TA MAG - 47-001 -2331 -000-2022-00001 -00-(07-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001 -2331 -000-2022-00001 -00-(07-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 004 Santa Marta, siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Ejecutivo
Ejecutante : FRIGBUEY LTDA Ejecutado: Municipio de Plato - Magdalena Radicación: 47-001 -2331 -000-2022-00001 -00
Corresponde al Tribunal resolver sobre la solicitud de mandamiento de pago reclamada por FRIGBUEY LTDA, previo los siguientes:
1. Antecedentes
1.1. Pretensiones. La Sociedad FRIGBUEY LTDA, a través de apoderado, pide se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: 1.1.1 La suma de $2.633.406.000 pesos, de conformidad con la cláusula séptima (penal) del contrato de arrendamiento suscrito el 1 de diciembre de 2000 entre la Sociedad FRIGBUEY LTDA y el municipio de Plato Magdalena. 1.1.2 Las sumas de dinero que resulten después de liquidar el literal c de la cláusula décima octava del contrato de arrendamiento suscrito el 1 de diciembre de 2000 entre la Sociedad FRIGBUEY LTDA y el municipio de Plato Magdalena, a partir del 22 de abril de 2016, día del cierre del matadero municipal por parte del INVIMA y hasta que se haga efectivo el pago de dicha indemnización actualizada mensual o anualmente. 1.1.3 Por los intereses moratorios sobre las anteriores sumas de dinero.
1.1.4 Por las costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso. 1.2. Situación fáctica. En el libelo introductorio como sustento de las reclamaciones económicas, se exponen los siguientes hechos:REFERENCIA: 47-001-2331-000-2022-00001-00
ACCIÓN: Ejecutivo
CONVOCANTE: Frigbuey Ltda DEMANDADO: Municipio de Plato Magdalena 1.2.1 Se afirma que entre el Municipio de Plato - Magdalena y la Sociedad FRIGBUEY LTDA se celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble donde funciona el Matadero Municipal. 1.2.2 Manifiestan que dentro del respectivo contrato quedó contemplado que para accionar ejecutivamente contra el arrendador solo bastará la prueba de la terminación del mismo, lo cual se dio al momento en que el INVIMA cerró el Matadero Municipal. 1.2.3 Señala que la Sociedad FRIGBUEY LTDA cumplió con las cláusulas asignadas al arrendatario, entre otras el pago oportuno de los servicios públicos domiciliarios y los pagos por el valor de las reses sacrificadas, mientras que el municipio en su calidad de arrendador presuntamente no cumplió con el desarrollo del contrato, si se tiene en cuenta que el cierre del matadero por parte del INVIMA obedece a que la responsabilidad del control sanitario lo deba ejercer el municipio de Plato Magdalena a través de sus autoridades sanitarias y de Policía. 1.2.4 Asegura que las partes acordaron en la cláusula séptima (pena por terminación unilateral), que si el municipio de Plato Magdalena, que es el arrendador da por terminado el presente proceso sin que exista justa causa, causa legal o contractual que lo justifique, pagará a título de indemnización al arrendatario la suma
terminación unilateral), que si el municipio de Plato Magdalena, que es el arrendador da por terminado el presente proceso sin que exista justa causa, causa legal o contractual que lo justifique, pagará a título de indemnización al arrendatario la suma correspondiente a 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la terminación unilateral, suma que pretenden hacer exigible ejecutivamente sin necesidad de requerimientos previos ni judiciales, de conformidad con el artículo 488 del C.P.C. 1.2.5 Agrega que la terminación del contrato se dio por culpa del arrendador toda vez que, por no tener la higiene necesaria en las instalaciones del matadero, siendo que esto es de su competencia, hizo posible que el INVIMA cerrara el matadero. 1.2.6 Indica que en el literal C de la cláusula décima octava (obligaciones del arrendador) se estipuló que el arrendador responderá al arrendatario por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicas que le sean imputables y que le causen perjuicios, por lo tanto, el arrendador deberá indemnizar a arrendatario por la disminución patrimonial que se le causó. 1.3. Documentos que se adosan como título ejecutivoREFERENCIA: 47-001-2331-000-2022-00001-00
ACCIÓN: Ejecutivo
CONVOCANTE: Frigbuey Ltda DEMANDADO: Municipio de Plato Magdalena Con la demanda se aportaron como documentos que se aducen como título ejecutivo, entre otros, los siguientes: 1.3.1 Copia del contrato de arrendamiento suscrito el 1 de diciembre de 2000, entre el municipio de Plato - Magdalena y la Sociedad FRIGBUEY LTDA, del inmueble donde funciona el Matadero Municipal.
