TA HUI - Sentencia 410013333004-2021-00022-01 (10-06-2025)
Detalles
- Título
- TA HUI - Sentencia 410013333004-2021-00022-01 (10-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, diez de junio de dos mil veinticinco.
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
DEMANDANTE: ELKIN YESID GONZÁLEZ PARRA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 410013333004-2021-00022-01
ACTA: 044
I. EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 24 de noviembre de 2021.
II. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Actuando por conducto de apoderado judicial, el señor Elkin Yesid González Parra promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, en procura de que se declare la nulidad de la s resoluciones 00459 del 17 de junio de 2020 y 03425 del 14 de diciembre de la misma anualidad , a través de las cuales , le neg aron la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica.
A su vez, solicita se declare lo siguiente:
“2. Se declare la validez jurídica y firmeza de la resolución No. 04559 del 10 de septiembre de 2018, que como tal vincula a la Policía Nacional, para disponer el
A su vez, solicita se declare lo siguiente:
“2. Se declare la validez jurídica y firmeza de la resolución No. 04559 del 10 de septiembre de 2018, que como tal vincula a la Policía Nacional, para disponer el reconocimiento y pago de la indemnización a fort fait al PT Elkin Yesid González Parra, establecida para los miembros del nivel ejecutivo, cuyas lesiones se califican como ocurridas en servicio y con ocasión del mismo, todo conforme el acta de la junta médico laboral No. 2058 del 27 de febrero de 2018.
3. Se declara la nulidad de la “Junta Médica Aclaratoria” No. 2874 del 20 de abril de 2020, en tanto contravía de manera directa el art. 33 y ss. del Decreto 094 de 1989, así como el ordenamiento jurídico, que exige un debido proceso administrativo para la revocatoria de los actos administrativos que les crean sit uaciones jurídicas a los ciudadanos.Elkin Yesid González Parra vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 004 2021 00022 01
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4. Se confirme la junta médica laboral No. 2058 del 27 de febrero de 2018, en tanto al estar en firme es vinculante para la entidad policial”.
A título de restablecimiento del derecho, depreca lo siguiente:
“a. El reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica del señor Elkin Yesid González Parra, conforme lo establece la resolución No. 04559 del 10 de septiembre de 2018, que está en firme y como tal vincula a la Policía Nacional, para disponer el reconocimiento y pago de la indemnización,
No. 04559 del 10 de septiembre de 2018, que está en firme y como tal vincula a la Policía Nacional, para disponer el reconocimiento y pago de la indemnización, establecida para los miembros del nivel ejecutivo cuyas lesiones se califican como ocurridas en servicio y con ocasión del mismo, todo conforme el acta de la junta médico laboral No. 2058 del 27 de febrero de 2018.
b. Ordenar a la demandada, que se pague la indemnización establecida en la ley al señor PT. Elkin Yesid González Parra, desde la fecha que se consolidó el derecho y hasta la fecha que se haga efectivo el pago, con la indexación y los i ntereses debidos, todo conforme a lo establecido en el Art. 65 del Decreto 1091 de 1995 y demás normas concordantes.
c. Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la indemnización solicitada en los lit erales anteriores a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia (sentencia C -188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999).
d. Ordenar el pago de 100 SMLMV, al señor patrullero Elkin Yesid González Parra, por concepto de daño moral, perjuicio inmaterial que causen los actos administrativos demandados, que generan aflicción interna y profunda en el patrullero, que observa como de manera arbitraria y por consiguiente contraria a derecho, se le somete a una espera de dos años para que le reconozca n una indemnización (resolución No. 04559 del 10 de septiembre de 2018), para que a finales del año 2020 se le diga que no le asiste el derecho.
derecho, se le somete a una espera de dos años para que le reconozca n una indemnización (resolución No. 04559 del 10 de septiembre de 2018), para que a finales del año 2020 se le diga que no le asiste el derecho.
e. Ordenar a la entidad demandada el pago de los gatos y costas procesales, así como las agencias en derecho.
f. Ordenar a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en lo s artículos 187, 188 y siguiente del C.P.A y de lo C.A (Ley 1437 de 2011)”.
2. Fundamentación fáctica.
Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente:
a. El 14 de enero de 2008 ingresó a la Policía Nacional y el 5 de marzo de 2016 resultó herido en un accidente de tránsito, mientras se dirigía a la inauguración de un campeonato de micro – futbol de salón (en cumplimiento a la orden de servicios 0058 / COSEC – DIPIT – 38.9 y en un vehículo de la entidad). Sobre las circunstancias del suceso , transcribe dos testimonios que prueba n que el hecho es imputable al servicio.Elkin Yesid González Parra vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 004 2021 00022 01
3 b. En la junta médica laboral del 27 de febrero de 2018 (2058), la entidad estableció la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 100%.
