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TA MAG - -(20-01-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - -(20-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA -DESPACHO 01MAGISTRADAPONENTE: MARÍAVICTORIA QUIÑONESTRIANA Santa Marta D.T.C.H., veinte (20) deenero de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO: SENTENCIA Radicado: 47-001-3333-003-2018-00297-01

Demandante: Eizer Francisco Pimienta Torres Demandadc: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacioral [CASUR) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del

Derecho

Instancia: Segunda

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia de techa 30 de septiembre de 2019 proferida en audiencia inicial por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Il. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.1.- Resumen de la demanda El señorEizer Francisco Pimienta Torres, por conducto de apoderadojudicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, oresenió demanda en conta la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional! en la que solicitó ensíntesis lo siguiente (fol. 11-12): Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. E00003-201815594 CASJR ID: 347671 de fecha 6 de agcsto de 2018, proferido

por CASUR, por medio del cual se negó el reconocimiento,liquidación y pago del reajuste de la asignación de retiro del señor Eizer Pimienta Torres, y el correspondienie retroactivo que resultare con la inclusión de la prima de servicios, de conformidad conloestab.ecido en el Decreto 2070 de 2003, Comoconsecuencia de lo anterior, y atítulo de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la demandadaareajustar y pagarla asignación deretiro

En adelante CASUR Sitio web: Ditriburaladninisalivodelmagdalena.cor, YihabApp: 3102050278. Facebook" Despacho0” "ribunal Adrinistratisc del Magdalena. veñtter: 20'TrouralMigd. Correo elocuónico tadtvcdlmagcerdcj.amajudicial.qov.coRad: No, 47-001-3333-003-018-00297/01

Demancaonte: Eizer Francisco Pimienta Tores ADespacho 01 Demandado: CASUR GEN Inbunal Administrativa del Mapdaéena Proceso: N y R, del Derecho

Instancia: Segunda

en favor del demandante, con la inclusión de la totalidad de la prima de actividad, conformeal artículo 24 del Decreto 2070 de 2003. Así mismo, solicitó el pago del retroactivo de las sumas dejadas de percibir desde la fecha en quese reconoció la asignación de retiro, hasta la fecha en que fuese incluido en nómina. Finalmente, pretende la indexación de las sumas reconocidas, así como la condena en costas y agencias en derecho al demandado.

Comofundamentosfácticos delas pretensiones, la parte actora expusolo que se indica a continuación (fof. 12-13): Señaló que, el señor Pimienta Torres ingresó a la Policía Nacional comoagente alumno, el 1? de abril de 1961, como consta en la hoja de servicios, siendo retirado del servicio mediante Resolución No, 677 del 1” de abril de 2004, Expuso que actualmente, goza de asignación de retiro reconocida por la entidad demandada mediante Resclución 5264 del 22 septiembre de 2004, confundamento en el Decreto 1213 de 1990, incluyendo la prima de acividad en cuantía equivalente al 20% del sueldo básico, como consta en la liquidación delareferida asignación. Manifestó que, para la fecha de retiro del demandante, es decir, el 14 de mayo de 2004, se encontraba vigente el Decreto Ley 2070 de 2003, el cual fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C-432 del 6 demayo de 2004, manteniendo su vigencia hasta el 3dejunio de2004, fecha en la cual se desfijó el edicto No. 142 a través del cual se notificó dicha providencia. Lo anterior, teniendo encuenta el oficio No, OF.SGC-/2018 del 27 de junio de 2018, emanado de la Secretaria General de la Corte Constitucional, y en la constancia del 4dejunio del 2004 proferida porla misma

