TA HUI - Sentencia 410013333004-2022-0037601 (19-08-2025)
Detalles
- Título
- TA HUI - Sentencia 410013333004-2022-0037601 (19-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
MEDIO CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : MUNICIPIO DE PALERMO, HUILA
DEMANDADA : : NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 004-2022-00376 01
Aprobado en Sala en sesión de la fecha. Acta N° 057.
Asunto
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia adiada 11 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
1. La Demanda
1.1. Las Pretensiones
La apoderada judicial de l Municipio de Palermo, Huila concreta las pretensiones solicitando la nulidad del Auto del 18 de febrero de 2022 , proferido por el funcionario ejecutor de jurisdicción coactiva de la Policía Nacional, que resolvió declarar improcedentes las excepciones planteadas frente al mandamiento de pago expedido dentro del proceso de Cobro Coactivo No. 070/21, y, en consecuencia, se negó la petición de revocar el
Nacional, que resolvió declarar improcedentes las excepciones planteadas frente al mandamiento de pago expedido dentro del proceso de Cobro Coactivo No. 070/21, y, en consecuencia, se negó la petición de revocar el mismo, y el Auto del 11 de abril de 2022, por medio del cual se confirmó en su integridad lo resuelto en el auto del 18 de febrero de 2022 y declaró improcedente la excepción de falta de título ejecutivo, ordenó seguir adelante la ejecución, con el embargo, secuestro y posterior avalúo y remate de bienes, de ser ello necesario.
Como restablecimiento del derecho a favor del municipio de Palermo (H), se ordene la devolución de las sumas de dinero que la e ntidad haya pagado dentro del proceso coactivo en mención, debidamente indexadas desde la fecha de su pago hasta la del reintegro, más los intereses moratorios que seTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Municipio de Palermo, H Vs. Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Radicación 41001 33 33 004 2022 00376 01 Nulidad y restablecimiento del Derecho 2
causen desde la fecha de ejecutoria de la providencia que la ordene y hasta su pago; que se declare la terminación del proceso de cobro coactivo iniciado con el mandamiento de pago de fecha 16 de marzo de 2021, proferido por el funcionario ejecutor de jurisdicción coactiva del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (Secretaría General – Jurisdicción Coactiva), con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares decretadas y se condene en costas.
1.2. Los hechos
Nacional – Policía Nacional (Secretaría General – Jurisdicción Coactiva), con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares decretadas y se condene en costas.
1.2. Los hechos
Se indica que m ediante Resolución No. 0092 del 24 de septiembre de 2016, el Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional declaró deudor del Tesoro Público al Municipio de Palermo – Huila, por concepto de multas y sanciones por infracciones a las normas de tránsito impuestas en las vías nacionales por personal adscr ito a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, “dejadas de transferir” a dicho organismo por parte del ente territorial durante las vigencias comprendidas entre el 8 de noviembre de 2002 al 31 de marzo de 2016, conforme a la obligación legal contenida en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, por la suma de $31.748.416,55, confirmada a través de las Resoluciones No. 0060 del 16 de julio de 2018 y No. 05590 del 14 de noviembre del 2018 , por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos en contra de la misma.
A través del acto administrativo calendado el 16 de marzo de 2021, proferido por el funcionario ejecutor de jurisdicción coactiva de la Policía Nacional dentro del proceso de cobro coactivo radicado bajo el No. 070/21 y regulado por el Estatuto Tributario Nacional, se resolvió: “ARTÍCULO 1. Iniciar proceso administrativo de cobro coactivo y librar mandamiento de pago dentro del proceso
dentro del proceso de cobro coactivo radicado bajo el No. 070/21 y regulado por el Estatuto Tributario Nacional, se resolvió: “ARTÍCULO 1. Iniciar proceso administrativo de cobro coactivo y librar mandamiento de pago dentro del proceso de menor cuantía a favor de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte y en contra del municipio de Palermo – Huila, identificado con NIT. 891.180.021 -9, ente territorial representado por el señor Alcalde Municipal, o quien sea o haga sus veces, por la suma de treinta y un millones setecientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos dieciséis pesos con cincuenta y cinco centavos MCTE ($31.748.416,55), por concepto de capital, más los intereses que se causen, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional Decreto 624 de 1989, desde la ejecutoria del título, hasta cuando se realice el pago total de la obligación. (…)”
Mediante escrito radicado vía correo electrónico el 14 de febrero de 2022, la alcaldesa del Municipio de Palermo presentó escrito de excepciones en contra del mandamiento de pago proferido dentro del proceso de cobro coactivo No. 070/21, las que denominó “Violación del debido proceso de cobro coactivo consagrado en el Estatuto Tributario, presunción de buena fe / co nfianza legítima y no conformación del título ejecutivo complejo.