El respectivo acto administrativo quedó en firme el 18 de marzo de esa anualidad y arribó las siguientes conclusiones:
entidad estableció la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 100%.
El respectivo acto administrativo quedó en firme el 18 de marzo de esa anualidad y arribó las siguientes conclusiones:
c. Al ser calificado no apto para el servicio, fue desvinculado de las fuerzas militares el 10 de septiembre de 2018.
d. El 4 de marzo de 2020 le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral.
e. El 3 de junio de 2020, la entidad le informó que sobre la pensión de invalidez se pronunciaría con posterioridad y le negó la indemnización; argumentando la modificación de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, porque se varió la imputación del suceso del literal b. “En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”, al literal d. “En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior” del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.Elkin Yesid González Parra vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 004 2021 00022 01
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f. El 16 de junio de 2020 reiteró la solicitud, precisando que la calificación realizada en 2018 qued ó en firme y que no e s procedente su modificación.
g. Mediante resolución 00459 del 17 de junio de 2020, la entidad reiteró la negativa, y al ser recurrida, fue confirmada a través de resolución 03425 del 14 de diciembre de 2020.
3. Fundamentación legal.
la negativa, y al ser recurrida, fue confirmada a través de resolución 03425 del 14 de diciembre de 2020.
3. Fundamentación legal.
Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:
- Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 58, 83, 84, 121 y 220. - Ley 1437 de 2011: artículo 97 - Decreto 094 de 1989: artículo 33. - Decreto 1091 de 1995: artículo 65.
Después de transcribir los preceptos legales en mención y algunos pronunciamientos de la H. Corte Constitucional 1 y del H. Consejo de Estado2, afirma que la Policía actuó de manera ilegal, incurriendo en los siguientes errores:
a. De acuerdo con las pruebas recolectadas (dictamen pericial, testimonios de Edinson Yaguara Quintero y Edward Peña, y el informe administrativo del comandante del departamento del 10 de septiembre de 2018); se puede concluir que la causa del accidente no fue el exceso de velocidad o maniobrabas de adelantamiento por parte del señor González Parra; como equivocadamente se afirma en el informe de la Policía.
b. Se fundamenta en un acto preparatorio ilegal (junta médica 2874 del 20 de abril de 2020), porque el acta 2058 del 27 de febrero de 2018 se encontraba en firme y solo podía aclararse, pero no modificarse, como lo establece el Decreto 094 de 1989, artículo 33.
c. Se revocó unilateralmente un acto administrativo de carácter
encontraba en firme y solo podía aclararse, pero no modificarse, como lo establece el Decreto 094 de 1989, artículo 33.
c. Se revocó unilateralmente un acto administrativo de carácter particular y concreto, que requiere la anuencia del titular (expediente digital, pdf. 002).
1 C - 835 de 2003. 2 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 15 de agosto de 2013. Rad. 25000-23-25-000-2006-00464-01 (2166-07).Elkin Yesid González Parra vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 004 2021 00022 01
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4. La oposición.
El Ministerio de Defensa se refirió sucintamente a los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y después de citar la normatividad que regula la evaluación de la capacidad psicofísica de las fuerzas militares (Decreto Ley 1796 de 2000, artículo 14 y ss.), el concepto de la Sala de Consulta y Servició Civil 3 y la sentencia del H. Consejo de Estado4, concluyó que:
“1. El Informe Administrativo por Lesiones elaborado por el comandante o jefe respectivo, debe describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones del funcionario, el cual puede ser modificado de forma oficiosa por la Dirección General de la Policía Nacional cuando éste sea contrario a las pruebas obrantes en el expediente.
2. El Informe Administrativo por Lesiones es el insumo o soporte para que la
oficiosa por la Dirección General de la Policía Nacional cuando éste sea contrario a las pruebas obrantes en el expediente.
2. El Informe Administrativo por Lesiones es el insumo o soporte para que la autoridad medico laboral militar y de policía determine la imputabi lidad del servicio de las lesiones padecidas por el funcionario policial.
3. El origen de la lesión puede ser imputado por las autoridades m édico laborales militares y de policía de acuerdo a las siguientes circunstancias : a. En el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común.
b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el m ismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.
