TA HUI - Sentencia 4100133330062025-0027701 (12-12-2025)
Detalles
- Título
- TA HUI - Sentencia 4100133330062025-0027701 (12-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE EDWIN FERNANDO TIQUE MORENO
ACCIONANDOS CONSTRUCCIONES DIM S.A.S. Y OTROS
DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 4100133330062025-00277 01
APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación i nstaurada por la parte accionante contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y mediante el cual negó las pretensiones.
1. LA ACCIÓN1
Edwin Fernando Tique Moreno , actuando en causa propia, instauró acción de tutela en contra de Construcciones DIM S.A.S., Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. – ARL, Ecopetrol S.A. y la Nueva EPS; solicitando que se ampare sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las entidades mencionadas, al haberle suspendido su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, imposibilitándole su acceso integral a los servicios médicos.
En concreto, pretende lo siguiente:
“PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mis derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida y dignidad humana, solicito al Juez de la República, el
En concreto, pretende lo siguiente:
“PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mis derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida y dignidad humana, solicito al Juez de la República, el ordenar a los señores CONSTRUCCIONES DIM S.A.S – ARL AXXA COLPATRIA – ECOPETROL S.A - NUEVA EPS que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, ordene de nuevo la activación de mis servicios médicos, viáticos, insumos y medicamentos de vital importancia.
SEGUNDA: Que se siga realizando los pagos a mi seguridad social de manera puntual.
1 Índice 003 del expediente de primera instanciaSAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: EDWIN FERNANDO TIQUE MORENO
DEMANDADO: CONSTRUCCIONES DIM S.A.S. Y OTROS.
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TERCERA: En subsidio de lo anterior, solicito al Juez constitucional el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mis derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida y dignidad humana. (…)”.
Lo anterior es sustentado en los siguientes HECHOS:
- Señala que padece de síndrome del manguito rotador en el hombro derecho, condición que le genera dolor, limitación funcional y necesidad de cuidados y procedimientos diagnósticos y terapéuticos y que en desarrollo de su tratamiento, acudió a la Clínica Uros de Neiva , donde
derecho, condición que le genera dolor, limitación funcional y necesidad de cuidados y procedimientos diagnósticos y terapéuticos y que en desarrollo de su tratamiento, acudió a la Clínica Uros de Neiva , donde permaneció en observación durante dos días con autorización de la ARL Axa Colpatria . Que a llí le practicaron una ecografía cuyo resultado evidenció compromiso estructural del hombro, por lo que el especialista ordenó una resonancia magnética de hombro y extremidad superior ; y que dicho servicio aduce, fue posteriormente negado por la ARL.
- Que informó esta situación a la empresa Construcciones DIM S.A.S., su empleadora, sin obtener respuesta y que p osteriormente, debido al incremento del dolor y la disminución de la movilidad, acudió por urgencias a la Clínica Medilaser, donde fue remitido a la Nueva EPS para consulta prioritaria, en donde el ortopedista ordenó una nueva resonancia y veinte sesiones de terapias físicas. Sin embargo, al intentar cancelar el copago le informaron que su servicio de salud se encontraba suspendido, dado que no se habían realizado los aportes al sistema desde septiembre del año en curso, situación que le impide continuar con su proceso diagnóstico y terapéutico.
- Considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida, integridad y dignidad humana, al no recibir la atención y los procedimientos ordenados, ni encontrarse activo en el sistema por falta de pago de aportes, pese a estar vinculado laboralmente. Solicita la reactivación inmediata de sus servicios médicos , el suministro de insumos, medicamentos, terapias, procedimientos ordenados y la continuidad en el pago de su seguridad social.
reactivación inmediata de sus servicios médicos , el suministro de insumos, medicamentos, terapias, procedimientos ordenados y la continuidad en el pago de su seguridad social.
2. LA CONTESTACIÓN
2.1 Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. – ARL2.
