TA MAG - 47-001-23 33-000-2015-00438-00-(27-07-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-23 33-000-2015-00438-00-(27-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA ng cowmsm RAMA ¿uma 1. …mmm PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C.H., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONERTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO : DE GRUF O.
ACTOR : ZAMMY ISABEL BLANCO ROVIRA.
ACCIONADO : DISTRITC DE SANTA MARTA Y OTROS.
RADICACIÓN : 47—001-23 33-000-2015-00438—00.
Laseñora ZAMMY ISABEL BLANCO ROVIRA, actuando por conducto de mandatario judicial, formuló demanda contra de la DIRECCIÓN GENERAL MARITIMA e INVESIONES MARINA TURÍSTICA S.A., tendiente a obtener las declaraciones que seguidamente se indican?
II. I'ETITUM. “1. Se condene solidariam=nte a la DIRECCIÓN GENERAL MARITIMA — DIMAR y a Ia firma INVERSIONES MARINA TURÍSTICA SA a reconocer a pagar a mis poderdantes, y a las demás personas que se incorporen al grupo demandante o se acojan a los efectos de 1 sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 55 de la ley 472 de 1998, una Indemnización de los perjuici s sufridos a causa de la catástrofe ambiental y sanitaria ocasionada por la construcción de la obra denominada INVERSIONES MARINA TURÍSTICA S.A localizada en la Bahia de Santa Marta CL yas efectos vulnerantes aún no han
cesado.
2. En consecuencia y en cumplimiento del principio constitucional y legal de reparación integral equitativa de un daño, solicito se Se trascribe con errores ortográficos y de gramática.PROCESO : DE GRUPO.
ACTOR : ZAMMY ISABEL BLANCO ROVIRA
ACCIONADO : DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTROS.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2015-00438-00. condene a las entidades demandadas a pagar una indemnización de perjuicios cuyo reconocimiento ypago se ordene y que incluya: Una indemnización en dinero efectivo, debidamente actualizada, que incluya la reparación del perjuicio causado a los integrantes del grupo por las alteraciones de las condiciones de existencia, a la vida de relación y otros, porlos siguientes conceptos:
A. Por el daño irrogado al derecho constitucional de gozar de un ambiente sano.
B. Porla reparación del daño causado porla erosión y porende de la eliminación de la playa que quedaba frente al Paseo Bastidas en la bahía de Santa Marta que impide a las víctimas a gozar de esta playa pública. 0 Por la reparación-del daño causado a la salubridad pública por la contaminación de las aguas anexas a la referida playa impidie'ndole ¿¡ las victimas su derecho a bañarse en condiciones de salubridad
D. Porla indemnización a los daños causados a la salud mental de cada una de las personas afectadas porla catástrofe sanitaria y ambiental.
F. Por la indemnización por el daño individual causado en el
derecho a la igualdad, al haber sometido a los afectados a una carga excesiva e injusta que vulnera el principio de la distribución equitativa de las cargas públicas, obligándolos a soportar a ellos y solamente a ellos, las consecuencias de tener que pagar un trasporte que ellos con sus familias no pagaban antes de la construcción de la marina al verse obligados a concurrir a un nuevo lugarde recreación. 3, Una indemnización por el daño moral causado a las personas pertenecientes al grupo, que sufrieron y sufren de una situación que les genera un sufrimiento moral porla legal construcción de la marina que les impide recrearse y gozarde un ambiente sano“.
II. CÁUSA PET£NDL
11.1 . FUNDAMENTOS DE HECHO.
Los supuestos fácticos en los cuales se sustenta el libelo aparecen descritos a folio 5 a 7 del expediente2 y se transcriben seguidamente así3: "1. El señor Carlos AUGUSTO SOCARRAS ZUN/GA, gerente en' esa época, de la firma INVERSIONES MARITIMA TURISTICAS S.A. presentó ante la Capitanía del puerto de Santa Marta una solicitud para que se le concediera una concesión para la construcción de una marina en la bahia de Santa Marta. Mediante la resolución No. 0338, el 5 de octubre del 2007, la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA -DIMAR—, autorizó a la firma INVERSIONES MAR/NA TURÍSTICAS SA para que construyera una marina 2 Ver archivo denominado ”1.3 CuadernoTercero"
” Se trascribe con errores ortográficos y de gramática. Página 2 de 34PROCESO DE GRUPO.
