TA MAG - 47-001-23 3-000-2020-00765-00.-(28-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-23 3-000-2020-00765-00.-(28-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
'
REPÚBIJI SA DE COLOMBIA
RAMA Jl—J_DlCl.ºtL D£LEODER Namco" TRIBUNALADMIN!S"RÁTIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C.H., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENT£ DR. &DONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO : N Y R DEL DERECHO.
ACTOR : COMUNICACIÓN CELULAR S.A. —COMCEL S.A.-
ACCIONADO : MUNICIPI ) DE ZONA BANANERA, MAGDALENA.
RADICACIÓN : 47-001-23 3-000-2020-00765—00.
Lasociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. — COMCEL S.A., actuando por conducto de mandatario judicial, formuló demanda contra del MUNICIPIO DE ZONA BANANERA, MAGDALENA, tendiente a obtener Ias declaraciones que seguidamente se indican:
II. ¡P TITUM'. “PR/MERO. — Que son nulos lo “ siguientes Actos Administrativos: A) Las Liquidaciones Oficiales que se relaciona a continuación, expedida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Zona Bananera, por medio de la cual se determinó el impuesto de alumbrado público por los eriodos Julio 2019 a Junio 2020, a cargo de COMCEL S.A.: (.. ) B) La Resolución (SIC) que se relaciona a continuación. expedida igualmente por la Secreta ¡0 de Hacienda del Municipio de Zona Bananera. por ruedo de la cual se resolvieron los
Recursos de Reconsideación, interpuestos contra ias Liquidaciones Oficiales de que trata el literal anterior: ( . ) ' Se efectúa transcripción con errores de ortografía y gramá ¡caiPROCESO : NYR DEL DERECHO.
ACTOR : COMUNICACIÓN CELULAR S.A. —COMCEL S.AACCIONADO : MUNICIPIO DE ZONA BANANERA, MAGDALENA.
RADICACIÓN : 47-001-2333»000-2020-00765-00.
SEGUNDO. - Que como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho, se declare que no hay lugar al cobro del impuesto de alumbrado público porlos periodos y cuantías que se relacionan a continuación, a cargo de COMCEL S.A. (. . ,) TERCERO —— Que come consecuencia de todo lo anterior, se ordene la devolución de los pagos realizado por "COMCEL SA“, correspondiente a los periodos que se indican a continuación: (...)". lili. CAUSA ?£T£NDI;
ll.1l. FUNDAM£NTOS DE HECHO.
Los supuestos fácticos en los cuales se sustenta el libelo aparecen descritos a folio 5 y 6 del escrito visible en el numeral 1.1 del expediente digital y se transcriben seguidamente así—?: “".1 “La Secretaria de Hacienda del Municipio de Zona Bananera, sin mediar acto previo, notificó a la Parte Actora las siguientes Liquidaciones Oficiales: (. . .) 2º. — COMCEL S.A. estando dentro del término legal interpuso Recursos de Reconsideración contra los Actos Administrativos de
que trata el numeral anterior. 3”. — La Secretaría de Hacienda del Municipio de Zona Bananera, prof/rió el Acto Administrativo que se relaciona a continuación, mediante el cual se fallaron los Recursos de que trata el numeral anterior. confirmando las Liquidaciones Oficiales: (. . .) 4“. — El valor determinado oficialmente por concepto del impuestos de alumbrado público determinado en Sede Administrativa por los periodos gravables de Julio a junio de 2079, asciende a $102…355. 140 5“. - El Acto Administrativo de que trata el numeral 3º. del presente capitulo de los HECHOS, fue notificado por correo electrónico recibido en las oficinas de COMCEL SA. el dia 26 de agosto de 2020, tal como consta en el sello parte inferior izquierda, página 2.- del Acto en cuestión. 6º. - “COMCEL SA." en virtud a que el Municipio de Zona Bananera inició proceso de cobro coactiva, aun sin estar ejecutoriados los Actos Administrativos a que se ha hecho referencia decidió pagar el impuesto de alumbrado público en la forma como se indica a continuación (. . .)”
11.2. FUND$MENTOS DE DERECHO.
Como normas aplicables al caso concreto se esgrimen las siguientes: : Se efectúa transcripción con errores de ortografía y gramática.