Manifestó que no existe vulneración de derechos fundamentales atribuible a la ARL , pues las patologías por las que el accionante solicita servicios médicos –bursitis del hombro, lesiones del manguito rotatorio, tendinitis y síndrome del manguito rotador– fueron calificadas como de origen
2 Índice 007 del expediente de primera instanciaSAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
ACCIÓN DE TUTELA
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común por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , mediante dictamen del 25 de noviembre de 2024 , el cual estableció un 12,08% de pérdida de capacidad laboral, diferenciando claramente las secuelas de origen laboral del resto de patologías. Dicho dictamen señala que solo el diagnóstico S460 – Traumatismo de tendón del manguito rotatorio del hombro es atribuible al accidente de trabajo, mientras que las demás lesiones corresponden a enfermedad común, razón por la cual su atención compete a la EPS y no a la ARL.
Sostuvo que el accidente laboral ocurrió el 3 de noviembre de 2022, caso en el cual el actor recibió la atención asistencial y el tratamiento requerido,
ARL.
Sostuvo que el accidente laboral ocurrió el 3 de noviembre de 2022, caso en el cual el actor recibió la atención asistencial y el tratamiento requerido, incluyendo cirugía, rehabilitación y controles. Una vez alcanzada la mejoría médica máxima, se procedió a la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Destacó que el actor no asistió a dos controles posteriores (26 de abril de 2025 y 25 de agosto de 2025), lo cual evidencia a su juicio , falta de diligencia en el seguimiento del manejo postoperatorio. Recalcó que, conforme al artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 , toda patología no calificada como de origen profesional debe considerarse de origen común , por lo que las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de estas corresponden a la Nueva EPS. Por ende, la ARL no se encuentra obligada a autorizar resonancias, terapias ni procedimientos relacionados con diagnósticos calificados como comunes por autoridad técnico-científica competente.
Finalmente, solicitó al despacho declarar improcedente la acción por carencia actual de objeto y desvincularla del trámite , afirmando que no ha desconocido derecho fundamental alguno del accionante y que no existe conducta atribuible a la entidad que justifique ordenar prestaciones a su cargo.
2.2 Ecopetrol S.A.3
Señaló que no existe relación jurídica ni laboral entre la empresa y el accionante, por lo que no es posible atribuirle la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada en la demanda. Indicó que el señor Edwin Fernando Tique Moreno no es trabajador directo, contratista, afiliado o beneficiario bajo responsabilidad de Ecopetrol, ni existe vínculo alguno que le
derechos fundamentales alegada en la demanda. Indicó que el señor Edwin Fernando Tique Moreno no es trabajador directo, contratista, afiliado o beneficiario bajo responsabilidad de Ecopetrol, ni existe vínculo alguno que le imponga a la entidad obligaciones en materia de afiliación, pago de aportes o aseguramiento al sistema de salud o riesgos laborales.
Resaltó que la sola participación de un tercero en un proyecto donde intervienen contratistas no convierte a Ecopetrol en responsable de eventuales obligaciones prestacionales o asistenciales. En consecuencia, cualquier situación relacionada con la atención en salud, suspensión del servicio, autorización de procedimientos o pago de aportes corresponde exclusivamente a la EPS Nueva EPS , a la ARL Axa Colpatria , o al empleador real del actor ,
3 Índice 007 del expediente de primera instanciaSAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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pero no a Ecopetrol , quien no tiene competencia material ni jurídica para satisfacer las pretensiones elevadas en sede de tutela.
Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite, aduciendo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y que resulta improcedente cualquier orden dirigida en su contra, al no existir legitimación por pasiva.
2.3 Nueva E.P.S.4
Sostuvo que la acción de tutela es improcedente, por cuanto el accionante
improcedente cualquier orden dirigida en su contra, al no existir legitimación por pasiva.