ACTOR ZAMMY ISABE. BLANCO ROVIRA.
ACCIONADO DISTRITO DE ANTA MARTA Y OTROS.
RADICACIÓN 47-001-2333-000-2015-00438—00
Internacional en la bahia contraprestación alguna, el periodo de 10 años, periodo años.
2. La DIRECCIÓN GENER concesión no tubo presente derecho ambiental, para ev causó a la Bahia de Santa de este principio.
3. La firma INVERSIONES DIMAR una serie de docun evidentes que originaron el actualmente esta ocurriendc vez la DIRECCIÓN GENER/ esas afirmaciones y docum
fallas, así:
4. En el literal numeral 1 liter de 1969, del Ministerio de [ reorganiza la Dirección Portu otorgamiento de concesione cual se va a construir no es esté destinado a ningún us que la construcción proyecta la respectiva municipalidad”.
A este requisito no se le dio de que el terreno (la playa público y era utilizado norma público de turistas y de toda motivo la obra presenta municipalidad.
5. En el Literal c) del articule que se establecía que "que para las cuales se solicita normas de conservación y ba muchos de Santa Marta, concediéndole, sin ¡oce de gran parte de la bahia por un que posteriormente fue ampliado a 20
AL MARÍTIMA— DIMAR al autorizar la el principio de prevención, pilar del
tar, el daño que posteriormente se le Marta por no haberle dado aplicación ARINA TURÍSTICAS S.A aportó a la entes y expresó afirmaciones contra desastre ambiental que ocurrió y que en la Bahia de Santa Marta y a su L MARÍTIMAA DIMAR le dio validez a =ntaciones que adolecían de muchas al a) del artículo 169 del decreto 2342 efensa Nacional mediante el cual se aria se estatales los requisitos para el se dispone que: "el terreno sobre el té ocupado por otra persona; que no público, ni a ningún servicio oficial; da no ofrezca ningún inconveniente a cumplimiento, porque no existe duda materia de la decisión era de uso I y diariamente para el esparcimiento la comunidad samaria y que portal inconvenientes a la 169 del decreto 2342 de 1969, en la las explotaciones o construcciones el permiso no son contrarias_a las protección de los recursos naturales renovables existentes en la zona,
6. A este requisito no se le duda de que la construcció protección de los recursos na existencia de la erosión que
7. En el Literal d) del artículo que se establecía que "las e pretenden adelantar no inte turístico de la zona, sin que que dicha obra por serde ce la marina, impedía en el desa
8. En el Literal e) del artículo que se establecía que para ! "Estudios de vientos, mare como de constitución y resi realidad demostró que no Pa' dio cumplimiento, porque no existe de la marina iba en contravia de la
tura/es, como está demostrado con la osteriormente se ha presentado. 169 del decreto 2342 de 1969, en la plotaciones o construcciones que se rfieren los programas de desarrollo tuvieran en cuenta que era evidente rácter exclusivo para el desarrollo de rrollo turístico general de la zona 169 del decreto 2342 de 1969, en la a ejecución de una obra se requerían es, corrientes y profundidades, asi tencia de los suelos" estudio que la fueron bien hechos, porque está gina 3 de 34PROCESO : DE GRUPO,
ACTOR : ZAMMY ISABEL BLANCO ROVIRA.
ACCIONADO : DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTROS.
RADICACIÓN : 47-001-2333—000-2015-00438>00. plenamente demostrado que ocurrió un grave daño ambiental en
la Bahia de Santa Marta.
9. Es un hecho público y notorio innegable de que La DIRECCIÓN GENERAL MARITIMA DIMAR yla firma INVERSIONES MARINA TURÍST/CA S.A. privatizaron gran parte de la playa de la bahia de Santa Marta porque al pueblo se le impide entrar libremente en se sitio, así como a las aguas adyacentes, limitando de manera grave el espacio público y el medio ambiente.
10. Es el caso de que está plenamente demostrado que la construcción de la marina causó una erosión que acabó con la playa vecina a la obra.
11. Por consiguiente está plenamente demostrado que la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA DIMARautorizó la construcción de una obra que causó un perjuicio a los ciudadanos.
