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TA MAG - 47-000-2333-000-2020-00107-01-(23-11-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-000-2333-000-2020-00107-01-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 004

Santa Marta D.T.C.H., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS.

RADICADO:

DEMANDANTE

DEMANDADO: ACCION: 47-000-2333-000-2020-00107-00

HELENA BEATRIZ MEJIA CUELLO

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1

N Y R DEL DERECHO Decide la Sala en primera instancia, sin que exista causal que invalide lo actuado, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por Helena Beatriz Mejía Cuello, por conducto de apoderado judicial contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, previo los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Demanda.

La señora Helena Beatriz Mejía Cuello, quien actuó a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin que se le reconocieran las siguientes: 1.1. Pretensiones. “Que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 33896 de 5 de julio de 2006 y 40891 de 21 de agosto de 2008 expedidas por la oficina jurídica de UGPPP mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia a la señora Helena Beatriz Mejia Cuello, identificada con cédula de ciudadanía No. 41615380. Que se declare que la señora Helena Beatriz Mejía Cuello tiene derecho a que la UGPP

cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia a la señora Helena Beatriz Mejia Cuello, identificada con cédula de ciudadanía No. 41615380. Que se declare que la señora Helena Beatriz Mejía Cuello tiene derecho a que la UGPP le reconozca y pague su pensión gracia de jubilación en cuantía inicial equivalente al . 75% del promedio de la remuneración mensual del año anterior a la causación del derecho. 1 En adelante UGPPRADICADO: 47-000-2333-000-2020-00107-01

DEMANDANTE HELENA BEATRIZ MEJIA CUELLO

DEMANDADO: UGPP ACCIÓN: N Y R DEL DERECHO Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la UGPP a reconocer y pagar en favor señora Helena Beatriz Mejía Cuello la pensión gracia de jubilación en las condiciones antes indicadas.

Ordenar al ente demandado a, que, sobre la cuantía pensional resultante, se practiquen los reajustes automáticos de ley. Ordenara la entidad demandada a que, sobre las sumas que resulte condenada a pagar a la señora Helena Beatriz Mejía Cuello, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DAÑE. Condenar a la. U.G.P.P. a que dé cumplimiento al respectivo fallo, dentro del término legal. Imponer al ente demandado a cancelar en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios”. 1.2. Hechos. Como soporte de las anteriores pretensiones, la parte demandante narró los siguientes hechos que se resumen: Que, la demandante fue vinculada al magisterio antes de 1981, cuenta con más de

comerciales y moratorios”. 1.2. Hechos. Como soporte de las anteriores pretensiones, la parte demandante narró los siguientes hechos que se resumen: Que, la demandante fue vinculada al magisterio antes de 1981, cuenta con más de 50 años de edad, 20 años de servicio y buena conducta. Que, a la fecha no ha recibido, ni esta recibiendo actualmente pensión o recompensa del tesoro de la nacional a causa del conflicto denominado “Guerra de los mil días” conflicto ocurrido entre 1899 y 1903. La recepción de pensión o recompensa a causa del conflicto, excluía a los excombatientes que, posteriormente al conflicto se desempeñaron como maestros oficiales, del derecho a la pensión gracia según el artículo 4o. numeral 3 de la Ley 114 de 1913. Que, dicha pensión o recompensa era renunciadle por dichos maestros con el objeto de acceder a la pensión gracia. Señaló que, recibe por servicios prestados al magisterio pensión del fondo prestacional del magisterio que no es tesoro de la nación, sino un fondo de naturaleza parafisca! que solo figura en el presupuesto de la nación para efectos de contabilidad y que la Ley 91 de 1989 en su artículo 15 autoriza su compatibilidad.

2RADICADO: 47-000-2333-000-2020-00107-01

DEMANDANTE HELENA BEATRIZ MEJIA CUELLO

DEMANDADO: UGPP ACCIÓN: N Y R DEL DERECHO Consolidó lo anterior en que, como maestro oficial de secundaria, nacional por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional cumple con los requisitos establecidos en Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 para