2.3 Nueva E.P.S.4
Sostuvo que la acción de tutela es improcedente, por cuanto el accionante no demostró la existencia de una vulneración atribuible a la entidad. Señaló que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, el actor debía aportar soporte probatorio que acreditara una acción u omisión imputable a la EPS, así como la afectación de un derecho fundamental, carga que, a juicio de la entidad no fue cumplida.
Enfatizó que en los procesos de tutela el juez debe verificar la existencia de una conducta concreta que pueda ser atribuida al accionado; de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Apoyó su postura en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, reiterando que la tutela no puede prosperar cuando no se identifica un comportamiento activo u omisivo que configure amenaza o vulneración del derecho cuya protección se solicita
Destacó que las afirmaciones del accionante no acreditan una actuación de la institución que haya generado la suspensión del servicio ni la negativa de procedimientos, lo que impide establecer responsabilidad en la presunta afectación del derecho a la salud . Explicó que la procedencia de la tutela presupone la existencia de un acto verificable y demostrable, lo cual no se cumple en el caso, pues el actor no aportó documentos que permitan establecer qué obligaciones dejó de cumplir la EPS ni en qué consistió la supuesta vulneración.
En consecuencia, solicitó desvincular a la entidad y negar las pretensiones, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales atribuible a Nueva EPS.
qué obligaciones dejó de cumplir la EPS ni en qué consistió la supuesta vulneración.
En consecuencia, solicitó desvincular a la entidad y negar las pretensiones, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales atribuible a Nueva EPS.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2025, resolvió NEGAR el amparo constitucional , como quiera que, si bien se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, dada la
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afectación actual en la prestación del servicio de salud y la ineficacia del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud para la protección inmediata de derechos fundamentales, también lo es que la ARL no vulneró derecho fundamental alguno , toda vez que el proceso de calificación concluyó que las patologías del hombro derecho respecto de las cuales el actor solicita resonancias, terapias y otros servicios son de origen común, y por tanto, esa atención corresponde exclusivamente a la EPS.
Igualmente, constató que Nueva EPS sí había expedido una orden de remisión para ortopedia, pero la atención no pudo brindarse porque el estado del afiliado aparecía suspendido , situación atribuible a la existencia de mora,
Igualmente, constató que Nueva EPS sí había expedido una orden de remisión para ortopedia, pero la atención no pudo brindarse porque el estado del afiliado aparecía suspendido , situación atribuible a la existencia de mora, ya fuera en el régimen contributivo o en el subsidiado, tal como se evidencia en los documentos allegados y en las consultas realizadas a las bases oficiales.
Concluyó que la presunta afectación del derecho a la salud no obedecía a una conducta ilegítima de las entidades accionadas, sino a inconsistencias en la situación de afiliación del propio actor, quien incluso admitió la existencia de mora. Señaló que tales inconsistencias deben resolverse directamente ante la EPS y, de ser el caso, ante el empleador, y no por vía de tutela de bido a su naturaleza subsidiaria. En consecuencia, negó el amparo solicitado , al no demostrarse vulneración imputable a las entidades demandadas.
4. RECURSO DE IMPUGNACIÓN6
El accionante s eñala que el juez de primera instancia realizó una valoración equivocada de los hechos, especialmente en lo referente a la suspensión del servicio de salud y la situación de mora en los aportes, pues a su juicio, ello sí configura una vulneración directa del derecho fundamental a la salud. Afirma que el fallo desconoce la finalidad de la tutela como mecanismo inmediato de protección cuando el usuario enfrenta barreras reales para acceder a servicios esenciales de diagnóstico y tratamiento.
Argumenta que el análisis efectuado por el a quo se centró en la calificación del origen laboral o común de sus patologías y en la supuesta necesidad de adelantar gestiones administrativas ante la EPS, pero omitió
Argumenta que el análisis efectuado por el a quo se centró en la calificación del origen laboral o común de sus patologías y en la supuesta necesidad de adelantar gestiones administrativas ante la EPS, pero omitió valorar que se trataba de un paciente con enfermedad incapacitante, que vio interrumpido su tratamiento y sus pruebas diagnósticas por causas ajenas a su voluntad. Indica que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que una EPS no puede suspender tratamientos ni negar serv icios con fundamento en la mora del empleador, cuando ello afecta el principio de continuidad y expone al paciente a un perjuicio grave.
