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TA MAG - 47-001-2331-000-2010-00056-00-(20-09-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2331-000-2010-00056-00-(20-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta D.T.C. e H., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

ACTOR : MILTÓN ALFREDO CASTILLO NUÑEZ Y OTROS.

DEMANDADO : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y

OTRO.

RADICACION : 47-001-2331-000-2010-00056-00.

Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a resolver lo que en derecho corresponda.

ANTECEDENTES

Los señores MILTON ALFREDO CASTILLO NUÑEZ, YANETH MARIA GARCIA TORRES, quienes actuaron en su propio nombre y en representación de sus menores hijos MARIA DE JESUS, CATALINA

PAOLA y MILTON ALFREDO CASRILLO GARCIA, los señores CATALINA

ANTONIA NUÑEZ DE CASTILLO , ANA PAULINA, MARIBEL AMANDA

CASTILLO NUÑEZ, SAMUEL ARMANDO, JOSE DEL CARMEN,

LEONARDO ARTURO, MELANIO HUMBERTO, MIGUEL ANGEL CASTILLO GALVAN, ALFONSO ENRIQUE, MIGUEL ALONSO, MARIA DEL ROSARIO CASTILLO FIGUERA, actuando por conducto de apoderado judicial formularon el medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, tendiente a que por parte de

judicial formularon el medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, tendiente a que por parte de esta jurisdicción se declarase patrimonial y administrativamente responsable a las entidades accionadas por la privación injusta de la libertad padecida por el primero de los demandantes.

Por su parte , se tiene que mediante sentencia de calenda siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal resolvió denegar las súplicas de la demanda1.

1 Fls.433 a 444 del expediente.PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

ACTOR : MILTÓN ALFREDO CASTILLO NUÑEZ Y OTROS.

DEMANDADO : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

RADICACION : 47-001-2331-000-2010-00056-00.

2 Inconforme con la decisión anteriormente indicada por el Despacho, el mandatario judicial de la parte actora , interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de calenda 7 de marzo de 201 2. Medio de impugnación que fue resuelto por el H. Consejo de Estado mediante providencia de calenda dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), a través de la cual dispuso revocar la sentencia apelada y resolviendo en lo pertinente lo que a continuación se trascribe:

“(…) PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 7 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Magdalena que negó las pretensiones de la demanda.

pertinente lo que a continuación se trascribe:

“(…) PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 7 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Magdalena que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonial responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del señor

Milton Alfredo Castillo Núñez.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de por concepto de perjuicios morales de

las siguientes sumas:

Número DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA

1. Milton Alfredo Castillo Núñez Víctima directa 80,44

SMLMV

2. Janeth María García Torres Esposa de la víctima 80,44

SMLMV

3. Catalina Antonia Núñez de Castillo Madre de la víctima 80,44

SMLMV

4. María de Jesús Castillo García Hija de la víctima 80,44

SMLMV

5. Catalina Paola Castillo García Hija de la víctima 80,44

SMLMV

6. Milton Alfredo Castillo García Hijo de la víctima 80,44

SMLMV

7. Ana Paulina Castillo Núñez Hermana de la víctima

40,2 SMLMV

8. Maribel Amanda Castillo Núñez Hermana de la víctima

40,2 SMLMV

9. Miguel Alonso Castillo Núñez Hermano de la víctima

40,2 SMLMV

10. Melanio Humberto Castillo Galván Hermano de la víctima

40,2 SMLMV

SMLMV

9. Miguel Alonso Castillo Núñez Hermano de la víctima

40,2 SMLMV

10. Melanio Humberto Castillo Galván Hermano de la víctima

40,2 SMLMV

11. Miguel Ángel Castillo Galván Hermano de la víctima

40,2 SMLMV

12. Alfonso Enrique Castillo Figuera Hermano de la víctima

40,2 SMLMV

13. María del Rosario Castillo Figuera Hermana de la víctima

40,2 SMLMV

14. Samuel Fernando Castillo Galván Hermano de la víctima

40,2 SMLMV

15. José del Carmen Castillo Galván Hermano de la víctima

40,2 SMLMV

16. Leonardo Arturo Castillo Galván Hermano de la víctima

40,2 SMLMV

CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago por concepto de perjuicios morales de las siguientes sumas:

Número DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA

1. Milton Alfredo Castillo Núñez Víctima directa 19,56

SMLMVPROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

ACTOR : MILTÓN ALFREDO CASTILLO NUÑEZ Y OTROS.

