TA MAG - 47-0001-3333-001-2023-00023-00-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-0001-3333-001-2023-00023-00-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Derecho de petición Radicación número: 47-0001-3333-001-2023-00023-00
Actor: Sandra Ochoa Ballesteros Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –
UARIV Medio de control: Tutela
Instancia: Segunda
Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela de fecha 20 de febrero de 2023 , proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Sandra Ochoa Ballesteros.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
En síntesis, la parte accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente1:
Manifestó que, es una persona reconocida como víctima del conflicto armado por lo cual, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV2, mediante Resolución No 04102019 -776300 del 22 de septiembre de 2020, decidió la solicitud de indemnización administrativa con radicado 2588244 -1068249, reconociendo el derecho a la medida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Seguidamente, indicó que desde la fecha de la resolución hasta la fecha en que se interpuso la acción de tutela, la UARIV ha vulnerado su derecho a la
hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Seguidamente, indicó que desde la fecha de la resolución hasta la fecha en que se interpuso la acción de tutela, la UARIV ha vulnerado su derecho a la reparación integral , puesto que , no se le ha dado respuesta de fondo en cuanto al otorgamiento de la indemnización administrativa tal y como lo ordenó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta mediante fallo del 21 de julio de 2022 dentro del radicado 47-001-3153-005-2022-00125-00.
1 Ver pág. 3-8 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 2 En adelante UARIV.
AÑO DE LA
JUSTICIA
95
Años 1928 - 2023Radicación número: 47-0001-3333-001-2023-00023-01
Actor: Sandra Ochoa Ballesteros
1.2.- Pretensiones.
De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que3:
Se ampare su derecho fundamental a la reparación integral, y se ordene a la UARIV a dar una respuesta de fondo al otorgamiento de la indemnización administrativa.
1.3.- Trámite de la acción de tutela
La acción de tutela fue radicada a través del aplicativo de Tutela en Línea el 06 de febrero de 2023 4, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta5, el cual, mediante auto de fecha 06 de febrero de 2023 6, dispuso admitir la, ordenando la notificación personal a la entidad accionada y solicitando al Juzgado Quinto Civil Del
Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta5, el cual, mediante auto de fecha 06 de febrero de 2023 6, dispuso admitir la, ordenando la notificación personal a la entidad accionada y solicitando al Juzgado Quinto Civil Del Circuito la remisión del expediente de tutela identificado con el Radicado Nro. 47001315300520220012500.
Una vez surtidas las etapas procesales a través de fallo 20 de febrero de 20237, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Ochoa Ballestero, sin embargo, la parte accionada presentó impugnación el día 23 de febrero de 20238.
Finalmente, mediante auto del 1 ° de marzo de 20239, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena 10, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 1° de marzo del 202311.
1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutelar
- Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV 12
La entidad accionada rindió informe señalando que, al revisar los archivos y bases de datos, no se encontró derecho de petición radicado por parte de la accionante en el que requiera a la entidad el pago de la indemnizaci ón administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
3 Ver pág. 3-8 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.
administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
3 Ver pág. 3-8 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 4 Ver PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 03 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 07 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 09 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 9 Ver PDF 11 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 10 Ver PDF 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente organizado en OneDrive. 11 Ver PDF 02 del cuaderno de segunda instancia del expediente organizado en OneDrive. 12 Ver PDF 05 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-0001-3333-001-2023-00023-01
Actor: Sandra Ochoa Ballesteros Seguidamente, advirtió que, en relación con la indemnización administrativa, la accionante elevó solicitud con númer o de radicado 2588244 -1068249, l a cual, fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-776300 del 22 de septiembre de 2020, en la que se le decidió a favor: (i) reconocer la medida de indemnización administr ativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. En cuanto a este último, el resultado obtenido concluyó que no es procedente materializar la
desplazamiento forzado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. En cuanto a este último, el resultado obtenido concluyó que no es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización teniendo en cuenta que , para la fecha del reconocimiento no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.
Conforme lo anterior, señaló que, la resolución le fue notificada al accionante, mediante aviso fij ado el 20 de noviembre de 2020 y desfijado el 27 de noviembre de 2020, y contra la misma no se interpuso ningún recurso de ley habiendo tenido la oportunidad de hacerlo en caso de presentar inconformidad.