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Finalmente, sostiene que la sentencia desconoce el derecho al diagnóstico y el deber reforzado de protección frente a sujetos de especial protección constitucional, como lo es una persona con afectación funcional que depende de un tratamiento continuo. Reitera que la intermitencia en la atención, la falta de autorización de procedimientos ordenados por ortopedia y la suspensión de su afiliación vulneraron sus derechos fundamentales. Por ello, solicita revocar el fallo y conceder el amparo para que se ordene la reanudación y continuidad del tratamiento médico necesario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Esta Sala del Tribunal es competente para conocer en segunda instancia
del tratamiento médico necesario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Esta Sala del Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del C.P.A.C.A.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo negó las pretensiones del accionante y este interpuso recurso de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si ¿la Nueva EPS, Construcciones DIM S.A.S. y ARL AXA Colpatria , vulneraron los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, continuidad en la atención médica y diagnóstico oportuno del señor Edwin Fernando Tique Ramírez , en tanto afirma que se ha negado la prestación de los servicios de salud y la realización de procedimientos ordenados, debido a la suspensión de su afiliación por presunta mora en los aportes y a la negativa de la ARL frente a ciertas prestaciones?
Para resolver lo anterior, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: i) la acreditación de los requisitos de procedencia; ii) rol y competencias de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud; iii) el caso concreto.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia que negó la tutela, pues se demostró que ninguna de las accionadas vulneró los derechos fundamentales al accionante. Aunque inicialmente se reportó una suspensión en la afiliación del actor, las verificaciones realizadas permiten concluir que el estado de la misma es activo,
ninguna de las accionadas vulneró los derechos fundamentales al accionante. Aunque inicialmente se reportó una suspensión en la afiliación del actor, las verificaciones realizadas permiten concluir que el estado de la misma es activo, lo que indica una inconsistencia administrativa que debe ser resueltaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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directamente ante la EPS y no configura una omisión que deba ser resuelta en sede de tutela. Finalmente, se advierte que Ecopetrol S.A. no tiene vínculo jurídico ni fáctico con la presunta vulneración alegada , por lo que carece de fundamento atribuirle responsabilidad constitucional alguna.
4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Legitimación en la causa
El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
En este caso, está acreditada la legitimación en la causa por activa, pues
un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
En este caso, está acreditada la legitimación en la causa por activa, pues instaura la presente acción constitucional el señor Edwin Fernando Tique Moreno, quien aduce vulneración de s us derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida y dignidad humana, al habérsele suspendido su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, imposibilitándole su acceso integral a los servicios médicos.
Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 ib. establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o, excepcionalmente, por el actuar de los particulares. A su vez, los artículos 1°, 5° y 42 del Decreto 2591 de 1991, señalan que dicha aptitud solo puede predicarse de los particulares en las condiciones previstas por la Ley y la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, cuando i) tengan a su cargo la prestación de un servicio público; ii) su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o iii) el solicitante se encuentre en una relación de subordinación o indefensión, respecto de ellos, y iv) específicamente cuando prestan el servicio de salud.
En esta oportunidad la acción se promovió contra Construcciones DIM S.A.S., Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. – ARL., Ecopetrol S.A., y la Nueva EPS por lo que está legitimada de hecho por pasiva.
4.2. SubsidiaridadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
ACCIÓN DE TUTELA
EPS por lo que está legitimada de hecho por pasiva.