A través de Auto calendado 18 de febrero de 2022 , proferido por el funcionario ejecutor de jurisdicción coactiva de la Policía Nacional, se resolvióTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
A través de Auto calendado 18 de febrero de 2022 , proferido por el funcionario ejecutor de jurisdicción coactiva de la Policía Nacional, se resolvióTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Municipio de Palermo, H Vs. Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Radicación 41001 33 33 004 2022 00376 01 Nulidad y restablecimiento del Derecho 3
declarar improcedentes las excepciones planteadas frente al mandamiento de pago expedido dentro del proceso de cobro coactivo No. 070/21, y, en consecuencia, se negó la petición de revocar el mismo.
Con escrito radicado vía correo electrónico el 18 de ma rzo de 2022, la alcaldesa del Municipio de Palermo interpuso recurso de reposición contra del acto administrativo que resolvió las excepciones presentadas dentro del proceso coactivo No. 070/21, insistiendo en los argumentos relacionados con la falta de título ejecutivo por violación del artículo 422 del Código General del Proceso.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2022, proferido por el funcionario ejecutor de jurisdicción coactiva de la Policía Nacional, se resolvió confirmar en su integridad lo resu elto en el auto del 18 de febrero de 2022 y, por consiguiente, declarar improcedente la excepción de falta de título ejecutivo y seguir adelante la ejecución, con el embargo, secuestro y posterior avalúo y remate de bienes, de ser ello necesario.
Considera que n i la Resolución No. 0092 del 24 de septiembre de 2016, confirmada por intermedio de las resoluciones No. 0060 del 16 de julio de
y remate de bienes, de ser ello necesario.
Considera que n i la Resolución No. 0092 del 24 de septiembre de 2016, confirmada por intermedio de las resoluciones No. 0060 del 16 de julio de 2018 y No. 05590 del 14 de noviembre del 2018, ni mucho menos el mandamiento de pago de fecha 16 de marzo de 2021, pued en ser considerados como el “título ejecutivo complejo” que sirva de base para cobrar la suma de $31.748.416,55, por concepto de multas y sanciones por infracciones a las normas de tránsito impuestas en las vías nacionales por personal adscrito a la Direcc ión de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, “dejadas de transferir” , toda vez que dichos actos administrativos, no contienen una obligación clara, a partir de los cuales se pueda determinar con exactitud la manera en c omo la Policía Nacional deter minó el monto del aludido valor, pues la suma relacionada se refiere al cobro de unas supuestas omisiones, que no están debidamente liquidadas, ni identificadas, ni certificadas, circunstancia que genera confusión, habida cuenta que no se puede determinar con certeza, de manera inteligible, el valor real de lo que se pretende cobrar a través del proceso de cobro coactivo No. 070/21.