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ACTOR : COMUNICACIÓN CEL3LAR S.A. —COMCEL SA,-
ACCIONAD_O :
MUNICIPIO DE ZONA RADICACION : 47-001-2333-000—2020-9
ANANERA, MAGDALENA. 0765-00. . Articulos 29, 287, 313 numeral 4º y 338 de la Constitución Política de Colombia. . El articulo 565 del [ ecréto Extraordinario No. 624 del 30 de marzo de 1989 conte1tivo del Estatuto Tributario Nacional. . El inciso 3º del artículo 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011. . Los artículos 349, 351 x y 353 dela Ley 1819 de 2016. . El acuerdo No. 008 del 14 de mayo de 2009, expedido por el Concejo Municipal de Zona Bananera, Magdalena.
111. AGTU CIÓN PROCLSAL.
Al proceso se le imprimió el procedimiento del trámite ordinario, surtiéndose las siguientes actuacio1es procesales: - La demanda fue promovida el día quince (15) de diciembre del dos mil veinte (2020), correspondiéndole por reparto a este Tribunal bajo la ponencia del Despacho O2 (numeral 1.2 del expediente digital). - Esta Agencia Judicial prefirió auto de calenda veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (202 demanda presentada en el 1 , a través del cual dispuso admitir la ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho numeral 3 del expediente digital). . Mediante mensaje de datos adiado 28 de junio del 2021 se notificó sobre la ADMISION del medio de control de forma personal al
MUNICIPIO DE ZONA BAN NERA, MAGDALENA y al Agente del MINISTERIO PÚBLICO. (numeral 4 del expediente digital). - Posteriormente, el día 06 d presentó escrito por medio e agosto de 2021, la sociedad accionante del cual manifestó reformar la demanda, en el sentido de allegar nuevos medios probatorios (numeral 8.1 del expediente digital). El Municipio de Zona Bana calenda 13 de agosto de 2021 demanda a través de la cual cuales denominó: "PRESL %9n nera mediante correo electrónico de , presentó escrito de contestación de la propuso las excepciones de mérito las
PUESTOS 'INEXISTENTES PARA
53de34PROCESO : NYR DEL DERECHO.
ACTOR . COMUNICACIÓN CELULAR S.A. —COMCEL S.A,- ACCIONADO : MUNICIPIO DE ZONA BANANERA, MAGDALENA, RADICACIÓN : 47—001—2333-000-2020-00765-00. ALEGAR VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO", y “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR". (numeral 10.1 del expediente digital). Mediante auto fechado veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), el Despacho dispuso admitir la reforma de la demanda presentada por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. “COMCEL S.A.", (numeral 11 del expediente digital); efectuándose la notificación de dicha decisión mediante estado electrónico NO. 205 del 24 de noviembre de 2021. (numeral 12 del expediente digital).
El dia 28 de febrero del hogaño, se dictó auto fijando como fecha para la celebración de la audiencia inicial, el día 22 de marzo de 2022 (numeral 15 del expediente digital). Sin embargo, mediante proveído de calenda 22 de marzo de 2022, se dispuso reprogramar la fecha y hora de la diligencia judicial en comento, para el día de hoy, 31 de enero de 2022. (numeral 19 del expediente digital) En efecto, en data del 31 de enero de 2022, se llevó a cabo la referida diligencia judicial, en la cual se abrió el proceso a la etapa a pruebas. (numeral 23 del expediente digital). A través de proveído fechado 27 de julio de 2022, el Despacho dispuso correr traslado de las pruebas recaudadas al interior del proceso por el término de 3 dias, vencido el cual, se corrió traslado por el lapso de 10 dias con la finalidad de que las partes presentaran sus alegatos de conclusión por escrito (numeral 31 del expediente digital) En calenda del 10 de agosto del año 2022, la parte accionada allegó escrito contentivo de sus alegatos de conclusión. (numeral 33 del expediente digital). En calenda del 19 de agosto del año 2022, la parte actora allegó escrito contentivo de sus alegatos de conclusión. (numeral 35 del expediente digital)
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Conforme se infiere del petitum y causa petendi del libelo, impetra la
parte accionante que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Liquidaciones Oficiales que a continuación se ilustraran, Página 4 de 34PROCESO ACTOR
ACCIONADO
RADICACIÓN
NYR DEL DERECHO.