12. El caso es que la construcción de la marina obstaculizó la vista del paisaje de "la bahia más linda de América".
13. La marina obstaculizó la circulación de las corrientes marinas, causando el estancamiento de las aguas cercanas a la playa y por consiguiente causando la contaminación de estas…
14. A los samarios y turistas les fue arrebatada la playa en beneficio de los dueños de la marina. 15, En conclusión a las familias samarias ¡es fue arrebatada la playa que tenían para su esparcimiento, y especialmente a las familias pobres les fue arrebatada su playa.
16. Con posterioridad a la construcción de la Marina el Alcalde de Santa Marta, el doctor CARLOS CAICEDO OMAR, en carta abierta dirigida al representa de la marina, los acuso de haber afectado de manera grave la playa de la bahia de Santa Marta. 174 El representante legal de Inversiones Marina Turística SA., Juan Carlos Romero, en repuesta a esta carta "negó categóricamente“ “que la construcción de la Marina Internacional de Santa Marta haya afectado "de manera grave" las playas de la bahía, y reconoció que la playa a "hoy presentan proceso erosivo y contaminación de sus aguas". Ver artículo de Prensa”.
…. ACTUACIÓN PROCESAL.
AI proceso se le imprimió el procedimiento del trámite ordinario, surtiéndose las siguientes actuaciones procesales: . La demanda fue promovida el día veinticinco (25) de septiembre del dos mil quince (2015), correspondiéndole por reparto al JUZGADO 20
ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA ORAL DE BOGOTA. (f|.216 del archivo denominado “1.3.CuadernoTercero'). Página 4 de 34PROCESO ACTOR
ACCIONADO
RADICACIÓN
DEGRUPO.
ZAMMYISABE
DISTRITODEE
47-001-2333»00 La predicha Agencia Jud septiembre de 2015, por competencia la demanda (fls.220 y 221 del archivo de Posteriormente, le correspc
. BLANCO ROVIRA,
ANTA MARTA Y OTROS. 0-2015-00438-00. ¡cial, prefirió auto de calenda 29 de medio del cual dispuso remitir por de la referencia, a este distrito judicial. nominado ”1.3. CuadernoTercero'). ndió por reparto al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. (fl.222), sin embargo, dicha agencia ju (19) de octubre de dos mil I competencia para conocer Tribunal (fls.224 a “1. 3. CuadernoTercero'j. En efecto, sometido nueva que integran la Corporación y mediante proveído adiadc quince (2015), dispuso la ordenando vincular al DIST del archivo denominado “1.3 Mediante mensaje de datos sobre la ADMISION del me demandaos y al Agente del archivo denominado “1.3.Cu En razón de lo anterior, se ti contestó la demanda y pro
“FALTA DE LEGITIMAC/C
HECHO Y MATERIAL DEL 250 de! archivo denominado En igual sentido, la NACIÓN dicial mediante auto fechado diecinueve ¡uince (2015), también declaró su falta de del mismo, y ordenó su remisión a este 225 del archivo denominado mente por reparto entre los Magistrados , le correspondió al Despacho 02 (fl.227), dieciocho (18) de diciembre de dos miI admisión del presente medio de control, RITO DE SANTA MARTA (fls.229 a 231 . CuadernoTercero'). adiado 13 de enero del 2016 se notificó L¿dio de control de forma personal a los VIINISTERIO PÚBLICO. (fls.232 y 233 del adernoTercero'). ene que el DISTRITO DE SANTA MARTA puso el medio exceptivo que denominó
N EN LA CAUSA POR PASIVA DE DISTRITO DE SANTA MART (fls.234 a ”1. 3. CuadernoTercero').
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — DIRECCIÓN GENERAL MARITIMA, descorrió el término de contestación de a demanda proponiendo las excepciones
de "INEPTITUD DE LA DEMANDA“, “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN",
“INEXISTENC/A DE LA OB
EN LA CAUSA" Y “GE LIGACIÓN”, “FALTA DE LEGIT/MACIÓN VER/CA”. (fls.258 a 279 del archivo denominado “1.3. CuadernoTercero'3. Por su parte, contestación de la deman INVERSICNES MARINA TURISTICA, presentó da y propuso el medio exceptivo que
denominó "CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL". (fls.484 a 510 del archivo denominado “1.3 CuadernoTercero'). Página 5 de 34PROCESO : DE GRUPO.