nombramiento del Ministerio de Educación Nacional cumple con los requisitos establecidos en Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 para acceder a la pensión de gracia, cuales son el haber completado 20 años de servicio como maestro oficial, de secundaria, nacional por nombramiento también cumple con los tres (3) requisitos adicionales que estableció la Ley 114 de 1913 que son ios siguientes:50 años de edad, buen conducta y no hacer parte del grupo, es decir no estar incluido en el grupo de maestros oficiales de primaria excombatientes en la guerra de los mil días que la Ley 114 de 1913 excluyó del reconocimiento de la pensión gracia al manifestar en el artículo 4o numeral 3o. "Para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado compruebe: que no ha recibido ni recibe actualmente (1913) otra pensión o recompensa de carácter nacional". 1.3. Normas violadas y concepto de violación. Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Afirmó que, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, válida para efectos de la pensión gracia tanto los tiempos servidos a la nación por los maestros oficiales de secundaria nacionales por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que para efectos de la pensión gracia los amparaban previamente las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como los tiempos servidos a la nación, entre 1980 y 1993 y los servidos a los departamentos y municipios, por los maestros oficiales nacionales por Ley 43 de 1975 (denominados nacionalizados), para quienes antes de dicha ley,

servidos a los departamentos y municipios, por los maestros oficiales nacionales por Ley 43 de 1975 (denominados nacionalizados), para quienes antes de dicha ley, (ley 91 de 1989), no tenían norma legal que los amparara en el derecho a la pensión gracia y solo accedían a la misma, por analogía e igualdad con los maestros oficiales de secundaria nacionales por nombramiento, siempre que presentaran al menos un día de trabajo en educación primaria, razón por la cual muchos maestros de secundaria departamentales y municipales solicitaban traslado a la educación primaria.

2. Trámite procesal.

La demanda fue admitida por el despacho 004 de la Corporación el 28 de septiembre de 2020 donde se dispuso la notificación a la entidad demandadaUGPP, entre otros. 3-sAliCADO 47-000-2333-000-2020-00107-01

OEM ANDAN TE HELENA BEATRIZ MEJIA CUELLO

DEMANDADO; UGPP ACCIÓN: N Y R DEL DERECHO Luego de las notificaciones de rigor por parte de la secretaría de la corporación, la parte demandada - UGPP contestó la demanda dentro del plazo concedido con envío simultaneo a la parte demandante. Seguidamente la parte demandante presentó escrito a través del cual se opuso a la contestación radicada por la demandada. . Concluido lo anterior, por auto de 10 de mayo de 2021 se negaron las pruebas solicitadas por la parte demandante, se fijó el litigio, también se planteó el problema jurídico a resolver y además se ordenó a la UGPP que allegara el expediente administrativo del acto acusado. La UPP cumplió con la orden dada por lo que, no habiendo mas pruebas que

jurídico a resolver y además se ordenó a la UGPP que allegara el expediente administrativo del acto acusado. La UPP cumplió con la orden dada por lo que, no habiendo mas pruebas que practicar, se corrió traslado para alegar de conclusión, haciéndolo dentro de la oportunidad, la entidad demanda, mientras que ni la demandante ni el Ministerio Público delegado ante este tribunal se pronunciaron. 2.1. Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección SocialUGPP, dentro del término de traslado contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, habida cuenta que la parte demandante no cumple con los requisitos para acceder a las súplicas incoadas por lo siguiente: En primer lugar, dijo que, la demandante no acreditó la prestación del servicio docente por más de 20 años en los términos establecidos en la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933 por que los tiempos laborados entre el 16 de julio de 1975 al 15 de julio de 1993 no pueden tenerse en cuenta, por cuanto, son considerados de orden nacional y recibió recurso del situado fiscal, según el siguiente recuadro:

ENTIDAD

LABORO DESDE r H A STA ''" ....... Hq^EDAD t 'CARDO ....' ' iNCULACtiN''

MUNICIPIO DE

CIENAGA 1975-16-07 1993-15-07 TIEMPO DE

SER VIVIO DOCENTE NACIONAL Agregó que, la pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1o de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales

SER VIVIO DOCENTE NACIONAL Agregó que, la pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1o de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de

4RADICADO: 47-000-2333-000-2020-00107-01

DEMANDANTE HELENA BEATRIZ MEJIA CUELLO

DEMANDADO: UGPP ACCIÓN: N Y R DEL DERECHO dicha Ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse, pues se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional.

Indicó que, obra en el expediente administrativo certificación de la Alcaldía Municipal de Ciénaga Magdalena - Secretaria de Educación, de 28 de marzo de 2007, mediante el cual se indica que la señora Helena Beatriz Mejia Cuello, laboró como docente nacional secundaria, en diferentes períodos, por lo tanto, recibió recursos del situado fiscal, por lo que no es cierto que la demandante cumpla con los requisitos para acceder a la pensión gracia que solicita. Señaló que, la parte demandante debe probar las afirmaciones contenidas en los hechos y sus pretensiones por alguno de los medios probatorios establecidos en la ley para llevar al convencimiento al Juzgador sobre los hechos expuestos en la demanda; pues el Juez de conocimiento debe fundarse en las pruebas regular y

hechos y sus pretensiones por alguno de los medios probatorios establecidos en la ley para llevar al convencimiento al Juzgador sobre los hechos expuestos en la demanda; pues el Juez de conocimiento debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegas al proceso tal como lo determina el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable a esta materia por remisión expresa, que dispone “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (...)” Entre otros, indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha estimado que, las autoridades cuando certifican tiempos de servicio de docentes oficiales deben ser muy cuidadosas en los datos que consignan, los cuales deben reflejar la realidad y que, la expedición “incompleta” de estos certificados puede conducir a la Justicia a decisiones no acordes con el régimen jurídico y comprometer la responsabilidad de quienes los expidieron; por eso, en caso de tener información incompleta, las autoridades pueden solicitar a los mismos interesados arrimar certificaciones precisas expedidas por los mismos Directivos de los Centros Educativos donde trabajaron, que enriquezcan sus archivos y sirvan para expedir otras en forma correcta. \ Expuso que, la docente demandante al 29 de diciembre de 1989, fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 no contaba con 20 años como docente con vinculación nacionalizada y mucho menos los 50 años de edad a la entrada en

vigencia de la precitada norma, motivo por el cual se puede inferir válidamente que«Ai 'CAÍ'- ¡ 47-000-2333-000-2020-00107-01

ri'!-- HELENA BEATRIZ MEJIA CUELLO

•■¡cMANC ■ D J. UGPP ACCIÓN: N Y R DEL DERECHO no cumplía con la totalidad de los requisitos establecidos en dicha normatividad, para ser beneficiaría del régimen especial de los docentes (Pensión Gracia) porque para que para que la parte demandante pueda ser beneficiaría de la pensión gracia, debió haber cumplido la totalidad de los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989. Propuso como excepciones, la inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido y prescripción extintiva de mesadas. 2.2. Oposición parte demandante frente a la contestación de la demanda. El apoderado judicial de la parte demandante se opuso a la contestación de la demanda y dijo que no era cierto que la pensión gracia se causaba únicamente para los docentes que cumplieran 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional porque la Ley 114 de 1913 no excluyó de la pensión gracia a los maestros nacionales que se desempeñaban en las intendencias y las comisarias, solo excluyó a los excombatientes de la guerra de los mil días, que recibían en ese momento, 1913 pensión de la nación a causa de la participación en el conflicto, una vez llegados a la edad de retiro del servicio público (50 años) hacia 1930, renunciaron a la pensión militar y se acogieron a la pensión gracia. Frente a que la señora Mejía Cuello laboró como docente nacional dijo que sí, pero

llegados a la edad de retiro del servicio público (50 años) hacia 1930, renunciaron a la pensión militar y se acogieron a la pensión gracia. Frente a que la señora Mejía Cuello laboró como docente nacional dijo que sí, pero no podía recibir recursos del situado fiscal porque estos estaban destinados para los profesores nacionalizados, además que, no hay ley que decrete, disponga o manifieste incompatibilidad en la recepción de asignaciones que provengan del situado fiscal, con la fuente de las asignaciones (tesoro nacional) que se cancela la pensión gracia. Indicó que, por ser nacional los recursos con que se le pagó a la profesora si provienen del tesoro de la nación, pero no del situado fiscal que se creó para pagarle a los profesores nacionalizados, además el requisito del artículo 4o. # 3 de la Ley 114 de 1913 expresa que es necesario para cobrar la pensión gracia “que el maestro compruebe que no ha recibido ni recibe actualmente pensión o recompensa de la nación” por efecto de la palabra actualmente solo tuvo vigencia durante el año 1913, y este artículo fue derogado por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

6RADICADO:

DEMANDANTE

DEMANDADO: ACCIÓN: 47-000-2333-000-2020-00107-01

HELENA BEATRIZ MEJIA CUELLO

UGPP N Y R DEL DERECHO Finalmente dijo que la demandante si cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia porque, cuenta con 20 años de servicios y la ley no distingue ante que entidad fueron prestados, tiene 50 años de edad, gozó de buena conducta y no recibía en 1913 recompensa de la nación. 2.3. Alegatos de conclusión.

que entidad fueron prestados, tiene 50 años de edad, gozó de buena conducta y no recibía en 1913 recompensa de la nación. 2.3. Alegatos de conclusión. Dentro del plazo concedido solo alegó de conclusión la parte demandada - UGPP y se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

1. Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal.

