TA HUI - Sentencia 410012333000-2021-0017300 (03-06-2025)
Detalles
- Título
- TA HUI - Sentencia 410012333000-2021-0017300 (03-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M.P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO (TRIBUTARIO)
DEMANDANTE VIGIA SERVICIO ESPECIAL S.A.S.
DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANRADICACIÓN 41 001 23 33 000-2021-00173 00
DECISIÓN SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
APROBADO ACTA DE LA FECHA
ASUNTO
Una vez concluidas las etapas procesales pertinentes y observado que no existe ningún hecho que invalide lo actuado, procede la Sala que dictar sentencia anticipada en primera instancia, al tenor del numeral 3 del artículo 182 A del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 42 de la Ley 8020 de 2021.
1. LA DEMANDA
VIGIA SERVICIO ESPECIAL S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 202101305000009 del 16 de febrero del 2021, proferida por la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuesto y Aduanas de Neiva de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
A título de restablecimiento del derecho, pretende que se declare que presentó en debida forma la declaración del Impuesto sobre las ventas del bimestre 2 del año gravable 2016, dejando la misma en firme, y se condene
Nacionales – DIAN.
A título de restablecimiento del derecho, pretende que se declare que presentó en debida forma la declaración del Impuesto sobre las ventas del bimestre 2 del año gravable 2016, dejando la misma en firme, y se condene costas a la entidad demandada.
1.1. Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario)
Demandante: Vigía Servicio Especial S.A.S.
Demandado: Dian Rad. 41001-23-33-000-2021-00173-00
- Que es una sociedad mercantil cuya actividad económica principal consiste en el transporte público especial, de pasajeros, carga y acompañamiento vial a vehículos de carga o de cualquier otra modalidad y que, en esa condición, el 18 de mayo del 2016, presentó la declaración del Impuesto sobre las Ventas del Bimestre 2 de la vigencia 2016, mediante el formulario 3002603042800.
- El 19 de enero de 2017 presentó corrección mediante Formulario No. 3002609084761, que el 25 de junio de 2020, la División Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Neiva profirió Requerimiento Especial No. 2020013040000003 del 24 de junio del 2020, proponiendo la modificación de la declaración privada presentada.
- Que el 24 de septiembre de 2020 dio respuesta a tal requerimiento especial y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió Liquidación Oficial de Revisión No. 202101305000009 del 16 de febrero de 2021, modificando oficialmente la declaración priv ada del
especial y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió Liquidación Oficial de Revisión No. 202101305000009 del 16 de febrero de 2021, modificando oficialmente la declaración priv ada del impuesto sobre las ventas del bimestre 2 de la vigencia 2016.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Invoca como vulnerados los artículos 102-2, 476, 683, 703, 704 y 742 del Estatuto Tributario; numerales 1, 4 y 9 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011; artículos 6, 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política.
Como concepto de violación enunció l as de nulidad por falta de competencia de la Dian; falsa motivación del acto administrativo; nulidad por violación directa a la ley y nulidad por falta de aplicación de la ley.
Sostuvo que aportó pruebas que soportaban lo relacionado con los ingresos recibidos para terceros independientes a su organización, en el marco de acuerdos de colaboración empresarial, los que cuentan con el reconocimiento contable y fiscal y que, no obstante, la administración de impuestos estableció que el único soporte válido para probar la operación que genera estos ingresos, es un contrato escrito firmado entre la compañía y los propietarios de los vehículos que demuestre la relación comercial entre estos, ignorando la contabilidad, transferencia de recursos en favor de terceros, facturas e inclusive retenciones en la fuente practicadas por la entidad a los terceros en el marco de la operación realizada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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Demandante: Vigía Servicio Especial S.A.S.
la operación realizada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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Por lo anterior, consideró que la administración de impuestos en una extralimitación de sus facultades y competencias desconoció los acuerdos comerciales, así como, los alcances a los contratos de transporte, permisos y licencias para operar de la compañía, pues el art. 6 y 7 del Decreto 348 de 2015; citado por la administración en la liquidación oficial, establece que la competencia para la vigilancia y control estará en cabeza del Ministerio de Transporte y Superintendencia de Puertos y Transporte.