ACTOR : ZAMMY ISABEL BLANCO ROVIRA.
ACCIONADO : DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTROS, RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2015-00438-00. . El dia 06 de abril del 2016, se dictó auto fijando como fecha para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento para la calenda del 21 de abril de 2016, siendo notificado en estado electrónico No. 035 de fecha 07 de abril 2016. (fls.8 y 9 del archivo denominado "1 . 2. Cuaderno$egundo“) . En efecto, en data del 21 de abril de 2016, se llevó a cabo la referida diligencia judicial, la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio por las partes. (fls.25 a 28 del archivo denominado “1. 2. Cuaderno$egundo" . A través de proveído fechado 11 de julio de 2016, el Despacho procedió a decretar las pruebas solicitadas por los extremos procesales al momento de contestar la demanda, entre las cuales se dispuso decreta “Inspección ocular al lugar de los hechos y en especial a las playas que existen actualmente a la altura de las calles 22 y 27. Se complementará, de oficio la práctica de la citada prueba, ordenando el acompañamiento de un perito experto en
la temática ambiental de playas. Para la designación del profesional ambiental se acudirá a la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA y a la corporación AUTONOMA REGIONAL DEL MAGDALENA, a fin de que se sirvan remitir con destino a la contención dentro del término de cinco (05) días, el listado de profesionales en medio ambiente que tengan conocimiento en el tópico de playas. Los honorarios del perito serán asumidos en partes iguales porlos extremos procesales. Para la práctica de la diliqencia en referencia se fija la calenda del dieciocho (18) de aqosto de dos mi! dieciséis (2016) a las nueve de la mañana (09:00 am) (fls.57 a 59 del archivo denominado “1. 2. Cuaderno$egundoñ . No obstante lo anterior, llegada el día y hora para la realización de la inspección judicial decretada en los términos pretranscritos se advirtió que, a dicha calenda la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA y a la corporación AUTONOMA REGIONAL DEL MAGDALENA, no habían remitido la información solicitada, esto es, el listado de profesionales en medio ambiente_que tengan conocimiento en el tópico de playas, en virtud de lo cual, se resolvió abstener se dar práctica a la diligencia judicial y consecuentemente requerir nuevamente a dichas entidades a fin de que remitieran lo solicitado por este Despacho, con la salvedad de que, una vez se posesionara el respectivo perito, se procedería a fijar nueva fecha para la práctica de la misma. (fls.90 a
93 del archivo denominado “1.2.CuadernoSegundo') Página 6 de 34PROCESO DE GRUPO.
ACTOR ZAMMY ISABE BLANCO ROVIRA.
ACCIONADO DISTRITO DE ANTA MARTA Y OTROS.
RADICACIÓN 47-001-2333-0 0-2015—00438»00. . Posteriormente, y teniendo n cuenta que se habian desplegado por parte de esta Agencia Judi ¡al incontables gestiones a fin de efectuar la inspección judicial decret da en auto de calenda once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), sin que se hubiere podido posesionar le profesional requerido par dicha prueba, mediante proveído de calenda 26 de noviembre d 2020, el Despacho puso en conocimiento de los extremos procesal s tal situación con la finalidad de que manifiestaren su interés en pena de continuar con el tr 373 del archivo denominado Mediante auto del 11 de n razón de que las partes 9 la práctica de la pluricitada prueba, so 'mite y tenerla como desistida. (fls.368 a "1.2. Cuaderno$egundo'). wayo de 2021, esta Agencia Judicial en uardaron silencio frente a su interés de efectuarse la prueba indicada de forma precedente, dispuso seguir adelante con el proceso y DE DESARROLLO MARÍT MARITIMA para que allegar la prueba decretada mediar mil dieciséis (2016), atin administrativo de concesión TURISTICA S.A., ante la Dirección General Marítima
DEL DISTRITO DE SANTA con destino al asunto de la auto adiado once (11) de ju la certificación en la que se t dicho ente territorial se 6 (numeral 2 del expediente di Mediante auto de calenda 2 trámite sancionatorio en CASTANEDA, en su calida DISTRITAL, concediéndole hábiles contados a partir de efecto de que remita con de cual exponga las razones p con las ordenaciones imp proveído de once (11) de m de quince (15) días hábil impartidas por este Tribunal. En proveído fechado 15 de dispuso ABSTENERSE de erLLINÁS CASTANEDA, Pá equerir por última a la SUBDIRECCIÓN IMO —DIMARDIRECCIÓN GENERAL a con destino al asunto de la contención, te auto adiado once (11) de julio de dos ente a la copia íntegra del trámite adelantado pro INVERSIONES MARINA Capitanía de Puerto de Santa Marta — yal DEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN MARTA, a fin de que se sirviera allegar ontención, la prueba decretada mediante ¡0 de dos mil dieciséis (2016), atinente a aga constar el número de familias que en =ncuentren registrados en el SISBEN. gital). 4 de marzo de 2022, se resolvió INICIAR contra del doctor RICARDO LLINÁS d de SECRETARIO DE PLANEACIÓN el término improrrogable de tres (3) días | recibo de la comunicación respectiva a
stino a este proceso informe escrito en el Dr las cuales se ha abstenido de cumplir artidas por éste Tribunal mediante el ¡yo de dos mil veintiuno (2021) y el plazo es para cumplir con las ordenaciones (numeral 08 del expediente digital). 'unio de 2022, el Despacho sustanciador imponer sanción al señor RICARDO su calidad de SECRETARIO DE gina 7 de 34PROCESO : DE GRUPO.
