TA HUI - Sentencia 410013333007-2017-0040301 (19-08-2025)
Detalles
- Título
- TA HUI - Sentencia 410013333007-2017-0040301 (19-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, agosto diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333007-2017-0040301
DEMANDANTE : MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MOSQUERA
DEMANDADO : SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA MEDIO CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. : 08-08-163-25/NRD-90-2-83
ACTA No. : 71 DE LA FECHA
1. ASUNTO.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de enero 28 de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1. Posición de la parte actora (f. 3 a 17, C. P. 1 y f. 588 a 612, C.P. 3).
2.1.1. La señora María del Pilar Rodríguez Mosquera interpone demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de AprendizajeSENA, donde solicita:
- Declarar la nulidad del acto administrativo No. 2 -2017-033273 de abril 27 de 2017 del SENA, con el cual se niega la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales. ii) Reconocer la existencia de un contrato realidad con la demandada del 14 de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2016, cuando laboró como encargada de
de prestaciones sociales. ii) Reconocer la existencia de un contrato realidad con la demandada del 14 de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2016, cuando laboró como encargada de sistemas.RADICACIÓN: 410013333007-2017-0040301
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- Ordenar el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones con base en los honorarios recibidos1 y los factores salariales: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización mora. iv) Devolver los aportes al sistema de seguridad social que le correspondían al SENA como empleador, previa inclusión del tiempo laborado para efectos pensionales. v) Reintegrar $225.288 pagados por pólizas de cumplimiento exigidos para legalizar sus contratos, vi) De existir un pacto colectivo de trabajo con los empleados del SENA, se tenga en cuenta para el reconocimiento de sus prestaciones. vii) Indexar las condenas al pago de prestaciones sociales y salarios adeudados. 2.1.2. En el sustento fáctico manifiesta que el 24 de abril de 2007 participó en la convocatoria para ser contratista del SENA, el 8 de junio de 2011 se le solicitó diligenciar un formato de oferta de sus servicios para gestionar la infraestructura informática del Centro de la Industria, la Empresa y los Servicios del SENA regional Huila y desde el 14 de julio de 2011 suscribe los siguientes contratos de prestación
de servicios con el SENA:
Contrato de prestación de servicios profesionales No. Duración Remuneración 273 del 14 de julio de 2011 5 meses y 14 días $2’500.000
de servicios con el SENA:
Contrato de prestación de servicios profesionales No. Duración Remuneración 273 del 14 de julio de 2011 5 meses y 14 días $2’500.000 110 del 30 de enero de 2012
5 meses $2’587.500 241 de julio 9 de 2012 5 meses y 20 días $2’587.500 016 del 16 de enero de 2013 11 meses y 15 días Primer mes por $1’332.563, 10 meses siguientes por $2’665.125 Pago final por $2’665.125. 020 del 14 de enero de 2014 11 meses y 15 días Primer mes por $1’558.333 10 meses siguientes por $2’750.000 Pago final por $2’566.667.
1 2011: $2’500.000, 2012: $2’587.500, 2013: $2’665.125, 2014: $2’750.000, 2015: $2’832.500 y 2016: $2’920.000.RADICACIÓN: 410013333007-2017-0040301
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008 del 15 de enero de 2015 11 meses y 15 días Primer mes por $1’510.667 10 meses siguientes por $2’832.500 Pago final por $2’738.083. 049 del 25 de enero de 2016 11 meses y 5 días Primer mes por $584.000 10 meses siguientes por $2’920.000 Pago final por $2’920.000.
Sus principales obligaciones contractuales eran: i) modernización de ambientes y
2016 11 meses y 5 días Primer mes por $584.000 10 meses siguientes por $2’920.000 Pago final por $2’920.000.
Sus principales obligaciones contractuales eran: i) modernización de ambientes y ii) gestión de los recursos de tecnología de la i nformación y las comunicaciones, pero también asumía responsabilidades como encargada de sistemas de toda la regional estando a cargo de 4 sedes, como lo demuestra su firma institucional del correo electrónico, debía desempeñar sus labores en las instalaciones del SENA , haciendo uso de su software y programas que solo estaban disponibles en su campus.
Desde el inicio informó al SENA sobre su discapacidad permanente parcial del lado izquierdo de su cuerpo y que es madre cabeza de familia.
Durante su vinculación recibió órdenes como: cumplir horario, pedir permisos, reportar su ubicaci ón, laborar sin contrato vigente y asistir a encuentros, reuniones o capacitaciones donde incluso le pagaban viáticos y transporte.