DEMANDADO : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

RADICACION : 47-001-2331-000-2010-00056-00.

3

2. Janeth María García Torres Esposa de la víctima 19,56

SMLMV

3. Catalina Antonia Núñez de Castillo Madre de la víctima 19,56

3

2. Janeth María García Torres Esposa de la víctima 19,56

SMLMV

3. Catalina Antonia Núñez de Castillo Madre de la víctima 19,56

SMLMV

4. María de Jesús Castillo García Hija de la víctima 19,56

SMLMV

5. Catalina Paola Castillo García Hija de la víctima 19,56

SMLMV

6. Milton Alfredo Castillo García Hijo de la víctima 19,56

SMLMV

7. Ana Paulina Castillo Núñez Hermana de la víctima 9,77

SMLMV

8. Maribel Amanda Castillo Núñez Hermana de la víctima 19,77

SMLMV

9. Miguel Alonso Castillo Núñez Hermano de la víctima 9,77

SMLMV

10. Melanio Humberto Castillo Galván Hermano de la víctima 9,77

SMLMV

11. Miguel Ángel Castillo Galván Hermano de la víctima 9,77

SMLMV

12. Alfonso Enrique Castillo Figuera Hermano de la víctima 9,77

SMLMV

13. María del Rosario Castillo Figuera Hermana de la víctima 9,77

SMLMV

14. Samuel Fernando Castillo Galván Hermano de la víctima 9,77

SMLMV

15. José del Carmen Castillo Galván Hermano de la víctima 9,77

SMLMV

16. Leonardo Arturo Castillo Galván Hermano de la víctima 9,77

SMLMV

QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de la siguiente indemnización por concepto de lucro cesante a favor de Milton Alfredo Castillo Núñez:

• ONCE MIL LONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y

LA NACIÓN al pago de la siguiente indemnización por concepto de lucro cesante a favor de Milton Alfredo Castillo Núñez:

• ONCE MIL LONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y

OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON

VEINTE CENTAVOS ($11.458.495,20).

SÉPTIMO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de la siguiente indemnización por concepto de lucro cesante

a favor de Milton Alfredo Castillo Núñez:

• VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y

TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON

OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($24.593.943,82).

OCTAVO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual pidan perdón al señor Milton Alfredo Castillo Núñez por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

NOVENO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO: SIN CONDENA en costas (…)”.

Posteriormente, se avizora que esta Corporación profirió auto calendado veinticinco (25) de noviembre de dos mil vein tiuno (2021), por medio del cual dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el H. Consejo de Estado en la referida sentencia de calenda 16 de julio de 2021, razón por la

medio del cual dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el H. Consejo de Estado en la referida sentencia de calenda 16 de julio de 2021, razón por la cual, finalmente el expediente sub examine fue archivado.PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

ACTOR : MILTÓN ALFREDO CASTILLO NUÑEZ Y OTROS.

DEMANDADO : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

RADICACION : 47-001-2331-000-2010-00056-00.

