TA HUI - Sentencia 410013333004-2019-00247-01 (25-11-2025)
Detalles
- Título
- TA HUI - Sentencia 410013333004-2019-00247-01 (25-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta
Neiva, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco.
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO SALCEDO MARTÍNEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 410013333004-2019-00247-01
ACTA: 101
I. EL ASUNTO.
Resuelve la s ala el recurso de apelación instaurado por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 24 de febrero de 2022.
II. ANTECEDENTES.
1. La demanda1.
Actuando por conducto de apoderado judicial, el señor Luis Eduardo Salcedo Martínez promueve el medio de con trol de nulidad y restablecimiento del derecho contra La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional , en procura de que se declare la nulidad del oficio OFI19-17856 del 6 de marzo de 2019; a través del cual, le negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez.
A título de restablecimiento del derecho, depreca condenar a la entidad demandada a pagar la pensión de invalidez, en los términos de los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, a partir del 5 de diciembre de 2015 (por prescripción trienal).
Finalmente, solicita que las sumas resultantes sean indexadas , el pago
artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, a partir del 5 de diciembre de 2015 (por prescripción trienal).
Finalmente, solicita que las sumas resultantes sean indexadas , el pago de intereses moratorios, que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 192 y 195 del Cpaca , y que se condene en costas.
1 En providencia del 7 de diciembre de 2022, se resolvió tener como sucesores procesales del señor Luis Eduardo Salcedo Martínez a la señora Inés Cubides Escobar, en calidad de cónyuge supérstite, y a Daniela Salcedo Cubides, Ingrid Lorena Salcedo Cubides y Luis Miguel Salcedo Cubides, en calidad de hijos.Luis Eduardo Salcedo Martínez vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 004 2019 00247 01
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2. Fundamentación fáctica.
Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente:
a. Prestó servicios en el Ejército Nacional durante 7 años, 3 meses y 24 días: como soldado regular (del 6 de noviembre de 1987 al 30 de abril de 1989) y como soldado voluntario (del 1° de octubre de 1989 al 1° de agosto de 1995).
b. El 1° de marzo de 1993 sufrió una caída , cuando se encontraba desarrollando un patrullaje en el área rural del municipio de Tello 2 que le generó el desprendimiento de la retina del ojo derecho (informe administrativo 026 de fecha 28 de septiembre de 1993).
desarrollando un patrullaje en el área rural del municipio de Tello 2 que le generó el desprendimiento de la retina del ojo derecho (informe administrativo 026 de fecha 28 de septiembre de 1993).
c. El 13 d e julio de 1995 fue calificado con una disminución de la capacidad médico laboral del 64.74%, con los siguientes diagnósticos: trauma ocular derecho con desprendimiento de retina , tratado quirúrgicamente que deja como secuela: amaurosis ojo derecho y ptosis parpebral derecho3.
d. Se retiró del servicio el 1° de agosto de 1995 (orden 1228 del 31 de julio de 1995).
e. El 23 de julio de 2014 le solicitó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. S olicitud denegada mediante resolución 4387 del 2 de septiembre de 2014.
f. El 5 de diciembre de 2018 solicitó el reconocimiento pensional, en los términos de los artículos 3º y 9º de la Ley 923 de 2004, Decreto 4433 de 2004, Decreto 1157 de 2014 y/o el artículo 38 y ss. de la Ley 100 de 1993; en aplicación del principio de favorabilidad.
g. Mediante oficio OFI19-17856 de 6 de marzo de 2019 , la entidad le negó la petición, remitiéndose a los argumentos de la resolución 4387 del 2 de septiembre de 2014, “…sin definir de fondo la solicitud de la pensión y no concedió recursos contra el mencionado oficio”.
h. El 15 de abril de 2019 solicitó los antecedentes administrativos de su
del 2 de septiembre de 2014, “…sin definir de fondo la solicitud de la pensión y no concedió recursos contra el mencionado oficio”.
h. El 15 de abril de 2019 solicitó los antecedentes administrativos de su vinculación; particularmente, los que fundamentaron las valoraciones médico laborales.
2 “Área general de las Veradas la Troja, el Cedral y la Urraca”.
3 Junta médico laboral 1657 del 13 de julio de 1995 (aclarada el 27 de diciembre de 1995 – acta 3233).Luis Eduardo Salcedo Martínez vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 004 2019 00247 01
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- El 7 de mayo y el 1° de agosto se de 2019 le entreg aron la documentación.