ACTOR : ZAMMY ISABEL BLANCO ROVIRA.
ACCIONADO : DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTROS RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2015-00438—00.
PLANEACIÓN DISTRITAL, y presidió de la celebración de la audiencia oral de alegaciones y juzgamiento, y en su lugar, corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público, del material probatorio obrante en el numeral 11 del expediente digital, por el término de tres (03) días, que empezarán a correr una vez surtida la notificación por estado electrónico de ésta providencia, vencido el cual se correría traslado para que formulen sus alegatos de conclusión por escrito dentro del término de diez (10) días. (numeral 13 del expediente digital). . En calenda del 30 de junio de 2022, el mandatario judicial de INVERSIONES MARINA TURISTICA S.A., presentó sus alegatos de conclusión. (numeral 15 del expediente digital). . En la data del 01 de julio del hogaño, el Agente del Ministerio Público
presentó su concepto. (numeral 17 del expediente digital). . En calenda del 11 de julio de 2022, el mandatario judicial del DISTRITO DE SANTA MARTA, presentó sus alegatos de conclusión. (numeral 18 del expediente digital).
N. CONSIDERACIONES [EL TRIBUNAL.
Conforme se infiere del petitum y causa petendi del libelo, impetra la parte accionante que se declare que las entidades demandadas son administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables de los daños antijuridicos causados presuntamente al grupo demandante como consecuencia de la construcción de la obra denominada INVERSIONES MARINA TURISITCA S.A., la cual, a su criterio, ha ocasionado una catástrofe ambiental y sanitaria. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan se ordene a las entidades accionadas a que reconozcan y paguen a título de indemnización de los perjuicios materiales solicitados en la demanda. Así pues, del escrito de demanda se corrió traslado al DISTRITO DE SANTA MARTA, ente territorial que propuso el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que, a su criterio, ninguno de los hechos de la demanda o las consideraciones jurídicas que sustentan el medio de control le atribuyen algún tipo de responsabilidad por acción u omisión. Aunado a lo anterior, la mandataria judicial del DISTRITO DE SANTA MARTA, aseveró que la acción de grupo no es el mecanismo conducente Página 8 de 34PROCESO DE GRUPO.
ACTOR ZAMMY ISABEL BLANCO ROVIRA.
ACCIONADO DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTROS.