COMUNICACIÓN CEL MUNICIPIO DE ZONA 47-001-2333-ooo-2020todas expedidas por el Municipic de las cuales se determinó el im sociedad COMUNICACIÓN correspondiente a los meses d Resolución No. 2020-08-04-001 c cual el ente territorial encausad interpuesto por la empresa derr
Oficiales a saber: LAR S.A. —COMCEL S AANANERA, MAGDALENA. 30765-00. de Zona Bananera, Magdalena, a través >uesto de alumbrado público a cargo de la CELULAR s:A. COMCEL S.A.-, e julio de 2019 a junio de 2020, y la el 04 de agosto de 2020, por medio de la o resolvió el recurso de reconsideración andante en contra de las Liquidaciones Liquidación oficial Fecha Periodo gravable 01280 01 de ju ¡o de 2019 Julio de 2019 01284 01 de agosto de 2619 Agosto de 2019 01288 01 de septiembre de 2019 Septiembre de 2019 01292 01 de o tubre de 2019 Octubre de 2019 01296 01 de n viembre de 2019 Noviembre de 2019 01300 01 de di iembre de 2019 Diciembre de 2019 200200 01 de enero de 2020 Enero de 2020
200201 01 de fet rero de 2020 Febrero de 2020 01311 01 de me rzo de 2020 ' Marzo de 2020 01319 01 dejunio de 2020 Abril de 2020 01315 ' ' 01 dejunio de 2020 Mayo de 2020 01324 01 dejunio de 2020 Junio de 2020 Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se impetra por la parte demandante que, se declare que la sociedad COMUNIC no es sujeto pasivo del impuesto DE ZONA BANANERA, MAGDALE encausado a que devuelva lo paga del referido impuesto, cifra de asc ACIÓN CELULAR S.A. — COMCEL SA.- de alumbrado público en el MUNICIPIO NA, a más de ordenar al ente territorial do por la parte accionante por concepto ¡ende a la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES VEINTIÚN MIL CINCU€NTA PESOS M.L. ($76.021.050) Así pues, del escrito de dem DE ZONA BANANERA, MAGD anda se corrió traslado a el MUNICIPIO ALENA, quien presentó escrito de contestación de la demanda a traves del cual se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló los medi “PRESUPUESTOS INEXISTENTE DEBIDO PROCESO”, y “FALTA cuales, huelga acotarse, los mismos por el ente encausado, rozan con suerte que no pueden considerarse que la naturaleza de estos es precie mas no la de procurar que el Juzga
de fondo de la Litis planteada. As emitir pronunciamiento en torno a Págín os exceptivos de fondo que denominó: PARA ALEGAR VIOLACIONES AL DE CAUSA PARA DEMANDAR”, los , conforme a la argumentación expuesta al fondo mismo del asunto litigioso, de como tal, medios exceptivos, toda vez amente la de enervar la acción incoada, dor de conocimiento avoque el estudio pues, este Tribunal se abstendrá de le s“ excepciones referenciadas y, de ser
¡Sde34PROCESO : NYR DEL DERECHO.
ACTOR : COMUNICACIÓN CELULAR S.AI —COMCEL SA,- ACCIONADO : MUNICIPIO DE ZONA BANANERA, MAGDALENA RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2020-00765>00 procedente, más adelante se adentrará en el estudio de los argumentos con ellas expuestos.
Pues bien, previo a proceder al análisis de las censuras, se hace pertinente efectuar una relación detallada de los medios probatorios aportados al sub lite con el fin de establecer los hechos que aparecen efectivamente acreditados, así:
- -
1. En a folios 66 a 77 del archivo digital numerado 1.1., reposan copia de las liquidaciones oficiales Nos. 01280, 01284, 01288, 01292, 01296, 01300, 200200, 200201, 01311, 01319, 01315 y,01324, expedida por el MUNICIPIO DE ZONA BANANERA, a través de las cuales se
determinó el impuesto de alumbrado público a cargo del COMCEL SA., por los periodos gravables de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2020. '
2. En a folios 78 a 93 del anexo 11, reposa copia de la Resolución No. 2020-08-O4-001 del 04 de agosto de 2020, proferida por el
MUNICIPIO DE ZONA BANANERA, MAGDALENA, “MEDIANTE LA
CUAL SE DEC/DEN UNOS RECURSOS DE RECONSIDERAC/ÓN
'
INTERPUESTOS POR EL CONTRIBUYENTE COMUNICACIÓN
CELULAR — COMCEL S.A. — NIT:800.153.993—7".