De acuerdo con lo expuesto por las partes, deberá resolver la Sala sí, a la señora Helena Beatriz Mejía Cuello, le asiste el derecho a la pensión gracia, dado que se encontraba vinculada como docente nacional mediante nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, o si por el contrario, como lo sostiene la entidad demandada, esa sola circunstancia, la de ser docente nacional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes, impiden el reconocimiento reclamado.

2. Tesis del Tribunal.

Para la Sala no hay lugar acceder a las pretensiones de la demanda habida consideración que, en el proceso se demostró que la señora Helena Beatriz Mejía Cuello, si bien cumple con alguno de los requisitos establecidos en la Ley para acceder a la pensión gracia, tales como la edad, tiempo de servicio y buena conducta, no logró acreditar que dicho tiempo haya sido prestado única y exclusivamente en instituciones de índole territorial o nacionalizado, pues fue nombrada a través de Resolución No. 4025 de 8 de julio de 1975 del Ministerio de Educación Nacional como profesora de secundaria en el Instituto Nacional San

exclusivamente en instituciones de índole territorial o nacionalizado, pues fue nombrada a través de Resolución No. 4025 de 8 de julio de 1975 del Ministerio de Educación Nacional como profesora de secundaria en el Instituto Nacional San Juan del Córdoba, institución del orden nacional, circunstancia que impide tal reconocimiento pues así lo estimó la Corte Constitucional en la sentencia SU-01420, cuando indicó “el punto de partida para evaluar la categorización de la educación lo determina la naturaleza jurídica del vínculo definido en el artículo 1o la

II. CONSIDERACIONES.RAD'CAt' J 47-000-2333-000-2020-00107-01

JEÍ3AMD .-.HTí: HELENA BEATRIZ MEJIA CUELLO <>t¡7<A:'íD>.i.)Ú. UGPP . .-.3r ÓN: NYR DEL DERECHO Ley 91 de 1989, esto es, la plaza a ocupar, no la fuente de financiación ", y como el nombramiento de la parte actora, como ya se indicó, provino en algún momento del Ministerio de Educación Nacional, es claro que es docente de plaza nacional y por lo tanto, no le asiste ese derecho.

3. Prueba aportada.

Al proceso se aportó el expediente administrativo de los actos acusados, como prueba fundamental para tomar la decisión que en derecho corresponda.

4. Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal. • La pensión gracia en la normatividad colombiana.

La pensión gracia se creó para corregir las diferencias salariales por los bajos niveles que percibían los docentes de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que devengaban los docentes al servicio de la Nación, desigualdad

La pensión gracia se creó para corregir las diferencias salariales por los bajos niveles que percibían los docentes de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que devengaban los docentes al servicio de la Nación, desigualdad generada con ocasión de la expedición de la Ley 39 de 19032, que estableció la educación primaria a cargo de los gobiernos departamentales, mientras que la educación secundaria se le atribuyó a la Nación. Portal razón se expidieron las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, normas que sin lugar a dudas gobiernan la aludida prestación. Veamos el desarrollo normativo. La Ley 114 de 1913 creó el derecho a la pensión gracia a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, cuya condición, según el artículo 1o, imponía que quienes sirvieran al Magisterio por un tiempo no menor de 20 años, tendrían derecho a una pensión de jubilación vitalicia, siempre que se cumplieran los requisitos contemplados en el artículo 4, norma según la cual: “Artículo 4°.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. „

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado articulo 8 Ley 45 de 1931).

pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. „

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado articulo 8 Ley 45 de 1931). 2 "ArL 2o La Instrucción Pública se dividirá en Primaria, Secundaria, Industrial y Profesional.

Art. 3o La Instrucción Primaria costeada con fondos públicos será gratuito y no obligatoria. Estará a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los Gobiernos de los Departamentos, en consonancia con las Ordenanzas expedidas por las Asambleas respectivas, e inspeccionada por el Poder Ejecutivo nacional. Art. 4° La Instrucción Secundaria será de cargo de la Nación e inspeccionada por el Poder Ejecutivo”.

8RADICADO: 47-000-2333-000-2020-00107-01

DEMANDANTE HELENA BEATRIZ MEJIA CUELLO

DEMANDADO: UGPP

ACCIÓN: N Y R DEL DERECHO

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganarlo necesario para su sostenimiento".