Corporación. Afirmó que mediante petición del 19 de junio de 2018 ¡identificada con radicado No. 334286, solicitó el reconocimiento y pago de la totalidad de la prima deactividad, ysu respectivo retroactivo, confundamentoen el Decreto 2070 de 2003, argumentando que era la norma vigente al momento en que adquirió ta calidad deretirado, esto es, el 14 de mayode 2004, y no a la fecha en que se reconoció la asignación por parte de la demandada, Frente a esta solicitud, la entidad demandada dio respuesta negativa mediante oficio No. e-00003-201815594-CASURld: m347671 del $ deagosto de 2018, argumentando que el Decreto 2070 de 2003 había empezado a regir desde su publicación, fecha para la cual el señor Eizer Francisco ya ostentaba la calidad deretirado, siéndole aplicable el decreto 1213 de 1990. 1.2.- Contestación de la demanda Pógina 2 de 22Rad: No. 47-001-3333-003-2018:00297-61 D po ho 01 Demandante: Eizer Francisco Plmienta Torres 2 e cho Demandado: CASUR Tr sinisicati EL ,“28Aorinisicativo del Magazena Proceso: N y R. del Derecho Instancia: Segunda El apoderado judicial de la entidcd accionada, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, por considerar que el acto administrativo enjuiciado goza de legalidad, toda vez que CASUR reconoció la asignación

deratiro al señor Eizer Francisco Pimienta Torres mediarre Resolución No. 05264 del 22 de septiembre de 2004, en vgencia del Decreto 1213 de 1990, de conformidad con las partidas computablesfijadas en los artículos 100 y 101 del referido estatuto (fol. 33-44). Así mismo señaló que, CASUR como entidad de derecho público, actúa en estricto cumplimiento de las normas expedidos por sl Gobierno Nacional, según lo previsto por el literal el, numeral 19, artículo 150 y 218-3 de la Constitución Política, y anualmente incrementa la asignación de retiro del demandante, con aplicación al artículo 42 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, reglamentario de la Ley 923 del 30 de diciembre del 2004, y que al ser declarada su exequibilidad, recobró vigencia el Decreto 1213 de 1990. Manifestó su oposición a las pretensiones esbozadas en la demanda, argumentando que, comoentidad adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, su fincionamiento se encuentra reglado de conformidad con lo decretado por el Gobierno Nacional, de allí que el computo de la prima de actividad reclamada por el actor se hiciere de acuerdo al artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, cuyos porcentajes son estrictamente pagacos en favor del señor agente Eizer Francisco Pimienta Torres. En consecuencia, propuso como excepción de mérito de inexistencia del derecho (Fol. 38). 1,3.- De la sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta mediante sentencia proferida en audiencia inicial del 30 de septiembre de 2019, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Señció que la prima de actividad se constituyó, en principio, como una especie de premiación a favor de los miembros activo la fuerza pública, que posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retire, encontrándose dentro de las normas que la regulan los Decretos 2340 de 1971, 609 de 1977, 2063 de 1984, 097 de 1989 y el 1213 de 1990, siendo este último el aplicado al actor. Manifestó que dicho decreto estableció que,la base de liquidación de la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional debía realizarse sobre la partida computablede prima de actividad, entre otras, quedandodeterminadoensu artículo 101 el cómputodela misma, así: para los agentes con menos de 20 años de servicio, el 15% del sueldo básico; para agentes entre 20 y 25 años de servicio, el 20% del sueldo básico: y para agentes con rrás de 25 añosdeservicio, el 25% del sueldo básico.

Página 3de22Rad: No. 47-001-3333-003-2018-00297-D| a Demandante: Eizex foncisco Pimienia Torres A.ADespacho 01 Demandado: CASUR RES Tribunal Ayrrinittratres del Magdalena Proceso: yR. del Derecho Instancia: Segunda Del mismo modo, manifestó la jueza a-quo que en el año2003 el Presidente de la República expidió el Decreto 2070 de 2003, reformando el régimen pensional, y estableció las diferencias de la prima de actividad como factor

Instancia: Segunda Del mismo modo, manifestó la jueza a-quo que en el año2003 el Presidente de la República expidió el Decreto 2070 de 2003, reformando el régimen pensional, y estableció las diferencias de la prima de actividad como factor salarial dela asignación deretiro delos miembrosdelaPolicía Nacional,según el cual dentro de las partidas computables se encontraba igualmente el mencionado factor, modificando sus porcentajes en el artículo 24 así: los oficiales, suboficiales y agentes en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del decreto, es decir, 25 dejulio de 2003, seanretirados tendrían derecho a partir de la fecha en que terminenlos tres meses de alta, el 62% del montode las partidas computables, al cual se adicionaria un 4% por cada año que excedalos 18, hasta los 24 años, y sin sobrepasar el 85%; y a su vez, el 85% se adicionara en un 2%por cada año, sin que sobre pase el 95%.