3. En a folios 94 a 101 del anexo 11, se observa copia 8 transacciones bancarias, en la cual se referencia nombre del propietario de la cuenta a COMUNICACIÓN CELULAR S.A., nombre del beneficiario: MUNICIPIO DE ZONA BANANERA; fecha de las transacciones: 23 de julio de 2019, 06 de septiembre de 2019, 23 de septiembre de 2019, 25 de octubre de 2019, 25 de noviembre de 2019, 19 de diciembre de 2019, 30 de marzo de 2020 y 13 de febrero de
2020.
4. En a folios 6 y 7 del anexo 8.1 ., milita copia de una petición elevada
por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. — COMCEL S.A.— ante
CONFECAMARAS, en la calenda del 15 de julio de 2021, por medio del cual solicita certificación respecto de los centros administrativos de venta que posea la entidad accionante en el municipio de Zona Bananera.
5. En a folios 8 y 9 del anexo 81, milita copia de una petición elevada por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. — COMCEL S.A.- ante el Concejo Municipal de Zona Bananera, en la calenda del 15 de julio de 2021, por medio del cual solicita certificación respecto de la Página 6 de 34PROCESO : NYR DEL DERECHO
ACTOR : COMUNICACIÓN CEL LAR S.A. —COMCEL S.A.-
ACCIONADO : MUNICIPIO DE ZONA ANANERA, MAGDALENA.
RADICACIÓN : 47-001>2333-000¿2020—00765400 modificación del Acuerdo 008 del 14 de mayo de 2009, conforme la Ley 1819 de 2016.
6. En a folio 10 del anexo 8.1… milita copia de un correo electrónico de calenda 04 de agosto de 202II' por medio del cual el Concejo Municipal de Zona Bananera manifiesta emitir respuesta a la petición elevada por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. — COMCEL SA en la data del 15 de julio de 2021.
7. En el numeral 10.1 del expediente digital, reposan los antecedentes administrativos de los actos administrativos cuya nulidad se impetra, allegados a la contención por el MUNICIPIO DE ZONA BANANERA.
Una vez efectuada la anter'or relación probatoria, procede la Sala entonces a realizar previamente … análisis de la normativa y jurisprudencia proferida en torno al impuesto de alumbrado público. Pues bien, en primer orden se permite acotar la Sala que el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 “Que da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales", dispuso conceder facultades al Concejo Municipal de Bogotá para crear libremente impuestos y contribuciones, entre los cuales se encuentra en su litera “d)“ el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, norma que ad edem litterae reza: ”ARTÍCULO 1. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hcy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin ne esidad de previa autorización de la Asamblea Departamental; (. . .) d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público” Pues bien, posterior a la expedición a Ley 97 de 1913, se expidió la Ley 84 de 2015 “Por la cual se refcrman y adicionan las Leyes 4a y 97 de 1913" a través de la cual se le hizo extensiva las facultades otorgadas en la norma precedente en el artículo 1º, prescribiéndose lo siguiente: “Articulo 1“. Los Concejos unio/pales tendrán las siguientes atribuciones además de las que les confiere el articulo 169 de la
ley 4 de 1913. ' a) - Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el articulo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el ino/so b) del mismo artículo, siempre que las asambleas Departamentales las hayan concedido o les oncedan en lo sucesivo dichas atribuciones Página 7 de 34PROCESO : NYR DEL DERECHO. ' . . »
ACTOR : COMUNICACIÓN CELULAR S.A. —COMCEL SA: ”.(.
ACCIONADO : MUNICIPIO DE ZONA BANANERA. MAGDALENA.
RADICACIÓN : 47-001>2333-000—2020-00765—00.
