TA HUI - Sentencia 410013333006-2025-00126-01 (08-07-2025)
Detalles
- Título
- TA HUI - Sentencia 410013333006-2025-00126-01 (08-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICADO : 410013333006–2025–00126–01
DEMANDANTE : PAULO CÉSAR MORAN ENCISO
DEMANDADO : DIRECCIÓN GRAL PONAL Y O
MEDIO DE CONTROL : TUTELA SENTENCIA : 04-07-139-25/AT26-2-23
ACTA No. : 54 DE LA FECHA
1. TEMA.
Se decide la impugnación de la parte demandada contra la sentencia del 29 de mayo de 202 5, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva que amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y debido proceso del demandante.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1 . Posición de la parte actora.
El señor Paulo César Morán Enciso solicita el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, familia y salud en conexidad con la vida , en procura de que se ordene a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, en adelante PONAL, la suspensión de los efectos del acto administrativo que dispuso su traslado al departamento de Arauca (sin identificarlo), se derogue la decisión contenida en la orden administrativa de personal No . 25-126 del 6 de mayo de 2025 de la Dirección General y la Dirección de Talento Humano de la PONAL, dado que no se valoraron las circunstancias particulares que afectan su núcleo
contenida en la orden administrativa de personal No . 25-126 del 6 de mayo de 2025 de la Dirección General y la Dirección de Talento Humano de la PONAL, dado que no se valoraron las circunstancias particulares que afectan su núcleo familiar y con ello, se disponga el reintegro inmediato al cargo y lugar de trabajo habitual o a un cargo de igual o superior jerarquía y condiciones laborales equivalentes en la misma ciudad.RADICADO: 410013333006–2025–00126–01
DEMANDANTE: PAULO CÉSAR MORAN ENCISO
Solicita, además, que se ordene a la entidad abstenerse de efectuar actos y/o tomar decisiones qu e impliquen retaliación o represalia en su contra por haber denunciado acoso laboral o por haber ejercid o sus derechos constitucionales, garantizándole un ambiente de trabajo sano, adoptando las medidas necesarias para investigar y sancionar las conductas denunciadas y ordenar al Comando de la Policía Metropolitana de Neiva - MENEV, realizar el comité de gestión humana y que “adopte decisión con base a los hechos expuestos”.
Como medida provisional solicita que se ordene suspender la orden de la Dirección de Talento Humano de la PONAL de presentarse el 18 de mayo de 2025 en el Comando del Departamento de Policía de Arauca, para que el comité de gestión humana adopte la decisión de derogar su traslado y así evitar afectaciones en la salud física y mental de su compañera permanente e hijos.
En los hechos indica que hace más de 20 años es miembro activo de la PONAL en el grado de intendente jefe (IJ), y que ha laborado desde el 2023 en la
salud física y mental de su compañera permanente e hijos.
En los hechos indica que hace más de 20 años es miembro activo de la PONAL en el grado de intendente jefe (IJ), y que ha laborado desde el 2023 en la seccional de policía judicial e investigación del Huila, seccional de investigación de Neiva , destinado a prestar sus servicios en la Seccional de Investiga ción Criminal SIJIN MENEV con diferentes asignaciones laborales; unidades en las que ha te nido un desempeño ejemplar , de lo que da cuenta su hoja de vida y formularios de seguimiento, según los cuales ha obtenido calificación superior; no posee investigaciones disciplinarias ni penales y, por el contrario, acredita 66 felicitaciones, condecoraciones, seminarios, cursos y diplomados.
Refiere que desde enero de 2009 convive en matrimonio con Ingriys Pérez Romero, con quien tiene dos hijos y residen en esta ciudad sin tener familia en Arauca.
