TA MAG - 47-001-2331-000-2022-00185-00-(01-11-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2331-000-2022-00185-00-(01-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C. e H., primero (01) de noviembre del año dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : GINA DANIELA JIMÉNEZ FERNÁNDEZ
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
–FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
RADICACION : 47-001-2331-000-2022-00185-00
Procede el despacho a emitir pronunciamiento en torno a la demanda ejecutiva incoada por los señores GINA DANIELA y MAXIMO JOSÉ JIMÉNEZ FERNÁNDEZ , en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Revisada la demanda y sus anexos se advierte que ésta se encuentra ajustada a las prescripciones legales. Como título de la ejecución se presentó con el libelo introductorio la siguiente relación de documentos:
a) Copia de la sentencia de Primera Instancia proferida por e l TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA en calenda del veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido los señores GINA DANIELA y MAXIMO JOSÉ JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
de nulidad y restablecimiento del derecho seguido los señores GINA DANIELA y MAXIMO JOSÉ JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, por medio de la cual se dispuso ordenar a la entidad ejecutada a reconocer y pagar en favor de los ejecutantes una pensión de sobrevivientes a partir del 7 de agosto d e 2011, hasta la fecha en que cumplieran los 25 años de edad, bajo la condición de que acreditaren su condición de estudiantes (fls.13 a 37).PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : GINA DANIELA JIMÉNEZ FERNÁNDEZ DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICACION : 47-001-2331-000-2022-00185-00
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b) Constancia de ejecutoria signada por el señor secretario de esta Corporación, adiada 1 0 de diciembre de 20 20, en la cual hace constar que la sentencia de calenda veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) proferida en sede de primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena quedó ejecutoriada en calenda del veinti cuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), teniendo en consideración que fue debidamente notificada en la data del 10 de septiembre de 2020, sin que las partes presentaran recurso de apelación. (fl.42)
c) Solicitud de cumplimiento de sentencia de cobro y requerimiento
en la data del 10 de septiembre de 2020, sin que las partes presentaran recurso de apelación. (fl.42)
c) Solicitud de cumplimiento de sentencia de cobro y requerimiento de pago de la obl igación dineraria derivada de la sentencia de reparación directa dentro del proceso de radicado No. 47-0012333-000-2017-00287-00, presentada ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAM ENTO DEL MAGDALENA. (fls.47 a 54).
d) Resolución No. 0348 del 18 de marzo de 2022, proferida por el Departamento del Magdalena, “POR MEDIO DE LA CUAL SE DA
CUMPLIMIENTO A UN FALLO DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y SE DECLARA LA
NULIDAD DEL ACTO ADM INISTRATIVO NEGATIVO DE FECHA 06 DE AGOSTO DE 2.014, QUE NEGO (SIC) EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PENSIÓN POSTMORTEN DE SOBREVIVIENTE”. (fls.61 a 65)
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
En primer lugar, sea dable indicar que el proceso de ejecución, constituye un instrumento coercitivo cuyo propósito fundamental es garantizar que el titular de una determinada relación jurídica creadora de obligaciones, pueda obtener, mediante la intervención judicial, el cumplimiento de ellas, conminando al deudor a ejecutar l a prestación a su cargo. En lo referente al proceso ejecutivo la ley 1437 de 2011 consagra en el artículo 297, lo siguiente:
“Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
cargo. En lo referente al proceso ejecutivo la ley 1437 de 2011 consagra en el artículo 297, lo siguiente:
“Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la J urisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : GINA DANIELA JIMÉNEZ FERNÁNDEZ DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
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2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las en tidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. (…)”
(Negrita y texto subrayado son de la Sala)
Ahora bien, de la normativa anterior se destaca que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requis itos consagrados en el artículo 422 ejusdem, a saber, que sea expresa, clara y exigible, tiene la virtualidad de prestar merito ejecutivo en sede judicial. En lo atinente a este tópico, el H. Consejo de Estado mediante proveído expedido el treinta y uno (3 1) de enero de dos mil ocho (2008), con ponencia de la consejera Myriam Guerrero de Escobar, dentro del proceso radicado bajo el número 34201, precisó que:
“Reiteradamente, la jurisprudencia ha señalado que los
enero de dos mil ocho (2008), con ponencia de la consejera Myriam Guerrero de Escobar, dentro del proceso radicado bajo el número 34201, precisó que:
“Reiteradamente, la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas co ndiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida po r el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción , de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley.
Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles.
Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción mism a del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones. ”Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”.
La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.
consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”.
La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.
La obligación es exigible cuando puede demandarse elPROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : GINA DANIELA JIMÉNEZ FERNÁNDEZ DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.”