4. Las decisiones de las autoridades m édico labo rales militares y de policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.
5. De acuerdo al artículo 36 del Decreto 1796 de 2000, las secuelas de lesiones adquiridas en actos realizados por violac ión de disposiciones legales o reglamentarias, no dan derecho a reconocimiento indemnizatorio.
6. De acuerdo al artículo 36 del Decreto 1796 de 2000, y al trámite administrativo para reconocimiento de prestaciones económicas derivadas de lesiones, explic ado por el Consejo de Estado en las sentencias comentadas, cuando la lesión es calificada en literal D, no hay lugar a la expedición de acto administrativo de reconocimiento
para reconocimiento de prestaciones económicas derivadas de lesiones, explic ado por el Consejo de Estado en las sentencias comentadas, cuando la lesión es calificada en literal D, no hay lugar a la expedición de acto administrativo de reconocimiento de indemnización.
7. De acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del Decreto 094 de 1989, cuando en el acta correspondiente a una Junta Médica o Tribunal Médico-Laboral se evidencien errores de forma que afecten su claridad, éstos se corregirán o aclararán mediante la elaboración de un acta adicional”.
3 Radicado No. 1558, CP. Gustavo Aponte Santos. 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segund a, Subsección “A”, dentro del radicado No. 11-00103-24-000-2013-00381-00, CP. William Hernández Gómez.Elkin Yesid González Parra vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 004 2021 00022 01
6 Al referirse al caso concreto, precisó que en el a cta de la junta médico laboral 2058 del 27 de febrero de 2018 se omitió incluir la modificación del informe inicial5, en la que el Director General de la Policía Nacional, varió la calificación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron las lesiones (en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 26 del Decreto 1796 de 2000), y las imputó a “actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior” (Decreto 1796 de 2000, artículo 24 literal d). Y teniendo en cuenta que el artículo 36 del Decreto 1796 de 2000 establece que por la referida causal no se puede reconocer
contra la ley, el reglamento o la orden superior” (Decreto 1796 de 2000, artículo 24 literal d). Y teniendo en cuenta que el artículo 36 del Decreto 1796 de 2000 establece que por la referida causal no se puede reconocer la indemnización, el actor carece de ese derecho:
“…En este orden de ideas, el Informe Administrativo por Lesión No. 006 de 2016, aperturado por la lesiones padecidas por el señor Patrullero ELKIN YESID GONZÁLEZ PARRA, fue calificado por el Director General de la Policía Nacional como ocurridas en actos rea lizados contra la ley, el reglamento o la orden superior, conforme el literal d) del artículo 24 de la Ley 1796 de 2000, documento el cual se constituía en el insumo para la autoridad médico-laboral para registrar la imputabilidad al servicio en el correspondiente acta de junta.
Concomitante con lo anterior, mediante Acta de Junta Médico Laboral de Policía No. 2058 del 27 - 02-2018, celebrada en la ciudad de Neiva, Huila, con presencia del señor Patrullero ELKIN YESID GONZÁLEZ PARRA, la autoridad médico-laboral valoró la capacidad laboral del policial de acuerdo a las siguientes consideraciones:
(…)
Se observa entonces que la Junta Médico Laboral de Policía omitió en la valoración efectuada al señor Patrullero ELKIN YESID GONZÁLEZ PARRA, la existencia del auto de fecha 30-05-2017, por medio del cual el Director General de la Policía Nacional modificó la calificación de las circunstancia de tiempo, modo y lug ar en que sucedieron las lesiones del hoy actor, las cuales finalmente fueron imputadas al
de fecha 30-05-2017, por medio del cual el Director General de la Policía Nacional modificó la calificación de las circunstancia de tiempo, modo y lug ar en que sucedieron las lesiones del hoy actor, las cuales finalmente fueron imputadas al literal d) del artículo 24 de la Ley 1796 de 2000, generándose en consecuencia un error en el contenido del acta No. 2058 del 27 -02-2018, el cual tampoco fue avizorado e informado a la Junta por el señor GONZÁLEZ PARRA, quien a pesar de ser conocedor de la modificación de la calificación guard ó silencio frente a dicho yerro, siendo importante menciona r que la referida acta fue notificada de forma personal el 08-03-2018.
