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TA MAG - -(17-02-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - -(17-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004 Santa Marta, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Elsa Mireya Reyes Castellanos Nulidad y Restablecimiento del Derecho 47-001-3333-006-2016-00044-01

Demandante Postobón S.A Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente —DADMA— hoy DepartamentoDemandado Administrativo — Distrital de — Sostenibilidad Ambiental de Santa Marta DADSA Instancia Segunda Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda. l. ANTECEDENTES 1.1. Demanda: La Sociedad Gaseosas Posada Tobón S.A. “Postobón”, mediante apoderada judicial, incoó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan:Página |2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Postobón vs DADSA Radicación 470013333-006-2016-00044-01 1.2. Pretensiones' Que se declare la nulidad de la Resolución 1240 del 13 de noviembre de 2014, mediante la cual el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente

resolvió un recurso de reconsideración en contra de la liquidación de servicios ambientales No. PEV243 y de la Factura de venta No. 001531, a través de los cuales se realizó la liquidación de tarifa para el cobro de Publicidad Exterior Visual por el año gravable 2014. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, solicita se restablezca el derecho de la sociedad Gaseosas Posada Tobón S.A., declarando que no está obligada al pago de suma alguna por concepto de Publicidad Exterior Visual, bien sea a través de tasa, contribución o impuesto, por el año gravable 2014. Finalmente solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condene en costas a la entidad demandada en virtud de su actuación. 1.3. Hechos? Para fundamentar las pretensiones, el apoderado del demandante expuso los hechos que se pasan a resumir: Que el DADMA requirió a POSTOBÓN para que informara cuáles eran los vehículos a través de los cuales se encargaban de distribuir los productos que comercializa dentro de la jurisdicción del Distrito de Santa Marta, con elfin de iniciar proceso de cobro por el Impuesto de Publicidad Exterior Visual (en adelante IPEV) por los años 2012, 2013 y 2014. Agregó que su prohijada, en respuesta a dicho requerimiento y estando dentro del término otorgado para ello, el 16 de junio de 2014 informó que no era sujeto pasivo dicho impuesto en la jurisdicción del Distrito de Santa Marta, teniendo en cuenta

que ninguno de los elementos publicitarios colocados en los vehículos reunía lo establecido en la norma que regula dicho concepto (Ley 140 de 1994). 1 Folio 3 ? Folio 3-4Pagina [3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Postobón vs DADSA Radicación 470013333-006-2016-00044-01 Sin embargo, mediante escrito del 26 de agosto de 2014 remitió la información requerida (Modelo de los vehículos, Placas, números internos y fotografías de la publicidad). Que el 1% de septiembre de 2014, el DADMA le notificó a su procurada las liquidaciones de servicios ambientales Nos. PEV241, PEV242 y PEV243, así como la Factura de Venta No. 001531, en virtud de los cuales determinó, liquidó y cobró una suma de dinero a título de Registro Único de Publicidad e Impuesto de Publicidad Exterior Visual por los años 2012, 2013 y 2014. Añadió que, contra aquellas decisiones su prohijada interpuso los recursos procedentes, siendo estos despachados desfavorablemente mediante la Resolución 1240 del 13 de noviembre de 2014. 1.4. Cargos de la demanda? Invocó, como normas violadas, los artículos 29, 95 —numeral 9—, 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia, artículo 59 de la Ley 788 de 2002, artículos 1 y 14 de la Ley 140 de 1994, artículos 140, 185, 187, 270 y 271 el Acuerdo 011 de

2006 (ET del Distrito de Santa Marta) artículos 643, 715, 716 y 730 del ET Nacional.

Los cargos de violación: Lafactura de venta número 001531 del 28 de agosto de 2014 y la liquidación por Registro y Tarifa de Publicidad Exterior Visual No. PEC243, deben ser declarados nulos en su totalidad por haber sido expedidos sin competencia Sobre este tópico indicó que, conforme las previsiones del Estatuto Tributario Distrital de Santa Marta, la competencia para recaudar el impuesto a la publicidad visual exterior de que trata la Ley 140 de 1994, es el Distrito de Santa Marta a través de su Secretaría de Hacienda y no el DADMA. El DADMA perdió facultad de cobrar el impuesto cuando se expidió el Acuerdo número 011 del 29 de diciembre de 2006. $ Folio 5-35Página |4

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Postobón vs DADSA Radicación 470013333-006-2016-00044-01 Al respecto, señaló que, si bien al DADMA le fue asignada la facultad de recaudar el pluricitado impuesto a través del Acuerdo 005 de 2003, no hay que perder de vista que, mediante el Acuerdo número 011 de 2006, el Concejo Distrital de Santa Marta se la asignó al Distrito. e El DADMA, de aceptarse que aún tiene la facultad de realizar el cobro del Impuesto de Publicidad Exterior Visual, debe hacerlo de forma posterior a que el Distrito determine el impuesto a cargo y disponga de un título ejecutivo

Sobre el particular indicó que, en el hipotético caso en que el DADMA se encuentre facultado para recaudar el citado impuesto —según Acuerdo expedido por el Concejo Distrital—, corresponde al Distrito determinarlo y liquidarlo. e El principio de rigor subsidiario no puede ser aplicado en relación con un tributo En este caso, según el apoderado del extremo accionante, no debe aplicarse el principio de rigor subsidiario porque este se introdujo en el ordenamiento jurídico de este país para la protección de los recursos naturales renovables y no en materia tributaria. e Postobón no incurrió en el hecho generador del impuesto a la Publicidad Exterior Visual en la jurisdicción del Distrito de Santa Marta y, por lo tanto, no es contribuyente del mismo Señaló que los elementos publicitarios instalados en las carrocerías de los camiones repartidores del producto no superan los 8 metros cuadrados, pues, estos se encuentran cubiertos por el hecho generador del impuesto de avisos y tableros como complementario del impuesto de industria y comercio, tributo que su procurada ha venido cancelando. De manera que, a su juicio, si Postobón no tiene Publicidad Exterior Visual, entonces no está obligada a cancelar dicho tributo. e La Factura de Venta número 00001531 del 28 de agosto de 2014, la liquidación por Registro y Tarifa de Publicidad Exterior Visual No. PEV243 yPágina |5Nulidad y Restablecimiento del Derecho Postobón vs DADSA Radicación 470013333-006-2016-00044-01 la Resolución No. 1240 del 13 de noviembre de 2014, deben ser declaradas

nulas por violar el principio de legalidad de los tributos Indicó que, a través de la Resolución número 067 de 2006, pretendió incluir nuevos hechos generadores del citado tributo y modificó su base gravable cuyos presupuestos ya habían sido fijados en la Ley 140 de 1994 y el Estatuto Tributario Distrital vigente. Que, según aquella normatividad el único elemento que constituye como hecho generador y sirve como base gravable del referido impuesto es la colocación de vallas cuyo tamaño sea igual o superior a los 8 m?, sin embargo, el DADMA en la Resolución número 067 de 2006 no tuvo en cuenta dicho tópico, sino que consideró que la tarifa por instalación de publicidad exterior visual en los vehículos repartidores, para efectos de determinar la base gravable. Por lo anterior, a su juicio, el DADMA vulneró el principio de legalidad al pretender modificar —sin ser competente— dos de los elementos constitutivos del tributo como son la base gravable y las tarifas a través de la mentada resolución. e El procedimiento seguido por el DADMA para la determinación y cobro del impuesto debe ser declarado nulo por inobservancia de las disposiciones procedimentales del Estatuto Tributario Nacional Fundamentó este cargo indicando que el DADMA omitió, de manera directa y absoluta, el procedimiento fijado por el ET Nacional, toda vez que elacto inicial fue la liquidación de Registro y Tarifa de Publicidad Exterior Visual y la posterior Factura de Venta número 00001531 del 28 de agosto de 2014, mediante la cual se pretende

cobrar dicho tributo. Agregó que si bien su procurada fue requerida para que informara sobre los vehículos que repartían los productos de Postobón, dicha solicitud no hace parte del procedimiento necesario y legalmente definido para efecto de la determinación de un impuesto. Finalmente indicó que, en el evento en que el DADMA sea competente para determinar y liquidar el plurimentado tributo, no cumplió con los requisitos previos para expedir una liquidación oficial de aforo, ya que no expidió ni se notificó unPágina |6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Postobón vs DADSA Radicación 470013333-006-2016-00044-01 emplazamiento previo para declarar, ni se profirió el acto administrativo con la sanción por cumplir con dicha obligación formal. 1.5. Sentencia apelada Cumplidas cada una de las etapas propias del proceso, el Juez Sexto Administrativo de Santa Marta, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2019, resolvió: “PRIMERO: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en Costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

Como fundamentode la referida decisión, el fallador de primera instancia, luego de referirse a las disposiciones legales de las normas distritales y nacionales que rigen la competencia en materia ambiental en el Distrito de Santa Marta, determinó que dada la condición de máxima autoridad ambiental al Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente “DADMA”, le otorga dentro de la jurisdicción territorial,

entre otras, la facultad de recaudar el impuesto a la publicidad exterior visual de que trata el artículo 14 de la ley 140 de 1994, así como imponer las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley. También adujo que, conforme lo dispone la Ley 99 de 1993, las autoridades ambientales pueden imponer las sanciones previstas en caso de violación a las normas de protección ambiental. En el caso concreto, trajo a colación las argumentaciones tenidas en cuenta por la parte accionante las cuales se suscriben en: “La factura de venta No. 001531 del 28 de agosto de 2014 y la liquidación por Registro y Tarifa de Publicidad Exterior Visual No. PEC243, deben ser declarados nulos en su totalidad por haber sido expedido por quien no es competente. El DADMA perdió la facultad de cobrar el impuesto cuando se expidió el Acuerdo No. 011 de 29 de diciembre de 2006 (Estatuto Tributario Distrital Vigente). Al respecto, la Agencia Judicial reiteró que, conforme al Acuerdo No. 005 de noviembre 27 de 2003 proferido por el Concejo Distrital de Santa Marta, y la Resolución No. 067 de mayo 10 de 2006, en armonía con el artículo 63 de la Ley 99 de 1993 y 96 de la Ley 633 de 2000, el Departamento Administrativo Distrital del Folios 641-653Página |7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Postobón vs DADSA Radicación 470013333-006-2016-00044-01

Medio Ambiente DADMA, sí estaba facultado para liquidar y cobrar el impuesto de Publicidad Exterior Visual o cualquier otro gravamen derivado de la misma. Finalmente, consideró que la presunción de legalidad de los actos demandados no logró ser desvirtuada, motivo por el cual se denegaron las pretensiones. 1.6. Argumentos del recurso de apelación Mediante memorial de fecha 12 de marzo de 2019, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta. (Folios 656-666) La apelante, inicialmente manifestó que el Juez de primera instancia no debió aplicar el principio de rigor subsidiario en este caso ya que la discusión sometida a consideración de este Tribunal es de carácter tributario y no ambiental, tal como lo ha reconocido el Consejo de Estado en la Sentencia que el mismo Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta citó en su fallo, a saber: “4.1. El principio de rigor subsidiario en materia ambiental Para resolver sobre el asunto sometido a consideración de la Sala, es necesario realizar una aproximación al principio de rigor subsidiario en materia ambiental, ello con miras aestablecer la manera como operan las competencias de los entes territoriales en lo atinente en la protección del medio ambiente, en especial lo relacionado con las facultades sancionatorias. Lo anterior resulta claro, si se tiene en cuenta que la aplicación de medidas generales queno puedan ser adaptadas de manera autónoma por cada entidad territorial resultarían inanes para la protección del medio ambiente, ya que dicho cometido requiere la adopción

de políticas especiales de acuerdo con las necesidades propias de cada región. 4.1.5 En virtud de lo anterior, se instituye el rigor subsidiario como un principio especifico en materia ambiental, el cual ha sido abordado por la Corte Constitucional entre otras en la sentencia C — 535 de 1996, en la cual señalo: Sumado al condicionamiento que hizo la Corte Constitucional frente a la exequibilidad del artículo 1 de la Ley 140, es de relevancia para este análisis que tal postura la adoptó envirtud del principio de rigor subsidiario, que confiere a las autoridades locales la atribución de reglamentación específica y más rigurosa, en pro de la preservación del medio ambiente en sus territorios, de conformidad con los artículos 313.9 Superior y 63 de la Ley 99 de 1993”. En ese contexto, el recurrente se duele porque el juzgador de primera instancia decidió ampliar el alcance de dicho principio al ámbito tributario, sin haber cumplido con una carga argumentativa mínima para concluir que sí lo era. Por otra parte, indicó que Postobón no incurrió en el hecho generador del impuesto a la Publicidad Exterior Visual porque, de conformidad con el Acuerdo No. 011 de 2006, propiamente sus artículos 139 a 145, está constituido por la colocación de toda valla con una dimensión igual o superior a 8 metros cuadradosPágina |8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Postobón vs DADSA Radicación 470013333-006-2016-00044-01 y no, como lo determinó el DADMA, teniendo en cuenta el pesaje de los

elementos publicitarios. De tal suerte, es el tamaño de la valla el único elemento de hecho generador, cuyo límite no debió desconocer el DADMA y menos, grabar el citado tributo a partir del pesaje de los elementos publicitarios, lo cual fue erróneamente aceptado por el Juzgado de primera instancia. Agregó, que sobre los elementos publicitarios la Postobón sí paga el impuesto complementario de Avisos y Tableros de acuerdo con las normas de Industria y Comercio contenidos en el ET del Distrito de Santa Marta. Así mismo, insistió en que el DADMA carece de competencia para liquidar y cobrar el impuesto a la publicidad exterior visual porque el Acuerdo 011 de 2006 la radicó en cabeza del Distrito de Santa Marta y que, si en gracia de discusión, correspondiera al DADMA realizar el cobro, esta facultad no se extendería a la determinación o liquidación del tributo. Por los argumentos que preceden el apoderado de Postobón solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida. 1.7. Trámite y alegatos en segunda instancia: De la competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A., dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles

del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los Jueces.Página |9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Postobón vs DADSA Radicación 470013333-006-2016-00044-01 En el presente asunto se analiza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el juzgado, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la alzada. Del recurso de apelación El Juez, mediante auto de fecha 4 julio de 2019, concedió la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante (folio 675-676). Este Tribunal, admitió el recurso de apelación (folio 691) y, mediante auto del 1 de julio de 2020, ordenó correr traslado para alegar de conclusión (folio 694). De los alegatos de conclusión El apoderado del Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental —DADSA—, antes Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente — DADMA— (folios 703-711), en términos generales solicitó que se mantuviera incólume el fallo recurrido, por cuanto como lo ha establecido el H. Consejo de Estado, en virtud del principio de Rigor Subsidiario, las entidades territoriales “son competentes para desarrollar de manera más estricta y rigurosa la publicidad visual exterior”, pero en ningún caso no más flexible, dejando sin acierto la interpretación del demandante, según la cual el DADSA estaría en imposibilidad de realizar el

cobro por el uso de publicidad en los vehículos de propiedad de la empresa accionante. Así mismo, manifestó que todo lo narrado en los alegatos, fue de recibo para el Juez de primera instancia, quien con base en los fundamentos de orden legal, decidió denegar las pretensiones de la demanda, lo que demuestra la competencia que tiene esta Autoridad ambiental para realizar los registros y el cobro del impuesto de la publicidad exterior visual en el Distrito de Santa Marta, solicitando al honorable Tribunal Administrativo, proceda a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta. ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instanciaPágina |10 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Postobón vs DADSA Radicación 470013333-006-2016-00044-01 con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) análisis del caso en concreto y 4) condena en costas.

1. Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Teniendo en cuenta los argumentos esbozados por el apoderado del demandante en su escrito de alzada, la Sala debe determinar si los actos demandados fueron proferidos acatando las normas en que debían sustentarse, tal como lo determinó el juez de primera instancia.

Tesis del Tribunal: En este asunto hay lugar a confirmar el fallo apelado por la parte demandante porque el DADMA — creada mediante Acuerdo 016 de 2002—, aun con la expedición del “nuevo” Estatuto Tributario del Distrito de Santa Marta

(Acuerdo 011 de 2006) —vigente al momento de los hechos—, continuó siendo la autoridad administrativa ambiental, sujeto activo de los hechos generadores, en este caso, del impuesto de publicidad exterior visual, por lo tanto, mantuvo su competencia para determinar, liquidar y cobrar dicho tributo. Así mismo, porque el acto de liquidación de servicios ambientales por PEV se expidió conforme a los lineamientos descritos en la Resolución 067 de 2006, en virtud de que los vehículos repartidores del producto comercializado por la sociedad demandante, en los cuales se encontraba instalada la publicidad, pesaban en promedio de 10 a 10.5 toneladas. Finalmente, porque el principio de rigor subsidiario sí resulta aplicable a las acciones que la autoridad ambiental inicie contra los sujetos pasivos de impuestos en aras de preservar el derecho a un ambiente sano.Página | 11 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Postobón vs DADSA Radicación 470013333-006-2016-00044-01

2. Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del

Tribunal La Publicidad Exterior Visual / Impuesto / Creación legal El impuesto de avisos y tableros fue creado inicialmente para la ciudad de Bogotá, por la ley 97 de 1913 (art. 1, Lit k5) cuyo hecho imponible fue definido como “la

colocación de avisos en la vía pública, coches, tranvías, estaciones de ferrocarriles, cafés y cualquier establecimiento público” y se hizo extensivo a los municipios mediante la Ley 84 de 19155. La citada Ley 97 de 1913 constituye lo que la Corte Constitucional ha denominado una “ley de autorizaciones”, es decir, el “elemento mínimo” que necesitan los entes territoriales frente a los impuestos que administran, porque “tratándose de recursos propios de las entidades territoriales no hay razón para que el legislador delimite cada uno de los elementos deltributo, pues de esa forma cercenaría la autonomía fiscal de que aquéllas gozan por expreso mandato constitucional”. Por su lado, la Ley 140 de 1994 reglamentó la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional, siendo, este concepto, definido en su artículo 1% como “el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas”. El artículo 14 de la citada Ley dispuso lo siguiente: “Autorízase a los Concejos Municipales, Distritales y de las entidades territoriales indígenas que se creen, para que a partir del año calendario siguiente al de entrada envigencia de la presente Ley, adecuen el impuesto autorizado por las Leves 97 de 1913

y 84 de 1915, al cual se refieren la Ley 14 de 1983,el Decreto-ley 1333 de 1986 y la 5 “Artículo 1%.- El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos ycontribuciones, ademásde los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: [...] k) Impuesto por colocación de avisos en la vía pública, interior y exterior de coches de tranvía, estaciones de ferrocarriles,cafés y cualquier establecimiento público. L.Ñh. 5 “ARTÍCULO 1. Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo169 de la Ley 4 de 1913: a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el incisob) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichasatribuciones.” 7 Ver sentencias C-538 de 2002 y C-035 de 2009.Página |12 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Postobón vs DADSA Radicación 470013333-006-2016-00044-01 Ley 75 de 1986 de suerte que también cubra la colocación de toda Publicidad Exterior Visual, definida de conformidad con la presente Ley. En ningún caso, la suma total de impuestos que ocasione cada valla podrá superar el monto equivalente a cinco (5)

salarios mínimos mensuales por año. (...)”. A su turno, el artículo 15 ibídem, en lo pertinente, señala que: “Toda valla instalada en elterritorio nacional cuya publicidad que por mandato de la ley requiera un mensaje específico referente a salud, medio ambiente, cultura y cívico, no podrá ser superior a 10% del área total de la valla. La Publicidad Exterior Visual de que trata la presente Ley son aquellas que tienen una dimensión igual o superior a 8 metros cuadrados. [.] Inicialmente, la Sección Cuarta consideró que la Ley 140 de 1994 no creó un impuesto autónomo de Publicidad Exterior Visual, puesto que su propósito era ampliar el hecho generador del impuesto de avisos y tableros, y, por tanto, cobijar con el último tributo toda la Publicidad Exterior Visual en los términos de la Ley 140 de 19945. No obstante, en sentencia de 12 de junio de 2002, esa sección rectificó el criterio expuesto anteriormente y precisó que la Ley 140 de 1994 gravó en forma autónoma toda la Publicidad Exterior Visual allí definida. Al analizar los artículos 14 y 15 de la citada Ley, el alto Tribunal concluyó lo siguiente en dicho fallo”: “Interpretadas armónicamente las anteriores disposiciones, resulta claro que el legislador previó un gravamen a una tarifa diferente, respecto de cada una de las vallas cuya dimensión sea igual o superior a ocho metros cuadrados, (las de medida inferior, sin importar su número, ya se encontraban gravadas dentro del impuesto de Avisos y

Tableros), evento en el cual los sujetos pasivos del impuesto de avisos y tableros, y aquéllos que no lo son pero que también ocupen el espacio público con las mencionadas vallas, pagarán a favor de los sujetos activos, la tarifa establecida en el artículo 14 en concordancia con el artículo 15 de la Ley, la que deberá ser fijada por el respectivo órgano de representación popular, concejo municipal o distrital, autónomamente, pero respetando el límite de cinco salarios mínimos mensuales anuales, por cada valla.” Con fundamento en la Ley 140 de 1994, el Concejo Distrital de Santa Marta expidió el Acuerdo Distrital 027 del 21 de diciembre de 2001, estatuto que reguló sobre la Publicidad Exterior Visual, en los siguientes términos: % Sentencia del 7 de septiembre de 2001, Exp. 11813, C.P. Germán Ayala Mantilla. 9 Expediente 12646, C. P. Juan Ángel Palacio Hincapié 19 La sentencia de 12 de junio de 2002, exp. 12646, ha sido reiterada, entre otros, en fallos de 6 de diciembre de 2006, exp. 15628, C.P. Ligia López Díaz; de 26 de julio de 2007, exp. 14317, C.P. Héctor J. Romero Díaz; y 28 de agosto de 2013, exp. 19140, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.Página [13

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Postobón vs DADSA Radicación 470013333-006-2016-00044-01 Artículo 247. AUTORIZACION LEGAL. El impuesto de vallas y publicidad se encuentra d Decreto 1333 de 1986, Decreto 3070 de 1983, Ley 75 de 1986, Ley 9 de 1989, Ley140 de 1994 y demás disposiciones complementarias. Artículo 248. HECHO GENERADOR. Lo constituye cualquier medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, ..., fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público. Artículo 249. SUJETO ACTIVO. Está representado por el Distrito a través de Empresa de Turismo de Santa Marta -ETURSAcomo ente administrativo a cuyofavor se establece el Impuesto de Vallas y publicidad, por consiguiente, en sucabeza radican las potestades de liquidación, cobro, investigación, ..., yadministración Artículo 250. SUJETO PASIVO. Recae sobre las personas naturales o jurídicas queanuncien cualquier mensaje por medio de las vallas y publicidad visual colocada en lugares públicos dentro del territorio distrital. Artículo 251. BASE GRAVABLE. La constituye el tamaño de la valla o aviso publicitario que se anuncien en el territorio del Distrito. Artículo 252. TARIFA. Toda valla publicitaria que se instale en el territorio del Distrito pagará las siguientes tarifas: Valla hasta de 20m?, tres (3) salarios mínimos legales diarios vigentes por mes ofracción de mes.

Valla de 21 m a 48 m?, seis (6) salarios mínimos legales diarios vigentes por mes ofracción de mes. Artículo 253. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO. El valor del impuesto surge de multiplicar el número de vallas por los salarios diarios mínimos vigentes multiplicados por los días de exposición. Artículo 254. VIGILANCIA. Corresponde a la Administración Distrital a través de la Empresa de Turismo de Santa Marta -ETURSAy de la Policía Nacional, velar por elcumplimiento de lo estipulado en este estatuto. En ejercicio de estas funciones informarán al Alcalde Distrital para que aplique las sanciones pertinentes. De la creación del Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente —DADMA— hoy Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental —DADSA— y sus competencias Mediante Acuerdo 016 del 27 de noviembre de 2002, el Concejo Distrital de Santa Marta creó el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente y organizó el Sistema Ambiental del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, el cual fue modificado por el Acuerdo 005 del 27 de noviembre de 2003, mediante el cual lo designó como máxima autoridad ambiental. El Concejo Distrital de Santa Marta, a través del Acuerdo 005 de fecha 27 de noviembre de 2003, le asignó, al DADMA, las siguientes funciones: “5.1. Elaborar el reglamento distrital de protección del paisaje y ejercer las funciones de vigilancia, seguimiento y control al mismo.

5.2. Ejercer el control y vigilancia de la Publicidad Exterior Visual colocada dentro del territorio del Distrito, fijar las condiciones para su colocación en recintos destinados ala presentación de espectáculos públicos, paraderos y elementos de amoblamiento urbano e imponer las sanciones a los infractores de las mismas con arreglo a las disposiciones de la Ley 140 de 1994. 5.3. Llevar el Registro de Publicidad Exterior Visual de que trata el artículo 11 de la Ley 140 de 1994. 5.5. Recaudar el Impuesto a la Publicidad Exterior Visual de que trata el artículo 14 de la Ley 140 de 1994.”Página |14 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Postobón vs DADSA Radicación 470013333-006-2016-00044-01 En el mentado Acuerdo 005 también se dispuso: “ARTÍCULO OCTAVO: Otras rentas. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, forman parte del patrimonio del Departamento Administrativo del Medio Ambiente, las siguientes rentas: 2 Impuesto a la Publicidad Exterio

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