Asi mismo, señaló la jueza de primera instancia que, el artículo 24 del Decreto 2070 dispuso que tratándose de agentes de Policía Nacional que hubiesen ingresado al escalafón antes del 29 dejutio de 1988, tendrían derecho a que, a partir de la fecha en que terminen los 3 meses de alta, la entidad demandada les reconozca el 50% del monto de las partidas computables por los 15 años de servicio y 4%más por cada año queexceda los 15 hasta los 20

años, sin sobrepasar el 70%; y a partir de los 20 años de servicio la asignación de “etiro se adicionaría en un 4% por cada año adicioral a los primeros 24,sin que sobre pase el 9£%de las partidas computables. Noobstante, se afirmó en la sentencia recurrida que, que le asiste razón a las partes al argumentarque el Decreto 2070 de 2003 fue declarado inexequible en sentencia C-432 del 2004, proferida por la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, en la cual se señaló que el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública es susceptible de regulación exclusivamente mediante ley marco, por lo tanto no se admite en su desarrollo otra modalidad normativa, ni aun en ejercicio de facultades extraordinarias, por expresa prohibición constitucional, destacando texualmente lo siguiente: “De confornidad con flo expuesto, ta citado norma es inconstitucional porconferir facultades extraordinarias al Presidente de la Republica para regular una materia sujeta a ley marco, es decír, establecer el régimen prestacional especial de los miembros de la Fuerza Pública. Por consiguiente, es procedente reconocerla reincorporación automático de fas mommos anteriores que consagraban el régimen de asignación de refiro y de otras prestaciones a favor de tos miembros de la Fuerza Pública y que hobiasido derogado porel Decreto 2070 de2003. enla medidaen

que su vigencia permite salvaguardarlos derechos fundamentales ala vida digna, mínimo vital y trabajo delos citados funcionarios”. Seguidamente, argumentó que, de conformidad a las pruebas carrimadas al proceso, se logró establecer que el ingreso del señor Eizer Francisco a la Policía Nacional como agente alumno se dio el 1? de abril de 1981, y el retiro del serricio fue mediante Resolución 677del 1? de abril de 2004, a partir del 14 de moyo de 2004. De igual forma, se encontró probado que la demancada le Página 4 de22Rad: No. 47-001-3333-003-013-00297-01

Demandante: Eizer Francisco Pimienta Torres 10 01 Demandado:CASUR

bunol Acrinistativo del Magcalen) Proceso: Ny R. del Derecho Instanda: Segundo reconoció asignación mensual de retiro a través de la Resolución 52644 del 22 de septiembre de 2004 incluyendolaprima de actividad en un 20%. Así las cosas, y descendiendo al caso concreto, señaló la jueza que efectivamente el Decreto 2070 de 2003 entró a regir el 25 dejulio de 2003, y el actor fue refirado del servicio por solicitud propia mediante Resolución 677 del 19 de abril de 2004 según consta en su hoja de servicio, concluyendo que debia ser dicha norma el sustento para el reconocimiento dela asignación de retiro del actor, sin embargo,la entidad demandada efectuó dicha acción por medio de la Resolución 5264 del 22 de septiembre de 2004 con base enel