4.2. SubsidiaridadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional que solo procede cuando no existen medios judiciales idóneos y eficaces para salvaguardar el derecho fundamental comprometido, o cuando, aun existiendo dichos medios, su utilización no garantiza una defensa oportuna de la persona. La idoneidad se refiere a la capacidad real del mecanismo ordinario para resolver el problema ju rídico planteado y brindar la protección material del derecho; la eficacia, a su aptitud para hacerlo de forma inmediata, atendiendo las circunstancias particulares del caso.
En ese sentido, el examen que debe realizar el juez constitucional no es abstracto, sino concreto: corresponde analizar, a partir de las condiciones específicas del accionante, si acudir al mecanismo ordinario permitiría realmente la protección del derecho o, por el contrario, implicaría una carga excesiva que expone al usuario a un riesgo cierto de afectación. Cuando se evidencia la posibilidad de un perjuicio irremediable, grave, inminente, urgente e impostergable, el amparo puede concederse de manera transitoria mientras el juez natural adopta una decisión definitiva.
En materia de salud, la Ley 1122 de 2007 otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud funciones jurisdiccionales para conocer controversias sobre
juez natural adopta una decisión definitiva.
En materia de salud, la Ley 1122 de 2007 otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud funciones jurisdiccionales para conocer controversias sobre la cobertura de servicios, tecnologías y procedimientos incluidos o no en el plan de beneficios, siempre que la negativa ponga en riesgo la salud del usuario. Este procedimiento es preferente y s umario, no exige abogado y permite decretar medidas provisionales. Sin embargo, su existencia no garantiza por sí sola la improcedencia del amparo, pues el juez de tutela siempre debe verificar si, en el caso concreto, dicho trámite resulta suficiente para asegurar la continuidad y el acceso oportuno a los servicios médicos, como presuntamente sucede en este caso.
Por ello, la jurisprudencia ha enfatizado que la tutela procede cuando se acreditan circunstancias que hacen necesaria la intervención inmediata del juez constitucional, como la existencia de un riesgo para la vida o integridad del paciente, la condición de vulnerabilidad del usuario, la urgencia del tratamiento requerido o la imposibilidad material de acudir al trámite ante la Superintendencia7. En tales eventos, la acción de tutela se convierte en el mecanismo adecuado para evitar la interrupción del servicio y prevenir daños irreversibles en la salud del accionante.
4.3 La inmediatez
La acción de tutela exige que la presunta vulneración del derecho fundamental sea reciente y actual, de modo que la intervención del juez constitucional resulte necesaria para garantizar su protección inmediata. Aunque la Constitución no fija un término de caducidad, el carácter urgente y
fundamental sea reciente y actual, de modo que la intervención del juez constitucional resulte necesaria para garantizar su protección inmediata. Aunque la Constitución no fija un término de caducidad, el carácter urgente y