Por otro lado, expuso que, la señora Sandra Ochoa Ballesteros interpuso una acción de tutela contra la UARIV ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta bajo el radicado No. 47001333300620220051000 por los mismos hechos y pretensiones que motivaron la interposición de la presente acción.
Finalmente, indicó que, en atención a lo ordenado por el Juzgado Sexto Administrativo, se resolvió una solicitud de indemnización administrativa a través de la Resolución No. 04102019-776300 del 22 de septiembre de 2020, en la que se le informó sobre la aplicación del metido de priorización, y se determinó que no era procedente a la indemnización administrativa en la vigencia 2022 y que se procederá a aplicarle nuevo estudio para la vigencia de julio de 2023.
- Ministerio Público
determinó que no era procedente a la indemnización administrativa en la vigencia 2022 y que se procederá a aplicarle nuevo estudio para la vigencia de julio de 2023.
- Ministerio Público
El Ministerio Público no rindió informe en esta etapa procesal.
1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 20 de febrero de 2023, resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Sandra Ochoa Ballesteros, argumentando lo que a continuación se menciona:
Señaló el A quo que, a partir de las pruebas aportadas en el expediente , se acreditó que la señora Sandra Ochoa Ballesteros no presentó derechos deRadicación número: 47-0001-3333-001-2023-00023-01
Actor: Sandra Ochoa Ballesteros petición de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa ante la entidad, por consiguiente, no existe en los archivos y bases de datos petición actual y que la única solicitud presentada por la accionante ya fue resuelta.
En ese orden de ideas, el juez de primera instancia indicó que, del análisis comparativo del fallo de tutela del 21 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta dentro del radicado 47 -0013333-006-2022-00510-00 y el escrito de tutela presentado se pude acreditar que, la acción de tutela presentada ante el Juzgado Sexto relata de manera idéntica los mismos hechos y pretensiones de la presente acción, esto es, la
que, la acción de tutela presentada ante el Juzgado Sexto relata de manera idéntica los mismos hechos y pretensiones de la presente acción, esto es, la radicación de una solicitud de reconoci miento y pag o de indemnización administrativa, por haber sido reconocida como víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sin precisar la fecha de radicación y con la cual pretendía , la ap licación del método técnico de priorización.
Asimismo, expuso que en ambas acciones las pruebas aportadas con la demanda son las mismas y también en los dos procesos la parte accionante omitió aportar la petición que, asegura, no le ha respondido la UARIV en relación con la cual pretende el amparo a sus derechos fund amentales en esta oportunidad.
Por otro lado, el A quo acreditó que el fallo de tutela que profirió el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, decidió, en los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, analizar la situación fáctica expuesta por la accionante y conceder el amparo tutelar deprecado en la demanda; en consecuencia, orden ó a la UARIV aplicar nuevamente el método técnico de priorización y definir un plazo razonable para el pago de la indemnización.
Finalmente, la agencia judicial manifestó que, aunque le asiste razón a la entidad accionada en lo que concierne a la configuración de la triple identidad en la que se funda la temeridad; en este caso , dado que se vislumbra que la nueva interposición de la acción de tutela por los mismos hechos y pretensión fue realizada por un claro desconocimiento de la actora
identidad en la que se funda la temeridad; en este caso , dado que se vislumbra que la nueva interposición de la acción de tutela por los mismos hechos y pretensión fue realizada por un claro desconocimiento de la actora respecto del uso debido de los meca nismos de defensa judicial, dispuso la improcedencia de la acción, como lo sugiere la jurisprudencia constitucional.
1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia
La parte accionante presentó impugnación frente al fallo de tutela de primera instancia manifestando lo que a continuación se transcribe13:
Manifestó que, la UARIV le ha vulnerado el derecho a la reparación integral específicamente, el acceso a la indemnización administrativa como víctima
13 Ver pág. 3-9 del PDF 09 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-0001-3333-001-2023-00023-01
Actor: Sandra Ochoa Ballesteros del conflicto armado, debido a que, hasta la fecha de la interposición de la presente acción de tutela no se le ha indica do el período de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización tal y como lo prevé el inciso final del artículo 14 de la Resolución 1049 del 2019.
Seguidamente expuso que , es un deber de la UARIV darle certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se va a realizar la indemnización administrativa según lo contemplado en el art ículo 7 del Decreto 1377 de 2014 asimismo, debe definir un plazo razonable para que se le realice el pago efectivo de la medida.