3. Fundamentación legal.
Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:
- Constitución Política: artículos 2, 4, 13, 47, 48, 53, 54 y 83. - Decreto 094 de 1989: artículos 15, 47, 81,87, 88. - Decreto 1796 de 2000: artículo 39. - Ley 100 de 1993: artículos 1, 3, 4, 38, 39, 40 y 279.
Tratados internacionales:
- Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948: art. 22.
- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: art. 9.
Pronunciamientos jurisprudenciales:
de diciembre de 1948: art. 22.
- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: art. 9.
Pronunciamientos jurisprudenciales:
Corte Constitucional:
- C-461 de 1995 - T-348 de 1997 - T-165 de 2016
Consejo de Estado.
- Sentencia del 28 de octubre de 2015 . Rad. 25000 23 25 000 2012 01112 01 (085-6-2014). - Sentencia del 4 de mayo de 2016. Rad. 05001 -23-31-000-2000-0054401 (4768-13). - Sentencia del 23 de febrero de 2017 . Rad. 08001 -23-31 -000-200400508-01 (1325-09). -Sentencia del 27 de abril de 2017. Rad. 76001-23-31-000-2007-0045401(1063-12).
Después de transcribir los preceptos legales y solicitar el cumplimiento del precedente jurisprudencial en mención; refiere que las patologías que afectan su salud las adquirió en desarrollo de la actividad militar y la pérdida de su capacidad laboral es s uperior al 50%. Por lo tanto, es beneficiario de la pensión de invalidez consagrada en la Ley 100 deLuis Eduardo Salcedo Martínez vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 004 2019 00247 01
4 1993, artículo 39 4 (por favorabilidad ). Y teniendo en cuenta que acreditaba las 26 semanas laboradas en el último año de servicio, tiene derecho a obtener su reconocimiento (expediente digitalizado, f. 131 y
4 1993, artículo 39 4 (por favorabilidad ). Y teniendo en cuenta que acreditaba las 26 semanas laboradas en el último año de servicio, tiene derecho a obtener su reconocimiento (expediente digitalizado, f. 131 y ss. cuad. ppal. primera instancia).
4. La oposición.
La entidad accionada se refiere sucintamente a los hechos y se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentado que el demandante no acreditó que a la fecha padezca las afecciones y secuelas dictaminadas con anterioridad por la autoridad médico militar . Destacando que durante el trámite de l retiro no le practicaron los exámenes y valoraciones exigidas por el Decreto 1796 de 2000 (artículos 8, 19, 47, 23, 24).
Incluso, solicitó que le reconocieran la pensión 10 años después de l retiro, sin la práctica de nuevos exámenes médicos . Recordando que prevalece el régimen especial militar sobre el general . De suerte que a su situación no se puede aplicar la Ley 100 de 1993.
Finalmente, solicita que en c aso de que se reconozca la pensión , se establezca la prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales (expediente digitalizado, f. 62 y ss. cuad. ppal. primera instancia).
5. El trámite surtido
a. El 3 de junio de 20215, el a quo fijó el litigio, decretó la prueba documental allegada por las partes y decretó lo siguiente:
- A la Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales y/o Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional que allegue el expediente administrativo derivado del informe administrativo 026 de
documental allegada por las partes y decretó lo siguiente:
- A la Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales y/o Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional que allegue el expediente administrativo derivado del informe administrativo 026 de del 28 de septiembre de 1993; incluyendo el acta de junta medico laboral y del tribunal de revisión militar, al igual que los actos administrativos de reconocimiento de indemnizaciones y otras prestaciones ; y se requirió allegar la hoja de vida del demandante.
- Dictamen pericial para valorar la condición de salud del señor Luis Eduardo Salcedo Martínez ante la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional y/o quien corresponda, “en relación a los hechos que dieron origen al acto administrativo acusado; contenido en el Oficio No. OFI19-17856
MDNSGDAGPSAP del 6 de marzo de 2019; expedido por la entidad accionada …”.
4 Vigente al momento de la valoración por parte de la junta médico laboral de l 13 de julio de 1995 (aclarada el 27 de diciembre de 1995). 5 No existiendo excepciones que resolver.Luis Eduardo Salcedo Martínez vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 004 2019 00247 01
5 Advirtiendo que los peritos deben sustentarlo en la audiencia de pruebas (OneDrive, pdf. 013, primera instancia).
b. En la audiencia de pruebas se incorporó la prueba documental allegada, y ante solicitud de la parte demandada, se aceptó el desistimiento de la prueba pericial y se corrió traslado para alegar de conclusión (OneDrive, pdf. 021, primera instancia).