Argumenta que la institución policial no le otorgó las garantías constitucionales adecuadas, dado que el 15 de abril de 2025 comunicó al comité de acoso laboral de la Policía Metropolitana de Neiva , ser víctima de esa situación, sin que se hubiera llegado a un acuerdo co nciliatorio entre los involucrados y cuyo conocimiento ahora es de la Procuraduría General de la Nación; no obstante, el 8 de mayo de 2025 le fue notificado el acto administrativo No. OAP 25-126 del 6 de mayo de 2025 mediante el cual se dispuso su traslado a la seccional deRADICADO: 410013333006–2025–00126–01
DEMANDANTE: PAULO CÉSAR MORAN ENCISO
mayo de 2025 mediante el cual se dispuso su traslado a la seccional deRADICADO: 410013333006–2025–00126–01
DEMANDANTE: PAULO CÉSAR MORAN ENCISO
investigación criminal del departamento de Arauca , por aparentes necesidades del servicio.
Lo anterior, asegura, por decisión del Su bteniente Luis Eduardo Losada Lasso y del Mayor Niño, jefe de la seccional de investigación criminal MEN EV, como represalia por la queja presentada, desconociendo que su comportamiento ha sido acorde con los principios de la institución y sin valorar los antecedentes de salud mental, los cuales han influido negativamente en su bienestar.
Agrega que el traslado no tuvo en cuenta sus circunstancias personales y familiares, lo cual es contrario al instructivo 013 de 2013 y al artículo 6-1 literal B de la Resolución No. 06665 de 2018 que indican que en un caso especial debe darse atención especializada por un equipo interdisciplinario y los requisitos para un traslado, lo cual vulnera sus derechos fundamentales y de su núcleo familiar considerando las excepciones dispuestas en la sentencia T -175 de 2016 de la Corte Constitucional, puesto que no tuvieron en cuenta su situación particular y desmejoran sus condiciones de empleado ; aunado a que tampoco se analizó la condición de sus hijos conforme lo indica la sentencia T252 de 2021.
2.2. Posición de la parte demandada.
La tutela fue admitida mediante proveído del 20 de mayo de 20251 contra la dirección general y dirección de talento humano de la PONAL, comando de la policía metropolitana de Neiva, dirección de investigación criminal e interpol y la
La tutela fue admitida mediante proveído del 20 de mayo de 20251 contra la dirección general y dirección de talento humano de la PONAL, comando de la policía metropolitana de Neiva, dirección de investigación criminal e interpol y la seccional de investigación criminal del Huila.
Además, vincula a: i) Brigadier General Carlos Fernando Triana, Director General Policía Nacional; ii) Coronel Eddy Javier Sánchez Sandoval, Director de Talento Humano de la Policía Nacional; iii) Coronel Héctor Jairo Betancourt Rojas, Comandante de la Policía Metropolitana de Neiva; iv) Coronel Hebert No é Mejía Castro, Director de Investigación Criminal e Interpol; v) ST. Luis Eduardo Losada Lasso, Subjefe Seccional de Investigación Criminal , vi) Mayor Juan Carlos Niño Elizalde, Jefe Seccional de Investigación Criminal Menev y, vii) Teniente Coronel Carlos Augusto Sánchez Valbuena, Jefe Seccional de Investigación Criminal.
1 Archivo 10, Samai.RADICADO: 410013333006–2025–00126–01
DEMANDANTE: PAULO CÉSAR MORAN ENCISO
Ordena como medida provisional a la dirección general y talento humano de l a PONAL, suspender el traslado de unidad del demandante al comando del departamento de policía de Arauca, siempre que continúe desempeñándose en su cargo como jefe de la unidad básica de investigación criminal de Palermo.
2.2.1. Dirección de investigación criminal e interpol.
El jefe de asuntos jurídicos del grupo de asuntos jurídicos de la DIJIN (f. 1-12 archivo 25, Samai ) solicita que se declare improceden te la tutela , porque no
2.2.1. Dirección de investigación criminal e interpol.
El jefe de asuntos jurídicos del grupo de asuntos jurídicos de la DIJIN (f. 1-12 archivo 25, Samai ) solicita que se declare improceden te la tutela , porque no puede predicarse una falta de su parte indicativa de vulneración de los derechos fundamentales del demandante , pues el traslado se debe a factores externos, interpretativos y procedimentales que no implican la responsabilidad de la entidad.
