa y los Servicios del SENA Huila, como consta en Resolución No. 41-01732 del 26 de diciembre de 2024, toda vez que las funciones del comité tienen que ver con la escogencia de los futuros instructores, por consiguiente la subdirección de centro menci onada conformó un comité
de 2024, toda vez que las funciones del comité tienen que ver con la escogencia de los futuros instructores, por consiguiente la subdirección de centro menci onada conformó un comité con integrantes AD HOC, con funcionarios de reconocida trayectoria en el centro de formación para que hicieran la verificación de las hojas de vida presentadas en este requerimiento, tal como consta en la Resolución No. 41-00160 del 26 de febrero de 2025. El resultado de la verificación del Comité con integrantes Ad Hoc consta en acta No. 009 del 7 de marzo de 2025, en la cual, conforme a los criterios de escogencia, tratándose de un a contratación directa, dio paso a la contratación del señor Luis Ricardo Tovar Cortés, quien fue propuesto en primer lugar de escogencia dada los criterios de objetivos definidos, en este caso la experiencia profesional y/o laboral adicional relacionada con el perfil solicitado en la necesidad contractual”.
Recalcó que, si bien en el sistema del Banco de Instructores se registró el 17 de febrero de 2025 como “seleccionada”, con base en el acta formal del comité de selección, la señora Camero Camacho quedó en estado “Si Cumple”, que es un repositorio para escoger los instructores, con lo cual ella puede ser seleccionada en cualquier centro del país en donde se tenga la necesidad.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 08 de abril de 2025, resolvió negar l o pedido en la tutela, al
3 Documento a índice No. 10 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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3 Documento a índice No. 10 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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encontrar que la autoridad accionada no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante.
Señala que el 17 de febrero de 2025 no debieron realizarse las actuaciones relacionadas con la postulación de la accionante, ya que aún estaba en trámite el impedimento señalado, el cual debía resolverse dentro de los 10 días posteriores, según el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, el Comité de Verificación no estaba correctamente conforma do y no podía sesionar para revisar la hoja de vida de la accionante. En suma, los estados registrados el 17 de febrero ( Sí Cumple, En Proceso de Preselección y Seleccionado) fueron errores involuntarios, como lo afirmó el SENA.
Añadió que la Circular N° 3-2023-000212 de 2023 establece que, si una persona seleccionada no puede ser contratada, su estado debe volver a "Cumple". Que el SENA, a l darse cuenta del error, restableció el proceso y habilitó los estados "inscripción" y "para verificación", lo que permitió que el nuevo comité revisara las hojas de vida. Que, el 7 de marzo de 2025, el Comité aplicó los criterios de selección y eligió al señor Luis Ricardo Tovar, mientras que la accionante pasó a "estado para verificación". Que, Según el Acta 009 del
aplicó los criterios de selección y eligió al señor Luis Ricardo Tovar, mientras que la accionante pasó a "estado para verificación". Que, Según el Acta 009 del 7 de marzo, la accionante cumplió con los requisitos del perfil, pero el señor Luis Ricardo Tovar obtuvo los mejores puntajes en experiencia adicional y como instructor del SENA. Que la accionada explicó que, el cambio de estado se debió a un error involuntario en el Banco de Instructores 2025, aclarando que, el procedimiento seguido respecto al im pedimento del señor Camero Camacho es la designación de dos miembros ad -hoc para el Comité de Verificación. Que, la respuesta proporcionada fue clara y coh erente con lo establecido en la normativa, sin que el error constituyera favoritismo o un trato arbitrario hacia otros postulantes. Indica que l a accionante, consciente de los procedimientos, no debía confiar únicamente en el estado "Seleccionado", pues aún faltaban por cumplir con otras condiciones para formalizar su proceso de contratación.
4. IMPUGNACIÓN4
La accionante impugna la sentencia de primera instancia y cuestiona que el a quo le dé la razón al SENA y que no puede permitirse que la administración subsane errores de forma ligera, sin notificar adecuadamente al afectado, lo cual contraviene los principios de buena fe y debido proceso.
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Pone en duda la existencia de un conflicto d e interés y resalta que la segunda instancia debe revisar este proceder con más detalle, lo cual podría establecer un precedente importante para evitar futuros abusos en las regionales del SENA.
En cuanto al proceso de selección de los postulantes para el perfil de "Venta de productos en Línea", refuta la afirmación de que no se había revisado adecuadamente las hojas de vida antes del 17 de febrero, pues en esa fecha ya se había realizado una revisión y calificación previa de las hojas de vida y que incluso se había enviado la oferta correspondien te al candidato seleccionado.
Que, e l proceso de selección se lleva a cabo de acuerdo con un cronograma definido, en el cual un comité de verificación, tras revisar las hojas de vida, emite un acta y determina al candidato con el mejor puntaje. Por lo tanto, se solicita que se adjunte el acta correspondiente y se aclare por qué se realizó una nueva verificación de las hojas de vida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia la impugnación presentada, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo declaró improcedente el amparo constitucional solicitado y la accionante impugna tal decisión, la Sala deberá resolver si ¿ procede
2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo declaró improcedente el amparo constitucional solicitado y la accionante impugna tal decisión, la Sala deberá resolver si ¿ procede revocar o confirmar la sentencia de primera instancia y definir si , ¿el Centro de la Industria, la Empresa y los Servicios del SENA Regional Huila, vulnera los derechos fundamentales de la demandante, al haber modificado su proceso de vinculación como instructora, devolviéndola al estado “si cumple” y no haberla seleccionado como instructora de esa institución para el cual se había inscrito?TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues evidentemente no se presentan hechos que atenten contra los derechos fundamentales de la accionante y en particular, en el procedimiento administrativo que adelantó la accionada y al haber modificado el estado del proceso de selección de la accionante, en el que finalmente resultó nombrado otro concursante, previa la reconformación del Comité de Verificación por impedimento de uno de sus integrantes.
Para resolver lo anterior, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) la acreditación de los requisitos de procedencia; (ii) de la normatividad que reglamenta el procedimiento de contratación de los formadores del Banco de Instructores del Centro de la Industria, la Empresa y los Servicios del SENA - Regional Huila, para el año 2025; (iii) el debido
normatividad que reglamenta el procedimiento de contratación de los formadores del Banco de Instructores del Centro de la Industria, la Empresa y los Servicios del SENA - Regional Huila, para el año 2025; (iii) el debido proceso administrativo; y, (iv) el caso concreto.
4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1 Legitimación en la causa
El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
En este caso, está acreditada la legitimación en la causa por activa, pues instaura la presente acción constitucional Luisa Fernanda Camero Lozano, en nombre pr opio y es la titular de los derechos fundamentales que alega vulnerados.
Respecto de la legitimación por pasiva , el artículo 86 del Constitución Política establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, por el actuar de los particulares.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que la legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en caso de que la transgresión de estos derechos resulte probada5.
En esta oportunidad, la acción se presenta contra el Centro de la Industria, la Empresa y los Servicios del Sena - Regional Huila y en efecto, es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio, autónoma administrativa y de carácter técnico, cuyo principal objetivo es promover la formación y capacitación de los trabajadores ; y es la que adelanta e l p roceso de selección de instructores en el que participa la accionante6.
4.2. La inmediatez
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se puede interponer “ en todo momento ” y, por ende, en principio, no tiene término de caducidad. Sin embargo, dada la naturaleza de ser un mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, bien se puede concluir que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneració n o amenaza a derechos
para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, bien se puede concluir que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneració n o amenaza a derechos fundamentales y en ese orden, debe entenderse que este requisito de la inmediatez en la interposición de una acción de tutela, siempre debe analizarse teniendo en cuenta las específicas circunstancias del caso, a fin de determinar si fue razonable o no el plazo entre el momento en que se interpuso la petición y el que se generó la acción u omisión que vulneró los derechos fundamentales del accionante.
Al respecto, la Corte Constitucional 7 ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición del amparo. Lo anterior, en procu ra del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de amparo; sin embargo, aclara que de manera excepcional será
5 Corte Constitucional. Sentencia T-1015 del 30 de noviembre de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Radicación: T-1413095. 6 Decreto Ley 119 de 1994, Ley 1064 del 26 de julio de 2006 y Decreto 249 del 28 de enero de 2004. 7 Corte Constitucional . Sentencia SU-108 de l 31 de octubre de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Radicación: T-6.574.829.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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Radicación: T-6.574.829.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera inmediata en algunos casos.