El 26 de julio de 2011 se le ordenó encargarse del inventario del proveedor de servicios TIC, incluidos los elementos de uso personal de los funcionarios, el 31 de agosto del mismo año, asistir a una capacitación Bogotá, debiendo realizar un informe.
Al suscribir nuevos contratos se añadían cláusulas que le exigían atender requerimientos de supervisores y presentar informes sobre la ejecución de su contrato, en el 2014 se añadió una cláusula para cuidar los equipos del SENA y realizar un control del inventario, en el 2015 para apoyar la supervisión de contratos y aplicación del manual del supervisor del SENA y en el 2016 presentar
contrato, en el 2014 se añadió una cláusula para cuidar los equipos del SENA y realizar un control del inventario, en el 2015 para apoyar la supervisión de contratos y aplicación del manual del supervisor del SENA y en el 2016 presentar los informes que le sean solicitados para la supervisión del contrato y realizar las actividades que requiera el Grupo de Apoyo Administrativo Mixto y Regional y las que le sean asignadas por el SENA.RADICACIÓN: 410013333007-2017-0040301
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Recibía constantes órdenes de directores y subdirectores incluso cuando su contrato finalizaba: El 19 de enero de 2012 recibió instrucciones por correo por parte de Fermín Beltrán Barragán, subdirector del centro La Industria, la empresa y los servicios, el 6 de julio de 2012 por la coordinadora del grupo de apoyo administrativo mixto, Jacqueline Molano U rriago y al día siguiente por la profesional grado 8, María del Socorro Hernández Parracy M; los días 3, 4, 14 y 15 de enero de 2013, continuaba recibiendo órdenes del jefe inmediato y otras dependencias como la coordinadora Jacqueline Molano.
El 21 de marzo de 2013 le ordenaron acompañar al personal a la mesa de servicios por la pérdida de un port átil, el 29 de abril del mismo año recibe un llamado de atención exigiéndole cumplir un horario. El 20 de febrero de 2014 le solicitaron reportar su ubicación, tener el celular a la mano y remitir correos electrónicos, el 12 de marzo del mismo año solicitaron apoyar visitas a una institución externa al
reportar su ubicación, tener el celular a la mano y remitir correos electrónicos, el 12 de marzo del mismo año solicitaron apoyar visitas a una institución externa al SENA y al día siguiente requieren su asistencia obligatoria a una reunión, en enero de 2015 y 2016 recibía información y órdenes, por parte de Fermín Beltrán.
Añade que durante el encuentro nacional de “encargados de sistemas” del 2014, pudo establecer que era la única que ejercía sus funciones a través de un contrato de prestación de servicios en la regional Huila, pues los demás ocupaban cargos de provisionalidad o de planta.
2.1.3. En las normas violadas cita los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 32-3 de la Ley 80 de 1990; 1, 5, 8, 12, 17 de la Ley 6 de 1945; 5, 6, 8, 9, 11 y 14 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 24, 32, 33, 40, 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1045 de 1978.
2.1.4. El concepto de la violación indica que el acto administrativo demandado adolece de falsa motivación e infracción de las normas en que debió fundarse , pues solo fundamentó que su vinculación contractual fue mediante contratos de prestación de servicios, lo que es injustificado y no se ajusta a la legalidad, pues analizó que en su caso se materializó una relación laboral, porque su actividad no
pues solo fundamentó que su vinculación contractual fue mediante contratos de prestación de servicios, lo que es injustificado y no se ajusta a la legalidad, pues analizó que en su caso se materializó una relación laboral, porque su actividad no era independiente, prestaba un servicio de forma personal , subordinada y remunerada, con labores propias del servicio público de educación y lasRADICACIÓN: 410013333007-2017-0040301
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tecnologías de la información necesarias para cumplir el objeto social de la demandada.
Por lo anterior, se desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades durante su vinculación pues su trabajo se llevaba a cabo en condiciones similares por otros empleados de planta, de forma permanente, pues laboró durante las interrupciones de los contratos, cumplía horarios de trabajo, realizaba informes y cumplía órdenes de los supervisores , lo cual acredita los criterios para configurar una relación laboral según el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
2.1.5. Al alegar de conclusión (Min. 16:50 a 33:26, f. 957, CD) menciona que se encuentran probados los elementos constitutivos de la relación laboral , realizando labores misionales de la entidad, pues las resoluciones 986 de 2007 y 1302 de 2015 del SENA establecen el manual de funciones de la entidad donde se encuentra el cargo de profesional grado 6 dependiente de la oficina de sistemas, cuyas funciones esenciales son idénticas al objeto contractual de la demandante y recibe una remuneración mayor que la recibida por ella por prestación de servicios.
se encuentra el cargo de profesional grado 6 dependiente de la oficina de sistemas, cuyas funciones esenciales son idénticas al objeto contractual de la demandante y recibe una remuneración mayor que la recibida por ella por prestación de servicios.