Que, de acuerdo con la DIAN, el soporte documental no respalda la contabilidad de la compañía a pesar de ser llevada en debida forma, sin tener sustento jurídico y fundamentado en un criterio inconstitucional, excediendo sus competencias, exigiendo contratos escritos como si fu era una tarifa legal para demostrar la realidad económica de una operación.
Indicó que la norma tributaria otorga a la contabilidad la calidad de plena prueba –art. 772 y 774 E.T.-, siempre que sea llevada en debida forma, la cual refleja la realidad económica, financiera, contable y fiscal de la compañía en el periodo gravable objeto de revisión, constituyendo prueba.
Que, así las cosas, la administración de impuestos calificó el transporte especial terrestre prestado por la demandante como servicio privado; no obstante, la Ley 336 de 1996 no le atribuyó ninguna competencia para calificar
Que, así las cosas, la administración de impuestos calificó el transporte especial terrestre prestado por la demandante como servicio privado; no obstante, la Ley 336 de 1996 no le atribuyó ninguna competencia para calificar el servicio de transporte, pues el art. 8 establece que la actividad se desarrollará bajo la suprema vigilancia del Ministerio de Transporte. Aclaró que la actividad de transporte especial, como la ejercida por la actora, aplica el Decreto 174 de 2001.
Mencionó que la Resolución No. 43 del 9 de diciembre de 2013 aumentó la capacidad de transporte y la Resolución No. 047 de 2018 otorgó licencia para prestar el servicio de transporte especial a la demandada; por tanto, el transporte terrestre automotor especial se regula por el Decreto 348 de 2015.
Aclaró que la norma establece que el servicio de transporte terrestre automotor especial es un servicio público, siempre y cuando la empresa esté legalmente constituida y debidamente habilitada para prestar el servicio, lo cual está demostrado en el sub lite.
Arguye que en los eventos en los cuales la entidad no se encontraba en la capacidad de prestar los servicios contratados, procedía a subcontratar con terceros, quienes finalmente prestaban el servicio, sin tener que alterar laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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Demandante: Vigía Servicio Especial S.A.S.
Demandado: Dian Rad. 41001-23-33-000-2021-00173-00
relación comercial con el contr atante, quien, para todos los efectos, entendía que la relación era exclusiva con la hoy demandante.
Demandado: Dian Rad. 41001-23-33-000-2021-00173-00
relación comercial con el contr atante, quien, para todos los efectos, entendía que la relación era exclusiva con la hoy demandante.
El artículo 102 -2 del Estatuto Tributario, determina que en aquellos eventos en que el servicio de transporte se preste a través de terceros propietarios de los vehículos, la empresa transportadora, para propósito de los impuestos nacionales y territoriales, solamente deberá reconocer el ingreso que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo, con lo cual se busca es que los contribuyentes tributen por los ingresos propios.
Afirmó que en las visitas realizadas en el proceso de fiscalización por parte de la demandada, no se solicitó el “ procedimiento de cuentas por pagar por terceros”, en el que se explica cómo se hace la diferenciación y registro de los ingresos para terceros por parte la compañía, por lo que la administración de impuestos no tuvo la oportunidad de verificar esta diferenciación en los sistemas internos de contabilidad, limitándose a solicitar copia de los contratos celebrados con los propietarios de los vehículos, los cuales, en ocasiones fueron verbales, ante la ausencia de una disposición legal que obligue a consignarlos por escrito en el sector transporte.
Alude a que la actuación de la admi nistración vulneró las disposiciones normativas citadas, conllevando a un agravio injustificado en perjuicio de la actora y un empobrecimiento sin causa por parte del fisco, pretendiendo el pago de una obligación que no cuenta con justificación o soporte l egal alguno; incluso, conllevaría a que se trate de una doble imposición sobre un mismo
actora y un empobrecimiento sin causa por parte del fisco, pretendiendo el pago de una obligación que no cuenta con justificación o soporte l egal alguno; incluso, conllevaría a que se trate de una doble imposición sobre un mismo hecho económico, teniendo en cuenta que los terceros propietarios de los vehículos, en su calidad de beneficiarios finales del ingreso, los han reconocido en sus respectivas declaraciones tributarias.