RADICACIÓN 47-001-2333-0 0-2015-00438-00. para la salvaguarda de derechos cualquier daño ambiental puro requiriendo que el mismo se mat como condición inexorable para u Afirmó dicho extremo proce alteración de las condiciones de que la construcción de la marina la playa en la bahía de Santa Mart disfrutar de las playas en la bat playas en el sector de "San Fer surgieron con la construcción de le Anota que una vez analizad como identificadores del "grupo" ( que no existe identidad real de de la demanda pauta como criterio pe concluir que sus usuarios "pobres la erosión supuestamente imputa embargo, no obra explicación comprender por qué la población ha sufrido un daño superior al res como daño individual y/o daño ar ser objeto de reparación, y cuál es daños a la vida en relación y mora población que reside en la ciudad, Finalmente anotó que las fa ha consolidado un daño consecuti personas que integran la demanc habrían sufrido todos los samario por la presunta reducción o desa; hipotéticamente, esto es, en cas supuesta extinción de las playa colectividad, un daño colectivo ar individual, y solo de firma colectiv efectos o reinvertir en estructura p un grupo indemnizable. fundamentales o colectivos y, por tanto, no podrá ser objeto de indemnización,
erialice en un daño ambiental consecutivo wa hipotética reparación integral. sal que, no es cierto que exista daño por existencia pues, por un lado, no es cierto hubiese generado el desaparecimiento de a, además existe la posibilidad de asistir a ia de Santa Marta, dado que, subsisten nando" y "los Cocos", así como las que ¡ marina en la zona. os los factores expuestos por la demanda ue integra el extremo activo, se concluye ¡ mismo como afectados individuales. Así, ra la identidad del grupo, el SISBEN, para " han sido los mayormente afectados por ble a la construcción de la marina. Sin alguna en la demanda que permita pobre usuaria del SISBEN presuntamente to de la población que pueda catalogarse nbiental consecutivo o impuro que pueda el nexo entre la afiliación al SISBEN y los les que distinguen al grupo del resto de la e incluso de los visitantes o turistas. lencias advertidas demuestran que no se vo ambiental o un daño individual para las a, diferente al daño que hipotéticamente 5, sus residentes, sus visitantes y turistas arecimiento de la playa, vislumbrándose, 3 de probase nexo entre la marina y la ¡s, un daño que recae sobre toda la nbiental puro, no indemnizable de forma a en acciones tendientes a retrotraer sus ara su beneficio, desestimando que exista Por su parte, la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA—DIRECCIÓN GENERAL MARITIMA, en su escr
la denegatoria de las suplicas de entidad no se le puede atribu pretensiones de los actores, en e Pe to de contestación de la demanda solicitó a la demanda argumentando que a esa r responsabilidad alguna frente a las presente caso por la supuesta acción u gina 9 de 34PROCESO : DE GRUPO.
ACTOR : ZAMMY ISABEL BLANCO ROVIRA.
ACCIONAQO
: DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTROS.
RADICACION : 47-001-2333»000-2015-00438-00. omisión con la expedición la Resolución DIMAR No. 0038 del 5 de octubre de 2007 y demás que la modifican, teniendo en cuenta que esta se emitió conforme lo establecido en el Decreto Ley 2324 de 1984, pues la DIMAR es la encargada de la ejecución de la política del gobierno en materia marítima y tiene por objeto la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas, a través de las Capitanías de Puerto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Ley 2324 de 1984, tiene la función de “Autorizar y controlar las concesiones y permisos en las aguas, terrenos de bajamar, playas y demás bienes de uso público de las áreas de su jurisdicción".
Agregó que la responsabilidad extracontractual del Estado, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, debe reunir una serie de elementos como lo son la existencia de un daño antijuridico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada y de manera reiterada
el Consejo de Estado ha precisado que la responsabilidad del Estado sólo surge cuando aparece plenamente demostrada una falla del servicio, esto es, cuando ha quedado plenamente demostrado que la demandada actuó en forma imprudente o negligente o que omitió las obligaciones y deberes que el orden jurídico le impone y considera que en el caso concreto, no existe la falla en la prestación del servicio público, pues la Autoridad Marítima, expidió la Resolución DIMAR No. 0038 del 5 de octubre de 2007 con el lleno de los requisitos legales y competencia atribuible por las normas aplicables. Indicó que la demanda no se ajusta a las exigencias legales, pues, la acción de reparación a un grupo se ejerce por un número plural de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas, exclusivamente con el objeto de que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de una indemnización de los perjuicios causados al grupo, conforme lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto que la acción popular es el medio procesal para reclamar la protección de los derechos e intereses colectivos, así como, para evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. A más de lo anterior, la entidad accionada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-DIRECCIÓN GENERAL MARITIMA, aseveró que como quiera
que la parte actora impetra la protección de su derecho colectivo al goce de un ambiente sano, se garantice el uso de las playas frente al Paseo Bastidas en la Bahía de Santa Marta las cuales se han ido erosionando, a la Página 10 de 34PROCESO DE GRUPO. ACTOR ZAMMY ISABE ACCIONADO DISTRITO DE RADICACIÓN 47-001-2333-0C salubridad pública por la conta derechos a la recreación, el diser es la idónea para tal fin, pues, a popular y, en tal virtud, considera reúne los requisitos de procedibi numeral 1 del artículo 161 del CP Finalmente, argumentó la asunto se haya configurado el me atendiendo al hecho de que de ac Código de Procedimiento Adminis cuando se pretenda la declaratoria pago de indemnización de los per deberá promoverse dentro de los causó el daño; sin embargo, si e acto administrativo y se pretende presentarse dentro del término siguiente al de la comunicación, acto administrativo, razón por caducidad, pues, se pretende se Estado y el reconocimiento y pag perjuicios causados al grupo, cor sociedad Marina Turística S.A., pc para el uso y goce de un bien de de Puerto de Santa, se efectuó octubre de 2007. En igual sentido, se tiene ( INTERNACIONAL S.A., en su cc pretensiones de la demanda, sc tenían reparos frente a la Res administrativo que debió ser obje sometido a control de legalidad en
L BLANCO ROVIRA.