2.2. Posición de la parte demandada.
2.2.1. El Servicio Nacional de AprendizajeSENA (f. 561 a 580, C.P. 3 Y f. 925 a 939, C.P. 5 ), se opuso a las pretensiones porque el acto administrativo demandado es legal y nunca existió una relación laboral con la actora, lo que ella aceptó en cada contrato que suscribieron, pues era independiente en su preparación y ejecución , además, los pagos de aportes a seguridad social que realizó eran obligatorios en virtud del inciso 1° del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002 y 26 de la Ley 1393 de 2010.
2.2.2. En relación con los hechos indica que es cierto que la demandante se inscribió a una convocatoria a través de la agencia pública de empleo para vincularse al SENA a través de un contrato de prestación de servicios y quedó seleccionada, mantuvo una vinculación por prestación de servicios temporal eRADICACIÓN: 410013333007-2017-0040301
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interrumpida, del 14 de julio de 2011 al 30 de diciembre de 2006, con entre 5 y 11.5 meses, porque las actividades no podían suplirse con el personal de planta.
Señala que reconoció viáticos a la actora para capacitarse y debió realizar un
11.5 meses, porque las actividades no podían suplirse con el personal de planta.
Señala que reconoció viáticos a la actora para capacitarse y debió realizar un informe para legalizar la comisión como todos los demás, pero no recibía órdenes sino instrucciones para ejecutar su contrato , pues una de las cláusulas contractuales establece como función las que se hagan necesarias para cumplir el objeto contractual y le asignó un correo electrónico para facilitar la ejecución de sus actividades como contratista.
Agrega que garantizó los derechos de la actora pues nunca recibi ó un trato desconsiderado y pudo desarrollar su profesión con independencia y las normas en que se fundamenta para reclamar la nulidad, son utilizadas de manera indiscriminada y no tienen relación con la litis, que es una vinculación por prestación de servicios temporal e interrumpida.
Indica que se presenta la ineptitud sustantiva de la demanda, porque no se formula en forma concreta un cargo contra el acto administrativo cuya nulidad pretende, pues sólo elabora una tesis del contrato realidad con apoyo de jurisprudencia
2.2.3. En los fundamentos de defensa , indica que celebró contrato s de prestación de servicios con la demandante en el marco del artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993 sin existir continuidad ni dependencia de la entidad, porque fueron contratos interrumpidos, su duración fue limitada para ejecutar el objeto convenido por la experiencia y formación profesional de la actora en las áreas específicas para las que fue contratada y por ello recibió unos honorarios.
No existió una relación subordinada pues solo trazó las directrices para que la contratista cumpliera con sus funciones, no impuso una prohibición o menoscabo
específicas para las que fue contratada y por ello recibió unos honorarios.
No existió una relación subordinada pues solo trazó las directrices para que la contratista cumpliera con sus funciones, no impuso una prohibición o menoscabo a la labor contratada, no impartió órdenes ajenas al objeto del contrato y solo el cumplimiento del horario no implica subordinación, como lo ha señalado la CorteRADICACIÓN: 410013333007-2017-0040301
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Suprema de Justicia2 y el Consejo de Estado3, solo exigió a la contratista cumplir sus obligaciones con los fines y objetivos misionales de la entidad.
Agrega que la vinculación de la actora no puede compararse con los empleados públicos o trabajadores oficiales, pues sería una inadecuada interpretación sobre la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos; sobre su diferencia trae a colación la sentencia C-154 de marzo 19 de 1997 de la Corte Constitucional y sentencia del 31 de agosto de 2013, Rad. 1679 -2003 del Consejo de Estado, agregando que no se excluyen las condiciones mínimas de ejecución y medidas para lograr el oportuno cumplimiento del contrato.
Agrega que la actividad de la actora debía desarrollarse personalmente pues fue contratada por su conocimiento especializado y su contratación fue necesaria para cumplir con la misión estatal del SENA, pues su personal de planta era insuficiente para atender las labores que ella desarrolló.