1.3.1 Copia del contrato de arrendamiento suscrito el 1 de diciembre de 2000, entre el municipio de Plato - Magdalena y la Sociedad FRIGBUEY LTDA, del inmueble donde funciona el Matadero Municipal.
2. Consideraciones 2.1 Título ejecutivo.
Con la vigencia de la Ley 1437 de 2011 se introdujeron algunas notas precisas en materia de procesos ejecutivos, es así como el artículo 297 determinó qué documentos constituyen título ejecutivo en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así: “ Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en tos cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara,
cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en tos cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar1 '.
Nótese que el numeral 3 del artículo transcrito admite como título ejecutivo los contratos, los documentos en los que conste la garantía y el acto administrativo que declare el incumplimiento, el acta de liquidación del contrato o cualquier otro acto, con la condición de que conste una obligación clara, expresa y exigible, a cargo de las partes. Ahora bien, en los aspectos no contemplados en la Ley 1437 de 2011, por disposición del artículo 306 ibídem, se debe seguir el Código General de Proceso, pues el anunciado Código de Procedimiento Civil fue sustituido por aquel, normativa
3REFERENCIA: 47-001-2331-000-2022-00001-00
ACCIÓN: Ejecutivo
CONVOCANTE: Frigbuey Ltda DEMANDADO: Municipio de Plato Magdalena que indiscutiblemente establece el procedimiento que debe seguirse en tratándose del cobro ejecutivo.
El carácter ejecutivo que le da el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 a los contratos ha de entenderse complementado por el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual establece las obligaciones que pueden demandarse ejecutivamente, extrayéndose de su contenido la definición de título ejecutivo y los requisitos que el mismo debe contener: “Artículo 422. Títulos ejecutivos. Puede demandarse ejecutivamente las obligaciones
ejecutivamente, extrayéndose de su contenido la definición de título ejecutivo y los requisitos que el mismo debe contener: “Artículo 422. Títulos ejecutivos. Puede demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, ciaras y exigibtes que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. De acuerdo con lo anterior, el titulo ejecutivo debe constar en documento o documentos emanados del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso-administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia Igualmente, en dichos documentos debe constar obligaciones expresas, claras v exigibles. La obligación es expresa cuando de la lectura del título se advierte el contenido de la misma; es clara cuando en el título se encuentra determinada su naturaleza y elementos; y es exigible, cuando no está sometida a condición o plazo. En el sub lite se observa que entre el Municipio de Plato - Magdalena (arrendador) y la Sociedad FRIGBUEY LTDA (arrendatario), el 1 de diciembre de 2000, se
En el sub lite se observa que entre el Municipio de Plato - Magdalena (arrendador) y la Sociedad FRIGBUEY LTDA (arrendatario), el 1 de diciembre de 2000, se suscribió contrato de arrendamiento cuyo objeto era conceder el goce del inmueble donde funcionará el Matadero Municipal, por un plazo de 20 años. En el señalado contrato se introdujo la cláusula séptima donde se estableció la pena por terminación unilateral, en los siguientes términos: “SEPTIMA: PENA POR TERMINACIÓN UNILATERAL: Si, EL MUNICIPIO DE PLATO que es el arrendador da por terminado el presente contrato sin que exista causa legal o contractual que lo justifique, pagará a título de indemnización al arrendatario la suma correspondiente a tres mil (3000) salarios mínimos mensuales, para la fecha de terminación unilateral. Suma que se hará exigible ejecutivamente, sin necesidad de requerimientos privados o judiciales
4REFERENCIA: 47-001-2331-000-2022-00001-00
ACCIÓN: Ejecutivo
CONVOCANTE: Frigbuey Ltda DEMANDADO: Municipio de Plato Magdalena ni de constituir en mora ai deudor a lo cual renuncia el arrendador y el contrato servirá de título ejecutivo al arrendatario tal como lo señala el artículo 488 del
C.P.C.
