TA MAG - 47-001 -2331 -000-2003-00961-00-(14-10-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001 -2331 -000-2003-00961-00-(14-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 004
Santa Marta D.T.C.H., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). I
MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS.
RADICADO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: ACCIÓN: 47-001 -2331 -000-2003-00961 -00
FRANCISCO BÚITRAGO MONROY /
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO
RURAL - INCORA
REPARACIÓN ÓIRECTAINCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS El artículo 181 del C.C.A. establece que, "Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los jueces v ios siguientes autos proferidos en ta misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: (. ,.). 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se¡ concederá en el efecto suspensivo” Por escrito de 23 de julio de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelacióiji contra el auto de 27 de mayo de 2020 que se notificó por estado No. 012 del 8 de julio del mismo y año. El artículo 213 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), modificado por el artículo 68 de la Ley 1395 de 2010, dispone: %..). El recurso se interpondrá v sustentará ante e/ a dúo dentro de
El artículo 213 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), modificado por el artículo 68 de la Ley 1395 de 2010, dispone: %..). El recurso se interpondrá v sustentará ante e/ a dúo dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto recurrido. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión . Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior y ejecutoriado el auto objeto de la apelación,” El plazo para recurrir dicha providencia, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1395 de 2010 que adicionó el artículo 213 del C.C.A., es de cinco (5) días contados a partir de la notificación de éste, entonces, si la notificación en el presente asunto se produjo, el 8 de julio de 2020 el plazo para interponer y sustentar el recurso fenecía el 15 del mismo mes y año, pero como quiera que el recurso fueRADICADO: 47-001 -2331 -000-2003-00861-00
DEMANDANTE: FRANCISCO BUITRAGO MONROY
DEMANDADO: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - INCORA ACCION: REPARACIÓN DIRECTA - INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS interpuesto y sustentado el 23 de julio de 2020 se entiende que el mismo se hizo por por fuera del término, razón por la cual, lo que procede es su rechazo de plano y como consecuencia de ello, que la providencia recurrida, es decir, la del 27 de mayo de 2020 quede debidamente ejecutoriada.
Vale aclarar que, el presente asunto se trata de un proceso seguido bajo la egida
y como consecuencia de ello, que la providencia recurrida, es decir, la del 27 de mayo de 2020 quede debidamente ejecutoriada. Vale aclarar que, el presente asunto se trata de un proceso seguido bajo la egida del sistema escritural previsto en el Decreto 01 de 1984, razón por la cual, las actuaciones surtidas en este, deben ceñirse al procedimiento establecido en dicha disposición y en lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en cuanto sea compatible y necesario, lo que implica que, las notificaciones deben surtirse con fijación en estado en un lugar visible de la Secretaría por el término de Ley para consulta de los interesados. No obstante, con la suspensión de términos a partir del de 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio del mismo año por disposición del Consejo Superior de la Judicatura y con ocasión a la pandemia producida por el coronavirus covid19, estos asuntos de estirpe escritural se publicaron en el micro sitio del Tribunal Administrativo del Magdalena en la página web de la Rama Judicial con la inclusión de la providencia notificada e hipervinculada para garantizar que las partes o sujetos procesales tuvieran acceso a estas. Lo anterior, también por expresa disposición del inciso cuarto del artículo 2 del Decreto 806 de 2020 que expidió el Gobierno Nacional y que contempla: "Artículo 2. Uso de ¡as tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.
comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público. Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. (...)” En el caso de la providencia que se apela, se tiene efectivamente que, la misma se publicó en el micro sitio del Tribunal Administrativo del Magdalena en la página web de la Rama Judicial tal como se puede apreciar en el siguiente linkRADICADO: 47-001-2331-0002003-00961-00 <
DEMANDANTE: FRANCISCO BUITRAGO MONROY
DEMANDADO: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - INCORA
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA - INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS
https://www.ramaiudicial.aov.co/docuinents/2220876/414570Q5/EE0807202012.pd f/a113526b-2d0d-4ce0-98a8-13d75ee3c95é y pantallazo:
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Es decir que esta, pasó de publicarsej físicamente en las instalaciones de la Secretaría en la sede del Tribunal Administrativo del Magdalena al sitio web asignado a la Corporación en la Página Web del Tribunal, siendo esto además comunicado masivamente a través de la siguiente publicación: https://www.rama¡udicial.qov.co/documents/2220876/32368014/COMUNICADQ+T AM+REACTIVACI%C3%93N+1+DE+JULIO+DE+2020.pdf/58a9d885-77f4-4bceb8f3-acf56231 b90f atendiendo lo ordenado en el inciso cuarto del artículo 2 del Decreto 806 de 2020 citado. Llama la atención del Despacho que, el 15 de julio de 2020, el nuevo apoderado judicial de la parte demandante aportó poder para actuar en su representación y solicitó que, se ordenara la notificación de la providencia de 27 de mayo de 2020 porque a la fecha no se ha había cumplido con la orden dada en esta, es decir, que la misma no se había notificado en el sistema TYBA. Respecto a lo anterior se recaba qué, las notificaciones de las providencias distintas al auto admisorio y aquellas que por expresa disposición normativa deban hacerse de manera personal o por edicto según el caso, en los procesos tramitados bajo el sistema escritural previsto en ql Decreto 01 de 1984 deben hacerse por
3RADICADO: 47-001-2331 -000-2003-00961 -00
DEMANDANTE: FRANCISCO BUITRAGO MONROY
DEMANDADO: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - INCORA
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA - INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS
DEMANDANTE: FRANCISCO BUITRAGO MONROY
DEMANDADO: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - INCORA ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA - INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS estado, tal como sucedió en el presente asunto, de suerte que lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandante en cuanto a que la misma no se había realizado por el sistema TYBA no es válido, además de que, lo que se indicó en el auto era que se dejara constancia de la misma en dicho sistema, mas no se ordenó la notificación a través de este medio. No sobra recalcar que, la parte demandante a la fecha del 15 de julio de 2020 día en el que solicitó la notificación tenía conocimiento del auto de 27 de mayo de 2020, pues hizo referencia a él, por lo que, debió interponer el recurso hasta esa fecha, siendo este el plazo máximo establecido en la Ley y no esperar hasta el 23 de julio de 2020, pues ya sobrepasaba la fecha límite.
Asi las cosas, no queda decisión diferente a la de rechazar el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la providencia de 27 de mayo de 2020 tras haber sido presentado por fuera de los términos establecidos en el artículo 68 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 213 del C.C.A., y como consecuencia de ello, declarar ejecutoriada dicha decisión. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Magdalena, RESUELVE Primero: Rechazar por extemporáneo, el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la providencia de 27 de mayo de 2020, de acuerdo con las razones expuestas.
RESUELVE Primero: Rechazar por extemporáneo, el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la providencia de 27 de mayo de 2020, de acuerdo con las razones expuestas.
Segundo: Declarar en firme la providencia de 27 de mayo de 2020 atendiendo la parte considerativa de esta providencia.
Tercero: Archivar el presente asunto una vez ejecutoriada esta providencia y realizar por Secretaría la desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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