Afirmó que la Liquidación Oficial de Revisión es nula por desconocer el numeral 9 del artículo 476 del Estatuto Tributario y el Concepto No. 016676 del 2016 que reconoce que los ingresos asociados a la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor están excluidos del impuesto sobre las ventas, aun cuando para el año 2016, estaba vigente el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 , que reconocía que los contribuyentes podrían sustentar sus actuaciones con base en conceptos vigentes suscritos por la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, motivo por el cual, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podían ser objetadas por las autoridades tributarias.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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Aseguró que la Liquidación Oficial de Revisión No. 202101305000009 del 16 de febrero del 2021, solo establece que no reconoce la calificación otorgada por el contribuyente a los ingresos declarados, y por lo tanto, considera
Aseguró que la Liquidación Oficial de Revisión No. 202101305000009 del 16 de febrero del 2021, solo establece que no reconoce la calificación otorgada por el contribuyente a los ingresos declarados, y por lo tanto, considera que se deben tratar como ingresos gravados de l impuesto sobre las ventas, existiendo una falta de motivación, toda vez que como lo ha establecido la jurisprudencia, es una motivación insuficiente que no permitió a la demandante reconocer los argumentos por los cuales se pretende la modificación de la declaración presentada en el año 2016, violando el derecho de defensa que tiene la actora e incurriendo en la causal de nulidad de falta de motivación del acto administrativo.
Mencionó que la administración de impuesto basó la modificación a la declaración del impuesto sobre las ventas con base en la información exógena de terceros, lo cual no es prueba suficiente que permita desconocer la calificación que estableció la demandante a los ingresos, motivo por el cual, debía tener en cuenta la conta bilidad presentada en el proceso administrativo; por lo anterior, afirmó que el acto administrativo demandado incurre en falsa motivación, al desconocer la contabilidad y soportes presentados.
Aseguró que, si bien los soportes e información documental entregada no soportan la naturaleza del servicio público de transporte, los ingresos para terceros y la exclusión de IVA, debe rá darse aplicación al art. 745 E.T., que establece que los vacíos probatorios deben resolverse a favor del contribuyente.
Aunado a lo anterior, la DIAN mencionó que el contribuyente incurrió en la sanción por no enviar información del artículo 651 del Estatuto Tributario,
establece que los vacíos probatorios deben resolverse a favor del contribuyente.
Aunado a lo anterior, la DIAN mencionó que el contribuyente incurrió en la sanción por no enviar información del artículo 651 del Estatuto Tributario, pero el artículo 637 del Estatuto Tributario establece que las sanciones se deberán interponer mediante resolución independiente, por lo que consideró que no es procedente que en la liquidación oficial de revisión se imponga la sanción, cuando debe llevar el procedimiento sancionatorio establecido en el E.T., pues para ello, debe notificarse pliego de cargos, en ara s de desarrollar en debida forma el derecho de defensa que tiene la hoy demandante.
Así las cosas, en consideró que en caso de que hubiere lugar a la determinación de un mayor impuesto a cargo, la sanción sería improcedente al existir diferencia de crite rios –art. 647 E.T. -; por tanto, para su procedencia, deben presentarse los supuestos taxativos establecidos en dicho artículo, toda vez que, de no ocurrir no habría lugar a imposición de la misma.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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2. CONTESTACIÓN. (índice 00011 Samai).
Mediante apoderado se opone a las pretensiones , pues el acto administrativo demandado fue proferido con fundamento en la ley y no adolece de vicios y/o nulidades que resten validez ni eficacia al mismo.
Mediante apoderado se opone a las pretensiones , pues el acto administrativo demandado fue proferido con fundamento en la ley y no adolece de vicios y/o nulidades que resten validez ni eficacia al mismo.