En cuanto a la competencia de la Policía Nacional para realizar traslados de personal, refiere que aquella actúa con fundamento en los artículos 2, 216 y 218 de la C. Política, el artículo 33 del Decreto 1512 de 2000 , la Ley 62 de 1993 y el Decreto Ley 1791 de 2000 , los cuales le otorgan la facultad para realizar movimientos de personal, especialmente cuando las condici ones del servicio lo requieran, para lo cual se analiza el tiempo de duración del funcionario en una unidad, el perfil profesional y la antigüedad, sin embargo, también puede darse por razones de discrecionalidad en el manejo de la administración de personal.
Preceptos normativos que desvirtúan la alegada vulneración de derechos fundamentales, porque el actor como integrante de la PONAL conoce , desde el mismo momento en que ingresa a la institución , que con fundamento en las relaciones especiales de sujeción la entidad dispone que los funcionarios cumplan con las disposiciones de mando institucional, en las cuales prevalece el interés general s obre el particular y la decisión de traslado no es arbitraria, se halla fundada normativamente, se justifica por la necesidad del servicio , dadas las capacidades institucionales del actor y no existe evidencia de desmejora en las
general s obre el particular y la decisión de traslado no es arbitraria, se halla fundada normativamente, se justifica por la necesidad del servicio , dadas las capacidades institucionales del actor y no existe evidencia de desmejora en las condiciones del funcionario y de su núcleo familiar.RADICADO: 410013333006–2025–00126–01
DEMANDANTE: PAULO CÉSAR MORAN ENCISO
Lo anterior, porque a favor del intendente se reconoció una bonificación familiar equivalente al 30% del básico cada dos meses y un 3% adicional por el primer hijo, con el fin de solventar los gastos que ello acarrea, ade más de la prima de instalación y por cuanto la unidad de destinación es el departamento de Arauca, que cuenta con una red idónea de prestadores del servicio de salud en donde se puede recibir la atención y tratamientos médicos requeridos.
En lo tocante con la ruptura o quebrantamiento de la unidad familiar, asegura que ello no se vulnera, toda vez que el actor devenga una retribución salarial suficiente, además de los beneficios que otorga el régimen especial a los miembros de la PONAL en aspectos como la salud, recreación, bienestar social y económico, sin dejar de lado que sus condiciones son similares a las de otros integrantes de la institución y a que éste ha permanecido en la unidad SIJIN MENEV por más de once años, siendo necesario efectuar la rotación del personal activo de manera equilibrada y efectiva.
Por otro lado, alega que la acción de tutela resulta improcedente en el presente asunto, toda vez que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa administrativos y judiciales, idóneos y eficaces para la protección de sus derechos,
Por otro lado, alega que la acción de tutela resulta improcedente en el presente asunto, toda vez que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa administrativos y judiciales, idóneos y eficaces para la protección de sus derechos, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evita r un perjuicio irremediable, el que no resultó demostrado en el proceso.
2.2.2. Dirección de talento humano.
El jefe del grupo de asuntos jurídicos de la dirección de talento humano (archivo 30, Samai) manifiesta que dio cumplimiento a la medida provisionalidad decretada por el a quo y considera que en el presente caso no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicita que se declare la improcedencia de la tutela y se denieguen sus pretensiones.