Decreto 1213de 1990 y 1791 de 2000, en cuantía equivalente al 85%del sueldo básico y partidas computables, efectivas a partir del 14 de agosto de 2004, liquidando la prima ae actividad en un 20%, atendiendo a la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó el A-quo que, si bien el reccnocimiento de la asignación de retiro del señor Pimienta Torres se produjo solo hasta el 22 de septiembre de 2004, cuando el Decreto 2070 ya había desaparecido del mundo jurídico, lo cierto es que su retiro se produjo en vigercia del mismo, siendo dicha norma la que gobernaba la situación particular del aquídemandante. Además deello, trajo a colación lo dispuesto por el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en posterior pronunciamiento del 4 de septiembre de 2017 de similares circunstancias fácticas, pues el demandante había sido llamado a calificar servicio el 17 de febrero de 2004, es decir, en vigencia del Decreto 2070 de 2003, y el acto administrativo por medio del cual se reconoció la asignación deretiro fue expedido con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad, es decir, el 26 dejunic de2004, concluyendolaCorporación quelalegislación aplicable era la contenida en el Decreto 2070 de2003, inclusive con respecto a la prescripción. Indicó además que, leniendo en cuenta que el actor solicitó el reajuste solo

hasta el 19 de junio de 2018, debían ser declaradas prescritas las diferencias causadas con antericridad at 19 dejunio de 2015, debiendo ser indexadas las que efecto se deban cancelar de acuerdo a la formula prevista para ello por el Consejo de Estado. En consecuencia, se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el ofcio de fecha $ Je agosto de 2018 suscrito por el Director General de CASUR, a través del cual se negó el reajuste de asignación de retiro por incrementa en la prima deactividad del actor(fol. 52). 1.4.- Argumentos del recurso de apelación La parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia anteriormente citada solicitando su revocatoria (fol. 62-45). Comomotivos de inconformidad expuso en síntesis los siguientes: Página 5 de22Rad: No. 47-001-3333-003-2018-00297-01 De cho 01 Demandante: Cizer Francisco Pimienta Torres 6 spacrt Demundado: C4SUREdnadel Moaddalena Proceso: N y R, del Derecho Instancio: Segunda Señaló que el H. Consejo de Estado Fa explicado que, desde su creación,la prima deactividad se estableció comouna prestación a favor delos miembros activos de la Fuerza Pública, y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el procedimiento establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo, En tal sentido, realizó un breverecorrido normativo sobre la prima deactividad, partiendo del

Decreto 2340 de 1971, pasando por los Decretos $13 de 1977, 2062 de 1984, 0096 de 1989, 1213 de 1990, hasta el 4433 de 2004. Así mismo, concluyo que la prima de actividad como factor salarial para nivelar el régimen prestacional de los miembros activos y en retiro de la Fuerza Pública, es susceptikie de variaciones y de ahí que se permita el reajuste de las asignaciones deretiro reconocidas, a través del llamado "principio de la osclación”, el cual consiste en un sistema deactualización delas prestaciones económicas de seguridad social propio del régimen de la Fuerza Pública, según el cual, el incremento anualdela asignación deretiro y pensión deeste personal se hará tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para el personal en servicio activo, y conforme a las partidas computables para dicha asignación. Finalmente,reitera el recurrente que la asignación deretiro fue reconocida al demandante a partir del 14 de agosto de 2004, includo el 20% de prima de actividad, de conformidad a la normatividad vigente a la fecha deretiro. ll. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.- De la competencia y trámite del Tribunal Administrativo para conocer del presente recurso deapelación 2,1.- Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A., dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las

apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como delos recursos dequeja cuando nose conceda el deapelación ose conceda en un efecto distinte del que corresponda. Igualmente, el artículo 243 de la citada mormatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencics de primera instancia proferidas porlosTribunales y los Jueces. . 2,2.- Trámite impartido Mediante auto del € de diciembre de 2019 (fol, 83-84), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Luego, en proveído de fecha 31 de enero de 2020 ffol. 92) se ordenó correr traslado a las partes pcra que Página é de 22Rad: No. 47-001-3333-003-2018-0029701