El artículo 2o de la citada ley señaló que la cuantía de la pensión sería la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio, y en caso de que se hubieran percibido sueldos distintos, se tomaría en cuenta el promedio de los mismos. Posteriormente, con la expedición de la Ley 116 de 19283 se extendió este beneficio a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública, disponiendo, adicionalmente, que para el cómputo del tiempo de servicio podían sumarse los años prestados en diversas épocas, tanto en el

a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública, disponiendo, adicionalmente, que para el cómputo del tiempo de servicio podían sumarse los años prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, y pocos años más tarde con la Ley 37 de 1933 se amplió la citada prestación a otros docentes que hubieran completado el tiempo de servicio exigido en establecimientos de enseñanza secundaria. En 1975 con la expedición de la Ley 43 inició en Colombia un proceso denominado nacionalización de la educación, lo que llevó a que los educadores oficiales de primaria y secundaria pasaran a ser cargo de la Nación, tal como lo dispuso el artículo 1o, norma que prescribió: "Artículo 1°.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un sen/icio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarias, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”. Tiempo después el legislador expidió la Ley 91 de 1989 —por la cual se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio—, normativa que en el artículo 15,2 puso fin a la pensión gracia, dejando a salvo los derechos adquiridos para aquellos educadores oficiales vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1980, a quienes se le conservó el derecho al cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en las reglas antes citadas. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es del siguiente tenor:

quienes se le conservó el derecho al cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en las reglas antes citadas. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es del siguiente tenor: “Artículo 15°.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 2 - Pensiones: 3 “Articulo 6°. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la Inspección".RADICADO: 47-000-2333-000-2020-00107-01

OEM AND ANTE HELENA BEATRIZ MEJIA CUELLO

DEMANDADOUGPP

ACf-;ÓN: NYR DEL DERECHO

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leves 114 de 1913. 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación

requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensiona!” (se resalta).

De conformidad con el marco normativo que se acaba de transcribir, es posible concluir que únicamente tendrán derecho a la pensión gracia, las personas que hayan ingresado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en calidad de docentes territoriales y/o nacionalizados en planteles de educación primaria o secundaria departamentales y municipales que acrediten el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en las reglas propias que establecen la aludida prestación, tal como así lo reafirmó el Consejo de Estado en sentencia de 29 de agosto de 1997 con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda dentro del radicado S-6994. • De la forma de liquidación de la pensión gracia. Mediante la Ley 24 de 1947, se estableció que, para el caso de los docentes, las pensiones de jubilación se liquidarían de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año.

Mediante la Ley 24 de 1947, se estableció que, para el caso de los docentes, las pensiones de jubilación se liquidarían de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. Luego, la Ley 4a de 1.966, artículo 45 y su D.R. 1743 de 1.966, estableció que las pensiones se reconocen y liquidan con base en el 75% del promedio mensual de las asignaciones devengadas en el último año de servicios, o año de causación del derecho, vale decir, el año en el que se completaron los dos requisitos de 20 años de servicios y 50 años de edad, exigidos por la Ley 114 de 1.913, para adquirir el derecho a la pensión de gracia. Esta pensión especial de gracia no debe liquidarse por el sistema de aportes o cotizaciones, dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1.985 4 “Debe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales. Como antes se hizo precisión, el demandante demostró haber servido en normales Nacionales y en calidad de docente nacional, como quiera que siempre fue designado por el Ministerio de Educación Nacional. En esas condiciones, no tiene derecho a la pensión gracia”. 5 “Ley 4a de 1966 Artículo 4°. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”.

trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”.

10RADICADO: 47-000-2333-000-2020-00107-01

DEMANDANTE HELENA BEATRIZ MEJIA CUELLO

DEMANDADO: UGPP ACCIÓN: N Y R DEL DERECHO para las pensiones del régimen general al cual no pertenece la pensión de gracia, que es una pensión gratuita, no por aportes, a cargo de la Nación.

Así las cosas, se concluye que, la pensión de gracia, que no es por aportes, se debe liquidar sobre el 75% mensual de todos los factores de salario legales devengados en el último año de los servicios que causaron este derecho pensional, esto es, el año anterior al cumplimiento de los requisitos de 20 años de servicios y 50 años de edad. No debe perderse de vista que la Ley 91 de 1989 en el artículo 15 señala que el personal docente nacional y nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, en materia de pensión gracia, se rigen por lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, de manera que a quienes tuvieren o llegaren a tener derecho a ella, se les reconocería siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos, siendo ésta compatible con la ordinaria de jubilación. • El precedente jurisprudencial en relación con la pensión gracia. La pensión gracia en la jurisprudencia del Consejo de Estado ha estado marcada por decisiones que tienden a solucionar aspectos específicos planteados en la

  • El precedente jurisprudencial en relación con la pensión gracia.

La pensión gracia en la jurisprudencia del Consejo de Estado ha estado marcada por decisiones que tienden a solucionar aspectos específico

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