PARAGRAFO PRIMERO: Para accionar ejecutivamente contra el arrendador, solo bastará la prueba de la terminación del presente contrato, que será copia del acto jurídico emitido por la administración donde señala la terminación, ” Y en el literal C de la cláusula Décima Octava se estipuló.
“DÉCIMA OCTAVA: OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR: Además de las
del acto jurídico emitido por la administración donde señala la terminación, ” Y en el literal C de la cláusula Décima Octava se estipuló. “DÉCIMA OCTAVA: OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR: Además de las anteriores obligaciones, al igual que las señaladas por la Ley, el arrendador tendrá las siguientes obligaciones para con el arrendatario: “( ■ ■ ■ ) ” El arrendador responderá al arrendatario por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que le sean imputables y que le causen perjuicios ai arrendatario. En tales circunstancias el arrendador deberá indemnizar por la disminución patrimonial que se le ocasione al arrendatario. ” Lo primero que se debe señalar es que el artículo 1592 del Código Civil, consagra que la cláusula penal “(...) es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardarla obligación principar. De conformidad con lo anterior, las partes en un contrato acuerdan una cláusula penal como garantía de cumplimiento del contrato, y en ocasiones como modo de asegurar la indemnización anticipada de los perjuicios causados por un eventual incumplimiento del contrato. Ahora bien, en el presente caso la parte ejecutante afirma que el municipio de Plato en calidad de arrendador dio por terminado el contrato sin que exista justa causa, al manifestar en los hechos de la demanda lo siguiente: CUARTO: Mi cliente en el Desarrollo y Aplicación del Presente Contrato de Arrendamiento, me manifiesta que cumplió con las cláusulas asignadas al arrendatario, entre otras tales como el pago oportuno de los Servicios Públicos
CUARTO: Mi cliente en el Desarrollo y Aplicación del Presente Contrato de Arrendamiento, me manifiesta que cumplió con las cláusulas asignadas al arrendatario, entre otras tales como el pago oportuno de los Servicios Públicos Domiciliarios, pagos por el valor de las reses sacrificadas, las cuales consignaban en una Cuenta Corriente de Bancaolombia a favor del municipio de Plato Magdalena, denominada Fondo Comunes compró herramientas de trabajo acorde con la labor realizada dentro de lo acordado en el contrato de arrendamiento. Mientras que el municipio de Plato Magdalena en su calidad de arrendador presuntamente No cumplió con el desarrollo y aplicación de dicho contrato de arrendamiento . si se tiene en cuenta que el cierre del mismo por parte del ÍNVIMA obedece a que la responsabilidad del control sanitario lo debía ejercer el municipio de Plato Magdalena a través de sus autoridades sanitarias y de Policía y esto No se cumplió, razón de esto el cierre de dicho matadero Municipal por parte del INVIMA como antes se dijo, siendo que la responsabilidad de dicho cierre recae en cabeza del Municpio, al sustraerse aREFERENCIA: 47-001-2331-000-2022-00001-00
ACCIÓN: Ejecutivo
CONVOCANTE: Frigbuey Ltda DEMANDADO: Municipio de Plato Magdalena sus obligaciones como tal y por esto debe pagar los daños y perjuicios ocasionados al arrendatario acorde con lo establecido en dicho contrato de arrendamiento.
QUINTO: Las partes acordaron en la cláusula séptima (pena por terminación unilateral), cuyo tenor literal preceptúa lo siguiente: Si el municipio de Plato Magdalena, que es el arrendador da por terminado el presente proceso sin que
arrendamiento.
QUINTO: Las partes acordaron en la cláusula séptima (pena por terminación unilateral), cuyo tenor literal preceptúa lo siguiente: Si el municipio de Plato Magdalena, que es el arrendador da por terminado el presente proceso sin que exista justa causa, causa legal o contractual que lo justifique, pagará a título de indemnización al arrendatario la suma correspondiente a 3000 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la terminación unilateral. Suma que se hará exigióle ejecutivamente sin necesidad de requerimientos previos ni judiciales, ni de constituir en mora al deudor a lo cual renuncia el arrendador y el contrato servirá de título ejecutivo al arrendatario tal como lo señala el artículo 488 del
Código de Procedimiento Civil. En el presente caso la terminación del contrato por haber sido por determinación de la ley, la cuba se le carga al arrendador toda vez que, corno tenerla higiene necesaria en las instalaciones del matadero , siendo que esto es de su competencia, hizo posible que el INVIMA cerrara el matadero municipal en fecha 22 de abril de 2016, después de realizar una visita de inspección sanitaria al matadero municipal de Plato Magdalena, tomara la determinación de cierre temporal total de dicho matadero, por no cumplir con las reglas sanitarias de higiene y salubridad pública, el cual en los actuales momentos sigue cerrado. Al respecto se debe señalar que en el proceso ejecutivo se parte de un derecho cierto y exigible, es decir que se requiere que realmente exista una obligación efectiva. Lo anterior quiere decir que la sola exhibición del título ejecutivo permitiría demandarlo por la vía judicial, no obstante, en el presente caso estamos ante un evento incierto propio de una Litis, esto es que primero se debe determinar si
efectiva. Lo anterior quiere decir que la sola exhibición del título ejecutivo permitiría demandarlo por la vía judicial, no obstante, en el presente caso estamos ante un evento incierto propio de una Litis, esto es que primero se debe determinar si evidentemente existió o no un incumplimiento por parte del municipio, asunto que debe ser resuelto ante un proceso contencioso administrativo. En efecto para que un documento preste mérito ejecutivo debe contener requisitos de fondo tales como la claridad y exigibilidad, esto es que de su lectura emerja con claridad la obligación, no obstante la misma parte ejecutante asegura que presuntamente el municipio incumplió con sus obligaciones en el contrato de arrendamiento al señalaren el hecho 4 lo siguiente: “...Mientras que el municipio de Plato Magdalena en su calidad de arrendador presuntamente No cumplió con el desarrollo y aplicación de dicho contrato de arrendamiento”. En consecuencia, primero, se debe determinar si efectivamente el municipio de Plato Magdalena incumplió con las obligaciones que adquirió en el contrato de arrendamiento celebrado con la empresa ejecutante, y después, si a bien lo tiene demandar ejecutivamente la cláusula penal y por ende la indemnización consagrada en la cláusula decima octava de dicho contrato.
6REFERENCIA: 47-001-2331-000-2022-00001-00
ACCIÓN: Ejecutivo
CONVOCANTE: Frigbuey Ltda DEMANDADO: Municipio de Plato Magdalena Por lo anterior, a juicio de esta Sala, el contrato de arrendamiento celebrado entre el Municipio de Plato - Magdalena y la Sociedad FRIGBUEY LTDA no constituye por sí solo un título ejecutivo de recaudo.
Por último, pero no menos importante, se aprecia que la entidad ejecutante no
el Municipio de Plato - Magdalena y la Sociedad FRIGBUEY LTDA no constituye por sí solo un título ejecutivo de recaudo. Por último, pero no menos importante, se aprecia que la entidad ejecutante no aportó constancia del cumplimiento del requisito de procedibilidad a que alude el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, esto es, la constancia de haber acudido a la conciliación prejudicial para efectos de acudir judicialmente mediante el proceso ejecutivo. En efecto, el artículo 47 de la señalada ley, preceptúa: "Artículo 47. La conciliación prejudicial. La conciliación prejudicial será requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios. La conciliación se tramitará siguiendo el procedimiento y los requisitos establecidos para la de los asuntos contencioso administrativos. El acreedor podrá actuar directamente sin hacerse representar por un abogado. Dicha conciliación no requerirá de aprobación judicial, y su incumplimiento solo genera la consecuencia de que el acreedor puede iniciar el proceso ejecutivo correspondiente. El delegado del Ministerio Público encargado de la conciliación acumulará todas las solicitudes relacionadas con obligaciones de dar una suma de dinero a cargo del municipio y fijará una sola audiencia trimestral en la que el representante legal del municipio propondrá una programación de pagos de los créditos que acepte, la cual deberá respetar el orden de preferencia de las acreencias previsto en la Ley 550 de 1999. En la audiencia de conciliación se excluirán de la programación de pagos aquellas obligaciones que el representante del municipio no acepte por ser procedente, a su juicio, alguna de las excepciones de mérito que obran en los procesos ejecutivos.
En la audiencia de conciliación se excluirán de la programación de pagos aquellas obligaciones que el representante del municipio no acepte por ser procedente, a su juicio, alguna de las excepciones de mérito que obran en los procesos ejecutivos. Así mismo, se excluirán aquellas a las que no se haya vencido el plazo previsto en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011. Para proteger el patrimonio público, el representante legal del municipio, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la territorial con competencia en el municipio de que se trate, podrá objetar créditos a cargo del municipio cuando a su juicio no esté justificada la causa de la misma o el cumplimiento de las obligaciones que sirvieron como causa de la deuda. Las acreencias objetadas serán excluidas del acuerdo conciliatorio y el objetante, o los demás intervinientes en la audiencia, podrán iniciar, dentro de los dos meses siguientes, la acción popular para proteger el derecho colectivo del patrimonio público en la que se decida la validez de la acreencia. En el proceso que siga dicha acción se podrá decretar, desde el inicio, la suspensión de la ejecutividad del acto en el que conste la obligación, cuando exista prueba siquiera sumaria o indicio que ponga en duda la causa del crédito. Parágrafo 1° . Cuando se trate de actos administrativos expedidos por autoridades municipales en los que conste la obligación de pagar una suma de dinero solo podrá solicitarse la conciliación prejudicial seis meses después de expedido dicho acto administrativo. En cualquier etapa del proceso, aun después de la sentencia, será obligatorio acumular los procesos ejecutivos que se sigan contra un municipio, cuando el accionante sea la misma
solicitarse la conciliación prejudicial seis meses después de expedido dicho acto administrativo. En cualquier etapa del proceso, aun después de la sentencia, será obligatorio acumular los procesos ejecutivos que se sigan contra un municipio, cuando el accionante sea la misma persona, la pretensión sea la obligación de dar una suma de dinero, y deba adelantarse por el mismo procedimiento. Parágrafo 2o. En los municipios de 4a, 5a y 6a categoría y para los efectos de que tratan los artículos 46 y 48 de la presente ley, el comité de conciliación lo conformará solo elREFERENCIA: 47-001-2331-000-2022-00001-00
ACCIÓN: Ejecutivo
CONVOCANTE: Frigbuey Ltda DEMANDADO: Municipio de Plato Magdalena alcalde, el jefe de la oficina jurídica a quien se le asigne la función de la defensa judicial del municipio y el encargado del manejo del presupuesto De la redacción del texto se aprecia que se impone la obligación a la parte ejecutante de acudir ante el Ministerio Público en conciliación prejudicial antes de concurrir en proceso de ejecución contra un municipio, obligación de la cual queda relevada la parte ejecutante en tratándose de asuntos laborales, pero como este es un ejecutivo contractual, aquella conciliación se torna imprescindible.
Al referirse a la conciliación prejudicial en proceso ejecutivo contra un municipio, el Consejo de Estado en providencia de 11 de octubre de 2021 \ indicó: "2.2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, la conciliación extrajudicial constituye una exigencia previa para demandara través del medio de control de reparación directa, de controversias contractuales y de nulidad y
"2.2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, la conciliación extrajudicial constituye una exigencia previa para demandara través del medio de control de reparación directa, de controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho, norma que agrega que en los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. A pesar de que la anterior norma no dispone como requisito de procedibilidad la conciliación extrajudicial en los procesos ejecutivos, la Ley 1551 de 2012, que se ocupó de dictar normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, en tanto que su objeto era modernizar la normativa relacionada con el régimen municipal, dispuso que en los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios se debe agotar el requisito de procedibilidad, (...) En ios anteriores términos ha de concluirse que en los procesos ejecutivos que se promuevan contra municipios, la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad. Resulta pertinente recordar que la conciliación tiene como fin precaver el respectivo litigio y además, constituye una carga para el demandante, razón por la cual deberá convocar al trámite de conciliación extrajudicial a todos los sujetos contra los cuales pretende iniciar el proceso. Por su parte la Corte Constitucional en la sentencia C-830-13 se encargó de estudiar la constitucionalidad de la Ley 1551 de 2012 y declaró condicionalmente exequible el inciso primero del artículo 47, en el entendido de que “el requisito de la conciliación prejudicial no puede ser exigido, cuando los trabajadores tengan acreencias laborales a su favor,
primero del artículo 47, en el entendido de que “el requisito de la conciliación prejudicial no puede ser exigido, cuando los trabajadores tengan acreencias laborales a su favor, susceptibles de ser reclamadas a los municipios mediante un proceso ejecutivo”. Lo anterior significa que aunque la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad cuando se demande ejecutivamente a un municipio, se exceptúa dicha obligación siempre y cuando lo que se pretenda sea la ejecución de una acreencia laboral. (...) De conformidad con lo hasta aquí expuesto es dable concluir que lo que pretende el ejecutante es hacer efectiva la cláusula penal contenida en la adición al contrato de cuota Litis suscrito entre las partes del presente asunto y no una acreencia laboral como lo afirma el ejecutante. En los anteriores términos no se podría afirmar que el señor Jairo Alcides Toloza Cañas, no tenía la obligación de presentar la conciliación extrajudicial antes de acudir al aparato judicial, dado que la suma que se pretende hacer efectiva por este proceso ejecutivo corresponde a una “indemnización” y no es una acreencia laboral, que serían los ejecutivos exceptuados de cumplir con dicha carga. 1 Sección Tercera, consejera ponente: María Adriana Marín, expediente número: 54001-23-33-000-2018-00089-01(66850)REFERENCIA: 47-001-2331-000-2022-00001-00
ACCIÓN: Ejecutivo
CONVOCANTE: FrigbueyLtda DEMANDADO: Municipio de Plato Magdalena A pesar de que las partes acordaron que no era necesario agotar el trámite de la conciliación extrajudicial, se debe recordar que el postulado de la voluntad de la autonomía
DEMANDADO: Municipio de Plato Magdalena A pesar de que las partes acordaron que no era necesario agotar el trámite de la conciliación extrajudicial, se debe recordar que el postulado de la voluntad de la autonomía privada se encuentra limitado por el orden público, que involucra la ley imperativa y las buenas costumbres, en otras palabras, se ha de decir que lo pactado por las partes en un contrato no puede ir en contravía del ordenamiento jurídico, en este caso del contenido obligacional del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012.
Finalmente el artículo 26 de la Ley 640 de 2001 dispuso que “[.I]a ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda " Entendimiento que se debe aplicar al requisito de procedibilidad contenido en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012" Como antes se indicó la Sociedad FRIGBUEY LTDA no acreditó haber agotado el procedimiento prejudicial señalado en la Ley 1551 de 2012, por lo tanto, la carencia de esta actuación previa aunado a lo ya expuesto amerita que se deniegue el mandamiento de pago solicitado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena,
RESUELVE
1. Denegar el mandamiento de pago solicitado por la Sociedad FRIGBUEY LTDA contra el Municipio de Plato - Magdalena, de conformidad con las razones advertidas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar por estado este proveído.
3. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase a la parte actora la demanda y sus anexos y archívese el expediente previas las anotaciones de rigor en el sistema
Samai. Notifíquese y cúmplase
ADONAY'PER RARi Pj
anexos y archívese el expediente previas las anotaciones de rigor en el sistema Samai. Notifíquese y cúmplase
ADONAY'PER RARi Pj
Magistrado 9