Aclara que l a División de Gestión de Fiscalización profirió el Requerimiento Especial No. 2020013040000003 del 24 de junio de 2020, en el cual se determinó entre otras cosas, adicionar ingresos por operaciones gravadas la suma de $708.342.000 para un total de $943.604.000 y no $845.622.000 como lo indica el apoderado accionante; así mismo, el valor determinado por la administración de impuestos correspondiente a ventas 2016 periodo 2 es la suma de $302.854.000, por tanto, el valor indicado por el accionante corresponde a la diferencia entre el valor declarado y el determinad o por la administración.
Manifestó que la actuación administrativa tributaria goza de legalidad toda vez que el sustento normativo aplicado en el proceso de determinación corresponde a lo indicado en materia tributaria. Que no adolece de falta de motivación o falsa motivación, puesto que el mismo está sustentado con pruebas que recaudó la administración de impuestos; que, tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión, se expusieron las glosas de manera clara y precis a, las cuales están soportadas con las normas y pruebas que llevaran al convencimiento del tratamiento contable que debió dar la sociedad accionante y que omitió.
Adicionalmente, consideró que no existe extralimitación en las funciones de la administración de impuestos, por el contrario, las actuaciones se ciñen al
que llevaran al convencimiento del tratamiento contable que debió dar la sociedad accionante y que omitió.
Adicionalmente, consideró que no existe extralimitación en las funciones de la administración de impuestos, por el contrario, las actuaciones se ciñen al cumplimiento de las normas contables y la exigencia de requisitos que la sociedad accionante no logró probar en sede administrativa y en esta instancia.
Frente al primer cargo indicó que no es cierto lo manifestado por el demandante, toda vez que no existe falsa motivación en el acto administrativo, si bien en algunos contratos no se requiere documento escrito, en la parte contable se hace necesario los soportes con el fin de probar y soportar todas las transacciones registradas y declaradas.
Trajo a colación los artículos 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993, 51, 53 y 55 del Código de Comercio, haciendo mención que de las mismas se observa que el soporte es un documento esencial para la existencia del comprobante deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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contabilidad, a su vez, requisito para cualquier operación de la sociedad; en tanto, al no existir un documento que respalde los asientos de contabilidad, no se da credibilidad a las transacciones registradas.
Afirmó que en el sub lit e, se encuentra probado en el proceso de determinación, que la sociedad no aportó las pruebas de los contratos, por tanto, la administración de impuestos no se extralimitó en sus funciones como lo
Afirmó que en el sub lit e, se encuentra probado en el proceso de determinación, que la sociedad no aportó las pruebas de los contratos, por tanto, la administración de impuestos no se extralimitó en sus funciones como lo pretende hacer valer la parte actora, toda vez que la normatividad contable establece una serie de requisitos que se aplicaron y la sociedad no demostró lo contrario.
Niega que la sociedad llevara la contabilidad en debida forma, pues declaró ingresos por el bimestre 2 de 2016 por valor de $845.622.000, pero contabilizados tenía el valor de $831.335.441, existiendo una diferencia entre lo declarado y contabilizado; así mismo, se le solicitó las hojas de trabajo preparatorias de las declaraciones de IVA 2016 con indicación de la cuenta contable a nivel terceros por cada uno de los renglones de la declaración, frente a lo cual allegó por correo electrónico una hoja de trabajo correspondiente a la declaración de corrección presentada el 20 de marzo de 2020 con formulario 3002611193784, la que no es válida por tra tarse de una corrección fuera del término y que se le indico que se tenía como no presentada.
Aunado a lo anterior, de los registros aportados por la sociedad se evidenció que en la cuenta 4 no se pudo establecer la diferencia entre las ventas gravadas y no gravadas, como lo dispone el artículo 1.3.1.1.3 del DUR 1625 de 2016.