Asegura que el traslado del actor obedece al cumplimiento y observancia de los postulados definidos por la Corte Constitucional en materia de traslados de funcionarios públicos, sin que evidencie animadversión personal en contra de este por parte de esa dirección, puesto que desconoce las problemáticas en particular de cada uniformado.RADICADO: 410013333006–2025–00126–01
DEMANDANTE: PAULO CÉSAR MORAN ENCISO
Argumenta que según lo informado por el jefe del grupo de traslados mediante oficio No. GS -2025-037722-DITAH del 20 de mayo de 2025 , la solicitud de traslado del demandante fue elevada en el mes de marzo de 2025 por la dirección de investigación criminal e interpol y que, atendiendo única y exclusivamente a las necesidades del servicio, se realizó la propuesta No. P-2025-620 y se elaboró
traslado del demandante fue elevada en el mes de marzo de 2025 por la dirección de investigación criminal e interpol y que, atendiendo única y exclusivamente a las necesidades del servicio, se realizó la propuesta No. P-2025-620 y se elaboró el proyecto de traslado, formalizado mediante la OAP No. 25 -126 del 6 de mayo de 2025 de la Dirección General de la PONAL, con derecho a prima de instalación, cuyo sustento jurídico lo contiene la Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018 y cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constituciona l en la sentencia T-252 de 2021 para considerar que la decisión no es arbitraria.
En cuanto a la justificación de la necesidad del servicio, señala que la problemática en materia de convivencia y seguridad ciudadana en el departamento de Arauca exige la máxima capacidad de respuesta institucional, lo que hace necesario suplir de capital humano esa unidad policial a fin de mitigar los fenómenos que amenazan constantemente la tranquilidad y seguridad de la ciudadanía, con fundamento en lo cual se produjo el traslado del actor, sin que ello demuestre una desmejora en las c ondiciones de trabajo, dadas las prerrogativas que esto conlleva.
De igual manera, no desconoce ninguna de las situaciones de salud y familiares del actor, toda vez que la PONAL tiene prevista la cobertura de servicios médicos en todo el territorio, esa decisión no pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, no se acredita que las condiciones de salu d del demandante y/o de su familia puedan incidir en la decisión acerca de la procedencia del traslado y la ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera
servidor o de su familia, no se acredita que las condiciones de salu d del demandante y/o de su familia puedan incidir en la decisión acerca de la procedencia del traslado y la ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado.
Finalmente, manifiesta que la acción de tutela resulta improcedencia dada la existencia de otro mecanismo judicial efectivo, en el cual, además, puede hacer uso de las medidas provisionales, y en atención a la inexistenc ia de un perjuicio irremediable.RADICADO: 410013333006–2025–00126–01
DEMANDANTE: PAULO CÉSAR MORAN ENCISO
2.2.3. Policía Metropolitana de Neiva.
El comandante de la Policía Metropolitana de Neiva (archivo 47, Samai) se opone a las pretensiones de la acción de tutela, considerando que resulta improcedente por inexistencia de vulneración de derechos e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que la PONAL siempre realiza sus procedimientos garantizando el debido proceso, para lo cual, en este caso, inicialmente se atendió la solicitud del presunto acoso laboral, conforme lo exige la Ley 1010 de 2006, se le garantizó que pudiera cumplir con la orden de traslado dada y cuenta con la posibilidad de elevar solicitudes de traslado por caso especial.
De igual manera, de acuerdo con la información suministrada por la jefe del grupo de talento humano de esa unidad, resulta cierto que el demandante, a través del oficio No. GS -2024-087670-MENEV del 28 de diciembre de 2024, puso en
De igual manera, de acuerdo con la información suministrada por la jefe del grupo de talento humano de esa unidad, resulta cierto que el demandante, a través del oficio No. GS -2024-087670-MENEV del 28 de diciembre de 2024, puso en conocimiento del Comando hechos presuntamente constitutivos de acoso laboral por parte de su jefe inmediato , en virtud de lo cual, el 29 de enero de 2025 se llevó a cabo sesión del Comité de Convivencia Laboral, conforme lo prevé la Resolución No. 01356 del 29 de abril de 2021 ; y se agotó el procedimiento señalado en el artículo 10 de dicha resolución pero ante la ausencia de ánimo conciliatorio del querellante, se procedió con su remisión a la Procuraduría General de la Nación.