4 Por su parte, advierte esta Agencia Judicial que mediante memorial adiado treinta (30) de junio de dos mil veint idós (2022), la doctora NIDIA PETRONA VEGA VELAIDEZ en su calidad de mandataria judicial de la parte accionante, solicitó la sucesión procesal de los derechos reconocidos en la sentencia ante referida al señor MILTON ALFREDO CASTILLO NUÑES, para que fuesen adquiridos por su cónyuge supérstite YANETH MARÍA GARCÍA TORRES y sus hijo MARÍA DE JESÚS, CATALINA PAOLA y MILTON ALFREDO TORRES, toda vez que el referid demandante falleció en data del 14 de junio de 2016.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Pues bien, se permite indicar el Despacho que, La sucesión procesal es una figura a través de la cual procede la alteración de las personas que integran la parte y/o terceros de un proces o, cuandoquiera que así lo autorice la ley2. Así las cosas, el artículo 6 0 del Código Procedimiento Civil, reguló esta figura en los siguientes términos:

integran la parte y/o terceros de un proces o, cuandoquiera que así lo autorice la ley2. Así las cosas, el artículo 6 0 del Código Procedimiento Civil, reguló esta figura en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 60. Sucesión procesal: Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el pr oceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter . En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.

El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como li tisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.

El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable.

Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidentes.”

(Negrillas y subrayas fuera del texto original)

De conformidad con la jurisprudencia de l H. Consejo de Estado 3, la sucesión es un fenómeno netamente procesal en virtud del cual, por el

2 “La sucesión procesal no constituye una forma más de intervención de terceros sino un med io encaminado a permitir la

sucesión es un fenómeno netamente procesal en virtud del cual, por el

2 “La sucesión procesal no constituye una forma más de intervención de terceros sino un med io encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o, inclusive, de quienes tienen la calidad de terceros, en otras palabras, puede sustituirse a sujetos de derecho que actúen como partes o como terceros ”. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fab io. Procedimiento Civil. Tomo I. Bogotá, Dupré, 10° edición, 2009, p. 365. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 10 de marzo de 2005, Radicado N° 50001-23-31-000-1995-04849-01(16346), Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra.PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

ACTOR : MILTÓN ALFREDO CASTILLO NUÑEZ Y OTROS.

DEMANDADO : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

RADICACION : 47-001-2331-000-2010-00056-00.

5 acaecimiento de un hecho como la muerte de una persona natural o su declaratoria de persona ausente, así como la extinción, fusión o escisión de una persona jurídica, se produce una alteración de quienes integran la parte en un determinado litigio, quedando esta sustituida por otra que ocupará su posición procesal, sin que ello genere la suspensión o interrupción del proceso.

En ese sentido, “[e]l sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su ante cesor”, sin que se produzca modificación de “la relación jurídica material, que, por tanto, continúa igual,

proceso.

En ese sentido, “[e]l sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su ante cesor”, sin que se produzca modificación de “la relación jurídica material, que, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado.”4

Adentrándonos al asunto sub júdice , se observa q ue mediante memorial allegado en calenda del treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), la apoderada judicial de los demandante informó sobre el fallecimiento del señor MILTON ALFREDO CASTILLO NUÑES , ocurrido el día catorce (14) de junio de dos mil d ieciséis (2013), tal como consta en el registro civil de defunció n visible a folio 533 del expediente y solicitó el reconocimiento como sucesor es procesales en su condición de cónyuge supérstite e hijos, respectivamente en favor de los señores YANETH MARÍA GARCÍA TORRES y sus hijo MARÍA DE JESÚS, CATALINA PAOLA y

MILTON ALFREDO TORRES.

En este orden de ideas, considera este Despacho que , si bien se encuentra debidamente acreditado la calidad de los peticionarios respecto del demandante fallecido, MILTON ALFREDO CASTILLO NUÑES , no puede soslayarse que la solicitud de sucesión procesal no resulta procedente como quiera que , dicha figura procesal procede únicamente mientras se desarrolla el proceso y no una vez se haya finaliz ado, tal como en efecto lo señala el artículo 60 del C.P.C. antes trascrito por el Despacho.

procedente como quiera que , dicha figura procesal procede únicamente mientras se desarrolla el proceso y no una vez se haya finaliz ado, tal como en efecto lo señala el artículo 60 del C.P.C. antes trascrito por el Despacho.