2.2.4. Propuso las siguientes excepciones: i) Inexistencia del vínculo o relación
cumplir con la misión estatal del SENA, pues su personal de planta era insuficiente para atender las labores que ella desarrolló.
2.2.4. Propuso las siguientes excepciones: i) Inexistencia del vínculo o relación laboral, ii) Cobro de lo no debido, iii) Prescripción, iv) Buena fe, v) Ineptitud sustantiva de la demanda, vi) Inexistencia de objeto de la acción incoada y, vii) Genérica.
En audiencia del 29 de enero de 2020 se declara no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y difiere la resolución de las demás excepciones para la sentencia por tratarse de excepciones de mérito. 2.2.5. Al alegar de conclusión (Min. 33:30 a 43:50, f. 957, CD ) reitera los argumentos de defensa de la contestación de la demanda.
2.3. Ministerio Público
Guardó silencio al no asistir a la audiencia inicial del 28 de enero de 2020 donde igualmente se profirió la sentencia (f. 948 a 957, C.P.5)
2 “Sentencia de mayo 4 de 2001, expediente 15678 con ponencia del magistrado José Roberto Herrera Vergara”. 3 “Sentencia de la sala plena del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ -0039, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda”.RADICACIÓN: 410013333007-2017-0040301
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2.4. La sentencia de primera instancia (Min. 44:00 a 1:25:50, f. 957, CD).
DEMANDANTE: MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MOSQUERA
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2.4. La sentencia de primera instancia (Min. 44:00 a 1:25:50, f. 957, CD).
El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva profiere sentencia el 29 de enero de 2020, declara probada la excepción de inexistencia del vínculo de relación laboral (resolutivo 1°), niega las pretensiones de la demanda (resolutivo 2°) y condena en costas a la parte actora (resolutivo 3°).
Para arribar a lo anterior, fija el problema jurídico y procede a ello identificado el marco normativo 4 y jurisprudencial 5 aplicable, analiza las características de los empleados públicos, su tipo de vinculación y el principio de la realidad sobre las formalidades, tomando como referente los tratados y convenios de la Organización Internacional del Trabajo y el principio de legalidad.
Indica que, según la jurisprudencia citada , está prohibido desconocer derechos laborales a través del contrato de prestación de servicios cuando existe la subordinación o dependencia, con exigencias del superior jerárquico más allá de la obligación contractual y se imponga el cumplimiento de órdenes de carácter legal y reglamentarias.
Además, que sea una prestación del servicio personal, con una contraprestación, que sea una actividad inherente a la entidad pública y tenga similitud con los servidores públicos de planta.
Al arribar al caso concreto, relaciona los contratos de prestación de servicios celebrados por la actora y la demandada, cuyo objeto fue desarrollar el proyecto de gestión de la infraestructura informática del Centro de la Industria, la Empresa
Al arribar al caso concreto, relaciona los contratos de prestación de servicios celebrados por la actora y la demandada, cuyo objeto fue desarrollar el proyecto de gestión de la infraestructura informática del Centro de la Industria, la Empresa y los Servicios del SENA regional Huila, las pólizas de cumplimiento suscritas del 2011 al 2016, informe de capacitación y certificados de asistencia a capacitaciones y encuentros, copia de inventarios a su cargo y actas de entrega de elementos.
4 Artículos 53 y 122 de la Constitución Política, artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, sentencia del 4 de febrero de 2016, Rad. Int. 114915; sentencia del 27 de agosto de 2015, Rad. Int. 336114, sentencia del 13 de mayo de 2015, Rad. Int.12302014, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; senten cia del 8 de mayo de 2014, Rad. Int. 272512, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 10 de mayo de 2018, Rad. Int. 294613; sentencia del 6 de septiembre de 2013, Rad. Int. 2013 16621, C.P.P Bertha Lucía Ramírez de Páez.RADICACIÓN: 410013333007-2017-0040301
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Señala que no se acreditaron los requisitos para asegurar que entre las partes existió un contrato realidad, pues si bien del 2011 a 2016 prestó sus servicios como profesional de carácter temporal y percibió honorarios con algunas interrupciones, no demostró la subordinación o dependencia permanente y la
existió un contrato realidad, pues si bien del 2011 a 2016 prestó sus servicios como profesional de carácter temporal y percibió honorarios con algunas interrupciones, no demostró la subordinación o dependencia permanente y la equidad con los servidores públicos, más allá de las obligaciones contractuales y su ejecución.
Precisa que e n las comunicaciones por correo electrónico no se exigió el cumplimiento de horarios, de pedir autorización para ausentarse de sus actividades, órdenes impartidas por superiores o la obligación de informar su ubicación, pues estaban dirigidas a obtener el cumplimiento de sus obligaciones contractuales en asuntos como:
- Creación de correos, ii) instalación del manual y del software con su revisión, iii) diagnóstico del centro, iv) inventario, v) dinamizar procesos, vi) olimpiadas virtuales, vii) soluciones de casos, viii) buscar alternativas para limpieza de buzones, ix) terminación de trabajos de migración de videoconferencias, x) recomendaciones de mantenimiento programado e información de proyectos, xi) asignaciones de computadores, xii) información de gestión, xiii) arreglo de fibra óptica, xiv) supervisión e instalación de wifi, revisión de los equipos de cómputo, xv) informes, requerimientos de estudio de líneas telefónicas, apoyo y solicitud de nuevos servicios
Sobre las comunicaciones del 29 de abril de 2013 y 20 de febrero de 2014, refiere que la primera fue dirigida por el subdirector a la coordinadora del grupo de apoyo administrativo mixto y esta a su vez envió la información a la actora , resaltando que los contratistas tienen una obligación de cumplir y sus supervisores definen
que la primera fue dirigida por el subdirector a la coordinadora del grupo de apoyo administrativo mixto y esta a su vez envió la información a la actora , resaltando que los contratistas tienen una obligación de cumplir y sus supervisores definen el tiempo que requieren para cumplir sus funciones y, ante la réplica de la actora, le indicó que tuviera su celular a la mano o remitiera un correo diciendo dónde va a estar, pues por la ARL debe tener autorización por si algo llega a suceder , sin cuestionar sus movimientos o libertad para cumplir las obligaciones.
Indica que no existe otra prueba que dé información suficiente para concluir la subordinación, no hay llamados de atención por escrito o evidencias que indiquen que debía cumplir instrucciones de los funcionarios del SENA en la forma como debía prestar el servicio por parte de su superior jerár quico e implicaran que laRADICACIÓN: 410013333007-2017-0040301
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actora estuviera sometida a los reglamentos de la entidad, pues si bien existían órdenes, las mismas provenían de sus obligaciones contractuales y el componente técnico que tenía a su cargo.
De otro lado, no acreditó que cumpliera las mismas funciones que otros empleados de planta y las mismas condiciones de subordinación o dependencia de cualquier otro servidor público, además, según las funciones a cargo del SENA resulta acertado el tipo de contratación realizado a la actora para desarrollar el proyecto de gestión de la infraestructura informática.
Sobre el trabajo fuera del plazo contractual, indica que el mismo puede conllevar a un enriquecimiento sin justa causa que no fue objeto del debate y de ello no se
proyecto de gestión de la infraestructura informática.
Sobre el trabajo fuera del plazo contractual, indica que el mismo puede conllevar a un enriquecimiento sin justa causa que no fue objeto del debate y de ello no se puede predicar una relación laboral, sin que las fotos o videos prueben las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fueron tomadas, existe un escaso material de pruebas que permita deducir una relación laboral y con ello desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, cuyo fundamento se encuentra conforme al ordenamiento jurídico.
2.5. El recurso de apelación.
La parte demandante apela la anterior decisión (f. 960 a 969, C.P. 5) y solicita revocar la sentencia de primera instancia, declarar la nulidad del acto administrativo demandado y restablecer el derecho en la forma solicitada.
Indica que no se aplicaron los p rincipios constitucionales: in dubio pro operario, primacía de la ley sobre las formas y la especial protección de personas con discapacidad física y permanente, pues contrató a una madre cabeza de familia con discapacidad permanente que afectaba el lado derecho de su cuerpo y debía considerar su especial protección constitucional.
Considera que no existió controversia sobre la prestación personal del servicio y la remuneración mensual, pero desconoció que sus funciones consignadas en los contratos, eran inherentes a las actividades de la entidad y se asemejan a las funciones establecidas en las resoluciones 986 de 2007 y 1302 de 2015 para el profesional grado 6 de la planta global del SENA , cuyo salario está exento deRADICACIÓN: 410013333007-2017-0040301
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profesional grado 6 de la planta global del SENA , cuyo salario está exento deRADICACIÓN: 410013333007-2017-0040301
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prueba por encontrarse en los decretos 1019 -11, 836-12, 1011-13, 1065-15 y 217-16.