Manifiesta que esa unidad no tuvo injerencia alguna en el traslado del uniformado, dado que éste depende administrativamente de la dirección de investigación criminal e interpol (DIJIN) y precisa que su actuación se limitó a dar cumplimiento a la OAP No. 2 5-126 del 6 de mayo de 2025 , mediante la cual se dispuso el traslado, sin embargo, advierte que ello no implica afectación a los derechos reclamados por el actor , toda vez que en su nuevo destino de trabajo desempeñará iguales labores a las que venía desar rollando, se le brindará las garantías de seguridad que dispone la entidad y no se evidencia intención alguna de poner en riesgo la vida del funcionario.
De acuerdo con ello, considera que el actor cuenta con otros medios ordinarios para acceder a la protección de los derechos reclamados y no se acredita laRADICADO: 410013333006–2025–00126–01
de poner en riesgo la vida del funcionario.
De acuerdo con ello, considera que el actor cuenta con otros medios ordinarios para acceder a la protección de los derechos reclamados y no se acredita laRADICADO: 410013333006–2025–00126–01
DEMANDANTE: PAULO CÉSAR MORAN ENCISO
existencia de un daño o perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela.
2.3. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva en sentencia del 29 de mayo de 2025 (archivo 60, Samai) ampara los derechos fundamentales a la salud, vida y debido proceso del demandante y ordena a la Dirección General de la Policía Nacional, a través del Brigadier General Carlos Fernando Triana Beltrán o quien haga sus veces, la suspensión de los efectos de la OAP 25-126 del 6 de mayo de 2025 que ordenó el traslado al dep artamento de Arauca del actor y, a su vez, ordena el reintegro de este a la Unidad Básica de Investigación Criminal Palermo , sufragando los gastos de regreso hasta la ciudad de Neiva.
Posteriormente, mediante auto del 9 de junio de 2025 (archivo 72, Samai) corrige el numeral tercero de la providencia y ordena que el reintegro del actor sea a la sede en donde se encontraba al momento de su traslado de la unidad DIJIN Grupo Investigación Judicial MENEV a la DIJIN Seccional Investigación Criminal DEARA, sufragando los gastos de regreso hasta la ciudad de Neiva.
Para arribar a lo anterior, analiza el marco normativo y jurisprud encial2 de la
Investigación Judicial MENEV a la DIJIN Seccional Investigación Criminal DEARA, sufragando los gastos de regreso hasta la ciudad de Neiva.
Para arribar a lo anterior, analiza el marco normativo y jurisprud encial2 de la procedencia de la tutel a contra actos administrativos y frente a situaciones de traslados, alude al debido proceso en la atención de denuncias por acoso laboral, y argumenta que la facultad que tiene la PONAL de organización de su planta global exige el cumplimiento de requisitos, tales como el proceso de valoración de la condición del trabajador, lo que estima no fue cumplido en este caso, pues la Policía Metropolitana adujo tener conocimiento de la queja que por acoso laboral presentó el actor, concluyendo que las demás intervinientes no conocieron del evento y, por ende, que esto no fue objeto de valoración, calificándolo como una omisión de las garantías ofrecidas por la Ley 1010 de 2006 que se traduce en un indicio en contra de la organización.
2 Sentencias T-682 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-863 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa.RADICADO: 410013333006–2025–00126–01
DEMANDANTE: PAULO CÉSAR MORAN ENCISO
Adicionalmente, porque los antecedentes de la orden administrativa de personal dan cuenta de un concepto del estado laboral de incapacidad parcial del demandante, lo que genera un perjuicio irremediable para la salud de éste en la medida en que el traslado se efectúa para la prestación del servicio en el municipio de Puerto Rendón, pasando por alto la especialidad por la que viene siendo
demandante, lo que genera un perjuicio irremediable para la salud de éste en la medida en que el traslado se efectúa para la prestación del servicio en el municipio de Puerto Rendón, pasando por alto la especialidad por la que viene siendo tratado (ortopedia, psicología), además de las restricciones labor ales que posee y las circunstancias propias de orden público de ese territorio, las cuales implican mayor atención institucional, estimando inentendible que se traslade a un empleado que no tiene capacidad física.