En el proceso de la re ferencia, se itera, a la calenda de presentación de la solicitud procesal ( 30 de junio de 2022 ), el mismo se encontraba culminado al habers e quedado debidamente ejecutoriadas las sentencias proferidas por el este Tribunal y el H. Consejo de Estado.

Al respecto, considera el Despacho que resulta ilustrativo traer a colación lo discurrido por el Órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de tutela, proferida en data del trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) dentro del proceso de radicación 11001-03-15-000-2013-02399-00(AC), en el cual se abordó el estudio de la

4 Ibídem.PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

ACTOR : MILTÓN ALFREDO CASTILLO NUÑEZ Y OTROS.

DEMANDADO : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

RADICACION : 47-001-2331-000-2010-00056-00.

6 procedencia de la figura jurídica de la sucesión procesal en el evento en que éste se encontrare finalizado, en la cual se discurrió ad literae:

“(…) Respecto a la sustitución procesal, es menester resaltar que esta figura procesal es independiente a la aclaración de sentencia y procede en el in terregno en el que se desarrolla el proceso y no una vez éste haya finalizado, así lo dispone

“(…) Respecto a la sustitución procesal, es menester resaltar que esta figura procesal es independiente a la aclaración de sentencia y procede en el in terregno en el que se desarrolla el proceso y no una vez éste haya finalizado, así lo dispone expresamente el artículo 60 C.P.C.:

“ARTÍCULO 60. Sucesión procesal : Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrá n comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.

El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.

El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable.

Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidentes.”

No obstante lo anterior, el Juez de forma errada y contrario a lo expresamente ordenado por la Ley, consideró procedente llevar a cabo una sustitución procesal sin detenerse en el hecho de que el juicio había culminado; por lo tanto, no había lugar ha (sic) sustituir las partes que componían la litis;

lo expresamente ordenado por la Ley, consideró procedente llevar a cabo una sustitución procesal sin detenerse en el hecho de que el juicio había culminado; por lo tanto, no había lugar ha (sic) sustituir las partes que componían la litis; menos valiéndose de una figura que era improcedente para tal fin, la aclaración.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que efectivamente en el caso que nos ocupa existe un yerro sustantivo comoquiera que el operador judicial hizo una mala interpretación normativa del artículo 309 y artículo 60 del C.P.C. y les dio un alcances (sic) diferente al que les otorgó la ley.

(…)

Como ya se había advertido, la sustitución procesal debe resolverse en el curso del proceso, no obstante, en el caso bajo examen, el Juez abocó su conocimiento después de haberse proferido decisión en última instancia, amparándose, erradamente, en el proceso que s e surte respecto de la aclaración de providencia.

Analizados todos los defectos demandados por el actor, la SalaPROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

ACTOR : MILTÓN ALFREDO CASTILLO NUÑEZ Y OTROS.

DEMANDADO : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

RADICACION : 47-001-2331-000-2010-00056-00.

7 puede concluir respecto del problema jurídico planteado que no es procedente , valiéndose de la facultad de aclarar los fallos dispuesta en el artículo 309 del C.P.C., llevar a cabo una sustitución procesal, máxime cuando las etapas procesales han finiquitado (…)”.

no es procedente , valiéndose de la facultad de aclarar los fallos dispuesta en el artículo 309 del C.P.C., llevar a cabo una sustitución procesal, máxime cuando las etapas procesales han finiquitado (…)”.

(Texto en negrillas y subrayas de la Corporación)

Como corolario de lo anterior, considera el Despacho que habrá lugar a emitir d ecisión en el sentido de denegar la solicitud de sucesión procesal incoada por la mandataria judicial de la parte accionante, respecto del señor MILTON ALFREDO CASTILLO NUÑES , tal como en efecto se hará constar más adelante.

En mérito de las consideracion es que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala Unitaria,

RESUELVE

NUMERAL ÚNICO : DENEGAR la solicitud de sucesión procesal incoada por la mandataria judicial de la parte accionante , respecto del señor MILTON ALFREDO CASTILLO NUÑES , conforme se expuso en la parte considerativa del presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado Firmado digitalmente

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