6. Alegaciones de conclusión en primera instancia.
desistimiento de la prueba pericial y se corrió traslado para alegar de conclusión (OneDrive, pdf. 021, primera instancia).
6. Alegaciones de conclusión en primera instancia.
a. Parte actora.
Apoyándose en pronunciamientos del H. Consejo de Estado6, insiste que se aplique la Ley 100 de 1993 (artículo 39, que exige una disminución de la capacidad laboral del 50% y 26 semanas cotizadas).
Teniendo en cuenta que la junta médico laboral se realizó en el año 1995 (cuando ya se encontraba vigente la norma) y que es más favorable que el Decreto 094 de 1989 (artículo 89), que exige acreditar el 75% de la disminución de la capacidad laboral (OneDrive, pdf. 024, primera instancia).
b. Parte demandada.
Reitera los argumentos esbozados al descorrer el traslado de la demanda, destacando que el demandante no acreditó que aún padece las afecciones y secuelas que en su momento dictaminó la autoridad médico militar, porque no se practic aron los exámenes de retiro y la solicitud pensional se hizo 10 años después, sin allegar nuevos exámenes.
Finalmente, recuerda que no es aplicable la Ley 100 de 1993, porque la misma norma excluye el régimen especial de los militares. Y en caso de que se acceda a las pretensiones, solicita aplicar la prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales y que se descuenten los valores pagados por indemnización (OneDrive, pdf. 023, primera instancia).
c. Ministerio Público.
que se acceda a las pretensiones, solicita aplicar la prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales y que se descuenten los valores pagados por indemnización (OneDrive, pdf. 023, primera instancia).
c. Ministerio Público.
No rindió concepto (Samai, índice 40, primera instancia).
6 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 27 de abril de
2017. Rad. 76001-23-21-000-2007-00454-01 (1063-12). CP. William Hernández Gómez.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 23 de febrero de 2017. Rad. 08001-23-31-000-200400508-01 (1325-09). CP. César Palomino Cortés.Luis Eduardo Salcedo Martínez vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 004 2019 00247 01
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7. El fallo impugnado.
El 24 de febrero de 2022, a quo accedió parcialmente a las pretensiones, declarando la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 5 de diciembre de 2015.
Declaró la nulidad del oficio OFI19-17856 del 6 de marzo de 2019 , y a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la entidad accionada “…que reconozca y pague una pensión de invalidez a favor de LUIS EDUARDO SALCEDO MARTÍNEZ …aplicando lo dispuesto en el numeral 3.5 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, al contar con una disminución de la capacidad laboral, superior al
SALCEDO MARTÍNEZ …aplicando lo dispuesto en el numeral 3.5 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, al contar con una disminución de la capacidad laboral, superior al 50%; efectiva a partir del 5 de diciembre de 2015, en aplicación del término trienal de prescripción.
La entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, deberá descontar de manera indexada los pagos realizados al señor LUIS EDUARDO SALCEDO MARTÍNEZ, por concepto de indemnización establecida en la Resolución No. 16372 del 8 de noviembre de 1996”.
Como sustento, inicialmente analizó el marco normativo que regula la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública7; concluyendo que el derecho se causa por la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, por lesiones o afecciones generadas en servicio activo, con independencia de su origen.
Al referirse al caso concreto y apoyándose en pronunciamientos del H. Consejo de Estado 8 y de la H. Corte Constitucional 9, coligió que no obstante que la lesión del demandante s e produjo con anterioridad al año 2004, atendiendo al principio de favorabilidad, se aplicara a su situación pensional los prece ptos de la Ley 923 de 2004 (artículo 3º numeral 3.5); y teniendo en cuenta que acreditó una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% (adquirida en la prestación del servicio militar) y un tiempo de servicio mayor a 50 semanas (antes de la fecha de la declaratoria del estado de invalidez), es beneficiario de la pensión de invalidez.
capacidad laboral superior al 50% (adquirida en la prestación del servicio militar) y un tiempo de servicio mayor a 50 semanas (antes de la fecha de la declaratoria del estado de invalidez), es beneficiario de la pensión de invalidez.
Considera que los valores que recibió a título de indemnización son incompatibles con la pensión; por lo tanto, se debe ordenar su descuento. Finalmente, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 5 de diciembre de 2015 , como quiera que radicó la
7 Ley 923 de 2004 – art. 3 núm. 3.5 Decreto reglamentario 1157 de 1994 – art. 2 8 Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 6 de octubre de 2011 , Rad. 76001-23-31-000-2007-00234-01(1630-10), CP. Gerardo Arenas Monsalve.
Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección “B”, sentencia del 23 de julio de 2009, Rad. 1300123-31-000-2003-00080-01(1925-07). CP. Gerardo Arenas Monsalve.
9 Corte Constitucional, Sentencia T - 829 de 2005 con ponencia del Dr. Alfredo Beltrán Sierra.Luis Eduardo Salcedo Martínez vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 004 2019 00247 01
7 reclamación el 5 de diciembre de 2018 (OneDrive, pdf. 025, primera instancia).
8. La impugnación.
Inconforme, la parte demandada impugnó la sentencia; argumentando que disiente de la aplicación retrospectiva de la Ley 923 de 2004; porque
instancia).
8. La impugnación.
Inconforme, la parte demandada impugnó la sentencia; argumentando que disiente de la aplicación retrospectiva de la Ley 923 de 2004; porque la situación del demandante se con solidó en el año 1995, cuando le dictaminaron la disminución de su capacidad laboral 10 y se retiró del servicio. Y dado que la retrospectividad aplica a situaciones jurídicas en proceso de consolidación, no es procedente aplicar esa institución en el presente caso.
“En principio, si bien está defensa es respetuosa de las decisiones judiciales, también debo manifestar que disiento de la misma, por cuanto si bien la decisión aplica el principio de favorabilidad y lo sustenta con jurisprudencia y la clara evolución normativa de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1796 de 2000, hasta llegar a la expedición de la Ley 923 y el Decreto 4433, ambos de 2004, debo resaltar que en este caso no es viable aplicar la retrospectividad normativa, que como bien se conoce, comporta la aplicación inmediata de una ley promulgada con posterioridad a situaciones jurídicas en proceso de consolidación, lo que evidentemente no ocurre en el caso concreto, ya que como quedo evidenciado en el proce so, la disminución de la capacidad laboral fue determinada en el año 1995 y retirado para el mismo año, es decir, que su situación ya estaba consolidada, y no en proceso de consolidación como bien lo exige la retrospectividad, transcurriendo incluso 9 años entre el momento en que se determinó su disminución y consecuente retiro hasta la expedición de la ley 923/2004 y el decreto 4433/2004, normas en que fundamenta su decisión el despacho”.
entre el momento en que se determinó su disminución y consecuente retiro hasta la expedición de la ley 923/2004 y el decreto 4433/2004, normas en que fundamenta su decisión el despacho”.
Respecto al principio de favorabilidad, refiere que no obstante que en el año 1995 (consolidación del derecho) se encontraba vigente la Ley 100 de 1993; expresamente excluyó de su aplicación al régimen especial de los militares. En tal virtud, la norma que gobierna la situación pensional del dem andante es el Decreto 94 de 1989, que exige el 75% de la pérdida de capacidad laboral ; presupuesto que no cumple el actor (OneDrive, pdf. 030, primera instancia).
9. Alegaciones de conclusión en segunda instancia.
a. Parte actora.
Guardó silencio.
b. Nación - Ministerio de Defensa.
No se pronunció.
10 Junta aclaratoria No.3233/1995.Luis Eduardo Salcedo Martínez vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 004 2019 00247 01
8 c. Ministerio Público.
No rindió concepto.
III. CONSIDERACIONES.
1. La competencia del ad quem.
Con base en la facultad confer ida en el artículo 153 del Cpaca , y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte demandada, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso11, únicamente se abordará el análisis de los reparos formulados en la apelación.
2. El problema jurídico.
al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso11, únicamente se abordará el análisis de los reparos formulados en la apelación.
2. El problema jurídico.
El asunto sub-examine se contrae a establecer si debe revocar la sentencia de primera instancia . En particular, precisar i) cual es el régimen que regula la situación pensional del demandante, si por favorabilidad se puede aplicar la Ley 100 de 1993, o el régimen especial de los militares ii) y si se satisface los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.
3. El caso concreto.
En el asunto sub-examine se encuentra acreditado lo siguiente:
a. El señor Luis Eduardo Salcedo Martínez se vinculó al Ejército Nacional el 6 de noviembre de 1987. Fungió en calidad de soldado regular hasta el 30 de abril de 1989 y como soldado voluntario del 1° de octubre de 1989 al 1° de agosto de 1995 (f. 14 y ss. expediente digit alizado 1, primera instancia).
b. El 1° de marzo de 1993 realizaba labores de patrullaje en el área general de la vereda La Troja, El Cedral y la Urraca del municipio de Tello, y en desarrollo de esa actividad sufrió una caída que le ocasionó el desprendimiento de la retina del ojo derecho.