En tanto, correspondía a la sociedad determinar el manejo de sus cuentas contables con identificación diferenciada y clara de sus operaciones, teniendo en cuenta los criterios establ ecidos para el registro de operaciones de venta y sus impuestos; como consecuencia de no hacerlo, se grava la totalidad de los
contables con identificación diferenciada y clara de sus operaciones, teniendo en cuenta los criterios establ ecidos para el registro de operaciones de venta y sus impuestos; como consecuencia de no hacerlo, se grava la totalidad de los ingresos contables, tal como lo dispone el art. 763 del E.T.
En cuanto a la afirmación de mala fe y dudas que pudieran generar p or no solicitar en el procedimiento de cuentas por pagar por tercero, señala que las mismas no tienen validez al no aportar pruebas que demuestren cual era el procedimiento. Que la demandante pactaba el valor del servicio e incluso cuando había intervención de vehículos de terceros, por lo que existe también diferencia en las tarifas a cobrar a los clientes; no obstante, ante la ausencia de información por parte de la sociedad en cuanto a los contratos suscritos con los propietarios de los vehículos que suplían la prestación del servicio y con sus clientes, y al recurrir al detalle de viajes según documentación incorporada mediante correo electrónico del 13/09/2019, se observó que no demostraba queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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las movilizaciones realizadas cumplieran con la connotación de carácter público y en su lugar, se encuentran solicitudes eventuales de sus clientes para servicios entre diferentes municipios a nivel nacional, teniendo una disponibilidad casi inmediata para prestar el servicio, tal como quedó registrado en el acta de visita realizada al contribuyente el 17/08/2018, información confirmada en el acta de
entre diferentes municipios a nivel nacional, teniendo una disponibilidad casi inmediata para prestar el servicio, tal como quedó registrado en el acta de visita realizada al contribuyente el 17/08/2018, información confirmada en el acta de visita del 12/07/2019 , por lo que se encontró una serie de hallazgos en la operación de transporte realizado por la sociedad así:
- Presta servicios de transporte de personal, principalmente a empresas del sector Petrolero • Tiene disponibilidad 24/7 para la prestación del servicio. • Realiza movilizaciones según los requerimientos específicos de sus clientes, con características diferenciadas en origen, destinos, tarifas etc. • Las condiciones del servicio son establecidas de forma concomitante con la prestación del servicio. • En una misma cuenta lleva el registro de los ingresos excluidos y gravados sin una diferenciación propia. • Factura a un mismo cliente, servicios de la misma naturaleza, algunas veces excluidos y otras, gravados. • Efectúa movilizaciones con origen y destino s diferentes según las necesidades de sus clientes por lo tanto no se configura con ninguna modalidad de servicio público, con rutas establecidas. • Presta a sus clientes un servicio con características de un servicio privado.
Concluye que cuando un partic ular requiere contratar servicios de transporte, debe hacerlo con empresas de transporte público legalmente constituidas y debidamente habilitadas; para considerarse como transporte público dentro del contexto del numeral 2 del art. 476, es pertinente dar alcance al pronóstico del servicio público esencial en el que implica la prevalencia del interés público sobre el interés particular y el cumplimiento de unas condiciones especiales que no fueron demostradas por la accionante dentro del proceso de determinación.
al pronóstico del servicio público esencial en el que implica la prevalencia del interés público sobre el interés particular y el cumplimiento de unas condiciones especiales que no fueron demostradas por la accionante dentro del proceso de determinación.
Afirmó que el acto administrativo tampoco adolece de falsa motivación, toda vez que en el mismo se indicaron las glosas objeto de discusión como se aprecia en el requerimiento especial y posterior liquidación oficial de revisión, pues la normativid ad aplicada en el proceso corresponde al tema objeto de discusión y en ningún momento se dejó de analizar las pruebas re caudadas en sede administrativa; por el contrario, la sociedad no utiliz ó los medios de pruebas para controvertirlas, que conoció cada una de las etapas del proceso y no manifestó que las normas o el procedimiento fuera contrario al que debía
adelantarse.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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De igual manera manifestó que no es cierto lo manifestado por el accionante al indicar que se trabajó únicamente con la información ex ógena, pues se hizo teniendo en cuenta las facturas y que después de realizar el estudio del expediente y proferir la liquidación oficial objeto de discusión que la sociedad incurrió en errores contables , esa sociedad no aportó pruebas y por ello, dejó de gravar servicios del IVA por transporte prestado a privados.