2.4. La impugnación.
2.4.1. Dirección de talento humano de la PONAL.
En término, la jefe del grupo de asuntos jurídicos de esa dirección impugna la anterior decisión y solicita revocarla para negar las pretensiones de la demanda (archivo 65, Samai).
Sostiene que la Ponal tiene un régimen especial de carrera , caracterizado por una relación especial de sujeción que implica ciertos límites en algunos derechos de sus funcionarios y un cuerpo normativo más amplio, riguroso y específico que justifican, entre otros aspectos, la exclusividad en la prestación del servicio y la necesidad de cubrir las unidades que requieren atención en materia de seguridad ciudadana, por lo cual, el personal uniformado, sin importar el grado, debe estar dispuestos a trasladarse a cualquier lugar del territorio nacional para cumplir con la misión constitucional para la cual fue incorporado.
En cuanto a la facultad para ordenar un traslado, la Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018 faculta al director general para tomar dicha decisión en torno a los miembros del Nivel Ejecutivo, cuya proposición puede ser realizada
En cuanto a la facultad para ordenar un traslado, la Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018 faculta al director general para tomar dicha decisión en torno a los miembros del Nivel Ejecutivo, cuya proposición puede ser realizada por el subdirector General y el director de Talento Humano de la institución e igualmente, es posible que el interesado eleve directamente la solicitud, trámite que el actor no ha cumplido, ya que optó por acudir primigeniamente a la acción constitucional sin informar previamente a la institución sobre alguna situación especial en su caso.RADICADO: 410013333006–2025–00126–01
DEMANDANTE: PAULO CÉSAR MORAN ENCISO
Con fundamento en ello, manifiesta que existe un mecanismo interno en materia de traslados en línea por caso especial, el cual deb e ser agotado por el demandante ante la jefatura de talento humano de la unidad policial correspondiente, previo el cumplimiento de los requisitos prescritos en el artículo 6 de la Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018, dado que argumenta en la tutela especiales situaciones de salud.
No obstante, insiste en que la institución tiene prevista la cobertura de servicios médicos en todo el territorio nacional a través de la Dirección de Sanidad, quien contrata redes externas para garantizar la prestación del servicio en todos los niveles requeridos por el funcionario o sus familiares, por lo que el actor y sus beneficiarios pueden continuar con los tratamientos médicos para normalizar o mantener estable su estado de salud en el departamento de Arauca.
Asimismo, argumenta que el uniformado tiene la posibilidad de acceder a los beneficios contemplados en el Manual de Bienestar y Calidad de Vida de la
mantener estable su estado de salud en el departamento de Arauca.
Asimismo, argumenta que el uniformado tiene la posibilidad de acceder a los beneficios contemplados en el Manual de Bienestar y Calidad de Vida de la entidad, el cual ofrece soluciones a diversas situaciones, como la implementación de horarios flexibles y el traslado no implica una separación forzosa de su núcleo familiar, ya que existe la opción de reubicar la residencia de todo el grupo familiar como decisión autónoma de la familia, sin que la institución policial intervenga en ella ni tal situación implique la ruptura del vínculo familiar.
Finalmente, sostiene que la tutela resulta improcedente debido a la existencia de otro medio de defensa judicial que permite discutir la legalidad del acto administrativo, así como la ausencia de un perjuicio irremediable que justifique su procedencia dado que el demandante actualmente se encuentra vinculado laboralmente con la institución , recibe una retribución salarial adecuada y goza de los beneficios que los regímenes especiales otorgan al personal de la fuerza pública, tales como cobertura en salud, recreación y bienestar social.
2.4.2. Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL.
Oportunamente el jefe de asuntos jurídico s impugna la decisión de primer a instancia (archivo 69, Samai) y solicita que se declare improcedente la acciónRADICADO: 410013333006–2025–00126–01
DEMANDANTE: PAULO CÉSAR MORAN ENCISO
constitucional dada la ausencia de vulneración de derechos fundamentales al actor.
Argumenta que en la sentencia se incurre en un error esencial de derecho, ya que se fundamenta en una interpretación errónea del alcance de la acción de tutela y
constitucional dada la ausencia de vulneración de derechos fundamentales al actor.