Demandante: Eizer Francisco Plmienta Torres

Despacho 01 Demandado: CASURDental.ceras Proceso: N y R. del Derecho Instancia: Segundo presentaran por escrto sus alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Púbico para que emitiera concepto. 2.3.- Alegatos de conclusión $ Parte demandante El apoderado dela parte demandante manifestó en su escrito dealegatos de conclusión que, la sentencia de primera instancia no incurrió en error alguno, pues la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto se ordenó la reliquidación dela pertida computableprima deactividad condel porcentaje previsto enel Decretc 2070 de 2003, el cual se encontraba vigente al momento

en que el señorEizer Pimienta Torres adquirió el estatus de retirado: además se dio aplicación cabal al precedente jjdicial y jurisprudencia del Consejo de Estado. Así mismo, referenció algunas de las decisiones proferidas por el Máximo Órgano delaJurisdicción Contenciosa Administrativa dentro del marcode la prima de actividad en vigencia del Decreto 2070 de 2003, manifestando que guardan relación fáctica y jurídica con el asunto de marras (fol. 95-125) + Parte demandada La parte demandade no presento alegaciones en esta instancia. + Ministerio Público El Agente del Ministeio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto alguno. 1H. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidoslos trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir soore el fondo dela Litis plarteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problemajurídico a resclver y tesis del Tribunal, 2) fundamentoslegatesyjurisprudencicles queapoyanlatesis del Tribunal, 3) análisis crítico de tas pruebas, 4) análisis del caso en concreto, y 5) condena en costas. 3.1.- ProblemaJurídico a resolver ytesis del Tribunal Para el Tribunal el problema jurídico del presente asunto se circunscerbe a examinar la legalidad del acto administrativo demendando, a efectos de dete"minarsi el señor Eizer Pimienta, ensu condición deAgenteOde la Policia

Nacional tiene derecho o no,ala reliquidación de su asignación deretiro con la inclusión dela totalidad dela prima deactividad, conformea lo establecido en el Decreto 2070 de 2003; o si por el contrario, comoloalegó el recurrente, no hay lugar al reconocimiento del derecho laboral pretendido. Página 7de 22Rod: No. 47-001-3333-003-2018-00297-01

Demandante: Elzer Francisco PimientaTormes ha: Despacho01 del agcalena Demandado: CASURIba mistridivo del Mage Proceso: Ny R. del Derecho Instancia: Segunda Tesis del Tribunal: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos por el H. Consejo deEstado. 3.2.- Fundamentos legales yjurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal. d Dela prima de actividad en favor de los Agentes de la Policía Nacional La prima de actividad nació a la vidajurídica con la expedición dela Ley 131 de 1961 “Por la cual se crea una prima a favor del personal de las Fuerzas Militares y dle la Policía Nacional" y de manera inicial se planteó que la misma no sería computable para efectos de asignación de retiro, en los siguientes términos: “Artículo 1” El personalde Oficiales y Suboficiales de ta Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima de actividad igual al quince porciento (15%) de su sueldo básico mensual, ho.) Artículo 3 Los primas de que trata esta ftey no $on computablespara efectos

deasignacionesderetiro, pensionesy demás prestaciones sociales,” Sin embargo, posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro, según el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo. Por esta razón, el artículo 40 del Decreto 2063 de 1984 se encargó de establecerlaformaen quedebía liquidarse la prima deactividad a los agentes depolicía, de la siguiente manera:

“TITULO IV

DELAS ASIGNACIONES Y PRIMAS [...) ARTÍCULO 40. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de ta Policía Nacional en servicio activo, iendránderecho a unoprima mensualdeoctividad, queserá equivalente al treinta porciento (30%) delsueldo básico yse aumentará en un cinco porciento (5%) porcadacinco (5) años de servicio cumplidos.” Así mismo, el artículo 98 ibídem definió las bases de liquidación de la asignación de retiro, entre las cuales se encontraba la prima de actividad, y por su parte el artículo 99 del mismo decretoestableció los porcentajes en que se debía el citado tactor, teniendo en consideración el tiempo por el cual quien solicitaba la prestación, había prestado sus servicios a la institución. Los artículos en cita diseonen: “CAPITULO Ml DELAS PRESTACIONES POR RETIRO ARTÍCULO 98. BASES DE LA LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia det presente decreto, a tos Agentes dela Policía Nacionalque se retiren o sean retiractos del servicio activa se les liquidarán tas prestaciones sociales, sobre las siguientes