7 Corte Constitucional, Sentencia T -008 de 17 de enero de 2025. M.P. Vladimir Fernández Andrade.
Referencia: Expediente T-10.006.990TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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actual del amparo impone que su ejercicio se realice dentro de un plazo razonable, acorde con lo previsto en el artículo 86 de la Carta. En esta medida, la tutela no puede ser utilizada para controvertir hechos lejanos o situaciones consolidadas en el tiempo, pues perdería su naturaleza de mecanismo inmediato de protección. La razonabilidad del tiempo no se establece de forma abstracta, sino a partir de las circunstancias concretas del accionante: su estado de salud, sus posibilidades reales de defensa, su diligencia en la gestión administrativa previa y la existencia o no de obstáculos que hayan impedido acudir antes al amparo. Lo determinante es verificar si entre el hecho que origina la vulneración y la presentación de la tutela transcurrió un lapso que permita concluir que la persona actuó con la debida oportunidad para evitar la consolidación del daño. Para orientar este análisis, la jurisprudencia ha fijado subreglas : (i) que exista una justificación válida para la eventual inactividad del accionante; (ii)
persona actuó con la debida oportunidad para evitar la consolidación del daño. Para orientar este análisis, la jurisprudencia ha fijado subreglas : (i) que exista una justificación válida para la eventual inactividad del accionante; (ii) que la tardanza no afecte derechos de terceros ni comprometa bienes constitucionalmente protegidos; (iii) que se identifique un vínculo claro entre la presentación de la tutela y la continuidad del hecho vulnerador; y, de manera excepcional, (iv) que cuando la causa de la vulneración surge de manera sobreviniente, la solicitud de amparo se presente en un plazo cercano a ese nuevo evento . En síntesis, no basta con alegar la afectación: es necesario demostrar que el accionante reaccionó en un tiempo acorde con la naturaleza urgente del mecanismo. En asuntos de salud, este análisis adquiere especial relevancia, pues la vulneración suele proyectarse hacia el futuro mientras persista la falta de acceso a servicios, tratamientos o diagnósticos . Por ello, cuando la conducta presuntamente lesiva permanece en el tiempo, como la negativa de autorizar un procedimiento o la interrupción en la prestación del servicio, el requisito de inmediatez se flexibiliza y el juez puede considerar razonable un lapso mayor, siempre que exista una afectación vigente que exija una respuesta oportuna del juez constitucional. En este caso, se observa que se cumple con este requisito, pues las presuntas afectaciones de los derechos fundamentales invocados por el accionante devienen desde el mes de octubre de 2025, fecha en que, el accionante acudió al servicio de urgencias de la Clínica Medilaser y le manifestaron que el servicio se encontraba suspendido. Lo que de entrada
accionante devienen desde el mes de octubre de 2025, fecha en que, el accionante acudió al servicio de urgencias de la Clínica Medilaser y le manifestaron que el servicio se encontraba suspendido. Lo que de entrada significa que existe una presunta afectación de los derechos fundamentales con vocación de actualidad.
5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
5.1 Derecho a la saludTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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El artículo 49 de la Constitución dispone que la atención en salud es un servicio público que está a cargo del Estado, por lo cual debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
La salud es un deber y un derecho pero cuando se encuentra enmarcado como derecho, la Corte Constitucional le ha otorgado el carácter de fundamental, como quiera que se encuentra relacionado con el goce efectivo del derecho a la vida en condiciones de dignidad, definiéndolo como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.”
Por consiguiente, cuando una persona se encuentre afectada, lesionada en su integridad física y psíquica, debe recibir atención en su servicio de salud de
presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.”
Por consiguiente, cuando una persona se encuentre afectada, lesionada en su integridad física y psíquica, debe recibir atención en su servicio de salud de manera oportuna e integral, bien sea como usuario cotizante del sistema de salud, como beneficiario o usuario del régimen subsidiado.
5.2 Competencias de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia, estructurado para garantizar la protección de todas las personas frente a contingencias que afecten su salud, capacidad económica o condiciones de vida. Este sistema se compone de cuatro subsistemas 8: (i) Sistema General de Pensiones, orientado a amparar los riesgos de vejez, invalidez y muerte; (ii) Sistema General de Seguridad Social en Salud , encargado de asegurar el acceso a servicios médicos de manera oportuna; (iii) Sistema General de Riesgos Laborales , que protege a los trabajadores frente a accidentes y enfermedades derivados del trabajo; y (iv) Servicios Sociales Complementarios, dirigidos a poblaciones vulnerables.
Esta norma estableció el modelo de aseguramiento, diferenciando entre régimen contributivo y régimen subsidiado , administrados por las Entidades Promotoras de Salud –EPS–, responsables de garantizar la prestación integral del Plan de Beneficios en Salud. Asimismo, reguló la labor de las Instituciones Prestadoras de Servicios –IPS– y definió el flujo de recursos a través del Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA, hoy ADRES –. En riesgos laborales, otorgó a las Administradoras de Riesgos Laborales –ARL– la o bligación de
de Solidaridad y Garantía –FOSYGA, hoy ADRES –.
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