Aunado a la falta de claridad del título ejecutivo complejo, por tratarse del cobro de multas impuestas a infractores de las normas de tránsito durante el periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 2002 al 31 de marzo de 2016, la acción de cobro sobre estas se encontraba prescrita a la fecha de notificación del mandamiento de pago proferido dentro de proceso de
periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 2002 al 31 de marzo de 2016, la acción de cobro sobre estas se encontraba prescrita a la fecha de notificación del mandamiento de pago proferido dentro de proceso de cobro coactivo 070/2021, esto es, el 04 de febrero de 2022 - según consta en auto calendado el 18 de febrero de 2022 por el cual resolvió declarar improcedentes las excepcio nes planteadas frente al mandamiento de pago signado el 16 de marzo de 2021 -, debido a que transcurrieron más de cinco (años) desde la fecha en que dichas obligaciones se pudieron hacer exigibles a través del proceso de cobro coactivo, aspecto este hace i nexigible las mismas.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Municipio de Palermo, H Vs. Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Radicación 41001 33 33 004 2022 00376 01 Nulidad y restablecimiento del Derecho 4
Es así que, l as transferencias por las multas impuestas a los infractores de las normas de tránsito sobre las vías nacionales fueron debidamente efectuadas, estando el municipio a paz y salvo por todo concepto con la Dirección de Trá nsito y Transporte de la Policía Nacional, dado que, al realizarse el pago de dichas sanciones ante las plataformas dispuestas por la Federación Colombiana de municipios (SIMIT), entidad encargada del recaudo de las mismas, inmediatamente se distribuyen lo s porcentajes del pago que corresponden a las autoridades de tránsito correspondientes, pues los mencionados aplicativos contemplan dicha funcionalidad, por lo que las obligaciones pretendidas no resultan exigibles al municipio de Palermo (H).
pago que corresponden a las autoridades de tránsito correspondientes, pues los mencionados aplicativos contemplan dicha funcionalidad, por lo que las obligaciones pretendidas no resultan exigibles al municipio de Palermo (H).
1.2.1. Normas Violadas y Concepto de Violación
Constitucionales: Artículo 2, 6, 83, 90, 123 y 209.
Legales: Artículo 422 del Código General del Proceso, Artículos 800 y 817 a
819 del Estatuto Tributario Nacional.
- Inexistencia de Título Ejecutivo
Al abordar el concepto de violación, manifiesta que el parágrafo segundo del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012, prescribe lo relacionado con la transferencia del 50% de las multas impuestas por infracciones a las normas de tránsito a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, en virtud de la cual, los organismos de tránsito municipales deberán transfe rir el 50% de lo recaudado por concepto de multas impuestas por infracciones a las normas de tránsito sobre las vías nacionales. Resalta los presupuestos jurídicos del título ejecutivo contenidos en el artículo 422 del Código General del Proceso que dispone que dentro de los elementos que debe contener se encuentran: constar en documentos que contengan obligaciones que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, los cuales deben cumplir los siguientes requisitos: (i) expresas, (ii) claras y (iii) exigibles.
constar en documentos que contengan obligaciones que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, los cuales deben cumplir los siguientes requisitos: (i) expresas, (ii) claras y (iii) exigibles.
Aduce que todo título ejecutivo debe contener una obligación expresa, en cuanto a que la obligación de dar, hacer o no hacer, debe encontrarse de manera especificada en el mismo; clara, es decir, en este deben encontrarse determinados los elementos de la obligación a cumplir, valga decir, el sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto, de tal modo que esta última – la prestación - sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido; y ex igible, o sea, que pueda demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición, como por ejemplo, que sobre la obligación objeto de cobro no hayan acaecido figuras jurídicas como la prescripción.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Municipio de Palermo, H Vs. Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Radicación 41001 33 33 004 2022 00376 01 Nulidad y restablecimiento del Derecho 5
- Prescripción de las obligaciones y de la acción de cobro regulada en los artículos 817 a 819 del Estatuto Tributario nacional
Agrega que, conforme a los artículos 817 a 819 del Estatuto Tributario, la acción de cobro coactivo debe iniciarse dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones y, a su vez, iniciado el proceso de cobro coactivo, este debe culminar en el mismo término, todo esto, en garantía del principio de seguridad jurídica, el cual le impone la
la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones y, a su vez, iniciado el proceso de cobro coactivo, este debe culminar en el mismo término, todo esto, en garantía del principio de seguridad jurídica, el cual le impone la obligación a la administración de imprimirle celeridad a las actuaciones, a fin de que el recaudo de las obligaciones económicas se adelante con eficiencia y se definan de manera definitiva situaciones jurídicas particulares.