11 Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere
argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso , condenar en costas y ordenar copias.Luis Eduardo Salcedo Martínez vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 004 2019 00247 01
9 En el informe administrativo por lesiones, emitido por el Ejército Nacional el 28 de septiembre de 1993, se consignó que la lesión fue causada en el servicio, por causa y razón del mismo (OneDrive, pdf. 17, pág. 14, primera instancia).
c. El 13 de julio de 1995 , la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional valoró el concept o emitido por la especialidad oftalmología (acta 1657), y rindió el siguiente informe:
“A. Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones.
Trauma ocular derecho con desprendimiento de retina tratado quirúrgicamente, que deja como secuela:
a) amaurosis ojo derecho. b) ptosis parpebral derecho.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
Le determina incapacidad relativa y permanente: NO APTO.
C. Evaluación de disminución de la capacidad laboral
Le produce una disminución de la capacidad laboral del sesenta y siete punto setenta y cinco por ciento (67.75%).
Le determina incapacidad relativa y permanente: NO APTO.
C. Evaluación de disminución de la capacidad laboral
Le produce una disminución de la capacidad laboral del sesenta y siete punto setenta y cinco por ciento (67.75%).
D. Imputabilidad del servicio.
De acuerdo al Decreto 94 de 1989, fue en el servicio por causa y razón del mismo de acuerdo al informativo mencionado anteriormente.
E. Fijación de los correspondientes índices.
De acuerdo con el artículo 21 del Decreto 94 del 11 de enero de 1989 le corresponde 1a numeral de 6.055 índice (15) quince. 1b numeral 6-110 literal a índice (7) siete” (OneDrive, pdf. 17, pág. 18 y ss., primera instancia).
d. El 27 de diciembre de 1995 se acla ró el dictamen en mención, precisando que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral era del 64.74%12 (OneDrive, pdf. 17, pág.16, primera instancia).
e. Teniendo en cuenta que la disminución de la capacidad laboral fue del 64.74%, y no siendo apto para el servicio, el 1° de agosto de 1995 fue retirado de la institución (f. 12, expediente digitalizado 1, primera instancia).
12 Acta 3233.Luis Eduardo Salcedo Martínez vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 004 2019 00247 01
10 f. A través de la resolución 16372 del 8 de noviembre de 1996, le reconocieron una indemnización por la suma de $6.785.900 (OneDrive,
41001 33 33 004 2019 00247 01
10 f. A través de la resolución 16372 del 8 de noviembre de 1996, le reconocieron una indemnización por la suma de $6.785.900 (OneDrive, pdf. 9, pág. 15 y ss., primera instancia).
g. 19 años después (el 23 de julio de 2014), le solicitó al Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional el reconocimiento de la pensión de invalidez13 y subsidiariamente el reconocimiento de un beneficio económico, argumentando que la pérdida de la capacidad laboral le ha impedido acceder a varias oportunidades laborales (f. 23 y ss. expediente digitalizado 1, primera instancia).
h. Mediante resolución 4387 del 2 de septiembre de 2014 , la entidad accionada le negó la pensión de invalidez, argumentando que no acreditó la disminución de la capacidad laboral del 75% , exigida por el Decreto 94 de 1989 (norma vigente en la fecha del retiro):
(f. 113 y ss. expediente digitalizado 2, primera instancia).
- Apoyándose en pronunciamientos de la H. Corte Constitucional14 y del
H. Consejo de Estado15, el 5 de diciembre de 2018 solicitó nuevamente
13 No manifestó en qué términos solicitaba la pensión.
14 T – 165 de 2016. MP. Alejandro Linares Cantillo.
15 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 4 de mayo
de 2016. Rad. 05001-23-31-000-2000-00544-01 (4768-13).Luis Eduardo Salcedo Martínez vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 004 2019 00247 01
11 el reconocimiento de la pensión de invalidez, argu mentando que acredita los requisitos establecidos en la Ley 923 de 2004 (artículos 3 y 9), en el Decreto 4433 de 2004, en el Decreto 1157 de 2014 y/o el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad (f. 88 y ss. expediente digitalizado 2, primera instancia).
j. A través del oficio Ofi19-17856 del 6 de marzo de 2019, la entidad le manifestó que la solicitud fue resuelta a través de acto administrativo 4387 de 2014; y que en su contra no proceden recursos, porque es un mero acto de comunicación (f. 118 y ss. expediente digitalizado 2, primera instancia).
4. La pensión de invalidez.
El artículo 48 Superior, dispone que la seguridad social “… es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley”.
Con ese propósito se creó la pensión de invalidez , “…con la finalidad de atender la contingencia derivada de la invalidez, tanto el régimen general como los regímenes exceptuados han previsto una prestación dirigida a solventar las necesidades básicas de aquellas personas que ven sustancialmente reducidas la posibilidad de explotar su capacidad productiva en el mercado laboral y, con ello, la
regímenes exceptuados han previsto una prestación dirigida a solventar las necesidades básicas de aquellas personas que ven sustancialmente reducidas la posibilidad de explotar su capacidad productiva en el mercado laboral y, con ello, la de proveerse los medios para su propia subsistencia y la de su núcleo más cercano. Estas personas, en virtud de la condición en la que se encuentran, son merecedoras de una especial protección constitucional consagrada en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, y que ha sido desarrollada en diferentes disposiciones del orden interno.
De igual manera, se encuentra contenida en instrumentos de carácter internacional entre los que cabe destacar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que prevé en su artículo 28 que los Estados Partes deben asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación”16.
5. Fecha de estructuración de la invalidez.
El H. Consejo de Estado17 considera que la fecha de estructuración de la invalidez es el momento a partir del cual la person a pierde de manera permanente la capacidad laboral y la posibilidad de generar los ingresos para su manutención. Aclarando que puede ser anterior a la fecha de la calificación o concomitante con la misma, y que la disminución de la
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 23 de febrero de 2017. Rad. 08001-23-31-000-2004-00508-01 (1325-09). 16 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 1° de agosto de 2024. Rad.
de 2017. Rad. 08001-23-31-000-2004-00508-01 (1325-09). 16 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 1° de agosto de 2024. Rad. 73001-23-33-000-2016-00273-01 (1321-2019). C.P Jorge Iván Duque Gutiérrez.
17 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 27 de mayo de 2021. Rad. 76001-23-31-000-2006-00043-01(2172-15). CP. Jorge Iván Guanga López.Luis Eduardo Salcedo Martínez vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 004 2019 00247 01
12 capacidad laboral de un trabajador puede estructurarse en la fecha de expedición del dictamen por parte de los respectivos especialistas:
“Conforme a la normativa y jurisprudencia trascrita, se puede llegar a las siguientes conclusiones:
- Una persona se considera inválida para efectos pensionales cuando con ocasión de su estado de salud física o psíquica le sea determinada una pérdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral.
[…]
- La fecha de estructuración de la invalidez e s el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente su capacidad laboral y en consecuencia, la capacidad de generar los ingresos para su manutención.
- La fecha de estructuración de la invalidez puede ser anterior a la fecha de la calificación o concomitante a la misma.
(…)
En virtud de lo anotado, la disminución de la capacidad laboral de un trabajador puede estructurarse en la fecha de expedición del dictamen por parte de los
calificación o concomitante a la misma.
(…)
En virtud de lo anotado, la disminución de la capacidad laboral de un trabajador puede estructurarse en la fecha de expedición del dictamen por parte de los respectivos especialistas, motivo por el cual no es dable pregonar, como lo sugiere el accionante, que en el presente caso ello ocurrió al darse «[…] las circunstancias de tiempo, modo y lugar [de la] situación discapacitante […]» (f. 119), esto es, el 1º de noviembre de 2003, pues la Sala encuentra que cuando la junta médico-laboral de la dirección de sanidad del Ejército Nacional emitió el acta 3511 de 19 de los mismos mes y año, su discapacidad solo llegaba al 22.5%, cuyo incremento solo fue acreditado el 1º de febrero de 2013, día en el que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar efectuó un estudio en atención a las nuevas circunstancias y afecciones presentadas, como se explicó en líneas precedentes, máxime cuando lo reprochado en estas diligencias no fue el porcentaje calculado por las autor idades médico-laborales de la demandada, sino que este aumentó con el paso del tiempo, lo que a su juicio le permitía obtener la pensión de invalidez”.
6. Normatividad aplicable al derecho pensional.
El H. Consejo de Estado 18 considera que en materia laboral la ley aplicable es la que se encuentra vigente en el momento en que se estructura el derecho ; es decir, la norma que está en rigor cuando acaecieron los hechos que dieron origen al derecho pensional . Sin embargo, existe la posibilidad de aplicar la Ley 100 de 1993 (po
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