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TA MAG - 47-001-2331-000-2010-00490-00-(07-03-2023)-1

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2331-000-2010-00490-00-(07-03-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Despacho 004 Santa Marta D.T.C.H., siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 47-001-2331-000-2010-00490-00

Demandante: Instituto Nacional de Vías -INVIAS

Demandado: Consorcio Vías Tramo 60 (integrado

por: Severo Antonio Álvarez Camera, Fernando José López Álvarez, Alvaro Mazorra Gómez y Cía. Ltda., Alvaro Mazorra Gómez Medio de Control: Controversias Contractuales Procede el Despacho a decidir sobre la solicitud de llamamiento en garantía formulado por la parte accionante.

I. Antecedentes El apoderado de la parte demandante, en su escrito de demanda, solicita que se llame en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., antes Agrícola de Seguros, en virtud de la Garantía Única de Cumplimiento expedida por ésta con el fin de afianzar el Contrato de Obra N° 1244 de 2005, suscrito entre el Consorcio Vías Tramo 60 y el Instituto Nacional de Vías -INVIAS.

Explicó que, de conformidad con la cláusula décima novena del citado contrato, el Consorcio Vías Tramo 60 otorgó la Garantía Única de Cumplimiento N° 1034000153401, expedida por la compañía que se solicita se llame en garantía, con el propósito de garantizar el cumplimiento de las obligaciones allí adquiridas1.

II. Consideraciones Pues bien, sea lo primero indicar que, el llamamiento en garantía es una figura jurídica fundamentada en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula al llamante y al llamado permitiendo que éste último sea convocado en

II. Consideraciones Pues bien, sea lo primero indicar que, el llamamiento en garantía es una figura jurídica fundamentada en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula al llamante y al llamado permitiendo que éste último sea convocado en calidad de tercero interviniente para que haga parte del respectivo proceso, cuya finalidad es exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir quien solicita el llamamiento en caso de un eventual fallo condenatorio. Ésta figura, se encuentra 1 Expediente digital cuaderno 01, folio 15 y 23Página | 2

Rad. 2010-00490-00 regulada en el Código Contencioso Administrativo, de manera específica en el artículo 217, norma que permite el llamamiento en los procesos de naturaleza contractual y en los de reparación directa, no obstante, comoquiera que la regulación en torno a las exigencias sustanciales o formales de dicha intervención no se trata en ese código, es preciso acudir a la normatividad que sobre dicho tópico señala el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil al ocuparse de dicha figura (art. 57) remite a las normas que rigen la denuncia del pleito2 (art. 54, 55 y 56), en relación con la cual el escrito que la contenga debe reunir los siguientes requisitos: i) nombre del llamado o el de su representante según sea el caso; ii) indicación de su domicilio, residencia, habitación u oficina; iii) Los hechos y fundamentos de derecho en que se basa el llamamiento y, iv) La dirección donde el llamado podrá recibir las notificaciones. Además, al convocante le asiste la carga de aportar prueba sumaria de la existencia

residencia, habitación u oficina; iii) Los hechos y fundamentos de derecho en que se basa el llamamiento y, iv) La dirección donde el llamado podrá recibir las notificaciones. Además, al convocante le asiste la carga de aportar prueba sumaria de la existencia del derecho legal o contractual a formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable para la procedencia del llamamiento en garantía, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que dicha vinculación implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al tercero, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial3. Finalmente, si llegare a ser procedente la solicitud de vinculación, debe ordenarse la citación del llamado, en el que señalará un término de cinco (5) días para que intervenga en el proceso o diez (10) días en caso de residir en lugar diferente a la sede del juzgado y éste se suspenderá desde que se admita la intervención hasta cuando se cite al llamado, durante un periodo que no excederá de 90 días (inciso 2 art. 56 C.P.C.). 2.1. Caso concreto 2 Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en providencia de 11 de marzo de 2013, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa señaló: [E]l trámite procesal que deben surtir tanto el llamamiento en garantía como la denuncia del pleito, se encuentra que en ambos se aplica lo dispuesto en los artículos 54, 55 y 56 del Código de Procedimiento Civil, (...) En lo concerniente a los aspectos sustanciales,

llamamiento en garantía como la denuncia del pleito, se encuentra que en ambos se aplica lo dispuesto en los artículos 54, 55 y 56 del Código de Procedimiento Civil, (...) En lo concerniente a los aspectos sustanciales, debe indicarse que resulta estéril establecer dos (2) figuras diferentes para regular situaciones casi que idénticas, pues, de lo que se trata, en ambos casos, es la vinculación forzada de un tercero al proceso al existir un víncuto material que le ata a alguna de las partes ” Negritas y subrayas fuera del texto. 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA

SUBSECCION C Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-09895-01(18901)Página | 3

Rad. 2010-00490-00 Decantado lo anterior, corresponde al Despacho evaluar si los argumentos esgrimidos por el llamante se ajustan a los requerimientos de fondo establecidos en la ley procesal. Indica el artículo 57 del C.P.C. que quien “afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integra / del perjuicio gue llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia " De los documentos arrimados con la solicitud del llamamiento en garantía, no queda duda que el Instituto Nacional de Vías -INVIAS contrató la ejecución de una obra pública con el Consorcio Vías Tramo 60 (integrado por: Severo Antonio Álvarez

De los documentos arrimados con la solicitud del llamamiento en garantía, no queda duda que el Instituto Nacional de Vías -INVIAS contrató la ejecución de una obra pública con el Consorcio Vías Tramo 60 (integrado por: Severo Antonio Álvarez Camera, Fernando José López Álvarez, Alvaro Mazorra Gómez y Cía. Ltda., Alvaro Mazorra Gómez), conforme al Contrato N° 1244 de 2005, cuyo objeto contractual es DISEÑO, RECONSTRUCCIÓN, PAVIMENTACIÓN Y/O REPAVIMENTACIÓN DE LA VÍA GRUPO 60 EN EL TRAMO 1 SANTA ANA -PEDRO FERNÁNDEZ (LA

GLORIA).