Corte Constitucional . - Literal declarado EXEQUIBLE, en los términos de la sentencia, porla Corte Constitucional mediante Sentencia C—1043-03 de 5 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Expone la Corte: “De otro lado, el literal a) del articulo 1 º de la Ley 84 de 1915, según el cual los concejos municipales tendrán las atribuciones conferidas por ei artículo 1º de la Ley 97 de 1913,» se declarará exequible por los cargos analizados, pero su aplicación, como se ha señalado en esta sentencia, solamente recaerá frente a los literales d), i) y k) del artículo 1º de la Ley 97/13, en cuanto los demás literales no hacen parte del ordenamiento jurídico
vigente " Cabe—resaltar que, la norma pretranscríta fue declarada Exequible en sus literales d), i) y k) del artículo 1a dela Ley 97 de 1913 no sucediendo lo mismo con los demás literales los cuales fueron sacados del ordenamiento jurídico previo estudio constitucional por parte de la H. Corte. Sin embargo, se observa que en el análisis normativo no se profundizó en algunos temas como es el caso de los tributos y contribuciones sobre el servicio de alumbrado público y los elementos esenciales que lo constituyen, a'fin de poder aclara acerca de cuáles de los elementos que lo configuran pueden ser determinados por los Concejos Municipales al momento de imponer el tributo a través de sus acuerdos. Es por lo anterior que, en múltiples ocasiones por vía jurisprudencial se ha sentado el criterio que la autonomía y las facultades de las que gozan los entes corporativos de elección popular como es el caso de los Concejos Municipales para crear los tributos y contribuciones no es ¡limitada, pues si bien es cierto que mediante la ley 97 de 1913 le fueron otorgadas facultades para la creación del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, ello no es óbice para soslayar el hecho de que las mismas están sujetas primeramente a los principios constitucionales así como también de manera especial a las normas legales. En relación con este tema el H. Consejo de Estado de manera reiterada ha sostenido la tesis de que es el legislador quien debe crear el “Ex Novo” de los tributos, radicando de esta manera en forma exclusiva en este la facultad de determinar el elemento esencial de la obligación tributaria
es decir el “hecho generador” a fin de que los entes territoriales desarrollen las demás elementos al momento de ejercer el poder de imposición del que gozan siempre y cuando el legislador no los haya fijado, respetando claro está, las limitaciones que este demarque en la materia. Sentencia proferida en Sección Cuarta en Sala de lo contencioso Administrativo calenda diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008) con ponencia de la Concejera Página 8 de 34PROCESO ACTOR
ACCIONADO
RADICACIÓN
NYR DEL DERECHO.
Ligia López Diaz radicada bajo 01(16170) la cual para mayor ¡lus COMUNICACIÓN CELULAR S.A. —COMCEL S.AMUNICIPIO DE ZONA BANANERA, MAGDALENA. 47-001-2333-0004020-00765—00 el número 07001-23-15-000-2005-00203ración se transcribe seguidamente: “Esta Corporación ha señalado en diversas providencias que la autonomia de los entes territoriales en materia tributaria es restringida, toda vez que no es originaria sino derivada, ya que los artículos 300 (4) y 313_(4) de la Constitución Política claramente determinan que las Asambleas y los Concejos decretan. de Conformidad con la ley, los para el cumplimiento de tributos y contribuciones necesarios sus funciones. En todo caso, le corresponde a la ley, dictada por el Congreso, la creac¡ón “ex nova” de los tributos, lo que implica que se fije únicamente por el
legislador nacional aquel el =mento esencial y diferenciador de la obligación tributaria: El hecho generador Es decir, es el Congreso a través de la Ley quien debe determinar el hecho generador del tributo y a partir de ella, podrán las asambleas o los concejos ejercersu poder de imposici de la obligación, salvo que ¿ respetando los parámetros o En este orden de ideas, es c n desarrollando los demás elementos l legisladºr los haya fijado y siempre e éste establece" able mencionar que, en materia tributaria Se produjo un avance con la reforma constitucional que se introdujo en materia tributaria, al disponerse ( ue los elementos de la esencia de los impuestos deben fijarse de manera conjunta entre la Ley y los acuerdos u ordenanza según el caso. Quede relación con este tema le correspo ndo así sentada la postura de que en nde a la Ley establecer ¡) la creación del tributo ii) determinar el hecho generador del mismo; y que entonces una vez establecido lo anterior era allí dor ejercer el poder impositivo, est impuesto a través de los respectivo Ahora bien, en el caso subj un impuesto de alumbrado Públic necesario entonces identificar por esenciales del plurimencionado in remitirnos al concepto de servicio de su contenido, definición qu ordenamiento jurídico a través de de entraba el Concejo o la asamblea a ableciendo los demás elementos del s acuerdos u ordenanzas. iris lo que se estudia es la imposición de
> en el municipio de Zona Bananera, es parte de esta Corporación los elementos puesto para lo cual se hace pertinente de alumbrado público a fin de extraerlos e introdujo el Gobierno nacional al decreto reglamentario 2424 del 18 de julio de 2006 en su artículo zº fundado en la resolución del CREG 043 DE 1995 conforme seguidamente se tra nseribe: “ARTÍCULO 20. DEFINICICN SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. Es el servicio públ el objeto de proporcionar e bienes de uso público y dem tránsito vehicular o peatonal, de un municipio 0 Distrito comprende las actividades de alumbrado público, la a co no domiciliario que se presta con clusivamente la iluminación de los ás espacios de libre circulación con dentro del perímetro urbano y rural El servicio de alumbrado público suministro de energía al srstema de tlministracíón, la operación, el Página 9 de 34PROCESO : NYR DEL DERECHO ACTOR : COMUNICACIÓN CELULAR S.A. —COMCEL S.AvACCIONADO : MUNICIPIO DE ZONA BANANERA, MAGDALENA.