ANTA MARTA Y OTROS. 0-2015-0043B—00. minación de las aguas anexas, y los te del tiempo libre, la acción de grupo no su criterio, el legislador previó la acción que el medio de control sub examine no ¡dad establecidos en el artículo 144 y el A.C.A. entidad accionada que, en el presente =dio exceptivo de caducidad de la acción, uerdo con el literal h) del artículo 164 del trativo y de lo Contencioso Administrativo, de responsabilidad y el reconocimiento y juicios causados a un grupo, la demanda 2 años siguientes a la fecha en que se ! daño causado al grupo proviene de un la nulidad del mismo, la demanda debe de 4 meses contados a partir del día notificación, ejecución o publicación del la cual considera que ha operado" la declare la responsabilidad patrimonial del o de una indemnización de los presuntos 1 ocasión de la concesión otorgada a la r lo tanto, considerando que la concesión iso público en jurisdicción de la Capitanía mediante la resolución No. 388 del 5 de que, la demandada SOCIEDAD MARINA ntestación solicitó la denegatoria de las steniendo que, si los aquí accionantes >|ución No. 0338 de 2007, dicho acto =to de recurso en sede administrativa o sede judicial, pues, este medio de control solo tiene por finalidad la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y p causados al grupo, en los término ago de indemnización de los perjuicios ; preceptuados por la norma especial que
regula la materia, de conformidad con el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011. A criterio de la SOCIEDAD MARINA INTERNACIONAL S.A., en el presente asunto, el extremo accionante no arribó ningún medio de prueba que permita establecer con certez bahía de Santa Marta sea conse por el contrario, existen soporte |)m. a que el proceso de erosión costera de la :uencia de la construcción de la Marina, 5 técnicos que señalan que la erosión ;ina11 de 34 ¡PROCESO ': DE GRUPO.
ACTOR : ZAMMY ISABEL BLANCO ROVIRA.
ACCIONADO : DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTROS.
RADICACIÓN : 47-001—2333-000-2015-00438>00. costera de la bahía de Santa Marta y la inestabilidad de su borde costero es un proceso histórico que ha venido sucediendo durante varias décadas atrás, previo a la construcción de la marina, por lo cual su causa no es imputable a la existencia y operación de la misma, por el contrario, a su juicio, la marina ha promovido el desarrollo turístico y cultural de Santa Marta, permitiendo la libre circulación de las personas residentes y no residentes en esta ciudad, a más que la concesión de un espacio público no constituye una privatización del mismo, pues, la marina no obstaculiza la vista del paisaje, por el contrario, está ubicada en una zona que hace más atractiva a la ciudad de Santa Marta, especialmente, para la realización de eventos deportivos, náuticos, empresariales, configurando un ágora del cual
no disponía la ciudad. Pues bien, previo a proceder al análisis de las censuras, se hace pertinente efectuar una relación detallada de los medios probatorios aportados al sub lite con el fin de establecer los hechos que aparecen efectivamente acreditados, así:
1. En a folio 19 del expediente, se observa certificado adiado 15 de mayo de 2015, expedido por el SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE POTENCIALES BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS SOCIALES, en el cual se hace c
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