Así las cosas, advertida la Junta M édico Laboral del error del acta frente a la imputación de la lesión, se elaboró el Acta Adicional No. 2874 de fecha 20-04-2020, en la cual se señaló que:
(…)
Lo anterior para significar que de acuerdo al Acta Adic ional No. 2874 de fecha 2004-2020, que corrigió la imputaciones de las lesiones padecidas por el señor Patrullero ELKIN YESID GONZÁLEZ PARRA, al literal d) del artículo 24 de la Ley 1796 de 2000, el actor no causa derecho al pago de indemnización alguna d e acuerdo a lo consagrado en el artículo 36 ídem, situación que fue referida en la Resolución No. 00459 del 17-06-2020, suscrita por el Subdirector General de la Policía Nacional, y la Resolución No. 03425 del 14 -12-2020, expedida por el Director General d e la
00459 del 17-06-2020, suscrita por el Subdirector General de la Policía Nacional, y la Resolución No. 03425 del 14 -12-2020, expedida por el Director General d e la
5 Informe inicial No. 006 de 2016, modificado por auto del 30 de mayo de 2017.Elkin Yesid González Parra vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 004 2021 00022 01
7 Policía Nacional, que negaron la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica del hoy actor.
Sean las anteriores argumentaciones de hecho y de derecho, suficientes para que al momento de dictar sentencia, por parte de la Honorable Juez, se DENIEGUEN todas las suplicas de la demanda” (expediente digital, pdf. 007).
5. El trámite surtido
El 20 de agosto de 2021, el a quo anunció que emitiría sentencia anticipada, incorporó los documentos allegados por las partes y corrió traslado para alegar de conclusión (expediente digital, pdf. 009).
6. Alegaciones de conclusión en primera instancia.
a. Parte actora.
Insiste que la Policía Nacional incurrió en tres errores: “i) revocan de manera de manera tacita, una resolución firmada por el Director General de la Policía Nacional de fecha 10 de septiembre de 2018 como lo es la 04559 que le crea una situación jurídica a un patrullero invalido 100% de la Policía Nacional, como lo es ELKIN GONZÁLEZ PARRA, ii) Se funda en un acto preparatorio ilegal cómo es la junta médica “aclaratoria” No. 2874 del 20 de abril de 2020 y iii) no es consecuente
ELKIN GONZÁLEZ PARRA, ii) Se funda en un acto preparatorio ilegal cómo es la junta médica “aclaratoria” No. 2874 del 20 de abril de 2020 y iii) no es consecuente con las pruebas colectadas en el accidente de tránsito donde el policía perdió su capacidad laboral, en un siniestro absurdo donde la Institución policial incumplió también su deber de investigar la verdadera causa del accidente y el autor material del mismo” (expediente digital, pdf. 012).
b. Parte demandada.
Reitera los argumentos esbozados al descorrer el traslado de la demanda (expediente digital, pdf. 010).
c. Ministerio Público.
No rindió concepto.
7. El fallo impugnado.
El a quo declaró la nulidad de las resoluciones 00459 del 17 de junio de 2020 y 03425 del 14 de diciembre de 2020, y a título de restablecimiento ordenó lo siguiente:
“…DECLARAR que la demandada NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA, deberá reconocer y pagar a favor del señor ELKIN YESID GONZ ÁLEZ PARRA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.057.573.956, en los términos señalados en el artículo 37 del Decreto 1796 de 2000 la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica teniendo en cuenta la circunstancia prevista en el literal b) ibidem: “b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir,Elkin Yesid González Parra vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 004 2021 00022 01
en el literal b) ibidem: “b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir,Elkin Yesid González Parra vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 004 2021 00022 01
8 enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”, conforme a lo indicado por la Junta Médico Laboral en Acta Nº 2058 del 27 de febrero de 2018.
Asimismo, al tenor de lo expuesto por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, se deberá indicar a la demandada NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA, que deberá descontar de los valores que se lleguen a ordenar en su mesada pensional - solicitud de r econocimiento de pensión de invalidez -, lo reconocido por concepto de pago de indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, ordenada en esta sentencia.
TERCERO. - Al liquidar las sumas dinerarias en favor del demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 192 del CPACA, utilizando la fórmula establecida por el H. Consejo de Estado”.