A su vez, se advierte que, el contratista dando cumplimiento a lo pactado en la cláusula “Décima novena” del citado contrato4, constituyó garantías para cubrir los riesgos propios de la ejecución de este tipo de actividades, siendo expedida por Agrícola de Seguros S.A., hoy Suramericana de Seguros, la póliza de cumplimiento N° 1034000153401 de fecha 29 de septiembre de 2006 con los siguientes amparos: amparo de anticipo, amparo de cumplimiento, pago de salarios y prestaciones sociales, amparo de estabilidad y amparo calidad de servicio. En dicho documento figura como tomador el Consorcio Vías Tramo 60 y como asegurado y beneficiario el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS.5 Por otra parte, en la presente demanda se pretende que se declare liquidado el Contrato de obra N° 1244 de 2005 y como consecuencia de ello, se ordene la restitución del anticipo no amortizado ($1.333.116.086,52 m/l) y el pago de la multa

Contrato de obra N° 1244 de 2005 y como consecuencia de ello, se ordene la restitución del anticipo no amortizado ($1.333.116.086,52 m/l) y el pago de la multa impuesta a la demandada en la Resolución 02109 del 18 de mayo de 2007 que declaró el incumplimiento parcial del contrato ($232.100.000 m/l). Así las cosas, no cabe duda para el Despacho que existe una obligación contractual entre la llamante y el llamado, pues el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS no solo 4 “CLAUSULA DÉCIMA NOVENA: GARANTÍA ÚNICA -Para cubrir cualquier hecho constitutivo de incumplimiento, EL CONTRATISTA se compromete a constituir a favor del INSTITUTO, una póliza expedida por Compañía de Seguros autorizada para funcional en Colombia o garantía bancada que ampare lo siguiente: (a) El cumplimiento general del contrato, el pago de multas y demás sanciones que se le impongan 5 Expediente digital, cuaderno 02 folios 8 a 29.figura como asegurada en la póliza, sino también como beneficiaría, lo quiere decir que, en caso de que este Tribunal declare la terminación del contrato por él alegado incumplimiento contractual de la demandada, la llamante podrá exigir de la aseguradora, el pago de los daños que de dicha declaración se deriven. En tal sentido, se procederá a aceptar el llamamiento en garantía efectuado por la parte demandante a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., antes Agrícola de Seguros, pues su solicitud cumple con los requisitos estipulados en los artículo 57 del C.P.C. toda vez que: i) se allegó prueba sumaria del vínculo contractual existente

Seguros, pues su solicitud cumple con los requisitos estipulados en los artículo 57 del C.P.C. toda vez que: i) se allegó prueba sumaria del vínculo contractual existente entre la parte demandante y la aseguradora, esto es, la copia de la póliza de cumplimiento N° 1034000153401 de fecha 29 de septiembre de 20066, ii) en la solicitud se indicó el nombre del llamado en garantía7; iii) en los anexos de la demanda se encuentra consignado el nombre de su representante legal, así como el lugar de su domicilio8, iii) se señalaron los hechos y fundamentos en los que se basa el llamamiento9 y, iv) en la póliza se encuentra registrada la dirección donde el llamado podrá recibir las notificaciones10. Ahora bien, teniendo en cuenta que la presente providencia deberá notificarse personalmente al llamado conforme lo prevé el artículo 56 del C.P.C., se ordenará que por secretaría se practique la notificación al correo electrónico notificacionesiudiciales@surameriana.com.co. la cual se encuentra registrada en la Cámara de Comercio de dicha entidad11, de conformidad con el parágrafo del 315 del C.P.C.12 En dicha comunicación, se advertirá a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. que a partir de dicha notificación cuentan con el término de cinco (5) días para que intervenga en el proceso, allegando las pruebas que obren en su poder y que pretenda hacer valer. En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, 6 Expediente digital, cuaderno 02 folios 8 a 29 7 Expediente digital cuaderno 01, folio 23 8 Expediente digital cuaderno 02, folio 107

En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, 6 Expediente digital, cuaderno 02 folios 8 a 29 7 Expediente digital cuaderno 01, folio 23 8 Expediente digital cuaderno 02, folio 107 9 Expediente digital cuaderno 01 , folio 15 y 23 10 Expediente digital cuaderno 02, folio 24 11 https://www.sequrossura.com.co/documentos/certificados/certificado-de-existencia-seguros-qeneraiessuramericana-sa.pdf 1 2 Artículo 315. Práctica de la notificación personal: (...) Parágrafo. Para efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica si se registran varías direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas. Negritas Página | 4 Rad. 2010-00490-00RESUELVE Primero: Aceptar el llamamiento en garantía a Compañía Suramericana de Seguros S.A., antes Agrícola de Seguros, solicitado por el Instituto Nacional de Vías

-INVÍAS.

Segundo: Notificar personalmente al Representante legal de la Compañía Suramericana de Seguros S.A., al correo electrónico:

notificacionesiudiciales@surameriana.com.co. de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 315 del C.P.C.

Tercero: Notificar esta providencia por estado. No obstante, en aras garantiza el

notificacionesiudiciales@surameriana.com.co. de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 315 del C.P.C.

Tercero: Notificar esta providencia por estado. No obstante, en aras garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia, remítase comunicación al correo electrónico de las partes conforme lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

Cuarto: De la presente decisión déjese constancia en el Sistema Web TYBA/ Siglo

XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Página | 5

Rad. 2010-00490-00

EMRC/Mai

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