Manifestó que a la sociedad se le impuso sanción por no enviar información o enviarla con errores, conforme al artículo 651 del Estatuto
ello, dejó de gravar servicios del IVA por transporte prestado a privados.
Manifestó que a la sociedad se le impuso sanción por no enviar información o enviarla con errores, conforme al artículo 651 del Estatuto tributario, toda vez que mediante oficio No. 705 del 10/0 3/2020 se le solicitó las hojas de trabajo preparatorias de las declaraciones de IVA 2016 con indicación de la cuenta contable a nivel de terceros por cada uno de los renglones de la declaración, sin embargo, el contribuyente al remitir las respuestas, la información no correspondía a lo solicitado, dificultando la labor de fiscalización.
En lo que respecta a la sanción de inexactitud de que trata el artículo 647 del Estatuto Tributario, consideró que de acuerdo al numeral 1 ídem, constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias la omisión de ingresos, en este caso determinada conforme el sustento esbozado en el acto administrativo demandado, en las modificaciones de la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 2 de 2016, val ores que generaron un mayor valor a pagar.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Tanto el demandante1 como la DIAN2, en su oportunidad , reiteran los argumentos expuestos en la demanda y la contestación. El Ministerio Público no rindió concepto3.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De acuerdo con los artículos 152-4, 156-7 y 157 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a esta Sala conocer y resolver de fondo el presente proceso en primera instancia.
1 Índice 00082 Samai
De acuerdo con los artículos 152-4, 156-7 y 157 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a esta Sala conocer y resolver de fondo el presente proceso en primera instancia.
1 Índice 00082 Samai 2 Índice 00080 Samai 3 índice 00030 SamaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la fijación del litigio, efectuada mediante auto del 12 de enero de 2023, que anunció a las partes que se procedía a dictar sentencia anticipada, la Sala debe definir si está afectada de nulidad por falta de competencia de la DIAN; falsa motivación, violación directa a la ley y falta de aplicación de la ley, la Liquidación Oficial de Revisión No. 202101305000009 del 16 de febrero del 2021 , proferida por la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuesto y Aduanas de Neiva en contra de la sociedad
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3. TESIS DE LA SALA
Se negará las pretensiones, pues la sociedad demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de l acto demandado y no demostró ninguna de las causales de nulidad invocadas. El acto debe preservarse, porque la DIAN, en el requerimiento especial y conforme a los hallazgos detectados , concluyó que
presunción de legalidad de l acto demandado y no demostró ninguna de las causales de nulidad invocadas. El acto debe preservarse, porque la DIAN, en el requerimiento especial y conforme a los hallazgos detectados , concluyó que existían diferencias entre lo informado por la sociedad demandante en la declaración privada y los terceros, así como lo registrado en l as declaraciones en el año gravable 2016, siendo procedente s la adición de ingresos y las sanciones impuestas.
4. PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES
4.1. Facultad de Fiscalización de la DIAN
Sobre la facultad de fiscalización de la Administración el artículo 684 de la normatividad tributaria dispone:
ARTÍCULO 684. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.
Para tal efecto podrá:
a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere
necesario.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados.
c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios.
ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados.
c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios.
d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados.
e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad.
f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.
g. Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las entidades de vigilancia y control de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad; para fines fiscales, la DIAN cuenta con plenas facultades de revisión y verificación de los Estados Financieros, sus elementos, sus sistemas de reconocimiento y medición, y sus soportes, los cuales han servido como base para la determinación de los tributos.
PARÁGRAFO. En desarrollo de las facultades de fiscalización, la Administración Tributaria podrá solicitar la transmisión electrónica de la contabilidad, de los estados financieros y demás documentos e informes, de conformidad con las especificaciones técnicas, informáticas y de seguridad de la información que establezca el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los datos elec
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