Como sustento, inicialmente se refirió a la normatividad que regula la evaluación de la capacidad psicofísica de los miembros de la fuerza pública6 y pronunciamientos del H. Consejo de Estado del 2013 y 20147, realizó un análisis de l as circunstancias en que se produjeron las lesiones, destacando la orden del servicio 0058/COSEC -DIPIT-38.9 del 4 de marzo de 2016 , las declaraciones de Edinson Yaguara Quintero, Edward Peña Urrea y Jaime Orlando Polanco Mancipe, y el informe pericial aportado en la demanda; concluyendo que el accidente acaeció
4 de marzo de 2016 , las declaraciones de Edinson Yaguara Quintero, Edward Peña Urrea y Jaime Orlando Polanco Mancipe, y el informe pericial aportado en la demanda; concluyendo que el accidente acaeció en actos del servicio y que procede el pago de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica:
“Por lo anterior, se aprecia en el proceso la existencia de la Orden de Servicios Nº 0058/COSEC-DIPIT-38.9 del 4 de marzo de 201616 del Departamento de Policía Huila, para la actividad denominada “INAUGURACIÓN DEL CAMPEONATO DE MICRO-FUTBOL DE SALÓN DENOMINADO “SIEMPRE SEMILLA DESARMA TU CORAZÓN” con vigencia desde su expedición hasta el día 5 de marzo de 2016; ergo, es claro que el hecho generador de las múltiples lesiones provocadas al señor GONZALEZ PARRA con sistente en: “1 -CICATRIZ FACIAL MEJILLA IZQUIERDA DESCRITA 2 -CICATRICES CORPORALES DESCRITAS 3 -LESION PLEXO BRAQUIAL IZQUIERDO 4-SINDROME DOLOROSO REGIONAL COMPLEJO MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO 5 -LESION NERVIO INFRAORBITARIO IZQUIERDO 6 -TRASTORNO MENTAL SECUENDARIA A TRAUMA CRANEOENCEFALICO DEFICIT COGNOSCITIVO 8-UMBRAL AUDITIVO OD 20 DB OI 35 DB”, obedeció a momentos en que se daba cumplimiento a una orden de servicio, propia de sus funciones como miembro de la institución policial demandada.
(…)
Lo narrado por los testigos presenciales del percance vial, donde resultó gravemente
cumplimiento a una orden de servicio, propia de sus funciones como miembro de la institución policial demandada.
(…)
Lo narrado por los testigos presenciales del percance vial, donde resultó gravemente lesionado el señor ELKIN YESID GONZÁLEZ PARRA, permiten arrimar a las siguientes conclusiones: i) se transportaba a baja velocidad por el carril correspondiente, ii) se desplazaba por una carretera que se encontraba húmeda y iii) en el momento del accidente, delante de ellos se movilizaba un carro tanque de color blanco, que al
6 Decreto 094 de 1989: artículos 21, 23, 25, 29, 31 y 33. Decreto 1796 de 2000: artículos 2, 3, 4, 15, 21, 37 y 48. 7 Sección Segunda. Sentencia del 9 de abril de 2014, rad. 18001 -23-31-000-2005-00076-01 (086311), C.P Gustavo Gómez Aranguren. Sentencia del 20 de marzo de 2013, rad. 05001 -23-31-0002002-0292201(147112), C.P Gerardo Arenas Monsalve.Elkin Yesid González Parra vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 004 2021 00022 01
9 realizar una maniobra sobre la vía, obligó a que la patrulla de la Policía Nacional lo esquivara, terminan do encima de una alcantarilla con las consecuencias ya conocidas.
(…)
Ergo, el informe pericial que fuera traído con la demanda y los testimonios rendidos ante la entidad accionada por los testigos presenciales del percance vial, con la
conocidas.
(…)
Ergo, el informe pericial que fuera traído con la demanda y los testimonios rendidos ante la entidad accionada por los testigos presenciales del percance vial, con la finalidad de realizar el informe administrativo por lesiones, advierten a esta togada que contrario a lo expuesto por el director general de la Policía Nacional en auto del 2017, en el cual se indicó que la calificación del informe era la prevista en el literal D del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, esto es, en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior; para esta judicatura lo acreditado en el proceso, evidencia que la actitud asumida por el patrullero GONZALEZ PARRA, se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico, de contera lo correcto era señalar como lo hizo la Junta Médico Laboral en Acta Nº 2058 consecutivo Nº JML -15155 del 27 de febrero de 2018, que se trataron de actos imputables al servicio de acuerdo con el literal b) del artículo 37 del Decreto 1796 de 2000 consistente en: “…en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo…”.