Finalmente, solicitó que se ordene a la UARIV que dé respuesta de fondo
Decreto 1377 de 2014 asimismo, debe definir un plazo razonable para que se le realice el pago efectivo de la medida.
Finalmente, solicitó que se ordene a la UARIV que dé respuesta de fondo respecto a la indemnización administrativa toda vez que, nunca ha recibido beneficio alguno por parte de la misma y actualmente es necesaria en su condición de mujer victima del confli cto y en su situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días
cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diezRadicación número: 47-0001-3333-001-2023-00023-01
Actor: Sandra Ochoa Ballesteros días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionante, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.
2.3.- Acervo probatorio relevante
Las que a continuación se enuncia:
- Fallo de tutela del 21 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta dentro del radicado 47-001-3153-0052022-00125-00 (Ver pág. 74-86 pdf 06 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive).
- Impugnación formulada por el extremo accionado contra la sentencia del 21 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito
del expediente organizado en OneDrive).
- Impugnación formulada por el extremo accionado contra la sentencia del 21 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta dentro del radicado 47-001-3153-005-2022-00125-00 (Ver pág. 130-141 pdf 06 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive).
- Informe de cumplimiento al fallo de segunda instancia del 08 de septiembre de 2022 remitido por la UARIV (Ver pág. 142-152 pdf 06 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive).
- Fallo de tutela del 02 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta dentro del radicado 47001-3333-006-2022-00510-00 (Ver pá g. 47-62 pdf 0 5 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive)
- Copia de la Resolución No. 04102019-776300 del 22 de septiembre de 2020, “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015 (Ver pág. 76-81 pdf 05 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive)”
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
La parte accionante manifestó que, desde el 22 de septiembre del 2020, fecha en que se le reconoció el derecho a la medida de indemnización
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
La parte accionante manifestó que, desde el 22 de septiembre del 2020, fecha en que se le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado medianteRadicación número: 47-0001-3333-001-2023-00023-01
Actor: Sandra Ochoa Ballesteros la Resolución No . 04102019-776300, hasta la fecha en que se interpone la presente acción de tutela, la UARIV ha vulnerado su derecho a la reparación integral, debido a que , no se le ha dado respuesta de fondo en cuanto, al otorgamiento de la medida, tal y como lo ordenó el juez de tutela en el fallo del 21 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta dentro del radicado 47-001-3153-005-2022-00125-00.
A su turno, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, rindió informe en el que expuso que, la solicitud elevada por la accionante en relación con la indemnización administrativa fue atendida de fondo mediante la Resolución No. 04102019-776300 del 22 de septiembre de 2020, a su vez señaló que la señora Sandra Ochoa Ballesteros interpuso una acción de tutela contra la UARIV ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta bajo el radicado No. 47001333300620220051000 con los mismos hechos y pretensiones que motivaron la interposición de la presente acción.
En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:
los mismos hechos y pretensiones que motivaron la interposición de la presente acción.
En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:
El Tribunal Administrativo del Magdalena deberá determinar si en la presente tutela se configura el fenómeno jurídico de la temeridad y la cosa juzgada.
De resultar de manera positiva se deberá negar la presente acción de tutela y posterior a esto confir mar el fallo emitido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta.
2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, analizar los siguientes aspectos:
DE LA TEMERIDAD Y COSA JUZGADA
De acuerdo con lo indicado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, encontramos que:
“ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Sin embargo, es menester destacar lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU 027 de 2021, y se tiene lo siguiente:
Con respecto a los supuestos que facultan a interponer nuevamente una acción sin que sea considerada temeridad:Radicación número: 47-0001-3333-001-2023-00023-01
Actor: Sandra Ochoa Ballesteros
- La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo
Actor: Sandra Ochoa Ballesteros
- La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.
- El asesoramiento errado de los profesionales del derecho.
- La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) q ue implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante.
- Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.
También se deben analizar otros aspectos como los desarrollados por la Corte Constitucional en sentencia SU 027/21, que señaló:
- Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se pl antean los mismos hechos y la misma solicitud. • Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. • Que en caso de present arse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda
excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. • Que en caso de present arse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud.
2.1.3. Respecto del primero de los aspectos antes anotado, el juez debe analizar si hay una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes elementos:
1. Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado.Radicación número: 47-0001-3333-001-2023-00023-01
Actor: Sandra Ochoa Ballesteros
2. Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento.
3. Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.