partidas, así: Página4 de22Rod: No. 47-001-3333-0039-2018-00297-01

Demandante: Eizer Froncisco Pimienta Torres

Despacho 01 am Demandado: CASUR uns Adminstrabva el Magdaleno Proceso: N y R. del Derecho

Instancio: Segunda Cesantía y demásprestaciones unitarias, sobre: Sueldo básico Prima deactividad en los porcentajes previstos en este estatuto, Prima de aontigúedad Una doceava porte (1/12) dela prima de Navidad.

Subsidio Familiar. Asignaciones deretiro y pensiones, sobre: Sueldo básico Prima de actividad en los porcentajes previstos eneste estatuto. Prima deantigúedad Una doceava parte (1/12) de la prima de Navidad. Subsidio Farailiar, liquidado conforme to dispuesto en el ortículo 4] de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepose el cuarenta y siete por ciento [47%] del respectivo sueldo básico. PARAGRAFO.fuera de fas partidas especificas señalados en este ortículo, ningunadelas demásprimas, subsidios, auxilios ycompensacionesconsagradas en este estatuto, serán computablespara efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demós prestaciones sociales, salvo la dispuesto en el parágrate 2o., del artículo 65 de este estatuto. ARTÍCULO99. COMPUTODEPRIMA DEACTIVIDAD.Alos Agentes que se retiren o

sean retiractos del servicio activo a partir de ta vigencia del presente decreto, para efectos de asignación deretiro, pensión ydemásprestaciones sociales, la primna de activided se tes computorá de ta siguiente formo: Paro Agentes con menos deveinte (20) años de servicio, el quince porciento (15%) del sueldo básico. ParaAgentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicios, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. Pora Agentes con más de veinticince (25) años de servicio, el veinticinco pos ciento (25%) del sueldo básico.” Posteriormente, se expidió el Decreto 1213 de 1990 "Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentesde la Policía Nacional" el cual contempla los parámetros que se deben tener en cuenta para el cálculo y reconocimiento Página 9 de 22Rad: No, 47-001-3333-003-X18-00297-01

  • Demandante: Eizer Foncisco PimientaTorres

Despacho01 Demanciado: CASUR dlAdoinisizateodel Magdalone Proceso: N y R, del Derecho Instancia: Segunda de la prima de actividad, así como la base de liquidación que se aplica para las asignacionesderetiro delos Agenres de Policía. Los artículos 30, 100 y 101 rezan: “ARTÍCULO30. Prima de actividad, Lo; Agentesdela Policia Nacionalen servicio activo. tendrán derecho a una prima mensual de octividad, que selú

equivalente al treimía porciento (30%) delsueldo básico y se cumentará en un cinco porciente (5%) porcadocinco (5) años de servicio cumplido." "Artículo 100,Bases de liquidación. Aportir de lo vigencia del presente Decre!o a los Agentes de lo Policía Nacionalque se retiren o sean retirados de! servicio activo se les liguidarán tas prestaciones socioles unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas. así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en fos porcentajes previstos en este Estatuto, c. Prima deonirgúedad. gd. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsictto familiar, En el caso de as asignaciones de retiro y pensiones, 3e fiquidará confoime al artículo 46 ae este Estotufo, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete porciento (47%; delrespectivo sueldo básico. PARAGRAFO.Fuera de las partidas especificamente señaladas en este orticuio, ningunadelas demásprimas, subsidios, auxilios ycompensacionesconsagradas en este Estatuto, serán computables pora efectos de cesantías, asignaciones de refiro, pensiones. sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesio en el parágrafo 2?del artículo 53 de este Decrefo. Parágrafo. Si la bonificación a que se refiere el presente articulo se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el