Sin embargo, apoyándose en un precedente del H. Consejo de Estado8 (que establece la incompatibilidad de la pensión de invalidez y la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica), dispuso que en caso de que se realice el reconocimiento pensional, se deben descontar los valores ordenados en la providencia:
“Al tenor de lo expuesto por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, es claro para esta judicatura que la indemnización por diminución de la capacidad
descontar los valores ordenados en la providencia:
“Al tenor de lo expuesto por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, es claro para esta judicatura que la indemnización por diminución de la capacidad laboral y la pensión de invalidez comparten el mismo objeto y causa, consistente en este caso en amparar la contingencias derivada s de la pérdida de la fuerza laboral del PT (RA) ELKIN YESID GONZALEZ PARRA, pero al predicarse en este asunto, únicamente el pago de la indemnización y sin que se tenga conocimiento del estado actual de la solicitud de pago de la pensión de invalidez, se deberá indicar a la administración en cabeza de la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, que se deberá descontar de los valores que se lleguen a ordenar en su mesada pensional - solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez -, lo reconocido por concepto de pago de indemnización por disminución de la capacidad psicofísica en esta sentencia” (Expediente digital, pdf. 014).
8. La impugnación.
a. Parte demandante.
Inconforme, considera que el a quo desconoció lo dispuesto en el artículo 37 Decreto 1796 de 2000 (en concordancia con el Decreto 094 de 1989, artículo 48 transitorio y artículo 65 parágrafo 1 del Decreto 1091 de 1995), que establecen que los policías del nivel ejecutivo que
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Sentencia del 26 de abril de 2018 dentro del Rad. Nº 20001-23-33-000-2015-00361-01(4403-16) con ponencia
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Sentencia del 26 de abril de 2018 dentro del Rad. Nº 20001-23-33-000-2015-00361-01(4403-16) con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Elkin Yesid González Parra vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 004 2021 00022 01
10 se lesionan por causa del servicio tienen derecho a que concomitantemente les reconozca n la pensión de invalidez y la indemnización por la disminución de la capacidad sicofísica , y que la última sea incrementada a la mitad:
“4. De la normatividad anteriormente transcrita se puede establecer lo siguiente:
Que los policías del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que hayan sufrido pérdida de capacidad laboral mayor del 75% como es el caso de González Parra, tienen derecho a una pensión igual al 100% de las partidas establecidas señaladas en el Art. 49 de dicho decreto.
Que los policiales del nivel ejecutivo que hayan perdido capacidad laboral mayor al 75% y que fuesen calificadas como sucedidas en servicio y con ocasión del mismo tienen derecho a una indemnización igual y o proporcional al “… daño sufrido de conformidad con el reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones para el personal de las fuerzas militares y de la policía nacional, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto, según el índice de lesión fijado en la respectiva acta médico – laboral y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión …”.
49 de este Decreto, según el índice de lesión fijado en la respectiva acta médico – laboral y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión …”.
Que las circunstancias en que se adquiere la lesión se tornan relevantes para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, al establecer que el monto de la indemnización, verbi gratia: cuando la lesión es adquirida en actos especiales del servicio esta indemnización se pagará el doble y cuando se adquiera en servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización se aumentará en la mitad.
De igual forma el artículo 67 del mencionado decreto (1091 de 1995) establece, que cuando las lesiones son adquiridas, con ocasión de la violación de normas, el policial perteneciente a este régimen no tendrá derecho a la indemnización”.
Finalmente, señala que la jurisprudencia citada por el a quo no es un precedente para resolver el asunto, porque dos de los pronunciamientos se refieren a soldados del Ejército9 y el otro a la pensión de invalidez del régimen general10 (Samai, índice 17).
b. Parte demandada.
Insiste que en el acta de la junta médico laboral 2058 del 27 de febrero de 2018 se omitió incluir la modificación al informe inicial11 (en la cual el Director de la Policía modificó la calificación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron las lesiones y las imputó “en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior” ); y teniendo en cuenta que el artículo 36 del Decreto 1796 de 2000 establece que la referida causal no otorga el reconocimiento
actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior” ); y teniendo en cuenta que el artículo 36 del Decreto 1796 de 2000 establece que la referida causal no otorga el reconocimiento indemnizatorio, es obvio que el actor no tiene derecho a ella (Samai, índice 18).
9 Expedientes 1471-12 y 0863-11. 10 Expediente 4403-16. 11 Informe inicial No. 006 de 2016, modificado por auto del 30 de mayo de 2017.Elkin Yesid González Parra vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 004 2021 00022 01
11
9. Pronunciamientos en segunda instancia.
a. Parte actora.
Guardó silencio.
b. Ministerio de Defensa.
No se pronunció.
c. Ministerio Público.
No
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