En este caso, se observa que se cumplió con este requisito, ya que, la presunta afectación (modificación del estado del proceso de selección de instructor de “seleccionado” a “para verificación”) fue el 03 de marzo de 2025 y la presentación de la acción de tutela es del 25 de marzo de 2025; por lo que debe concluirse que la vulneración alegada tiene vocación de actualidad, lo que conduce a la posibilidad de la intervención del juez constitucional.
4.3. Subsidiaridad
El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares y no existan mecanismos judiciales que resulten efectivos para la protección de esos derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.
En este caso, el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos alegados como vulnerados
este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.
En este caso, el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos alegados como vulnerados por la actora, si se tiene en cuenta que aunque en el ordenamiento colombiano existe otra alternativa para garantizar los derechos de la accionante, comoquiera que existen unos actos administrativos que pueden ser objeto de control judicial, también lo es que lo que se persigue es el restablecimiento inmediato de un derecho dentro del proceso de selección de instructor del SENA y para ello, se estima que la única vía posible es la acción de tutela , como lo es proteger el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser celosamente observado en la totalidad de las actuaciones administrativas, máxime, en las que hay procesos de selección en trámite8.
En tal medida, como en este caso no se pretende la declaratoria de un derecho per se, sino, la garantía de una actuación de la administración (proceso de selección de instructor ), no existe otro medio cuya finalidad per mita tal eventualidad, lo que conduce a tener por satisfecho este requisito.
5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
8 Corte Constitucional. Sentencia T-234 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicación: T8.137.297.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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5.1. Debido proceso administrativo
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5.1. Debido proceso administrativo
La Constitución Política consagra el debido proceso como derecho fundamental en el artículo 29. A partir del contenido de esta norma , la Corte Constitucional ha precisado que es “el derecho que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, para efecto de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo”9.
Al mismo tiempo, esta garantía fundamental constituye un límite al ejercicio del poder público en el Estado de Derecho. El numeral primero, del artículo tercero de la Ley 1437 de 2011 (principios) refiere:
“Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso , igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimien to y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena ga rantía de los derechos de representación, defensa y contradicción”.
Así entonces, la garantía del debido proceso implica que para resolver el alcance de los derechos de los ciudadanos deben observarse “las leyes preexistentes” y “la plenitud de las formas propias de cada juicio” . En estos términos, jurisprudencialmente se ha definido el debido proceso administrativo como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la
preexistentes” y “la plenitud de las formas propias de cada juicio” . En estos términos, jurisprudencialmente se ha definido el debido proceso administrativo como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, “materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa” 101112. En el mismo sentido, se ha indicado que el principio de legalidad en la actuación administrativa es una manifestación del debido proceso administrativo en tanto “protege a los ciudadanos de decisiones arbitrarias que se aparten de la voluntad del legislador democráticamente elegido”.
Por lo tanto, dicho principio y derecho adquiere especial relevancia cuando estas constituyen medios para, a su vez, materializar otros derechos; y, por ende, una garantía sustancial y procedimental para los asociados.
10 Corte Constitucional. Sentencia T-796 de 21 de septiembre de 2006.M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Referencia Expediente: T-1330716. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 01 de diciembre de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Referencia Expediente: D-8104. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-051 de 10 de febrero de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Referencia Expediente: T-5.149274, T-5.151.135 y T-5.151.136.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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De igual manera, el derecho al debido proceso en el ámbito
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De igual manera, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo guarda estrecha relación con el cumplimiento de otros preceptos constitucionales, entre ellos, el artículo 6º que establece el de legalidad o el 209 que consagra los principios que deben inspirar la función administrativa, como son la igualdad, la moralidad, la eficacia, la celeridad, a la imparcialidad ya la publicidad.