(Negrita y texto subrayado son del Tribunal)
Así las cosas, conforme al precepto jurisprudencial que antecede, emerge con claridad la inferencia de que el título ejecutivo debe reunir dos tipos de requisitos, a fin de q ue la obligación sea considerada como ejecutable, los primeros concernientes a su origen (requisitos formales), dentro de los cuales se debe determinar si aquel constituye un documento proveniente del deudor o de sus causantes, si es una providencia judici al expedida por un juez de cualquier jurisdicción o, si se trata de un acto
dentro de los cuales se debe determinar si aquel constituye un documento proveniente del deudor o de sus causantes, si es una providencia judici al expedida por un juez de cualquier jurisdicción o, si se trata de un acto administrativo que se encuentra debidamente ejecutoriado , en tanto que los segundos, se refieren exclusivamente a su contenido (requisitos sustanciales), según los cuales el título base de recaudo debe contener una obligación clara, expresa y exigible, como se indicó ab initio. En tal sentido, si el Juez de conocimiento advierte que el título aportado es ejecutable y , además, que la demandada reúne los requisitos legales, lo procede nte viene a ser que libre el mandamiento.
En este mismo orden de ideas conviene precisar que mediante la acción ejecutiva se persigue el cumplimiento de una obligación insatisfecha, contenida en un título ejecutivo, razón por la cual, se parte de la exist encia de una obligación clara, expresa y exigible, de la cual solo falta hacerla efectiva, exigiendo el cumplimiento por parte del deudor por vía judicial, en caso en que no se efectúe el pago directo y voluntario por parte de este último.
Analizando el c aso en concreto, el Despacho considera que se cumplen con los presupuestos necesarios para librar mandamiento de pago, por reunir el título presentado los requisitos formales y de fondo que lo deben integrar, de conformidad con las siguientes razones:
Tal como se hizo referencia anteriormente, el Código General del Proceso en su artículo 422 establece que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles…”, con fundamento en esto, el H. Consejo de Estado en su jurisprudencia a rribó a
Proceso en su artículo 422 establece que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles…”, con fundamento en esto, el H. Consejo de Estado en su jurisprudencia a rribó a la inferencia de que el título debe contener unas condiciones formales yPROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : GINA DANIELA JIMÉNEZ FERNÁNDEZ DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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otras de fondo, entendiendo por los primeros “buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme. 1”, y por los segundos, “buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.”
De suerte, pues, que los documentos que integren el título ejecutivo deben constituir ineludiblemente plena prueba contra el deudor, aspecto que se hace parte de los requisitos formales exigidos, había cuenta que de eso
De suerte, pues, que los documentos que integren el título ejecutivo deben constituir ineludiblemente plena prueba contra el deudor, aspecto que se hace parte de los requisitos formales exigidos, había cuenta que de eso depende la exigibilidad del título.
Por las razones anotadas, y de conformidad con el contenido literal de los documentos inicialmente relacionados, este despacho vislumbra la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar la cantidad liquida de dinero solicitada en el cuerpo de la demanda.
Como corolario de lo anterior, y teniendo de presente que al revisar el expediente se cumple con los requisitos exigidos legalmente, el Despacho librará mandamiento de pago por la suma dineraria reconocida a los señores DINA DANIELA y MÁXIMO JOSÉ JIMÉNEZ FERNÁNEZ , quienes actúan por conducto de mand atario judicial, tal como en efecto así se hará constar adelante.
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala Unitaria.
RESUELVE
PRIMERO: De conformidad con l o dispuesto en los artículos 430 y 431 del Código General del Proceso se libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de los señores DINA DANIELA y MÁXIMO JOSÉ JIMÉNEZ FERNÁNEZ , por la suma dineraria de CIENTO SESENTA Y
OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS
1 Sección Segunda – Subsección A, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Exp. 25000-23-25-000-2007-00435OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS
1 Sección Segunda – Subsección A, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Exp. 25000-23-25-000-2007-0043501(2596-07), auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : GINA DANIELA JIMÉNEZ FERNÁNDEZ DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICACION : 47-001-2331-000-2022-00185-00
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NUEVE PESOS M.L. ($168.231.509) más los intereses que correspondan desde que se hizo exigible la respectiva obligación.
SEGUNDO: Ordenar la entidad accionada el pago de la obligación dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese éste proveído en forma personal al representante legal de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 291 a 293 y 301 del C.G.P.
CUARTO: Notifíquese personalmente al señor Agente del Ministerio
Público.
QUINTO: En los términos señalados en el poder conferido reconózcase personería como apode rada judicial de la parte ejecutante a l doctor LEONARDO JOSE OVIEDO REVOLLO , identificad o con cédu la de
QUINTO: En los términos señalados en el poder conferido reconózcase personería como apode rada judicial de la parte ejecutante a l doctor LEONARDO JOSE OVIEDO REVOLLO , identificad o con cédu la de
ciudadanía No. 1.103.099.320 y T.P No. 206.765 del C. S. de la J.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado