TA MAG - 47-001-2331-000-2013-00222-00-(08-06-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2331-000-2013-00222-00-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004 Santa Marta, ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos
Reparación Directa Privación Injusta déla Libertad 470012331-000-2013-00222-00 Demandante Claudia Patricia Sotomayor Silvera - Fernando Díaz Gallardo | Demandado Fiscalía General de la Nación - Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación / Fiduprevisora S.A. - Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación Instancia Primera i k No observándose motivo de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, promovieron los señores Claudia Patricia Sotomayor Silvera y Fernando Díaz Gallardo, por medio de apoderado judicial, contra la Fiscalía General de la Nación, Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación / Fiduprevisora S.A. - Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación.l i
I. ANTECEDENTES
1
1. Demanda: Los demandantes, por conducto de su apoderado judicial, incoaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación / Fiduprevisora S.A. - Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiénte se precisan:Página | 2
Reparación Directa Claudia Patricia Sotomayor y Fernando Díaz Gallardo vs Fiscalía General de la Nación y otros
acojan las pretensiones que en el apartado siguiénte se precisan:Página | 2 Reparación Directa Claudia Patricia Sotomayor y Fernando Díaz Gallardo vs Fiscalía General de la Nación y otros Rad. 2013-00222-00 1.1. Pretensiones Se declare, a las demandadas, administrativa y extracontractu al mente responsables por los perjuicios morales y materiales irrogados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad, a la que fue sometida la señora Claudia Patricia Sotomayor Silvera durante el período comprendido entre el 7 de junio de 2000 y el 28 de noviembre de 2006. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condene a las accionadas a pagar perjuicios discriminados así: - ... . , n . . . i Perjuicios Materiales ! Inmateriales , t Calidad con la que Perjuicios \ J ..................................¡ ■ , ■ ., Demandante .. . Daño . „ . i Daño a la vida comparece Morales : ^ Lucro Cesante¡ , , ■_______ i Emergente __________ J de relación Claudia Patricia Sotomayor Silvera Víctima Directa 100 s.m.í.m.v. | $ 10.000.000 Por establecer j 100 s.m.l.m.v. Fernando Diaz Gallardo Compañero Permanente 100 s.m.l.m.v. ; 1 100 s.m.l.m.v. Finalmente, pidió que las sumas reconocidas deben ser indexadas y pagadas conforme lo indican los artículos 177 y ss del CCA. 1.2. Hechos1 Para fundamentar las pretensiones, el apoderado de los demandantes expuso los hechos que se pasan a resumir.
conforme lo indican los artículos 177 y ss del CCA. 1.2. Hechos1 Para fundamentar las pretensiones, el apoderado de los demandantes expuso los hechos que se pasan a resumir. Comentó que la señora Claudia Patricia Sotomayor Silvera se desempeñó en el cargo de oficia! comercial en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero hoy en liquidación. Que dicho vínculo laboral existió hasta el 15 de septiembre de 1997 debido a un presunto desmejoramiento de las condiciones laborales de su prohijada, por lo que renunció y solicitó su liquidación. Agregó que, en respuesta a su pedimento, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero formuló una denuncia en su contra por el delito de Peculado, según informe rendido por un funcionario de esa entidad. 1 Folios 4-7Pa. . í ' ; |3 Reparación Directa Claudia Patricia Sotomayor y Fernando Díaz Gallardo vs Fiscalía General de la Nación y otros Rad. 2013-00222-00 Que, con ocasión a dicha denuncia, la Fiscalía General de la Nación, dentro de la investigación que adelantó en contra de su procurada, el 7 de junio de 2000 dictó medida de aseguramiento —en su lugar de residencia— y, el 17 de enero de 2001, profirió resolución de acusación —confirmada del 17 de diciembre de 2001— . I Que, mediante sentencia del 24 de junio de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, absolvió a su apoderada, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de Santa María. Finalmente, manifestó que por la denuncia y posterior privación de la libertad de la
Circuito de Santa Marta, absolvió a su apoderada, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de Santa María. Finalmente, manifestó que por la denuncia y posterior privación de la libertad de la compañero permanente padecieronseñora Claudia Patricia Sotomayor, ella y su daños morales y perjuicios materiales.
2. Trámite La demanda fue radicada el 5 de noviembre de 2008, correspondiendo su reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta2.i i Ese despacho judicial admitió la demanda3, ordenando notificar a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, no obstante, en auto del 13 de mayo de 2011 (folio 84), ordenó que se notificara a la Fiduprevisora S.A. Patrimonio Autónomo de Remanente de la Caja Agraria en Liquidación! como sucesora procesal dada la extinción de dicha entidad.
Por auto del 23 de agosto de 20134, dicha agencia judicial declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Magdalena, correspondiendo su conocimiento5 al Magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras. Sin embargo, en proveído del 13 de junio de 2014 se ordenó la remisión del asunto al Despacho de Descongestión (folio 244). 1 Dicho Despacho, en auto del 16 de octubre de 2014 (folio 248), resolvió admitir la demanda y ordenó notificar a la Fiduprevisora S.A. Patrimonio Autónomo de 2 Folio 53 3 Auto del 20 de enero de 2009 (folio 54) 4 Folios 239-241 5 Ver acta de reparto folio 242Página | 4
2 Folio 53 3 Auto del 20 de enero de 2009 (folio 54) 4 Folios 239-241 5 Ver acta de reparto folio 242Página | 4 Reparación Directa Claudia Patricia Sotomayor y Fernando Díaz.Gallardo vs Fiscalía General de la Nación y otros Rad. 2013-00222-00 Remanente de la Caja Agraria en Liquidación y vinculó a la Fiscalía General de la Nación. Realizadas las notificaciones, la demandada y la vinculada descorrieron el traslado de la demanda. 2.1. Contestación de la demanda Fiduprevisora S.A. Patrimonio Autónomo de Remanente (PAR) de la Caja Agraria en Liquidación6 Este extremo procesal solicitó que se despacharan desfavorablemente las súplicas de la demanda y propuso como medios exceptivos la falta de legitimación en la causa por pasiva porque en ella no recae la competencia para investigar un presunto penal y mucho menos para privar de la libertad al encartado, pues, tales funciones se encuentran en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y de los jueces de la república. Aclaró que su procurada no es sucesor procesal de la Caja Agraria en liquidación sino administradora de recursos para atender las eventuales condenas derivadas de procesos iniciados antes del cierre del proceso liquidatorio, quedando por fuera el de la referencia por cuanto fue notificado con posterioridad. También propuso la excepción de ausencia de responsabilidad de la Caja Agraria en Liquidación y del PAR de la Caja Agraria en Liquidación, porque en desarrollo de sus funciones se limitó a poner en conocimiento de las autoridades unas presuntas irregularidades, las cuales debieron ser objeto de investigación por parte de aquellas.
en Liquidación y del PAR de la Caja Agraria en Liquidación, porque en desarrollo de sus funciones se limitó a poner en conocimiento de las autoridades unas presuntas irregularidades, las cuales debieron ser objeto de investigación por parte de aquellas. Mejor dicho, correspondía a las autoridades establecer si tales denuncias debían ser objeto de investigación penal y si la denunciada debía o no ser privada de su libertad, por ende, consideró que el daño antijurídico alegado no era imputable a su procurada. 6 Folios 254-264P , . ; | 5 Reparación Directa Claudia Patricia Sotomayor y Fernando Díaz Gallardo vs Fiscalía General de la Nación y otros | Rad. 2013-00222-00 Así mismo, manifestó que existía ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos establecidos en el artículo 75 del ¿.P.C., esto es, porque no expresó con claridad y precisión lo pretendido y porque los hechos narrados no sirven de fundamento a las pretensiones reclamadas|a través de la acción de reparación directa, a menos que el daño alegado se derive de un acto administrativo. De la misma manera alegó como excepción la caducidad del asunto. I Fiscalía General de la Nación7 Dentro de la oportunidad prevista, este extremo procesal solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda porque la actuación de su procurada dentro del proceso penal que se siguió contra la señora Claudia Patricia Sotomayor Silvera estuvo acorde con sus funciones y facultades. Que, conforme con el material probatorio recaudado durante la investigación penal y su correspondiente la valoración ajustada a la ley y a la constitución, la privación de la libertad de la señora Claudia Sotomayor Silvera no fue injusta ni
acorde con sus funciones y facultades. Que, conforme con el material probatorio recaudado durante la investigación penal y su correspondiente la valoración ajustada a la ley y a la constitución, la privación de la libertad de la señora Claudia Sotomayor Silvera no fue injusta ni desproporcionada y que, cosa distinta es que para el juzgador sirvieron para absolverla. t 2.2. Alegaciones \ Vencido el período probatorio8, mediante auto del 31 de enero de 20229, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Fiscalía General de la Nación1 0 Dentro de la oportunidad prevista este extremo vinculado insistió en que deben denegarse las súplicas de la demanda habida cuenta que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a la señora Sotomayor Silvera, l por el delito de peculado por apropiación, fue proferida con el lleno de los requisitos exigidos en el Decreto 2700 de 1991. 7 Folios 273-283 8 Se dio apertura ai período probatorio en auto del 6 de agosto de 2018 {folio 321) 8 Folio 338 \ 10 Folios 383-390. Mediante escrito del 17 de febrero de 2022 la apoderada de la Fiscalía General de la Nación dio alcance ai escrito de alegaciones (folio 401-402) .a P ágina | 6 Reparación Directa Claudia Patricia Sotomayor y Fernando Díaz Gallardo vs Fiscalía General de la Nación y otros : ‘ ; Rad. 2013-00222-00 Reiteró y enfatizó que el hecho de que^su procurada acusara a la señora Claudia Patricia Sotomayor y los jueces la absolvieran ello no quiere decir que la Fiscalía la
: ‘ ; Rad. 2013-00222-00 Reiteró y enfatizó que el hecho de que^su procurada acusara a la señora Claudia Patricia Sotomayor y los jueces la absolvieran ello no quiere decir que la Fiscalía la hubiera privado de su libertad de manera arbitraria, por cuanto a la luz de la anterior normativa no se requería la certeza sobre la responsabilidad del imputado,.sino que bastaba con que se obtuviera la prueba para estructurar la acusación penal. Insistió también, en que la privación de la libertad de la señora Claudia Sotomayor Silvera no fue injusta ni desproporcionada, por cuanto existieron indicios que comprometían su responsabilidad en el injusto enrostrado. Fiduprevisora S.A. Patrimonio Autónomo de Remanente (PAR) de la Caía Agraria en Liquidación1 1 Este extremo procesal se ratificó en los argumentos esbozados en la contestación de la demanda e insistió en que el demandante, tácitamente, desistió de la demanda debido a su inactividad, incumpliendo con sus cargas procesales. . Finalmente, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestiones previas Aplicación de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil El artículo 267 del CCA, remite a las disposiciones del CPC, respecto a los aspectos que no regula, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Sin embargo, sea del caso señalar que esta norma se encuentra derogada por la Ley 1564 de 2012, la cual entró en vigencia, en este departamento, el 01 de enero de 2014. .
actuaciones que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, sea del caso señalar que esta norma se encuentra derogada por la Ley 1564 de 2012, la cual entró en vigencia, en este departamento, el 01 de enero de 2014. . De tal suerte, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 8 de septiembre de 2016, con la ponencia de la doctora Martha 1 1 Folios 391-399Reparación Directa Claudia Patricia Sotomayor y Fernando-Díaz Gallardo vs Fiscalía General de la Nación y otros | Rad. 2013-00222-00 Nubia Velásquez, determinó que, en cuanto a los aspectos no regulados en el CCA, siguen siendo aplicables las disposiciones del CPC - y no las del CGP. Quiere decir lo anterior que el CGP, está vigente para los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción por la Ley 1437 de 2011, pero respecto a los procesos regulados por el Decreto 01 de 1984, se deberá aplicar, como norma remisoria, el Código de Procedimiento Civil. En ese orden de ideas, esta Sala, en atención a los argumentos esbozados en la providencia citada, aplicará las disposiciones contenidas en el CPC. Del desistimiento tácito El apoderado de la Fiduprevisora S A PAR de la Caja Agraria en Liquidación, en su escrito de alegaciones advirtió que el demandante ha incumplido las cargas que se
le han impuesto a lo largo del proceso, lo que denota, a su juicio, un desistimiento i tácito de sus pretensiones. 1 it i Al respecto, sea del caso rememorar que dicho planteamiento fue objeto de pronunciamiento en. auto del 8 de marzo de 2021 (folio 367-370), por lo cual el apoderado de la Fiduprevisora S.A. deberá estarse a lo resuelto en dicha oportunidad y no pretender volver a ventilarlo en sede de esta sentencia. ¡
2. Presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia y la caducidad de la acción de reparación directa, así como también la legitimación en la causa. 2.1. De la competencia
I I De conformidad con el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, la Sala íes competente para conocer, en primera instancia, de la demanda de la referencia, como en efecto se determinó, en el auto que admitió la demanda.P ágina |8 Reparación Directa Claudia Patricia Sotomayor y Fernando Díaz Gallardo vs Fiscalía General de la Nación y otros Rad. 2013-00222-00 2.2. De la legitimación en la causa . La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se
por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que los demandantes hacen al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. En la causa por activa Aparece demostrada en el plenario, porque los señores Claudia Patricia Sotomayor Silvera y Fernando Díaz Gallardo, concurren como demandantes porque presuntamente resultaron perjudicados por la privación de la libertad de la primera nombrada, hecho este que constituye una carga que no debieron soportar. En la causa por pasivaEn el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir queja Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa.por pasiva de hecho, pues, de lo narrado en la demanda, se concluye que a dichas entidades se les imputa el daño objeto de la controversia. Respecto de la legitimación material de la Fiscalía.General de la Nación, se aclara que ésta sólo debe determinarse en la sentencia —denegatoria o condenatoria— , por tanto, no se analizará ab initio, sino al momento de adelantarse el estudio que1 -' k,íi- ' . / P s , : i ( | 9 Reparación Directa
por tanto, no se analizará ab initio, sino al momento de adelantarse el estudio que1 -' k,íi- ' . / P s , : i ( | 9 Reparación Directa Claudia Patricia Sotomayor y Fernando Díaz Gallardo vs Fiscalía General de la Nación y otros — ’ ^ ■ Rad. 2013-00222-00 permita determinar si existió o no una participación efectiva de estas entidades en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. En lo que respecta a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación / Fiduprevisora S.A. PAR de la Caja Agraria en Liquidación, valga rememorar que, en este caso, se solicitó que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la privación injusta de la i libertad que sufrió la señora Claudia Patricia Sotomayor Silvera. Al respecto, la Sala observa que de conformidad con el artículo 24 del Código del í Decreto 2700 de 1991 —vigente para la época de los hechos— , que la titularidad y obligación penal correspondía al Estado y se ejercía exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de la investigación y los jueces competentes durante la etapa del juicio. Asimismo, el ente investigador una vez haya abierto la instrucción penal y escuchado al procesado en indagatoria, por ¡medio de resolución ¡nterlocutoria deberá definir la situación jurídica de éste, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, en los términos del artículo 120 de la normatividad en comento. En consecuencia, en el caso analizado la Sala considera que es la Fiscalía General
medida de aseguramiento de detención preventiva, en los términos del artículo 120 de la normatividad en comento. En consecuencia, en el caso analizado la Sala considera que es la Fiscalía General de la Nación la llamada a responder en el evento de encontrarse injusta la privación de la libertad de la señora Claudia Patricia Sotomayor Silvera, por cuanto es en ella y no en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, en quien recae la facultad de definir la situación jurídica del imputado, aun cuando esta última haya actuado a lo largo del proceso, en ejercicio de sus facultades de policía judicial. Pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 120 del Código de Procedimiento Penal -Decreto 2700 de 1991-, el Fiscal General de la Nación o sus delegados son los servidores competentes .para dirigir y coordinar tas funciones de Policía Judicial, quienes, una vez iniciada la investigación penal, sólo podrá actuar a órdenes de esa entidad. En conclusión, y tal como lo señaló la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en su escrito de contestación, la Fiscalía General de la Nación era quien decidía la imposición de la medida de aseguramiento con detención preventiva, por lo cual, \Página | 10 Reparación Directa Claudia Patricia Sotomayor y Fernando.Díaz Gallardo vs Fiscalía General de la Nación y otros . f\ ■ , í ' Rad. 2013-00222-00 hay lugar a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de dicha entidad. 2.3. De la procedencia Se solicitó en la demanda que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por los daños
pasiva, respecto de dicha entidad. 2.3. De la procedencia Se solicitó en la demanda que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por los daños causados a los demandantes, con ocasión a la privación de la libertad a la que fue sometida la señora Claudia Patricia Sotomayor Silvera. Por su parte, el apoderado de la sucesora procesal de la Caja Agraria, propuso como medio exceptivo la ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de los requisitos legales, en el sentido de que los hechos narrados no sustentan las pretensiones de la demanda. Mejor dicho, que la fuente del daño,'cuya indemnización se solicita, no es un acto administrativo, respecto del cual sería necesario desvirtuar su presunción de legalidad para efectos de acceder a la reparación solicitada. Hasta aquí, y contrario a lo manifestado por dicho extremo procesal, el daño cuya indemnización se pretende en la demanda, de manera clara y unívoca, consiste en la privación de la libertad, considerada injusta, de la que fue objeto la señora Sotomayor Silvera. Es precisamente por aquello que, durante este trámite procesal, se ordenó la vinculación de la Fiscalía General de la Nación. En relación con el tema, la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene establecido que la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 CCA) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la vinculada por los daños presuntamente irrogados a los demandantes por privación injusta de, la libertad, lo cual corresponde a un hecho de naturaleza extracontractual, llamado a ventilarse a través de la acción promovida.
responsabilidad de la vinculada por los daños presuntamente irrogados a los demandantes por privación injusta de, la libertad, lo cual corresponde a un hecho de naturaleza extracontractual, llamado a ventilarse a través de la acción promovida. En ese orden de ideas, se declarará no probada.la excepción de inepta demanda por incumplimiento de requisitos legales formulada por el apoderado de laPa: ; | 11 Reparación Directa Claudia Patricia Sotomayor y Fernando Díaz Gallardo vs Fiscalía General de la Nación y otros i Rad. 2013-00222-00 Fiduprevisora S.A. PAR de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación. 2.4. De la caducidad Respecto a este tópico, como quiera que se demanda la privación de la libertad de la señora Claudia Patricia Sotomayor Silvera, el término de la caducidad deberá contabilizarse ya sea desde el momento en el cual la procesada recuperó la libertad o cuando la providencia absolutoria queda ejecutoriada. Así lo señaló el Consejo de Estado: “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño, es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial Que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial. (Subrayado fuera del texto)
que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial. (Subrayado fuera del texto) Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal...'’1 2 Subrayado de la Sala. En la sentencia del alto Tribunal Constitucional, citada en precedencia, sostuvo en esa oportunidad que: En los casos en los que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, por regla general, el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que absolvió al acusado, cesó el procedimiento contra él o declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que sólo a partir de ese momento es posible inferir la existencia de un daño antijurídico. No obstante, existen casos en los que la libertad se recupera después de que ha cobrado fuerza ejecutoria la decisión que cesa el procedimiento. Existe jurisprudencia del Consejo de Estado que ha indicado que en esas circunstancias es la fecha de recuperación dé la libertad la que determina el momento a partir del cual se contará el término de caducidad de la acción. Por regla general, el término de caducidad de la acción de reparación directa de dos años se cuenta a partir del día siguiente de la
recuperación dé la libertad la que determina el momento a partir del cual se contará el término de caducidad de la acción. Por regla general, el término de caducidad de la acción de reparación directa de dos años se cuenta a partir del día siguiente de la ejecutoria de la decisión que liberó de responsabilidad penal al investigado Adicionalmente, la caducidad de la acción se interrumpe hasta por un término máximo de tres meses con la presentación de solicitud de ta conciliación. Con fundamento en lo anterior, es claro que la Corte Constitucional respalda cómputo de caducidad del Consejo de Estado en procesos de reparación directa 12 Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.P ágina | 12 Reparación Directa Claudia Patricia Sotomayor y Fernando DíazGallardo vs Fiscalía General de la Nación y otros Rad. 2013-00222-00 por privación injusta de la libertad, por lo que es dable concluir que la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca, se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina que no existieron fundamentos jurídicos para ordenar la detención. Respecto de la ejecutoria de las providencias, el Código de Procedimiento Civil dispone: "ARTÍCULO 331. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez
haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida ésta." (Resaltado por fuera del texto original). Así mismo, el Código de Procedimiento Penal aplicable al caso, también contiene una disposición a través de la cual se regula la ejecutoria de las providencias: “ARTÍCULO 187. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias13, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión”. Con fundamento en las anteriores disposiciones legales es dable concluir que un proceso sólo termina cuando queda ejecutoriada la sentencia, esto es, cuando queda en firme, bien porque no se hubieren interpuesto recursos contra ella o se hubieren decidido aquellos que hubieren sido interpuestos. En el caso concreto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta (fl. 19queda en firme, bien porque no se hubieren interpuesto recursos contra ella o se hubieren decidido aquellos que hubieren sido interpuestos. En el caso concreto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta (fl. 1931), mediante sentencia del 24 de junio de 2004, absolvió a la señora Claudia Patricia Sotomayor Silvera, decisión'que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante providencia del 28 de noviembre de 2006 (folio 32-52), 15 El articulo 169 del C. de P. Penal diferencia las diferentes clases de providencias que se profieren en el proceso penal: Sentencias, autos interlocutorios, autos de sustanciación y resoluciones, las cuales pueden ser Interlocutorias o de sustanciación.P a g ■ r. c I 13 Reparación Directa Claudia Patricia Sotomayor y Fernando Díaz G.allardo vs Fiscalía General de la Nación y otros Rad. 2013-00222-00 Hasta aquí, aun cuando no existe la ‘fécha de ejecutoria de la sentencia confirmatoria de la absolución de la señora Claudia Patricia Sotomayor Silvera, y si j se tomara la de la sentencia (28 de noviembre de 2006). Entonces, sin mayores esfuerzos se advierte que no prospera la excepción propuesta por la Fiduprevisora S.A. PAR Caja de Crédito Agrario en Liquidación porque el fe
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