RADICACIÓN : 47—0012333>000-2020-00765-00. mantenimiento, la modernización, la reposición yla expansión del sistema de alumbrado público.
PARÁGRAFO. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios 0 conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de
propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio 0 Distrito. " Pues bien, de la simple lectura de la norma anterior resulta de forma indubitable la inferencia que de la misma no es posible determinar el hecho generador del impuesto, cual como a bien lo define el H. Concejo de estado no viene a ser otra cosa más que “el presupuesto previsto en la ley, de contenido económico y revelador de capacidad contributiva que de producirse da lugaral nacimiento de la obligación tributaria". Este criterio fue sostenido por la Alta Corporación de la jurisdicción Contenciosa en diversos pronunciamientos desde la sentencia 15 de octubre de 1999, Rad. 9456, MP. Julio E. Correa Restrepo señalando que con tal definición no era posible determinar el objeto del tributo del servicio de alumbrado público, el cual en términos coloquiales no es otro que las acciones, bienes y derechos sobre el cual ha de recaer el impuesto. Así las cosas estimaba la referida Corporación que con las características de dicho hecho generador se hacía mucho más difícil, establecer los sujetos pasivos es decir aquellas personas obligadas al pago del mismo de lo que se desprendía la afirmación de que de no existir un hecho generador del impuesto no tendría asidero jurídico el hecho de que por parte de los Cuerpos colegiados territoriales mencionados se creen los demás elementos del impuesto, como lo son: los sujetos pasivos, la base gravable
y las tarifas del impuesto de alumbrado público en consideración a que estos deben ser concordantes con el hecho generador y el mayor temor que se suscitaba era que de no encontrarse bien definido el hecho generador prácticamente se estaba desconociendo el precepto que guía e inspira el derecho tributario de que es la Ley quien debe crear el tributo quedando radicada esta facultad en cabeza de los Concejos quienes por medio de acuerdos los crearían haciendo uso de una atribución que jurídicamente no le corresponde. Sin embargo, el H. Consejo de Estado a través de la sentencia proferida por la Sección Cuarta Radicada bajo el No. 16544 de calenda 9 de julio de 2009 con ponencia de la Consejera Martha Teresa Briceño de Valencia cambió el anterior Criterio considerando que el servicio de es un derecho colectivo y que por tanto a los entes territoriales en este caso a los municipios le asiste el deber de suministrado eficiente y oportunamente y frente a esto a los administrados, vale decir, a la colectividad en general quienes tiene la obligación de financiar tal servicio Página 10 de 34PROCESO NYR DEL DERECHO.
ACTOR COMUNICACIÓN CELU .AR S.A. —COMCEL SA,-
ACCIONADO MUNICIPIO DE ZONA B XNANERA, MAGDALENA.
RADICACIÓN 47-001-2333-000-2020-03765-00. para garantizar su sostenibilidad y expansión y que de tal suerte así considerado tal impuesto le es exigible a toda la comunidad criterio este que
para mayor ilustración se transcriben a partes de la sentencia de la SECCION CUARTA de calenda 11 de marzo de 2010 Radicada Bajo el No. 54001-23-31-000—2004-01079-00(16667 con ponencia del Consejero HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS en la cual se reitera y amplia la nueva tesis acogida por el H. Consejo de Estado en sentencia No. 16544 de calenda 9 de julio de 2009 con ponencia de la Consejera Martha Teresa Briceño de Valencia, así: “La Resolución CREG 043 de 1995 definió el servicio de alumbrado público como "(. parques públicos, y demás 6 encuentren a cargo de ni .) la iluminación de las vías públicas, spacios de libre circulación que no se guna persona natural o jurídica de derecho privado o público, d ferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad ac las actividades tanto vehicu incluirán los sistemas de s instalados por el municipio senderos peatonales y púb vehicular.“ En similar sentidc servicio de alumbrado púb/ domiciliario que se prest exclusivamente la iluminaci ecuada para el normal desarrollo de lares como peatonales. También se emaforización y relojes electrónicos Por vías públicas se entienden los licos, calles y avenidas de tránsito , el Decreto 2424 de 2006 definió al co como un “el sewicio público no a con el objeto de proporcionar in de los bienes de uso público y
“ircu/ación con tránsito vehicular odemás espacios de libre peatonal, dentro del perime Distrito. El servicio de ro urbano y rural de un municipio () lumbrado público comprende las actividades de suministro d energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público" A parti sentencia proferida el 17 de de las anteriores definiciones, en 'ulio de 2008, la sección dijo que las normas transcritas "no permiten identificar el objeto del tributo, es decir, la acción, los bienes o el gravamen“. Que ”tampoc puede unir al sujeto pasivo resulte obligado a sufraga generador es la iluminación hay claridad sobre lo que se que es el simple tránsito po sobre cuál es el indicador os derechos a los que se les impone ) puede identificarse el vínculo que con el objeto del tributo para que el impuesto.” Que ”si el hecho de espacios de libre circulación, no pretende gravar.” Que “si se dijera dichos lugares, no hay certidumbre (e capacidad contributiva. Si por el contrario es la propiedad de un bien inmueble 0 la realización de actividades dentro del munici aio, no es evidente su relación con la iluminación de bienes de uso público. " Que "tampoco puede considerarse como el costo del servicio ni como retribución por el beneficio obtenido, pues, no es posible identificar a la persona que percibe directamente el servcio de alumbrado y en particular la
manera de determinar la pro orción del beneficio.” Contrario a lo que se dijo en la citada pr videncia, esta Sala considera que el servicio de alumbrado p 'blico es un derecho colectivo que los municipios tienen el eber de suministrar de manera eficiente y oportuna y, a su vez, la colectividad tiene el deber de contribuir a financiar p ra garantizar su sostenibilidad y expansión. " Pági a 11 de 34PROCESO : NYR DEL DERECHOACTOR : COMUNICACIÓN CELULAR S.A. —COMCEL S,A.- -xv ACCIONADO : MUNICIPIO DE ZONA BANANERA, MAGDALENA RADICACIÓN : 47—001-2333-000-2020-00765-00. De otra parte se advierte que dentro del mismo proveído pretranscrito el H. Consejo de Estado manifiesta que viéndose de esta forma el servicio de alumbrado público (como un derecho colectivo) se desprende necesariamente que el hecho generador del mismo lo viene a ser en sus propios términos “el usuario potencial receptor de ese servicio”, esto es, “todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial” a más de acotar que no es menester de que de forma permanente este usuario reciba el servicio bajo el entendido de que se trata de un servicio público que está constantemente en un proceso de expansión y que por tanto el hecho de que en algún momento (potencialmente) los sujetos que hacen parte de esa colectividad puedan beneficiar del mismo se constituye para el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en razón suficiente para que ningún miembro de la misma deba quedar
excluido de ostentar la calidad de sujeto pasivo del referido tributo tal como en efecto así lo señala en la misma sentencia a que se viene haciendo referencia, cuando en un caso de similares supuestos fácticos decantó lo siguiente: ' “El objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio. En ese contexto, “el contenido económico” inmerso en el hecho generador y la “capacidad contributiva“ del potencial usuario no es evidente, porque, precisamente, la mayor dificultad que ofrece la regulación del impuesto al servicio de alumbrado público es la cualificación del sujeto pasivo, la determinación del momento en que nace la obligación a su cargo y, por ende, la determinación de la ma
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