Insiste en que su vinculación fue continua con algunas interrupciones por días entre los contratos, donde no dejó de laborar y recibía órdenes de sus superiores como se evidencia en los correos electrónicos aportados, además probó en debida forma la subordinación, pero no se analizó de forma integral la prueba documental aportada y se rechaza sin mayor argumento las pruebas del CD que no habían sido tachadas por la parte demandada y contienen 6 fotografías y 8 videos con elementos visuales para mostrar los elementos sumi nistrados por la demandada para ejercer sus funciones y recibir el inventario, además de vestir distintivos del SENA.
Lo anterior, porque fue vinculada para prestar sus servicios intelectuales en un aparente concurso de méritos, debía cumplir un horario de trabajo impuesto por la entidad de lunes a viernes de 7:30 am a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 pm, realizaba los informes que le exigían, cumplía órdenes de su jefe inmediato Fermín Beltrán Barragán, subdirector territorial del Huila y Jacqueline Molano, profesional G 13 del SENA, quienes le exigían funciones propias de cargos de empleado público, incluso los requerimientos que realizaban a los funcionarios de planta, eran redirigidos a la actora.
del SENA, quienes le exigían funciones propias de cargos de empleado público, incluso los requerimientos que realizaban a los funcionarios de planta, eran redirigidos a la actora.
Por su parte, debía asistir a la entrega de inventarios pese a que no hacía parte de sus obligaciones, asistía a capacitaciones en representación de la entidad y le entregaron viáticos y transporte, así como realizaba aportes al sistema de seguridad social, lo cual acredita las condiciones jurisprudenciales para desvirtuar el contrato de prestación de servicio y probar la relación laboral.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES.
3.1. Actuaciones procesales.
El recurso se admite por auto del 2 de octubre de 2020 (archivo 4, Exp. Digital, OneDrive), se corre traslado para los alegatos con auto del 12 de noviembre del mismo año (archivo 9, Id) procediendo las p artes demandante y demandada a presentar sus alegaciones reiterando los argumentos del recurso de apelación yRADICACIÓN: 410013333007-2017-0040301
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contestación de la demanda, respectivamente (archivos 13 y 14, Id) mientras que el Ministerio Público guarda silencio (archivo 16, Id).
3.2. Competencia, validez y legitimación.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA y procede a resolverla por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, las partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, toda vez que la parte demandante persigue la
en el artículo 153 del CPACA y procede a resolverla por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, las partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, toda vez que la parte demandante persigue la declaratoria de una relación laboral y las correspondientes consecuencias económicas que de ella deriven , lo cual fue negad o con el acto administrativo acusado y su nulidad y restablecimiento de derecho se negó en el fallo de primera instancia, dando lugar a esta alzada por la parte actora, de ahí el interés en que se resuelva esta instancia.
3.3. Problema jurídico.
Se plantea al Tribunal el siguiente problema jurídico:
¿Debe revocarse la decisión de primera instancia , porque la actora acreditó los requisitos para declarar la existencia de una relación laboral continua con la demandada del 14 de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2006, lo cual se ocultó en los contratos de prestaci ón de servicios celebrados y su negativa en el acto administrativo demandado demuestra que este adolece de falsa motivación y vulneración de las normas superiores en que debió fundarse?
La tesis del Tribunal es que debe revocar la decisión recurrida , porque se han acreditado los elementos de la relación laboral y por tanto, hay lugar a decretar la nulidad del acto demandado y el correspondiente restablecimiento del derecho.
Para sustentar lo anterior se procede a analizar: a) el contrato de prestación de servicios, b) el contrato realidad , c) el caso en concreto a la luz de los hechos probados y d) la prescripción.RADICACIÓN: 410013333007-2017-0040301
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probados y d) la prescripción.RADICACIÓN: 410013333007-2017-0040301
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3.4. El contrato de prestación de servicios.
El artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios a efectos de que las entidades estatales puedan vincular personas naturales para “desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, cuando “no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados” y se celebren “por el término estrictamente indispensable”.
Así, dicho contrato tiene unos parámetros o requisitos que son de su esencia: a) de orden subjetivo (solo para personas naturales), b) funcional (actividades relacionadas con el funcionamiento de la administración o requieran conocimientos especializados), c) estructural (no las puede cumplir el personal de planta) y, d) temporal (el tiempo indispensable), de manera que el desconocimiento de alguno de ellos hace que se desfigure y ha llevado a que el Consejo de Estado 6 señale que no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales porque las actividades las ejercen los contratistas con total autonomía e ind
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