mismo comportamiento en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensionesmilitares ypoliciales y portanto desaparecerácomo bonificación.” "ARTÍCULO 10),Córmputoprimadeactividad. Alos Agentesquese retirenosean refirados del servicio activo apartirde la vigencia del rresente Decreto, para efectos deasignación de retiro, pensión y demásprestaciones sociales, la prima de actividad se tes computorá de ic siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años deservicio, el quince por ciento (15%) delsueldo básico. - Para agentes enfre veinte (20) y veinticinco [25] años de servicio, el veínte por ciento (20%) del sueldo básico. - Pora Agentescon másde veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) delsueldo básico.” Años más tarde, atendiendo las facutades concedidas en la Ley 797 de 2003, el Presidente de la República profirió el Decreto Ley 2070 de 2003 "Por medio del cualse reforma el régimen pensicnal propio delas Fuerzas Militares" el cual consagró en su artículo 23:

“TITULO 10

ASIGNACIONDERETIROYPENSIONDESOBREVIVIENTES DELPERSONAL DE

LAPOLICIA NACIONAL Página 10de22Rad: No. 47-091-3333-003-2015-00297-01

Demoncdante: Elzer Francisco Pimienta Torres qpachoal,del Magcalera maso:CASURProceso: N y R. del Derecho

Instancio: Segunda

CAPITULO 1

Asignación deretiro Arfícula 23. Portidas computables. la asignación de refiro, ta pensión de invalidez, yfa pensión de sobrevivencia a las quese refiere el presente decreto del personal de aPolicia Nacional, se liquidarán según coresponda en cada coso. sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Sucoficiales yAgentes 23,!,1 Sueldo básico, 23.1.2 Prima de cotividad. 23.1.3 Prima de cntiguedad, 23,1,4 Prima de ccademía superior. 23.1.5 Primo de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6 delpresente decreto. 23.1.6 Gastos derepresentación para Oficiales Generales 23. 1.7Subsidiofamiliarenelporcentajequese encuentrereconocido ala techo de la novedadfiscalderetiro. 23.18 Bonificación de los agentes del cuerpo especial cuando sean ascendidosal grado de cabosegundo yhayanservido porto menos treinta (30) años comoagentes, sín contartos tiempos dobles. 23.1,9 Duodécimo porte de la Prima de Navidaddevengado. 23,2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Primo deretorno ala experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodecimaparte delo prima deservicio. 23.2.5 Duodécimaparte dela primo de vacaciones.

23.2.6 Duodécimaporte deta prima de navidod devengada. Porágrafo, En adición o las partidas especificamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones. serán computable: pora efectos de la asignación de retire, las pensiones. ylos sustituciones pensionales." No cbstante,el citado decreto ley solo estuvo vigente entre el 25 de julio de 2003 y el 6 de mayo de 2004, debido a que fue declarado inexequible por la

H. Corte Constitucional, mediantesentencia C-432 de2004, bajoel argumento deque vulnerabalareserva deleyprevista en el artículo 150 dela Constitución Política, al conterir facultades extraordinarias al presidente de la República para regular el régimen prestacional especial de los miembros de la Fuerza Pública, contra expresa prohibición deraigambre constitucional prevista en el numeral 10 del mismoartículo.

Al respecto señaló el Órgano Guardiár dela Constitución: “24, Finalmente, la decloratoria de inexequibilidod del Decreto 2070 de 2003 y del numeral3 del artículo 17 de la Ley 797de 2003, no implica crear un vacío lega! que dejará a los miembros dela Juerza pública sin lospresupuestoslegales indispensables para garantizar tas prestaciones sociales que amparen sus contingencias de fipo pensional. Sobre ta materia es pertinente recordor que la Corfe ha considerado que "lc expulsióndelordenamientode unanormaderogatoriaporeljuez constitucional

implica, en principio, ta automática reincorporación al sistema jurídico de lo: disposiciones derogadas, cu

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