De igual forma tenemos sentencia T-185 de 2013, en donde se dijo:
La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:
1. Identidad de partes.
2. Identidad de hechos.
3. Identidad de pretensiones.
4. La ausencia de justificación en la presentación de la nueva
dijo:
La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:
1. Identidad de partes.
2. Identidad de hechos.
3. Identidad de pretensiones.
4. La ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad.
En el presente caso, también es menester traer a colación la sentencia T -644 de 2014, en la cual la Corte Constitucional ha reiterado jurisprudencialmente la configuración de la actuación temeraria y la cosa juzgada y en que eventos es pertinente que sea declarada por el juez constitucional14:
3. La jurisprudencia de la Corte ha señalado que la temeridad y la cosa juzgada son dos fenómenos que nacen de la presentación de múltiples demandas de tutela con relación a unos mismos hechos. Además ha advertido que cada uno de esos conceptos son diferentes y tienen condiciones diversas para su configuración.
3.1. De un lado, en el balance constitucional actual, las diferentes Salas de Revisión han precisado que la temeridad se constituye en los eventos en que el demandante presenta varias acciones de tutela frente a hechos idénticos, actuación que debe ser dolosa y de mala fe.
Así, la Corte ha resaltado que el juez constitucional es el competente para establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeri dad[3], evaluando si la
actuación que debe ser dolosa y de mala fe.
Así, la Corte ha resaltado que el juez constitucional es el competente para establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeri dad[3], evaluando si la conducta:“(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[4]; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interp retación
14 Corte Constitucional Sentencia T-644 de 2014 Magistrado Ponente: Martha Victoria Sachica MéndezRadicación número: 47-0001-3333-001-2023-00023-01
Actor: Sandra Ochoa Ballesteros judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable[5]; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción[6]; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”[7].
Esta Corporación ha planteado una regla interpretativa en la que se puede encontrar la mala fe y la temeridad en una actuación, la cual responde a que el peticionario manifieste o no “la existencia de tutelas anteriores que puedan relacionarse con el mismo asunto” [8], es decir, “[e]l que interponga una acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”[9].
En forma reciente, la Sentencia T-045 de 2014 advirtió que la
interponga una acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”[9].
En forma reciente, la Sentencia T-045 de 2014 advirtió que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones [10]”[11]; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda [12], vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante.
En contraste, el juez de tutela concluirá que la actuación no es temeraria cuando “…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[13]; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de ‘improcedencia’ de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante [14]. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente.
Además, el fallo T-1034 de 2005 precisó que existen supuestos que facultan a una persona a interponer nuevamente una acción de tutela sin que sea considerada temeraria, que
demanda de tutela deberá ser declarada improcedente.
Además, el fallo T-1034 de 2005 precisó que existen supuestos que facultan a una persona a interponer nuevamente una acción de tutela sin que sea considerada temeraria, que consisten en[15]: i) el surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas. “Es más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte [16], la consagración de una doctrina constitucional que recono ce la violación de derechos fundamentales en casos similares” [17]; y ii) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional.Radicación número: 47-0001-3333-001-2023-00023-01
Actor: Sandra Ochoa Ballesteros 2.5.- Análisis del caso en concreto
En el sub examine, se encontró probada la existencia del expediente digital en el que la entidad demandada allegó las piezas procesales del proceso contentivo de la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Ochoa Ballesteros contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV bajo radicado 47-001-3333-006-2022-00510-00. Fallado en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta.
Así las cosas, encuentra la Sala claramente demostrado que en dicha acción de tutela se reclama que, la UARIV ha vulnerado su derecho a la reparación integral, debido a que , no se le ha dado respuesta de f ondo en cuanto, al otorgamiento de la indemnización administrativa.
Conforme lo anterior, el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, dispuso
integral, debido a que , no se le ha dado respuesta de f ondo en cuanto, al otorgamiento de la indemnización administrativa.
Conforme lo anterior, el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, dispuso mediante fallo judicial del 02 de septiembre de 2022 amparar el derecho fundamental invocado por la tutelante de la siguiente manera:
“Primero: Tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Sandra Ochoa Ballesteros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Ordenar a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctima “UARIV”, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a notificar a la señora Sandra Ochoa Ballesteros los resultados del técnico de priorización aplicado el 31 de julio de 2022, aclarando que en caso de que el mismo no sea favora ble, igualmente se le informe a la accionante un plazo razonable cierto y concreto para el pago, mediante la ruta no priorizada, de la indemniz
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