TA HUI - Sentencia 410013333007-2021-00197-01 (24-06-2025)
Detalles
- Título
- TA HUI - Sentencia 410013333007-2021-00197-01 (24-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veinticuatro (24) junio de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante Martha Cecilia Cuellar Bermeo Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicación 410013333007-2021-00197-01
Asunto SENTENCIA Número: S-100
Acta de Sala N° 042. De la fecha.
1. ASUNTO
Teniendo en cuenta que el proyecto del ponente Dr. Jorge Alirio Cortés Soto, no fue acogido por la mayoría, se profiere la presente sentencia, conforme la posición mayoritaria.
2. ANTECEDENTES.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, donde le niega el reconocimiento de la pensión de jubilación.
3. DE LA DEMANDA.1
3.1. Las pretensiones.
La señora Martha Cecilia Cuéllar Bermeo interpone demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMA), pretendiendo la nulidad del acto administrativo ficto producido frente a la petición elevada el 25 de marzo de 2021, mediante la cual se solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
administrativo ficto producido frente a la petición elevada el 25 de marzo de 2021, mediante la cual se solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Como consecuencia de la nulidad, solicita que se ordene el reconocimiento de su pensión de jubilación en aplicación del régimen anterior, con efectos a partir del 22 de noviembre de 2020 (fecha en que cumplió 55 años de edad), así como el pago de las mesadas
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retroactivas, ajustes por pérdida del poder adquisitivo, intereses moratorios y la inclusión en nómina de pensionados.
3.2. Los Hechos
Expone que la docente Martha Cecilia Cuellar Bermeo nació el 22 de noviembre de 1965, y laboró en los siguientes periodos:
Indica que fu e nombrada docente en propiedad en el año 2004 y a la fecha de presentación de la demanda continúa desempeñándose como docente oficial.
Señala que, al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, el 5 de diciembre de 2018 solicita el reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación ante la demandada, la cual le es negada a través
docente oficial.
Señala que, al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, el 5 de diciembre de 2018 solicita el reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación ante la demandada, la cual le es negada a través de acto ficto por la falta de respuesta, decisión que, en su consideración, contraviene el marco legal y jurisprudencial sobre dicha prestación.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 22
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3.3. Normas violadas y concepto de violación.
Considera que se infringieron los artículos 1 inciso 2 de la ley 33 de 1985, artículo 15 numerales 1 y 2 de la ley 91 de 1989, artículo 6 de la ley 60 de 1993, artículo 115 de la ley 115 de 1993, artículo 279 de la ley 100 de 1993, artículo 81 de la ley 812 de 2003, y artículo 1 y 2 del decreto 3752 de 2003.
Argumenta, conforme al desarrollo normativo de la pensión de jubilación, que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Social es del Magisterio se determina partiendo de la fecha de vinculación de cada docente al servicio educativo estatal, de tal suerte que los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la
Nacional de Prestaciones Social es del Magisterio se determina partiendo de la fecha de vinculación de cada docente al servicio educativo estatal, de tal suerte que los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la ley 812, es decir la ley 33 d e1985 como servidores públicos regulares, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado, la ley 71 de 1988 para la pensión por aportes, y para los docentes vinculados al servicio público educativo oficial al 23 de juni o de 2003, el régimen pensional es el establecido en la ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas en la ley 797 de 2003.
Señala que, en este caso, está demostrado que la actora se encontraba vinculado antes del 23 de junio de 2003, por lo que no hay razón para que la entidad siga negando el derecho.
Aclara que al momento en que fue expedida la ley 812 de 2003, también se expidió la reforma al régimen salarial, decreto 1278 de 2002, concluyendo el Fomag que todo docente del régimen del decreto 127 8 de 2002 se le aplica la ley 100 de 1993, no obstante, ese tema no es absoluto, pues los docentes de ese nuevo escalafón podían haber ingresado antes del 2003, haberse retirado y luego volver, o docentes vinculados en provisionalidad o por hora cátedra antes del 2003.
Indica que este caso se encuentra respaldado en la ley y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues acredita su vinculación al sector público en la docencia oficial antes del 2003 sin que le sea
Indica que este caso se encuentra respaldado en la ley y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues acredita su vinculación al sector público en la docencia oficial antes del 2003 sin que le sea necesario acreditar que a esta fecha se encontraba laborando, pues esta exigencia no es la requerida en la norma, sino haber tenido una vinculación con el servicio oficial antes de esa fecha.
Cita jurisprudencia del Consejo de Estado que determina que para tener derecho a la pensión gracia no e ra necesario estar laborando al 31 de diciembre de 1980 sino acreditar tiempo de servicio antes de esa fecha, y afirma que esta es una situación similar a la del actor, pues elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 22
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demandante acredita el tiempo de servicio antes del 2003, que sumado al tiempo laborado con posterioridad al 26 de junio del mismo año, completa los 20 años de servicio, lo que le otorga el derecho a que se le reconozca la pensión con las normas anteriores.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.2
El apoderado judicial del Ministerio de Edu cación Nacional – FOMAG, se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo cuestionado fue expedido conforme al ordenamiento jurídico aplicable al régimen prestacional docente, sin incurrir en causal de nulidad. Indica que la negativa al reconocimiento de la pensión de
administrativo cuestionado fue expedido conforme al ordenamiento jurídico aplicable al régimen prestacional docente, sin incurrir en causal de nulidad. Indica que la negativa al reconocimiento de la pensión de jubilación se fundamenta en el incumplimiento de los requisitos legales exigidos, específicamente los previstos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 91 de 1989, que exigen veinte años de servicio y cincuenta y cinco años de edad, con liquidación sobre el 75% del salario base del último año de servicio.
Sostiene que el régimen aplicable a los docentes vinculados al servicio público educativo está conformado por un conjunto n ormativo especial contenido en la Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 y Ley 812 de 2003. Rechaza el reconocimiento de doble emolumento con cargo al tesoro público, toda vez que la actora percibe actualmente una pensión de vejez administrada por Colpensiones, lo cual resulta incompatible conforme al artículo 128 de la Constitución, al artículo 88 del Decreto 1848 de 1969 y al principio de unidad de caja del sistema de seguridad social.
Frente a los hechos de la demanda, acepta solo el primero por encontrarse acreditado en los documentos anexos y se abstiene de reconocer los demás, solicitando que sean probados en el proceso. En cuanto a las pretensiones declarativas y condenatorias, se opone expresamente a cada una de ellas, reiterando la impos ibilidad jurídica de acceder al reconocimiento pensional por falta de cumplimiento de los requisitos estructurales.
Como fundamentos adicionales de defensa, invoca la s excepciones: i)
expresamente a cada una de ellas, reiterando la impos ibilidad jurídica de acceder al reconocimiento pensional por falta de cumplimiento de los requisitos estructurales.
Como fundamentos adicionales de defensa, invoca la s excepciones: i) presunción de legalidad del acto administrativo demandado, porque no le asiste el derecho a la demandante; ii) prescripción de mesadas, frente a las no reclamadas en tiempo, iii) cobro de lo no debido , por tratarse de una pretensión pensional concurrente con otra ya reconocida y, iv) la genérica, que faculta al juez para declarar cualquier defensa que se evidencie probatoriamente en el proceso.
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Finalmente, se opone a la condena en costas, señalando que no existe prueba objetiva de su causación conforme a los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso, as í como la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que ha reiterado que las costas no proceden de manera automática sino en función de la conducta procesal y de la existencia de expensas probadas. En ese sentido, afirma que la e ntidad ha actuado conforme al principio de buena fe durante todo el trámite judicial y que no se ha demostrado temeridad ni mala conducta procesal alguna.
probadas. En ese sentido, afirma que la e ntidad ha actuado conforme al principio de buena fe durante todo el trámite judicial y que no se ha demostrado temeridad ni mala conducta procesal alguna.
5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.3
El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva en sentencia proferida e l 31 de mayo de 2023 negó las pretensiones de la demanda, sin lugar a condena en costas a la parte actora.
Para llegar a su conclusión, la Jueza parte del análisis del régimen pensional aplicable a los docentes, acudiendo a la Ley 812 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019. Según esta jurisprudencia, el régimen pensional depende de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial. Quienes ingresaron antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 conservan el régimen consagrado en la Ley 91 de 1989 y Ley 33 de 1985; quienes lo hicieron con posterioridad, quedan co bijados por el régimen de prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Advierte que la señora Marta Cecilia Cuéllar Bermeo presentó solicitud ante el FOMAG el 25 de marzo de 2021, pretendiendo el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación p or haber alcanzado los 55 años. Sin embargo, del análisis probatorio se evidenció que, aunque laboró como Inspectora de Policía entre 1988 y 1989, y suscribió contratos de prestación de servicios como docente entre 1997 y 2003 por un total de
Sin embargo, del análisis probatorio se evidenció que, aunque laboró como Inspectora de Policía entre 1988 y 1989, y suscribió contratos de prestación de servicios como docente entre 1997 y 2003 por un total de 55,5 meses, s u vinculación formal al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ocurrió apenas el 19 de febrero de 2004.
Se destaca que el tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios no puede ser computado como servicio público oficial docente para efectos pensionales, dado que no existe prueba de cotizaciones, ni configuración de una relación laboral conforme al artículo 122 de la Constitución.
Así las cosas, no habiendo prueba de ingreso al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003, ni de cumplimiento de los 20 años exigidos por el régimen de la Ley 33 de 1985, la actora no puede
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acogerse al régimen pensional especial. En consecuencia, se mantiene la presunción de legalidad del acto ficto demandado, en aplicación del artículo 88 de l CPACA, sin que haya lugar al restablecimiento del derecho pretendido.
Por último, expone que, pese al resultado adverso para la parte actora, no impone condena en costas, conforme al artículo 188 del CPACA, al
artículo 88 de l CPACA, sin que haya lugar al restablecimiento del derecho pretendido.
Por último, expone que, pese al resultado adverso para la parte actora, no impone condena en costas, conforme al artículo 188 del CPACA, al no acreditarse circunstancias que justifiquen dicha imposición.
6. RECURSO DE APELACIÓN.4
El apoderado judicial de la parte actora se opone a la sentencia haciendo un análisis del marco normativo y jurisprudencial que regula el régimen pensional de los docentes.
Expone que la actora acredita haber nacido el 22 de noviembre de 1965, vincularse como docente oficial desde 1997 y acumula r más de veinte años de servicios públicos. Al momento de la demanda ya superaba los 55 años de edad, y cumplir los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión vitalicia. Además, advierte que, aunque su vinculación se da de diversas formas, su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio era obligatoria, según lo dispone el Decreto 3752 de 2003.
Plantea que la juez desconoce el marco legal aplicable, en especial el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que mantiene el régimen anterior para los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003. Por tanto, solicita aplicar las Leyes 33 de 1985, 62 del mismo año, 71 de 1988 y 91 de 1989, las que le permiten consolidar su derecho a la pensión, bien sea bajo el régimen ordinario o por aportes, según la acumulación de tiempos cotizados en el sector público y privado.
1989, las que le permiten consolidar su derecho a la pensión, bien sea bajo el régimen ordinario o por aportes, según la acumulación de tiempos cotizados en el sector público y privado.
Cita el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que reconoce una pensión del 75% del salario promedio del último año, al cumplir 55 años y 20 años de servicios, y recalca que Ley 71 de 1988 permite computar tiempos cotizados en diferentes regímenes. Por lo tanto, el tiempo laborado y los aportes realizados le permiten c onsolidar el derecho conforme al régimen aplicable a los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , lo que está en armonía con el reiterado precedente del Consejo de Estado.
Respecto de la compatibilidad entre pensión y salario, sostiene que las normas anteriores al Decreto 1278 de 2002 permiten expresamente a los docentes recibir ambos conceptos. Cita el artículo 5º del Decreto 224
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de 1972 y el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979. También refiere el artículo 19 literal g) de la Ley 4 de 1992, que exceptúa a los docentes de la prohibición general de recibir doble asignación del Tesoro Público. Esta excepción, según la actora, no está limitada en el tiempo y le
artículo 19 literal g) de la Ley 4 de 1992, que exceptúa a los docentes de la prohibición general de recibir doble asignación del Tesoro Público. Esta excepción, según la actora, no está limitada en el tiempo y le resulta plenamente aplicable.
Recuerda que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-1157 de 2003, declara inexequible el artículo 41 del Decreto 1278 de 2002, en tanto vulnera el principio de legalidad al modificar el régimen disciplinario docente sin competencia legal. Esta decisión ratifica que no hay prohibición vigent e que impida el goce simultáneo de pensión y salario por parte de los docentes. Por lo tanto, insiste en que el reconocimiento de la prestación no debe supeditarse al retiro del servicio, pues la ley le permite continuar laborando mientras disfruta de su derecho pensional.
Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicita revocar la sentencia apelada y en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo negativo d el derecho a la pensión, ordena ndo en consecuencia el reconocimiento de esta con efe ctos fiscales desde el cumplimiento del estatus. Pide además que la liquidación se realice conforme al 75% del ingreso base de liquidación calculado sobre el último año de servicio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, y que se declare la comp atibilidad entre la pensión reconocida y su actual salario como docente oficial.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar ni las partes presentaron escrito alguno al respecto.
8. CONSIDERACIONES.
8.1. Competencia.
Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 22
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8.2. Asunto jurídico a resolver.
Conforme la apelación de la parte demandante y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si la señora Martha Cecilia Cuellar Bermeo tiene derecho a que se le reconozca la pensió n de jubilación con el régimen anterior a la ley 812 de 2003 por haberse vinculado al servicio
CPACA, debe determinarse si la señora Martha Cecilia Cuellar Bermeo tiene derecho a que se le reconozca la pensió n de jubilación con el régimen anterior a la ley 812 de 2003 por haberse vinculado al servicio oficial con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, teniendo en cuenta para ello sus vinculaciones legal y reglamentaria y a través de contratos de prestación de servicio como docente, y en consecuencia debe revocarse el fallo de primera instancia.
8.3. Del fondo del asunto.
8.3.1. Régimen prestacional de los docentes.
El Decreto Ley 2277 de 1979, estatuto docente, consagra un régimen “especial” de los educadores; pero, esta disposición no regula las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, dicho régimen se halla consagrado en la Ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 del mismo año.
Sin embargo, con posterioridad a estas leyes, se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en el numeral 1 de su artículo 15 estipuló que “1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las norm as vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes
vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.”.”
En materia pensional el literal b del numeral 2 del mencionado artículo 15 de la ley 91 de 1989, estableció que “Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual p romedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”. (Subraya y negrilla de la Sala).
En el año 1993 fue regulado el Sistema Integral de Seguridad Social, por la ley 100 de dicho año, cuyo artículo 279 inciso 2 excluyó a los docentesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 22
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del Sistema Integral de Seguridad Social, por lo que continuaron
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del Sistema Integral de Seguridad Social, por lo que continuaron rigiéndose por régimen legal anterior en materia pensional que no es otro que el regulado en el literal b del numeral 2 del mencionado artículo 15 de la ley 91 de 1989, pues la ley 115 de 1994 (Ley General de Educación), no consagró un régimen especial en materia pensional, señalando en su artículo 15 que “El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley”.
La Ley 812 de 2003 (vigente a partir del 27 de junio de 2003 5), en los incisos primero y segundo estableció el nuevo régimen de pensiones para los docentes:
“Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”
Por su parte el Parágrafo Transitorio 1° del Artículo 48 de la C.P., (Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005), estableció:
“El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterior idad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del S istema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.”
Derivándose de lo anterior que la fecha de vinculación del docente determina su régimen aplicable.
Ahora, respecto al tiempo laborado por los docentes mediante contratos de prestación de servicios, el Consejo de Estado ha determinado que en estos contratos están presentes los elementos que configuran una relación laboral, y en consecuencia deben ser contabilizados para acreditar el tiempo requerido para acceder a la pensión de jubilación, sin que sea necesario que previamente se haya declarado la existencia de la relación laboral.
relación laboral, y en consecuencia deben ser contabilizados para acreditar el tiempo requerido para acceder a la pensión de jubilación, sin que sea necesario que previamente se haya declarado la existencia de la relación laboral.
5 Diario Oficial No. 45.231TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 22
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Así, en sentencia del 19 de enero de 2023, esta Alta Corte señaló que
“sin perjuicio del vínculo contractual existente en los lapsos aludidos, y sin que en esta sentencia se emita pronunciamiento sobre una eventual declaratoria de existencia de una relación laboral para aquella época, sí debe entenderse que el señor Martínez Cuevas ejerció funciones propias e inherentes a la condición de docente estatal en cada uno de sus interregnos de ejecución.
Adicionalmente, esta conclusión halla respaldo en la sentencia de unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado6, en la cual se precisó que «[…] la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en
existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. […]».
A partir de este razonamiento, se deduce preliminarmente que ante casos en los que se avizora el desempeño de actividades y funciones como docente, fundada en vínculos contractuales con entidades de derecho público o a su servicio, es posible tener por configurados los tres elementos constitutivos de una relación laboral, con fundamento en que la misma naturaleza de la actividad desarrollada por un e ducador, hace que esta sea necesariamente personal, remunerada y sometida a reglamentaciones, instrucciones y lineamientos de obligatorio cumplimiento.
Esto en la medida en que la educación es un servicio público esencial regulado por directrices imperativas inherentes a la ejecución de una política pública. Lo anterior se asegura sin perjuicio de la carga probatoria que le corresponde al docente para «[…] demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta […]»7.
A manera de colofón de estas precisiones, la Subsección encuentra ajustada a la realidad
el parámetro de comparación con los demás empleados de planta […]»7.
A manera de colofón de estas precisiones, la Subsección encuentra ajustada a la realidad jurídica y jurisprudencial del caso, el tener como demostrada a favor del libelista la prestación de servicios propios de un docente oficial por el tiempo que se ejecutaron los contratos respectivos celebrados entre aquel y los municipios de Jenesano
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