Argumenta que en la sentencia se incurre en un error esencial de derecho, ya que se fundamenta en una interpretación errónea del alcance de la acción de tutela y se resuelve valorando únicamente la posición del demandante, desconociendo las necesidades institucionales en cuanto al personal requerido para solventar las situaciones de orden público afectadas por la criminalidad.
Sostiene que no existe vulner ación al derecho a la salud por que la institución cuenta con un sistema de salud que es nacional, con cobertura en todas las regiones y, además, al intendente se le reconoce una bonificación fami liar bimestral para ayudar con los costos asociados al traslado.
En cuanto al ius variandi, señala que este se aplica de manera particular en el servicio policial, dadas las obligaciones especiales que impone la Constitución a los miembros de la fuerza pública, quienes deben estar disponibles para atender necesidades de seguridad según el interés general, lo cual implica aceptar traslados como una condición inherente a su función, sin que pueda considerarse que se trata de decisiones arbitrarias ni violatorias de derechos fundamentales.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , procediendo a tomar la decisión que corresponda pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y la s partes están legitimadas en causa , dado que el demandante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la s demandadas, a cuyo amparo
corresponda pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y la s partes están legitimadas en causa , dado que el demandante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la s demandadas, a cuyo amparo accedió parcialmente el juzgado, siendo impugnada por la parte demandada, de ahí el interés en que se resuelva esta instancia.
3.2. Problema jurídico.
Conforme a la impugnación, corresponde resolver al Tribunal si debe revocar el fallo de primera instancia , porque no se han vulnerado los derechosRADICADO: 410013333006–2025–00126–01
DEMANDANTE: PAULO CÉSAR MORAN ENCISO
fundamentales del actor, pues su traslado de unidad obedece a necesidades propias del servicio en las que no se desconoce su situación familiar y ello tampoco constituye una represalia por la queja formulada por un presunto acoso laboral.
El Tribunal considera que debe confirmarse la sentencia de primer grado por cuanto la orden de traslado se adoptó sin una valoración adecuada de las circunstancias específicas del trabajador y conlleva un deterioro en las condiciones laborales de este.
3.3. La regulación de los traslados del personal uniformado de la PONAL.
El Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre del 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” en su Capítulo V, artículo 40-2°, señala:
“CAPITULO V
DE LAS DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES, ENCARGOS,
PERMISOS, FRANQUICIAS Y LICENCIAS.
Agentes de la Policía Nacional” en su Capítulo V, artículo 40-2°, señala:
“CAPITULO V
DE LAS DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES, ENCARGOS,
PERMISOS, FRANQUICIAS Y LICENCIAS.
ARTICULO 40. DEFINICIONES. (…)
2. TRASLADO. Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial, con el fin de desempeñar un cargo o la prestación de un servicio.
Contra el acto administrativo que ordena el traslado no procede recurso alguno. (…)”
En consonancia con ello, el artículo 6 -B de la Resolución No. 06665 del 2 0 de diciembre de 2018 “Por la cual se establecen los lineamientos institucionales para las destinaciones, traslados y comisiones en la administración pública y entidades privadas del personal de la Policía Nacional de Colombia” estableció:
“CAPITULO II
DE LAS DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES EN LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y ENTIDADES PRIVADASRADICADO: 410013333006–2025–00126–01
DEMANDANTE: PAULO CÉSAR MORAN ENCISO
ARTICULO 6. Tipos de Traslado y sus Requisitos. Se establecen los siguientes tipos de traslado y sus requisitos en la Policía Nacional, así:
1. Traslado por solicitud propia: Consiste en la petición libre y voluntaria que realiza el funcionario, previo cumplimiento de los requisitos señalados en cada caso, a través de
la siguiente herramienta tecnológica: (…)
2. Traslado por necesidades del servicio: Se causa atendiendo las necesidades del servicio del personal, situaciones de seguridad, de orden público,
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