En el presente caso, la Resolución No. 0092, calendada el 24 de septiembre de 2016, por la cual se constituye en deudor al municipio de Palermo a favor de la Dirección de Tránsito y Tra nsporte de la Policía Nacional, ello, con ocasión de las multas y sanciones por infracciones a las normas de tránsito impuestas en vías nacionales por personal adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, por valor de $31.748.41 6 , durante el periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 2002 al 31 de marzo de 2016, no cumple con los requisitos esenciales propios de un título ejecutivo, estos es, que la obligación que contenga el mismo sea clara y exigible, por las siguientes razones:
- Falta de Claridad del Titulo Ejecutivo
En primer lugar, el aludido acto administrativo (Resolución No. 0092) no crea e impone una obligación clara, en razón a que la entidad territorial nunca ha conocido, como se indicó en la sustentación de los r ecursos interpuestos en contra de aquella y del mandamiento librado en contra del municipio de Palermo (H), los valores uno a uno supuestamente adeudados, valores que hoy aún se desconocen debido a que no se aportaron los correspondientes
contra de aquella y del mandamiento librado en contra del municipio de Palermo (H), los valores uno a uno supuestamente adeudados, valores que hoy aún se desconocen debido a que no se aportaron los correspondientes soportes a partir de los cuales se pudiera determinar con certeza que la administración municipal de Palermo (H), adeuda la referenciada suma de dinero.
- Falta de exigibilidad del Título Ejecutivo
Bajo el supuesto que el Municipio de Palermo tiene totalmente claro que las transferencias por las multas impuestas a los infractores de las normas de tránsito sobre las vías nacionales fueron debidamente efectuadas, estando a paz y salvo por todo concepto con la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional. Las obligaciones ejecutadas se encontraban prescritas debido a que transcurrieron más de cinco (años) desde la fecha en que dichas obligaciones se hicieron exigibles y la notificación del mandamiento de pago, aspecto este que hace inexigible las mismas, de conformidad con las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional y la jurisprudencia del Consejo de Estado.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Municipio de Palermo, H Vs. Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Radicación 41001 33 33 004 2022 00376 01 Nulidad y restablecimiento del Derecho 6
2. Contestación de la Demanda1
En ejercicio de su defensa, solicita negar todas y cada una de las pretensiones, dado que no existe reproche alguno respecto del procedimiento de cobro coactivo adelantado por esa entidad en contra del Municipio de Palermo Huila, dentro del cual resolvió de forma negativa las excepciones de propuestas.
pretensiones, dado que no existe reproche alguno respecto del procedimiento de cobro coactivo adelantado por esa entidad en contra del Municipio de Palermo Huila, dentro del cual resolvió de forma negativa las excepciones de propuestas.
Precisa que la Ley 1066 del 29 de julio de 2016, “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones” y su Decreto Reglamentario 4473 de 2006 señala en su artículo 1 “GESTIÓN DEL RECAUDO DE CARTERA PÚBLICA. Conforme a los principios que regulan la Administración Pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera ágil , eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el Tesoro Público”.
Que el cobro coactivo es un procedimiento administrativo encaminado a producir y hacer efectivo un título ejecutivo conforme las normas de los artículos 99 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, 469 del Código General del P roceso y 828 y siguientes del Estatuto Tributario, en concordancia con la Ley 1066 de 2006 y su Decreto Reglamentario 4473 del 2006. Con fundamento en lo anterior, precisa que, para la ejecución de las sanciones impuestas por infracciones de tránsito, la Ley 769 de 2002, modificado por el Decreto Ley 019 de 2012, establece que la ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción
la ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quie nes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.
Resalta el parágrafo 2, que dispone que el monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional. Bajo ese entendido, sostiene que las multas son propiedad, en su totalidad, de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo a su jurisdicción y en un 50% cuando las mismas son impuestas en vías nacionales por parte de la Policía Nacional, para cuyo recaudo la Ley 769 de 2002, creo el sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), administrado por la Federación Colombiana de Municipios, a quien le corresponde su implementación y actualización a nivel nacional, y el cual será consultado por los organismos de tránsito para efectos de la realización de cualquiera de los tramites referido en la misma norma.
1 Expediente electrónico SAMAI. Actuación: Alegatos de Conclusión. Índice:16.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Municipio de Palermo, H Vs. Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional
1 Expediente electrónico SAMAI. Actuación: Alegatos de Conclusión. Índice:16.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Municipio de Palermo, H Vs. Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Radicación 41001 33 33 004 2022 00376 01 Nulidad y restablecimiento del Derecho 7
Asimismo, refiere que la Ley 769 de 2002, en su artículo 10 autoriz a a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional, un sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), entidad que mediante certificación con fecha de expe dición 28 -06-2016, suscrita por la Directora Nacional SIMIT, remite información de las transferencias pendientes en el periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 2002 al 31 de marzo de 2016, por concepto de multas y sanciones por infracciones a la norm a de transito impuestas en vías nacionales por personal adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, conforme a la obligación legal contenida en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002.
Aduce que en la mencionada certificación se informa que el Municipio de Palermo - Huila -, tiene transferencias pendientes por realizar a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, por valor de Treinta y Un Millones Setecientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Dieciséis Pesos Con Cincuenta y Cinco Centavos ($31.748.416,55), 8 de noviembre de 2002 al 31 de marzo de 2016.
Expone que mediante Resolución No. 0092 del 24 de septiembre del 2016, la
Cincuenta y Cinco Centavos ($31.748.416,55), 8 de noviembre de 2002 al 31 de marzo de 2016.
Expone que mediante Resolución No. 0092 del 24 de septiembre del 2016, la Dirección de Tránsito y Transporte declaró deudor del Tesoro NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, a la entidad territorial Municipio de Palermo, Huila, de las transferencias pendientes certificadas por el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito SIMIT comprendidas entre el 8 de noviembre de 2002 al 31 de marzo de 2016, la cual fue debidamente notificada por aviso el 22-09-2017, al señor Alcalde Municipal de Palermo - Huila de la época, Víctor Ernesto Polonia Vanegas, interponiéndose mediante oficio No. CE25932017 de fecha 06 -102017, recurso de reposición y en subsidio apelación en contra dicho acto administrativo, los cuales fueron resueltos de forma negativa mediante las Resoluciones No. 0060 del 16-07-2018, suscrita por el Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, y 05590 del 14 -11-2018, proferida por el Director General de la Policía Nacional, respectivamente.
El 16 de marzo de 2021, libró mandamiento de pago por parte de la jurisdicción coactiva de la entidad contra del Municipio de Palermo, Huila, ($31.748.416,55, dentro del expediente No. 070/21, el cual fue notificado de forma personal mediante correo electrónico de fecha 04 - 02-2022. Agrega que mediante correo electrónico de fecha 14 de febrero de 2022, el
($31.748.416,55, dentro del expediente No. 070/21, el cual fue notificado de forma personal mediante correo electrónico de fecha 04 - 02-2022. Agrega que mediante correo electrónico de fecha 14 de febrero de 2022, el Municipio de Palermo, Huila, a través de su presentant e legal, remite escrito de excepciones previas, enunciando como tal la “violación del debido proceso de cobro coactivo”, “debido proceso”, “derecho a la defensa”, presunción de buena fe/ confianza legítima”, y “no conformación del título ejecutivo complejo.
Finalmente arguye que a través de auto de fecha 18 de febrero de 2022, proferido por el Funcionario Ejecutor Jurisdicción Coactiva, se declaranTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Municipio de Palermo, H Vs. Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Radicación 41001 33 33 004 2022 00376 01 Nulidad y restablecimiento del Derecho 8
improcedentes las excepciones propuestas , motivando dicha decisión, frente al cual se interpuso recur so de reposición por parte del Municipio de Palermo, Huila, mediante correo electrónico de fecha 18-03-2022, el cual fue resuelto mediante auto de fecha 11-04-2022, de forma negativa, y en el cual se actualizó el monto adeudado a $26.773.730,37.
Concluyó señalando que e l procedimiento de Cobro Coactivo no tiene por finalidad la declaración o constitución de obligaciones o de derechos ; l o anterior para significar que la jurisdicción coactiva no es la instancia para poner en entredicho los actos administrati vos que conforman el título
finalidad la declaración o constitución de obligaciones o de derechos ; l o anterior para significar que la jurisdicción coactiva no es la instancia para poner en entredicho los actos administrati vos que conforman el título ejecutivo complejo, ya que ese es un despacho de ejecución, que actúa con fundamento en un título que cumple con los requisitos de ley, el cual no ha sido desvirtuado por los medios legales correspondientes, ni son objeto de debate en el presente trámite judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
3. De la Sentencia de Primera Instancia2
Mediante sentencia adiada 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
El efecto inició haciendo mención de la potestad de cobro coactivo de las entidades públicas, recordando que la Ley 1066 de 2006 , previó que conforme a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad contenidos en el artículo 209 Constitucional, “los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el Tesoro Público” (art. 1), confiriendo a “las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades
a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial” , jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones a su favor y para dicho efecto seguirá el procedimiento del ET (art. 5).
La Ley 1437 de 2011 , ratificó y precisó lo dispuesto por la Ley 1066, al establecer la prerrogativa del cobro coactivo en cabeza de to das las entidades públicas, dejando abierta la posibilidad de acudir a los jueces competentes mediante la vía del proceso ejecutivo: “Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes”.
2 Anotación 014 Expediente Digital ON DRIVE.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Municipio de Palermo, H Vs. Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Radicación 41001 33 33 004 2022 00376 01 Nulidad y restablecimiento del Derecho 9
Adicionalmente, el artículo 100 del CPACA enlistó las siguientes reglas para los procedimientos de cobro coactivo: i) los que tengan reglas especiales se regirán a las mismas, ii) los que no tengan reglas especiales se someterán a
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Adicionalmente, el artículo 100 del CPACA enlistó las siguientes reglas para los procedimientos de cobro coactivo: i) los que tengan reglas especiales se regirán a las mismas, ii) los que no tengan reglas especiales se someterán a lo dispuesto en el CPACA y en el ET, iii) los relativos al cobro de obligaciones de carácter tributarias se regirán por el ET y iv) en todo caso, en los aspectos no previstos en el ET o en las normas especiales se aplicarán las reglas de procedimiento de la parte prim era del CPACA o en su defecto, el CGP en lo relativo al proceso ejecutivo singular.
Luego hizo mención a la prescripción en el Estatuto Tributario, precisando que la jurisprudencia ha sostenido que “las obligaciones tributarias nacen con la vocación de ser cumplidas mediante el pago efectivo” 3, siendo esta una de las maneras más tradicionales de extinguir las obligaciones, sin embargo, “las obligaciones fiscales se pueden extinguir por otros modos como la prescripción, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1625 del Código Civil”4. A nivel legal, el artículo 817 del Estatuto Tributario establece el término de cinco (5) años para que opere la prescripción de la acción de cobro, contados a partir, entre otros eventos, de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión, pudiéndose decretar de oficio o a petición de parte. La misma normatividad en cita, establece en el artículo 818, unas causales de interrupción y suspensión del término prescriptivo, entre ellas, la notificación del mandamiento de pago, una vez interrumpida la prescripción,
parte. La misma normatividad en cita, establece en el artículo 818, unas causales de interrupción y suspensión del término prescriptivo, entre ellas, la notificación del mandamiento de pago, una vez interrumpida la prescripción, el término empezará a correr de nuevo, para este caso, desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago.
Significando lo anterior, que existen 5 dos momentos precisos para que se configure la prescripción en materia coac
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