También ha señalado la Corte Constitucional que existen importantes garantías mínimas asociadas al cumplimiento del debido proceso, que por consiguiente deberán ser observadas en toda actuación de este tipo. Entre ellas: (ii) que la solicitud o trámite administrativo sea decidido conforme a las leyes preexistentes y con observancia de las formas propias de cada actuación . Garantías que deben respetarse en todo el procedimiento administrativo, desde el inicio de la actuación hasta su ejecución.
5.2 Legislación y Normatividad – Vinculación de Instructores Sena.
El Decreto 249 de 2004 establece la estructura organizativa y el funcionamiento del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA . Define las competencias y responsabilidades de las distintas dependencias de la E ntidad, como la Dirección General, las Direcciones Regionales y los Centros de Formación. Además, regula la creación de comités y la asignación de funciones para garantizar la implementación de programas de formación técnica, tecnológica y de emprendimiento. También establece las bases para la toma de decisiones, la ejecución de proyectos y la evaluación de resultados.
Ahora bien, en su numeral 14, dentro de las funciones de los Consejos
tecnológica y de emprendimiento. También establece las bases para la toma de decisiones, la ejecución de proyectos y la evaluación de resultados.
Ahora bien, en su numeral 14, dentro de las funciones de los Consejos Regionales y del Distrito Capital, se encuentra la de monitorear la contratación de instructores que ejecute el respecti vo subdirector de Centro, la cual se adelanta siempre utilizando los bancos de contratistas y de instructores inscritos en los Centros de Información del Servicio Público de Empleo del SENA.
Dentro de ese contexto, la Dirección General expidió la Circular 3-202300012 del 03 de noviembre de 2023 13, la cual establece directrices para la contratación de servicios personales en la vigencia 2024.
Su objetivo es garantizar procesos transparentes, eficientes y alineados con la normatividad vigente. La c ircular detalla procedimientos para la inscripción y selección de instructores a través del Banco de Instructores, el uso
13 https://normograma.sena.edu.co/docs/pdf/circular_sena_0212_2023.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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de la plataforma SECOP II para la gestión contractual, y la conformación de Comités de Verificación encargados de evaluar la idoneidad de los aspirantes.
Establece lineamientos para la contratación de servicios de apoyo administrativo o misional diferente a instructor, asegurando que se realicen mediante contratación directa y bajo criterios de necesidad y eficiencia. Se
Establece lineamientos para la contratación de servicios de apoyo administrativo o misional diferente a instructor, asegurando que se realicen mediante contratación directa y bajo criterios de necesidad y eficiencia. Se enfatiza la im portancia de la planificación previa, la justificación de las necesidades y la supervisión adecuada durante la ejecución de los contratos. Esta circular reemplazó la Circular No. 3 -2022-000192 de 2022 y otros lineamientos previos relacionados con la contratación de servicios personales en el SENA.
5. LO PROBADO
Según lo acredita la accionante, se postuló a la invitación pública como instructora del programa de “Venta de Productos en Línea”, en la plataforma del Banco de Instructores del SENA 2025, en la que aparece registrada e inscrita el 4 de febrero de 2025 . Luego aparece el 06 de febrero “si cumple”, el 17 de febrero en “proceso de preselección” y ese mismo día “seleccionada” “No aplica”, así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12
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Según se observa el 3 de marzo de 2025 se presenta una variación en el estado de inscripción de la participante, devolviendo su proceso dos escaños, para volver a quedar en “si cumple , inscrito y para verificación”.
Mediante Resolución No. 41 -01732 de 26 de diciembre de 2024, se
estado de inscripción de la participante, devolviendo su proceso dos escaños, para volver a quedar en “si cumple , inscrito y para verificación”.
Mediante Resolución No. 41 -01732 de 26 de diciembre de 2024, se compone el Comité de Verificación para la Contratación de Instructores 2025 del Centro de la Industria, la empresa y los servicios, en la que aparece como Co ordinador Académico Sede Comercio y Servicios, y encargado de la Sede Industria, el señor Jesús Boanerges Camero Camacho.14
14 Documento a Índice No 009 del expediente electrónico de Primera Instancia. Samai. No de actuación 7.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 13
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El Subdirector del Centro de la industria, la empresa y los servicios del SENA regional Huila, mediante Resolución N o. 41 -00160 del 26 de febrero de 202515,
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